Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1335

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 29 de julio de 2014, por el ciudadano J.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.683.821, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.408, actuando en su propia representación, y en la de su hijo, [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], expuso “con fundamento en la orden emitida en la sentencia [ n° 897] dictada por esta Sala Constitucional Exp. 11.1335, de fecha 27 de junio de 2.012 (sic)”, con ocasión a los juicios sobre las instituciones de convivencia familiar y privación de custodia, en relación a su hijo de nueve años de edad, y la acusación del desacato establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la progenitora del niño impulsado en la decisión en referencia. “Solicit[ó] se decrete, de conformidad con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: 1.) El desacato de la Juez Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes…a las órdenes contenidas en las sentencias emitidas por esta Sala…2.) El desacato del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las órdenes contenidas en las sentencias emitidas por esta sala (sic) …3.) El desacato del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las órdenes contenidas en las sentencias emitidas por esta sala (sic)…4.) El desacato del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…con ocasión a la inejecución…5.) El desacato de la Fiscal 147 Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a las órdenes contenidas en las sentencias emitidas por esta sala (sic)…con motivo de su participación en el expediente…que se sigue en el Tribunal Primero de Juicio Penal del Área Metropolitana de Caracas,…orden enunciada con el numeral TERCERO de la Página 47 de la sentencia 897 de fecha 27 de Julio (sic) de 2.012 [Rectus junio]”.

El 1 de agosto de 2014, el abogado J.T., consignó escrito con anexos, sobre la denuncia que tramitó, el 31 de agosto de 2014, ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, que conoce sobre el P.d.M. de Custodia incoado por el solicitante.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura y análisis a las actas, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD

Señaló el abogado J.T., como fundamento de su solicitud lo siguiente:

[D]ebo exaltar que han sido burladas todas la decisiones y las ordenes emitidas por esta sala (sic) por la contumacia y la actitud insana de la progenitora, como por la desobediencia incalculable e inescrupulosa de todos los Tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

Informó que “en fecha 26 de junio de 2011, esta Sala dictó sentencia N° 1283. En el exp (sic) 11-0686 donde se declaró: A) Con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.T. actuando en su propio nombre y representación… B) Revocar la decisión dictada el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine Litis la acción de acción de amparo constitucional interpuesta… C) Ordenar la reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…se pronuncie acerca de la admisión de la presente acción de amparo y le dé el trámite correspondiente…”.

Asimismo informó que “[l]a sentencia N° 897 de fecha 897 de fecha 27 de junio de 2012, expediente N° 11-1335. Ordena:… remitir oficio al Ministerio Público a los fines de impulsar la investigación ya ordenada con el propósito de que se determine la posible comisión del delito de desacato por parte de la ciudadana V.H.. A PESAR DE ESTA ORDEN, LAS AUDIENCIAS CON MOTIVO DE ESTE JUICIO PENAL, DESDE LA FECHA DE LA ORDEN DE LA SENTENCIA, SE HAN DIFERIDO 7 VECES; CUATRO EN EL TRIBUNAL 40 DE CONTROL SIN JUSTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA POR LAS INCOMPARECENCIAS. Y TRES EN EL TRIBUNAL 1° DE JUICIO, SIN JUSTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA POR LAS INCOMPARECENCIAS…”.

Informó, “[d]ebo participar a la sala (sic) que para el momento en que la sala (sic) dictó sus sentencias y sus respectivas ordenes, los juicios a los que se refiere la sala (sic) que están en conocimiento de los respectivos Tribunales, a saber, el de Privación de Custodia y la ejecución de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, estaban ambos en manos del Tribunal Décimo Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… ”.

Alegó, “después de inhibiciones inexcusables en fase de ejecución de sentencia para el Régimen de Convivencia, y en fase de audiencia preliminar para la privación de la custodia, la comisión judicial de este m.T.S.d.J. designó en fecha 16 de julio de 2.012 … Juez Superior Accidental al Ciudadano G.I.C., para resolver todos los efectos con ocasión a los juicios mencionados y sus inhibiciones…Posteriormente 13 meses después , es decir, más de un año , el mencionado juez asumió el conocimiento de la causa …”

Adujo, “ [d]ebo expresar a esta d.S.C. que a pesar de que el Juez Superior Accidental designado …tardó desde su juramentación 13 meses para asumir y 100 días para resolver su primera actuación, se evidenció siempre mi esmero en participar activamente y sin desánimo en el proceso y es así pues, que en fecha 4 de agosto de 2.012, mediante escrito consignado, dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito [de los Tribunales de Protección del Área Metropolitana de Caracas] expresé mi asombro por cuanto no se estaban anexando al expediente los reportes de los Equipo (sic) Multidisciplinarios con respecto a las entregas supervisadas del niño (…) con motivo del Régimen de Convivencia Familiar…”

Denunció, que la presidenta del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección del Área Metropolitana de Caracas, le negó una solicitud de copias del expediente por la ausencia de juez accidental, lo cual, en su criterio, constituye una “grosería judicial”, y de la cual responsabilizó a la Jueza Superiora del Tribunal Primero y Presidenta del Circuito de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por no haberlo dejado actuar en las actas del expediente.

Informó que en la causa sobre Privación de Custodia, “el mencionado Juez Superior Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue remitido el expediente en fecha 13 de febrero de 2014 al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito, cuya juez se abocó en fecha 5 de marzo de 2014…el 16 de Julio (sic) de 2.014 (sic) se realizó la audiencia preliminar para realizar la fase de sustanciación ”.

A continuación expuso, que informó a la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial en referencia, sobre los actos de ejecución realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución del mismo Circuito Judicial, el cual “levantó acta con la progenitora donde suscribió compromiso para la ejecución voluntaria de la sentencia y prometió que traería al niño (…) ante el equipo multidisciplinario el Sábado 12 de julio de 2014 a las 10:00 am; participándole a la Jueza que la progenitora no cumplió el Sábado 12 con su compromiso ante el Tribunal Segundo de Ejecución de traer al niño…”, exponiendo que para ese momento tenía “34 meses sin contacto con su hijo”, que no se estaba dando cumplimiento a la orden contenida en la sentencia 897 de fecha 27 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó que el régimen de convivencia fijado “se realice de manera provisional y supervisada, sin que ello supusiera restricción a los derechos del padre, sino una formula de certeza acerca del cumplimiento del régimen de convivencia del niño con el padre…La respuesta de la Juez Décimo Segunda a estos alegatos y aseveraciones fue [que] se ordena[ba] suspender la … audiencia, ordenando librar escrito (sic) a la defensa pública a fin de solicitar la designación de un defensor público al niño de autos…Y …nueve días después …ni siquiera ha[bía] librado el oficio a la Defensa Pública ”.

Por otra parte denunció que dirigió “innumerables escritos a las fiscalías 50 y 147 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designados como fiscales para el juicio de desacato Exp.846-14 a cargo del Tribunal Primero de Juicio Penal y procedente del Tribunal Cuadragésimo de Control donde se difirió en cuatro oportunidades la audiencia preliminar por incomparecencias no justificadas de la progenitora imputada y se me negaron las copias del expediente para tener acceso al juicio de desacato y a los procedimientos recursorios (sic)…”.

Expuso que “a los Fiscales 50 y 147 del Ministerio Público se les participó y notificó de la orden emitida por esta Sala Constitucional en la sentencia 1283, Exp. 11-0686…mediante la cual la sala acordó ‘vista la entidad de las denuncias realizadas por la quejosa, ordena oficiar a la Insectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a los fines de que cada cual en el ámbito de sus competencias y respecto a los funcionarios que les incumbe, inicien los trámites pertinentes para la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria, si hubiere lugar a ello…y también se les participó y notificó a dichos Fiscales de la orden emitida por esta Sala Constitucional en la sentencia 897, Exp. 11-1335, de fecha 27 de julio de 2012 mediante la cual la Sala acordó: Tercero: ORDENA remitir oficio al Ministerio Público a los fines de impulsar una vez más la investigación ya ordenada por la Jueza Décimo Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el propósito de que se determine la posible comisión de delito de desacato por parte de la ciudadana Veronica Hueck”.

Explicó que “particip[ó] a la Fiscalía 147 mencionada, que en el expediente 846-14 que se sigue por el Tribunal Primero de juicio de la Circunscripción Penal de Caracas en contra de la progenitora, ciudadana Veronica Hueck……por la comisión del delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de (LOPNNA), actuaciones según las cuales la última sentencia mencionada de la Sala, ordenó mediante oficio al Ministerio Público impulsar la investigación penal referida, notifiqué entonces a dicha fiscalía 147 que también se me estaba negando el acceso a las actas y a las copias, aduciendo el Juez Primero de Juicio Penal para esta negatoria que yo no era víctima en ese juicio y que la víctima era el Estado, a pesar de que cursa en actas de este expediente contentivo de juicio de desacato escrito mediante el cual J.T. en su carácter de agraviado se adhirió a la acusación fiscal…”.

Por último agregó, “…no me queda duda de que tanto descalabro, incongruencias y violaciones procesales, no pueden obedecer a eventos casuales en todas las esferas del ámbito judicial, penal, civil, procedimental y en el ámbito mismo de las obligaciones y atribuciones del Ministerio Público; esto no puede ser sino obra de un complot judicial que ha llevado sus tentáculos a todas las instancias judiciales del país por haber denunciado el retardo procesal y la negligencia en las actuaciones en donde he estado involucrado y se les olvida a los jueces y a los fiscales del Ministerio Público que en este enganche con mi persona han creado un daño enorme al procedimiento, a la justicia y al niño (…)”

Seguidamente expuso, “de conformidad con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” se imponga el desacato de las sentencias dictadas por esta Sala a los siguientes funcionarios; “Jueza Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas;… al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial; … al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial; y… al Fiscal 147 Titular u Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas” .

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala mediante sentencia número 897 del 27 de junio de 2012, en la que esta Sala Constitucional conoció el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.T., el cual tuvo como objeto las presuntas lesiones constitucionales en el ejercicio de su derecho a convivencia familiar y mantener contacto permanente con su hijo para el ejercicio de su responsabilidad de crianza, establecidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto que sobre esta decisión denuncia el solicitante se ha configurado un presunto desacato por parte de varios funcionarios de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público, pasa esta Sala a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala de la revisión detallada del confuso escrito presentado por el abogado J.T., que el mismo solicita “se decrete, de conformidad con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” el presunto desacato de lo ordenado en la sentencia n° 897 del 27 de junio de 2012, por parte de, “Jueza Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial; Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial; y al Fiscal 147 Titular u Auxiliar del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas”, por cuanto dichos funcionarios, en su criterio, no han acatado la decisión en referencia.

Ello así, con respecto al presunto incumplimiento por parte del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial; Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, así como por parte del Fiscal 147 del Ministerio Público a las órdenes impartidas por esta Sala Constitucional en la sentencia n° 897 del 27 de junio de 2012, esta Sala constata que en dicha decisión se dispuso lo siguiente:

[…]por cuanto se observa que, a pesar de la ausencia de apelación por parte del quejoso -que hace su acción inadmisible-, podrían estarse violentando normas de orden público visto por encontrarse amenazado el ejercicio de los derechos constitucionales del accionante y del niño de autos tendientes a la ejecución de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Área Metropolitana de Caracas el 2 de julio de 2009, cuyo objeto no es otro que propiciar y cultivar una relación paterno filial fuerte y estable entre el accionante y su hijo, considera esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones: […]este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.T., en su nombre, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011, que decidió sin lugar la demanda de amparo constitucional incoada contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la suprimida Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial en referencia el 2 de julio de 2009, a propósito de un régimen de convivencia familiar.

TERCERO: ORDENA remitir oficio al Ministerio Público a los fines de impulsar una vez más la investigación ya ordenada por la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el propósito de que se determine la posible comisión del delito de desacato por parte de la ciudadana V.H..

CUARTO: ORDENA librar oficio dirigido a la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de que en interés superior del niño y vista la notable conflictividad existente entre las partes, acuerde que el régimen fijado por la entonces Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito Judicial el 2 de julio de 2009, se realice de manera provisional y supervisada no obstante tratarse de un régimen definitivo, sin que ello suponga una restricción a los derechos del padre sino una fórmula de tener certeza acerca del cumplimiento del régimen; haciendo caso omiso a cualquier convenio que hubiesen celebrado las partes con posterioridad a dicha fecha

. (Subrayado añadido). (Vid enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/897-27612-2012-11-1335.HTML).

Ahora bien, según expone el solicitante en su escrito de denuncia (folio 11), se ha tramitado ante los Órganos de la Jurisdicción Penal el desacato establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, producto de la investigación iniciada por el Ministerio Público; aunado a que la Sala el 6 de octubre de 2014, dictó sentencia N° 1238 mediante la cual declaró lo siguiente:

“[…]en el caso bajo examen el abogado J.T., actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo contra “[…] el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó negar la expedición de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 846-14 […]”; todo ello con ocasión al proceso que por el delito de desacato, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le sigue a la ciudadana V.H.; proceso en el cual la parte accionante se adhirió a la acusación fiscal.

El contenido del auto impugnado en amparo dictado, el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en copia certificada al folio 6 del expediente, es del tenor siguiente:

Visto el escrito del ciudadano J.T., en el cual solicita Copias Certificadas de todas las actuaciones contenidas en la presente causa seguida en contra de la ciudadana V.G.H.Y., signada bajo el N° 1J-846-14 (Nomenclatura de este Tribunal); y una vez revisadas las presentes actuaciones se puede evidenciar que el ciudadano J.T. es promovido como testigo en la presente causa y por ende carece de cualidad para solicitar copias, es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR dicha solicitud

.

[…]este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.T., parte accionante, contra el fallo dictado, el 20 de junio de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.” (Subrayado añadido)

Por otra parte, denuncia el solicitante el presunto desacato del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del mismo Circuito Judicial; y del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, a la orden contenida en el inciso cuarto del fallo denunciado como incumplido, lo cual fue ordenado al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que conocía para aquel momento, en ese sentido, verifica esta Sala de las copias simples agregadas por el solicitante, que el expediente pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial.

En ese sentido, indica esta Sala que se encuentran agregadas en actas -copias simples- de algunas actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar supervisado ordenado en el fallo denunciado, asimismo corre agregada un acta, en copia simple, del informe del equipo multidisciplinario del mismo Circuito Judicial, en la que exponen la situación que se presentó en la ejecución del régimen de convivencia familiar, (folio 49), todo lo cual, a decir del solicitante son demostrativas de un incumplimiento por parte del Órgano Judicial.

Ahora bien, no obstante la decisión n° 1238 dictada por esta misma Sala el 6 de octubre de 2014, y como quiera que las actuaciones judiciales denunciadas, las cuales, a decir de la parte actora, son demostrativas de un incumplimiento a la orden impartida por la Sala, datan del 29 de julio de 2014, siendo además que la situación involucra instituciones familiares – convivencia familiar, privación de custodia y desacato penal a la progenitora-, sobre lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala son materia de orden público; esta Sala a fin de determinar la situación denunciada de desacato de la sentencia n° 897 del 27 de junio de 2012, la Sala considera ineludible ordenar lo siguiente: i) oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia certificada de las actuaciones procesales ocurridas desde el 6 de octubre de 2014, e informe a la Sala el estado procesal en que se encuentra la causa que por desacato se sigue en el expediente N° 846-14, para lo cual se le otorgan tres (3) días, con la advertencia que el incumplimiento de la presente orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a esta Sala copia certificada de todas las actas enviadas a ese despacho por el equipo multidisciplinario de ese Circuito Judicial, en relación a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar supervisado del ciudadano J.T. con su hijo, en el expediente AP51-V-2006-8394, para lo cual se le otorgan tres (3) días después del recibo del oficio, con la advertencia que el incumplimiento de la presente dará lugar a la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, se percata esta Sala que mediante la decisión n° 897 del 27 de junio de 2012, denunciada como desacata, se ratificó y confirmó lo siguiente:

“[…] ‘

DÉCIMO

Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos J.A.T.M. y V.G.H.Y., (…), en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.

DÉCIMO PRIMERO

Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos J.A.T.M. y V.G.H.Y., prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiéndolos en talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas (…)’.

“Por otra parte, a pesar de la libertad que otorga la Ley a los progenitores para convenir el régimen que mejor se adecúe a sus circunstancias, en el presente caso la Sala notó con preocupación que los progenitores del niño se han valido de dicha posibilidad para cambiarlo varias veces y de todos modos incumplirlo, burlando el cometido de los órganos de administración de justicia que se trasladan inútilmente a los sitios indicados por aquellos en franco irrespeto del Poder Judicial y en desmedro del niño de autos; razón por la cual, se conmina a la Jueza de la causa hacer caso omiso a cualquier convenio que hubiesen celebrado las partes con posterioridad a la decisión cuya ejecución se pretende, ello para evitar que esta posibilidad que la Ley le otorga a los progenitores del niño se utilice como instrumento para retardar la ejecución del régimen fijado por la entonces Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2009. Por lo cual, la jueza de la causa deberá circunscribirse a verificar que el régimen se cumpla conforme a lo decidido. Así se decide.

Ello así, esta Sala Constitucional con fundamento en el orden público que revisten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como, las instituciones familiares que los deben garantizar, y ante conflictos familiares que salen del ámbito privado de la familia y son llevados a los órganos jurisdiccionales especializados para su resolución, como en el caso de autos, convirtiendo al Estado a través de sus órganos en el garante para dar vigencia a las características de las familias establecidas en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional ordena oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que recabe el expediente originario y remita a esta Sala copia certificada de las asistencias de los ciudadanos J.T. y la ciudadana V.G.H. a la institución PLAFAM, ó cualquier informe que haya emitido dicha institución sobre la terapia familiar ordenada para superar la alta conflictividad en el grupo familiar del niño sujeto de protección, para lo cual se le otorgan tres (3) días después del recibo del oficio, con la advertencia que el incumplimiento de la presente dará lugar a la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO

Oficiar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia certificada de las actuaciones procesales ocurridas desde el 6 de octubre de 2014, e informe a la Sala el estado procesal en que se encuentra la causa que por desacato se sigue a la ciudadana V.G.H., en el expediente N° 846-14, para lo cual se le otorgan tres (3) días, con la advertencia que el incumplimiento de la presente orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a esta Sala copia certificada de todas las actas enviadas a ese despacho por el equipo multidisciplinario de ese Circuito Judicial, en relación a la ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado del ciudadano J.T. con su hijo, en el expediente AP51-V-2006-8394, para lo cual se le otorgan tres (3) días, con la advertencia que el incumplimiento de la presente orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que recabe del expediente originario y remita a esta Sala copia certificada de las asistencias de los ciudadanos J.T. y la ciudadana, V.G.H. a la institución PLAFAM, ó cualquier informe que haya emitido dicha institución sobre la terapia familiar ordenada para superar la alta conflictividad en el grupo familiar del niño sujeto de protección, para lo cual se le otorgan tres (3) días después del recibo del oficio, con la advertencia que el incumplimiento de la presente dará lugar a la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..

A tal efecto, se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se cumpla lo ordenado en la presente decisión, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- N° 11-1335

CZdM/

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