Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Exp.: AA10-L-2006-000093

Ponente: A.R.J..

En la acción civil por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, derivada de la acción penal intentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, contra el ciudadano Guanergui F.R.L., por la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio del ciudadano Y.A.M.J. (de cujus), el ciudadano J.T.M.A., representado judicialmente por el abogado O.J.S., Inpreabogado N° 8.054, demandó civilmente a los ciudadanos GUANERGUI F.R.L., patrocinado por su abogado defensor J.A.U.E., Inpreabogado N° 8.054, V.R.F., sin representación judicial acreditada en autos, y contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por los abogados J.I. Argüello Soto, N.M.C., Zhiomar Díaz Vivas, Dulaina Bermúdez Rozo, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., Israel Argüello Landaeta, V.H.B.R., S.E.G.M., J. delV.J.L., C.D.S., J.G.S.L., R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.Á.A.L., G.R., J.M.G., Ildemaro González, F.A.M., J.R., L.R., I.G.R., R.C.R., G.G.N., R.A.C.B., T.D.C.B., A.M.G.E., J.R.A., M.L.S., Yasmila del C.F., C.I.I., C.T.G., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., S.R.Á., M.O.A., Febres H.A., Ricardo D’ M.E., A.S.R., E.J.S.M., Wolfred Montilla Bastidas, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., G.A.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O. y M.E.M. deR. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 48.181, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 7.099, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150 y 23.619, respectivamente; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 9 de mayo de 2005, declinó la competencia para el conocimiento del juicio en un tribunal de la jurisdicción civil de la misma Circunscripción Judicial y sede, a cuyo Tribunal Distribuidor acordó la remisión de las actuaciones.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al cual le correspondió el conocimiento de la presente acción, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, éste, por auto de fecha 30 de mayo de 2005, ordenó la devolución del expediente al tribunal declinante (Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), por considerar que quien debía conocer el caso de estudio es un juzgado de la jurisdicción civil especial, específicamente a un Juzgado Primera Instancia de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por su parte, el tribunal declinante, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual le fueron devueltas las actuaciones, en virtud de no haber expresado en su decisión si la competencia correspondía a los juzgados civiles ordinarios o especiales, por auto de fecha 14 de junio de 2005, acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y sede, y éste, por auto de fecha 15 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción civil y, en consecuencia, acordó remitir el expediente al tribunal de origen, para que éste a su vez lo remitiera a la jurisdicción civil ordinaria.

Recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, planteó de oficio conflicto negativo de competencia y, por vía de consecuencia, acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, la cual, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006, se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia suscitado, y declinó la competencia en la Sala Plena, por ser ésta la Sala competente para resolverlo.

Recibido el expediente en la Sala Plena, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de mayo de 2006, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

- I -

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, en las disposiciones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43 se atribuía competencia tanto a la Sala de Casación Civil, como a la Sala de Casación Penal, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a esta máxima jurisdicción en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, en los que los tribunales en conflicto no tengan un superior común en el orden jerárquico, por tratarse de un asunto meramente procesal, sin entrar al conocimiento del fondo de la controversia, tal determinación, a criterio de esta Sala Plena, por tratarse -se repite-, de aspectos netamente procesales, se consideró, que es afín con la materia propia de la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, estableció lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos... (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones y la materia esté discutida.

El anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al señalar que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. Al respecto, en decisión de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se expresó:

…Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

‘Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’

‘Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (Negrillas y cursivas del texto).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a esta Sala Plena, y visto que el presente conflicto se suscitó entre los juzgados Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, es por lo que en tal sentido asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir de la presente acción civil por indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por accidente de tránsito, derivada de una acción penal. Así se decide.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

- II -

El tribunal declinante, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, con fecha 9 de mayo de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, con base en lo siguiente:

…En virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el Nº 2210 del 21 de setiembre (Sic) de 2004, con ponencia del Magistrado J.E. CABRERA ROMERO, estableció que en las acciones civiles derivadas de delito, se vulnera el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, en especial cuando se trata de una condenatoria penal por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida consideración de que la sentencia invocada es enfática al estimar que la acción civil contra los terceros responsables solo podrá incoarse ante la jurisdicción civil la cual puede conocer también de la demanda contra los actores del delito, y en virtud de que en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Abg. O.S., apoderado judicial del ciudadano J.T.M.Á., contra GUANERGUI F.R.L., identificado en autos, sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, quien según decisión dictada por este Juzgado fue condenado por el procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 09 de mayo de 2003, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión; Y CONTRA V.R.F., propietario de la camioneta involucrada en el Homicidio Culposo y, por último contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con el carácter de de (Sic) responsable solidaria conforme a la póliza Nº 65955010, y debido a que el pronunciamiento mencionado correspondiente a la Sala Constitucional ANULA el segundo parágrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al tercero civilmente responsable, este Tribunal (Sic) sin más trámites DECLINA SU COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL CIVIL respectivo, de conformidad con el artículo 77 ejusdem. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 30 de mayo de 2005, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al tribunal declinante, con base en lo siguiente:

…Ahora bien, como Director del Proceso y de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la vigente Constitución en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga observa que, la solicitud de Indemnización (Sic) por Daños (Sic) y perjuicios (pretensión jurídica presentada por el Abogado en ejercicio O.J.S., en su condición de apoderado judicial del Ciudadano (Sic) J.T.M., identificado en autos, contra la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL Y OTROS, es con ocasión de Accidente (Sic) de Tránsito (Sic) producido el día 14 de Mayo (Sic) de 2.002 (Sic), razón por la que este Juzgado (Sic) considera que la Competencia (Sic) para conocer de la presente Causa (Sic) corresponde al Juzgado de Primera Instancia en materia de Tránsito de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

No obstante, es menester acotar que el Proceso (Sic) constituye el instrumento fundamental de los justiciables para alcanzar un verdadero Estado democrático, social y de justicia con lo cual este Tribunal (Sic) considera necesario remitir el presente Expediente (Sic) al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado (Sic) Aragua (Primera Instancia Penal) a los fines de que proceda a señalar cuál es el Tribunal (Sic) Competente (Sic), en materia Civil (Sic), dado que en su Auto (Sic) de fecha: 09/05/2.005 (Sic) no expresa si la Competencia (Sic) la posee los juzgados Civiles (Sic) Ordinarios (Sic) o los Juzgados (Sic) Civiles (Sic) Especializados (Sic); todo ello con el propósito de evitar una posible dilación indebida, o en su defecto, ocasionar un retardo perjudicial en el trámite del presente Procedimiento (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).

Luego de distintas incidencias, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual por auto de fecha 15 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, en los términos siguientes:

…este tribunal considera que la presente reclamación de Daños civiles provenientes de acciones Penales, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que su conocimiento es materia que compete a la Jurisdicción Civil.

En éste caso se trata de una reclamación por Daños y Perjuicios que no es de Competencia de los Tribunales del Tránsito, sino que su conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios.

Remitido de nuevo el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, éste, por auto de fecha 9 de agosto de 2005, planteó conflicto de competencia, en razón de lo cual remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en la declinatoria de competencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 4 de abril de 2006, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Sala Plena, órgano que pasa a decidirlo con base en las siguientes consideraciones:

- III -

En decisión de fecha 9 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Guanergui F.R.L., a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.M.J. (de cujus), y, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciéndole un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 16 de abril de 2004, el ciudadano J.T.M.A., progenitor del agraviado ciudadano Y.A.M.J. (de cujus), de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, demandó solidariamente a los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del referido vehículo y, a la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del mismo, a la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados, dicha demanda fue admitida por el tribunal de la causa, por auto de fecha 6 de agosto de 2004 (folio 99).

Ahora bien, corresponde a esta Sala Plena, establecer si el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, compete a los órganos de la jurisdicción penal o a los órganos de la jurisdicción civil, y en caso de que la misma correspondiera a los órganos de la jurisdicción civil, entonces, dilucidar si resulta competente la jurisdicción ordinaria o la especial, específicamente la de los tribunales del tránsito.

Sobre el particular, habiéndose demandado civilmente a dos terceros como lo son el ciudadano V.R.F., propietario del vehículo involucrado en los hechos, y a la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, empresa aseguradora del precitado vehículo, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional, en aras de garantizar los derechos constitucionales de los terceros demandados civilmente en juicio penal, en sentencia Nº 2.210, de fecha 21 de septiembre de 2004, Exp. Nº 02-2559, (caso: Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., en la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 y otros del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, ejercida conjuntamente con amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

…Los accionantes solicitan la nulidad de todas las disposiciones relativas al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contenido en los artículos 422 a 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los citados artículos prescriben un procedimiento monitorio para que el demandado repare el daño o la indemnización de perjuicios, y a ese fin -como en todo proceso monitorio- sin oír al demandado, en el auto de admisión de la demanda se le condena y se ordena que se le intime la orden de reparar los daños y el monto de la indemnización.

Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 426 Código Orgánico Procesal Penal delinean con claridad al proceso monitorio.

Así, el numeral 2, entre los requisitos del auto de admisión de la demanda, señala: “La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización”.

El numeral 3: “La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días”.

El numeral 4, trae una consecuencia lógica de la condena provisoria “La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva”.

Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte.

Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará.

Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumpla con algo, si él no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título.

Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida.

Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para ‘alegar su responsabilidad’.

Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.

Además, podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).

De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, ya que el artículo 427 textualmente reza:

Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.

Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia

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El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.

Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.

En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.

Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el padre o guardador de los locos o dementes, pueden excepcionarse que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente.

Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.

Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.

Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).

Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.

Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.

En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.

Por último, como quiera que la acción de amparo constitucional -conjunta con el presente recurso de nulidad- se interpuso contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la accionante de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios -cuya nulidad se solicitó-, a juicio de la Sala, la referida pretensión constitucional, vista la nulidad parcial decretada, decayó y en consecuencia debe cesar la medida cautelar innominada acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declinar en la jurisdicción civil, y así se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala y cursivas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es la jurisdicción civil la que deberá conocer de la acción planteada por el agraviado que optó, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios civiles causados por la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley adjetiva penal, en contra del autor y los partícipes de la comisión del delito, cuya responsabilidad ha sido declarada por sentencia firme, y contra los terceros civilmente responsables.-

En el caso sub iúdice, tal como se indicó, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados, fue intentada contra el ciudadano Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, contra los terceros, ciudadano V.R.F., quien es propietario del vehículo involucrado en los hechos, y contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, empresa aseguradora de dicho vehículo, conforme se evidencia de los elementos de autos; por ello el conocimiento de la acción corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, en cuya legislación adjetiva se establece un procedimiento en el cual se garantiza a los mismos, la posibilidad de ejercer todas las defensas y excepciones que tengan a bien oponer, incluso respecto al autor del delito, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en el fallo supra transcrito emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se decide.

Resultando definida la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, bastaría verificar dentro de dicha materia a cuál de las competencias, ordinaria o especial, corresponde al caso, ello en virtud de que parte de los tribunales que participan en el conflicto de competencia de marras, pertenecen a la jurisdicción civil ordinaria y a la especial (Tránsito).-

- IV -

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.

A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, de conformidad con el artículo 253 de nuestra Carta Magna, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.

Segundo

Que la COMPETENCIA para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados intentada por el ciudadano J.T.M.A. contra los ciudadanos GUANERGUI F.R.L., V.R.F., y contra la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, con oficio, al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

(Ponente)

CARLOS ALFEREDO OBERTO VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDE RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H. H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PÁDRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAMDEL ALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000093.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000093

En veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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