Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2012 Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000092

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009626

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. J.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.V.A. y TAILANDIA C.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los referidos procesados.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. J.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.V.A. y TAILANDIA C.M., contra la decisión dictada en fecha 14/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los referidos procesados.

Recibidas las actuaciones en fecha 25-06-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28-06-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009626, interviene el Abg. J.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.V.A. y TAILANDIA C.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 28-02-2012 día hábil de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 14-02-2012, hasta el día 05-03-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 29-02-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 27-03-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 7° del Ministerio Público, hasta el 29-03-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. J.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.V.A. y TAILANDIA C.M., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo estableció en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Procesal Penal, los cuales establecen que son recurribles los autos que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código, como también serán recurribles las decisiones señaladas expresamente por la Ley, respectivamente, en relación con el artículo 244 ejusdem explanado seguidamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación, como en efecto lo hago en los términos siguientes:

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, al manifestar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en el presente caso mis defendidos lesionaron el derecho a la vida, a la integridad física, la propiedad y la libertad individual de las victimas, infringió de manera flagrante la presunción de (sic) de inocencia de mis defendidos, pues al hacer tal aseveración esta generando una matriz de opinión tendiente a producir una Sentencia Condenatoria de manera anticipada

Por otra parte establece la Juez en la recurrida:

(Omisis)…

Sobre este particular cabe destacar ciudadanos Magistrados que la función de los Jueces es decidir sobre las condiciones que le planteen con motivo de la ocurrencia de un hecho punible, ya que la protección de los intereses colectivos es actividad propia del ejecutivo, razón por la cual la ciudadana Juez incurre en un error al atribuirle funciones propias del poder ejecutivo.

En este orden ideas establece la Juez en su negativa de decretar el decaimiento de la medida lo siguiente:

(Omisis)…

Honorables Magistrados al observar la cita anterior se evidencia, que la ciudadana juez, emitió una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, que no solo menoscaba lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(Omisis)…

Sino también atenta de manera fehaciente contra lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, como lo es el PACTO DE SAN J.D.C.R., en el artículo 8.2, ya que se estaría lesionando la Presunción de Inocencia que ampara a nuestros defendidos y que para la fecha no ha sido desvirtuada.

(Omisis)…

En este mismo orden el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Sentencia Nº 159 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0047 de fecha 25/04/200

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, la jueza A Quo realiza la cita anteriormente señalada fundamentándola en que mi defendido W.V.A., en determinadas oportunidades no ha acudido al llamado que hacen las autoridades del penal, sin especificar cuales fueron los llamados y como se constato que el penal en realidad si hizo esos llamados, de esta misma forma no hace alusión a nuestra otra defendida TAILANDA MOLINA MENDOZA, sobre su conducta para ser acreedora del decaimiento de la medida, de todo lo antes expuesto se evidencia, que la juez de Juicio numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al negar el decaimiento de la medida lo hizo, realizando un acto de propio Juzgamiento, que infringe de manera incólume, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN J.D.C.R., en el artículo 8.2, como también el juicio previo, al que se refiere la n.A.P. en artículo 1

Sobre el Decaimiento de la Medida el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

(Omisis)…

Como se puede evidenciar en autos, la presente causa no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 29 de nuestra carta magna razón por la cual la Juez debió declarar con lugar el decaimiento de la medida

Por otra parte señala el Tribunal Aquo en la recurrida señalo:

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados sobre lo anteriormente señalado por el Tribunal Aquo cabe resaltar, que tampoco se les puede sancionar a mis defendidos, atribuyéndoles o imputándoles las huelgas realizadas en Uribana, como causa para negar el Decaimiento de la Medida, en virtud que la vida, que esta en juego, es la ellos, ya que si desacatan la huelga, ni el Tribunal, ni el Estado, le podrán garantizar su vida al regresar al Penal, por lo tanto la negativa de la Juez de Juicio numero 3 al utilizar argumentos inmotivados, al emitir pronunciamiento que son materia de juicio, materializan de manera clara y precisa la infracción por parte de la Juez a la presunción de inocencia establecida en el 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN J.D.C.R., en el artículo 8.2, como también viola de manera flagrante los establecido (sic) en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que establecen el derecho que tiene mis defendidos al ser juzgamientos al ser juzgados en libertad.

En este mismo orden de idea establece la jurisprudencia patria:

(Omisis)…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, imponga una Medida Cautelas (sic) Sustitutiva de la privación de libertad, por una menos gravosa como lo es la presentación periódica, establecida en el numeral tercero del artículo in comento del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba las actas de diferimiento, la solicitud de la defensa atiente (sic) al decaimiento de la medida, la decisión de fecha 14 de Febrero de 2012 del Tribunal de Juicio Nº 3 en la cual niega el decaimiento, actuaciones que cursan en el expediente…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 14-02-2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, se pronunció de la siguiente manera:

“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por la Defensa de lo ciudadanos W.J.A. y TAILANDIA MOLINA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº 22.194.094 y 16.090.910, respectivamente, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que les fuere impuesta, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la n.a.P., a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los f.d.E., considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Audiencia Preliminar, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente se aprecia las consecuencias generadas por la comisión de este tipo de delito, las cuales afectan y ponen en riesgo la integridad física de las personas por el factor violencia que acompaña al hecho, así como la libertad individual de la persona que se ve conminada a tolerar el apoderamiento de bienes de su propiedad, y finalmente afecta su derecho de propiedad al verse despojado de sus bienes; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.

En este orden de ideas es preciso destacar que no pasa desapercibido para quien decide, el tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la medida de privación de libertad al acusado de autos, el cual supera el lapso de los dos años, por lo cual se debe traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:

En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras se observa que el hecho objeto de la presente causa es el delito de Robo Agravado de vehículo, que se caracteriza por colocar en riesgo la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual de las víctimas, alterando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los f.d.E.. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el peligro de fuga que se presume fundadamente en el presente caso; y ante la actitud asumida en determinadas oportunidades por el ciudadano W.V.A., en no acudir al llamado que le hacen las autoridades del penal para ser trasladado a los Tribunales, específicamente en fecha 10-02-2010, según se pude observar de la comunicación procedente del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana que riela al folio 112 de la pieza 3 del presente asunto.

Además debe observarse que en la presente causa ya se había iniciado el juicio oral y público en varia oportunidades, siendo que en la primera oportunidad en que se abrió, el mismo se interrumpió en fecha 18-05-2010 (folio 158 pieza 3) por la incomparecencia de los acusados en virtud de la declaratoria de “huelga” por parte de los reclusos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, quienes no acuden al llamado para ser trasladados a los Tribunales; situación ésta que ha sido un hecho notorio comunicacional y que se ha repetido en forma frecuente durante los dos últimos años en el referido centro de reclusión, pus en el pasado año 2011 también los reclusos se declararon en huelga en los meses de mayo, Septiembre y Noviembre, y en lo que va del año 2012; llevando aparejado un retardo procesal en sus causas, el cual no le pude ser atribuido a este Tribunal, sino a las decisiones que toman los internos en los centros de reclusión, y que en modo alguno pueden servirle de fundamento para la aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado supra mencionado, por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que hasta ahora no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa de lo ciudadanos W.J.A. y TAILANDIA MOLINA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº 22.194.094 y 16.090.910, respectivamente, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta.

Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los referidos procesados.

Ahora bien, alega la defensa recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que al manifestar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en el presente caso sus defendidos lesionaron el derecho a la vida, a la integridad física, la propiedad y la libertad individual de las victimas, infringió de manera flagrante la presunción de de inocencia de sus defendidos, pues al hacer tal aseveración esta generando una matriz de opinión tendiente a producir una Sentencia Condenatoria de manera anticipada, que la ciudadana juez, emitió una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, que no solo menoscaba lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también atenta de manera fehaciente contra lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, como lo es el PACTO DE SAN J.D.C.R., en el artículo 8.2, ya que se estaría lesionando la Presunción de Inocencia que ampara a sus defendidos y que para la fecha no ha sido desvirtuada, que tampoco se les puede sancionar a sus defendidos, atribuyéndoles o imputándoles las huelgas realizadas en Uribana, como causa para negar el Decaimiento de la Medida, en virtud que la vida, que esta en juego, es la ellos, ya que si desacatan la huelga, ni el Tribunal, ni el Estado, le podrán garantizar su vida al regresar al Penal, por lo que indica que la negativa de la Juez de Juicio numero 3 al utilizar argumentos inmotivados, al emitir pronunciamiento que son materia de juicio, materializan de manera clara y precisa la infracción por parte de la Juez a la presunción de inocencia establecida en el 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN J.D.C.R., en el artículo 8.2, como también viola de manera flagrante lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que establecen el derecho que tienen sus defendidos al ser en libertad.

En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Tomando en consideración lo previsto por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, es necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, es preciso citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De una revisión exhaustiva de la causa principal, este Tribunal Ad Quem, observó la siguiente secuencia:

- En fecha 19-10-2009, se realizó Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en esa misma fecha.

- En Fecha 22-04-2010, APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

- En fecha 13-05-2010, Siendo la oportunidad para continuar con el Juicio Oral y Público, se incorporo de conformidad con el articulo 358 del COPP por medio de su lectura Experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística signada con el Nº 9700-127-B-1002-08 de fecha 21 de Septiembre de 2008 realizada por Dadnalis Briceño, se suspendió el acto para el día 18 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:00 A.M.

- En fecha 18-05-2010, Oportunidad fijada para continuar con el Juicio Oral y Público se dejó constancia que comparece LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.M., quien se retira antes de levantar el acta sin estar notificada, LA DEFENSA PRIVADA Abg. W.M., quien se retira antes de levantar el acta, quedando notificado, luego de un lapso de espera de 45 minutos no comparece ni LOS ÓRGANOS DE PRUEBA ni EL ACUSADO ya que no se hizo efectivo el traslado desde el centro Penitenciario de la región centro Occidental Uribana, se efectúo llamado a través de la Coordinación del BETA 8 alguacil N.M. y la misma manifestó que Uribana se encontraba en situación de huelga y no se realizaron algunos traslados. Motivo por el cual se difiere el acto, una vez consultada la agenda única del Tribunal BETA 8 queda pautado para el día 26/05/2010 a las 10:30am. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de traslado.

- En fecha 26-05-2010, Siendo el día y la hora acordada se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con el Juicio oral y Público, en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de lo siguiente: comparece: la Fiscal 7º del MP., Abg. F.M., la Defensa Privada Abg. W.M., se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de los acusados Tailandia Mendoza y W.V.; motivo por el cual se difiere el acto para el día 31/05/2010 a las 11:00 a.m.

- En fecha 31-05-2010, Siendo la oportunidad para continuar con el Juicio Oral y Público, se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de lo siguiente: comparece: la Fiscal 7º del MP., Abg. F.M., la Defensa Privada Abg. W.M., se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de los acusados Tailandia Mendoza y W.V., este Tribunal una vez revisado el presente asunto observa que la última sesión se realizó en fecha 13-05-2010, siendo hoy el undécimo día, por lo que se interrumpe el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 337 del COPP; este Tribunal fija el día 27/07/2010 a las 12:00 p.m. Se deja constancia que la Fiscal se retiró sin firmar el acta sin embargo quedó debidamente notificada del acto fijado. Líbrese Boleta de traslado al CPRCO.

- En fecha 27-07-2010, Siendo el día y la hora acordada se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. O.G., el Secretario de Sala Abg. P.R.C. y el Alguacil M.R., en la sala de juicio, ubicada en el piso 08 sala 4 del Edificio Nacional, a los fines de continuar con el Juicio oral y Público, en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de lo siguiente: comparece: la Fiscal 7º del MP., Abg. F.M., la Defensa Privada Abg. W.M., se hizo efectivo el traslado de la acusada Tailandia Mendoza; se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de W.V., desde el CPRCO; motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 03/11/2010 a las 10:30 a.m.

- En fecha 03-11-2010, Siendo el día y la hora acordada se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. O.G., el Secretario de Sala Abg. P.R.C. y el Alguacil M.P., en la sala de juicio, ubicada en el piso 08 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de lo siguiente: comparece: la Defensa Privada Abg. W.M., se hizo efectivo el traslado de la acusada Tailandia Mendoza y de W.V., desde el CPRCO; no comparece la Fiscal 7º del MP., motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 26/01/2011 a las 10:00 a.m.

- En fecha 26-01-2011, Siendo el día y la hora acordada se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. O.G., el Secretario de Sala Abg. J.P.L. y el Alguacil H.F. en la sala de juicio, ubicada en el piso 07 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de lo siguiente: comparece: la Defensa Privada Abg. W.M., no se hizo efectivo el traslado de la acusada Tailandia Mendoza y de W.V., desde el CPRCO; no comparece la Fiscal 7º del MP., motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 23-03-2011 a las 10:30 a.m. se deja constancia que la defensa privada se retira sin firmar el acta. Líbrese Boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

- En fecha 23-03-2011, no comparece la Fiscal 7º del MP., motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 31-05-2011 a las 10:30 a.m. se deja constancia que el defensa privada se retira sin firmar.

- En fecha 31-05-2011, Visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 13-06-11 a las 03:00p.m Cítese a los funcionarios actuantes Cabo Segundo M.P. y Distinguido D.T., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría 15 A.E.B.. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

- En fecha 13-06-2011, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por la Juez Profesional Abg. B.P.S., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, motivado a la rotación anual de jueces, el Secretario de sala Abg. J.P.L. y el Alguacil, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que tras un lapso de espera prudencial no se hace efectivo el traslado de los acusados de autos, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 14-06-2011 a las 3:30pm, se encuentran presentes en la sala la Fiscal 7° del Ministerio Público la Defensa Privada Abg. W.M., Abg. J.P.. Se deja constancia que la fiscal y la defensa privada se retiran sin firmar. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

- En fecha 14-06-2011, se realizó el acto fijado y visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 30-06-11 a las 03:00p.m Cítese a través del cuerpo de policía del estado Lara a los funcionarios actuantes Cabo Segundo M.P. y Distinguido D.T., adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Comisaría 15 A.E.B.. Líbrese oficio al director del cuerpo de policía del estado Lara a los fines informe las diligencias practicadas en cuanto a la citación de los funcionarios prenombrados. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

- En fecha 30-06-2011, se realizó el acto fijado y visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 14-07-11 a las 03:30p.m Condúzcase por la fuerza publica a los funcionarios actuantes Cabo Segundo M.P. y Distinguido D.T., adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Comisaría 15 A.E.B.. Líbrese oficio al director del cuerpo de policía del estado Lara a los fines informe las diligencias practicadas en cuanto a la conducción por la fuerza pública de los funcionarios prenombrados. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al CPRCO URIBANA. Es todo, Se termino, se leyó y firma.

- En fecha 14-07-2011, Visto la incomparecencia de otros órganos de prueba que evacuar es por lo que se suspende el presente Juicio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija su continuación para el DÍA 29/07/2011 A LAS 11:00AM. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Condúzcase por la fuerza pública a los funcionarios actuantes Cabo Segundo M.P., adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Comisaría 15 A.E.B.. Líbrese oficio al director del cuerpo de policía del estado Lara a los fines informe las diligencias practicadas en cuanto a la conducción por la fuerza pública de los funcionarios prenombrados. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al CPRCO URIBANA. Es todo, Se termino, se leyó y las partes se retiran sin suscribir el acta de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-

- En fecha 29-07-2011, Visto la incomparecencia de otros órganos de prueba que evacuar es por lo que se suspende el presente Juicio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija su continuación para el DÍA 09/08/2011 A LAS 11:00AM. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese la experto Dadnalis Briceño del CICPC. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al CPRCO URIBANA. Es todo, Se termino, se leyó y las partes se retiran sin suscribir el acta de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-

- En fecha 09-08-2011, no comparece órgano de prueba, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 12/08/2011 a las 10:00am. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese la experto Dadnalis Briceño del CICPC. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al CPRCO URIBANA. Es todo, Se termino, se leyó y las partes no suscriben el acta de conformidad con el artículo 368 del COPP, siendo las 04:25pm.-

- En fecha 12-08-2011, siendo el día y hora fijada para continuar Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituye el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. B.P.S., LA SECRETARIA DE SALA Abg. Yusmellys Pichardo y EL ALGUACIL DE SALA: A.S., en la sala de juicio Nº 02 piso 07 del Edificio Nacional. Se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas no hay presencia de órganos de prueba, motivo por el cual en virtud de ser hoy el día 11 del lapso sin que se reanude acto, es por lo que se declara INTERRUMPIDO el presente juicio y se fija nueva fecha para el día 14/10/2011 a las 11:30am. Es todo, se termino leyó, las partes no suscriben el acta de conformidad con el artículo 368 Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:20pm.-

- En fecha 14-10-2011, tras un lapso de espera prudencial se deja constancia que no comparece la defensa privada Abg. W.M. ni el Abg. J.P., por cuya razón el acto no se realiza y por cuanto dicha conducta contraria el deber procesal de asistencia jurídica, inmanente al ejercicio correcto de la defensa de los acusados, de conformidad con el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABANDONADA LA DEFENSA PRIVADA DESIGNADA POR LOS ACUSADOS, ya que entorpece el correcto ejercicio de sus derechos y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines designen defensor publico a los acusados de autos, que garantice el cumplimiento de los actos procesales sin dilacion, motivo por el cual se DIFIERE el presente acto y en consecuencia se fija nuevamente para el día 31/10/2011 a las 10:30 am. Los acusados fueron debidamente impuestos del acto. Notifíquese a la defensa privada con la advertencia del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Traslado. Es todo, se termino leyó, las partes no suscriben el acta de conformidad con el artículo 368 Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:20pm.

- En fecha 31-10-2011, siendo el día y hora fijada para continuar Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituye el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. B.P.S., LA SECRETARIA DE SALA Abg. l.C.A. y EL ALGUACIL DE SALA: S.H., en la sala de juicio piso 06 del Edificio Nacional. Se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público del estado Lara, sólo por este acto por estar de guardia, se hace efectivo el traslado de los acusados W.V. quien expone: “Designo como mi defensa privada a los abogados J.P., W.M.B. y L.A., quienes estando presente presentan juramento de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: asimismo solicitan el traslado de referido acusado y la acusada Tailandia Mendoza hasta el Hospital Central A.M.P. por requerir asistencia médica, tras un lapso de espera prudencial se deja constancia que no se hace efectivo el traslado de la acusada Tailandia Mendoza, motivo por el cual se DIFIERE el presente acto y en consecuencia se fija nuevamente para el día 25/11/2011 a las 12:00 pm. Este Tribunal visto lo solicitado se acuerda el traslado de los acusados hasta el Hospital Central “A.M.P.” a la brevedad posible. Líbrese Boleta de Traslado. Es todo, se termino leyó, las partes no suscriben el acta de conformidad con el artículo 368 COPP, siendo las 02:40 pm.-

- En fecha 25-11-2011, siendo el día y hora fijada para continuar Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituye el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. B.P.S., LA SECRETARIA DE SALA Abg. D.T.E. y EL ALGUACIL DE SALA: F.M., en la sala de juicio Nro. 01 del piso 07 del Edificio Nacional. Se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 16º del Ministerio Público, sólo por este acto por estar de guardia, defensa privada a los abogados J.P., W.M.B. y L.A., lno se hace efectivo el traslado de la acusada Tailandia Mendoza, motivo por el cual se DIFIERE el presente acto y en consecuencia se fija nuevamente para el día 20/12/2011 a las 11:00 pm.. Líbrese Boleta de Traslado. Es todo, se termino leyó, las partes no suscriben el acta de conformidad con el artículo 368 COPP, siendo las 11:00 am.-

- En fecha 20-12-2011, siendo el día y hora fijada para continuar Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituye el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. B.P.S., LA SECRETARIA DE SALA Abg. D.T.E. y EL ALGUACIL DE SALA: R.C., en la sala de juicio Nro. 02 del piso 06 del Edificio Nacional. Se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 16º del Ministerio Público, sólo por este acto por estar de guardia, defensa privada a los abogados J.P., W.M.B. y L.A., no se hace efectivo el traslado de la acusada Tailandia Mendoza, motivo por el cual se DIFIERE el presente acto y en consecuencia se fija nuevamente para el día 03/02/2012 a las 10:30 pm.. Líbrese Boleta de Traslado. Es todo, se termino leyó, las partes no suscriben el acta de conformidad con el artículo 368 COPP, siendo las 11:00 am.-

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser a.p.e.j. al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oportuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, lo siguiente:

“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Omisis)…

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que esta alzada, considerando el carácter vinculante de las Sentencias antes transcritas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, quienes deciden, le dan mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; siendo un delito que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Precisado lo anterior, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos se evidencia la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. J.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.V.A. y TAILANDIA C.M., contra la decisión dictada en fecha 14/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los referidos procesados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.J.V.A. y TAILANDIA C.M., contra la decisión dictada en fecha 14/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los referidos procesados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000092

YBKM/emyp

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