Decisión nº KP02-R-2012-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000018

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-78, de fecha 18 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva instauró el ciudadano J.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.380.896, asistido por las ciudadanas Milexa L.T. y A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.992 y 71.925, respectivamente, contra la sociedad mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 47-A, representada por el ciudadano L.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.594.498.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012, por el ciudadano L.E.S.P.; contra el fallo definitivo dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero del mismo año, a través del cual declaró con lugar la demanda incoada.

Así, esta Alzada, por auto de fecha 02 de febrero de 2012, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar el acto de informes, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2012, la parte demandada, solicitó fuese citado el ciudadano demandante, a los efectos de que absolviese posiciones juradas.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandante, a los fines de llevar a cabo el acto de posiciones juradas.

De esta manera, el día 29 de febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas.

Seguidamente, en fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes.

En la misma fecha, 06 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito contentivo de observaciones.

El día 20 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación del fallo.

En fecha 21 de mayo de 2012, se difirió el dictado y publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) desde el año 1960, Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981, y que continué habitando aun después de la muerte de mi padre, con mi concubina Anolda Contreras de 54 años de edad, y mis hijos J.R.P.C. de 30 años de edad, R.L.P.C. de 22 años de edad, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de identidad N° 5.645.017. 17.104.907 y 18.526.659, respectivamente, de una manera no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, poseyéndola como un buen padre de familia como lo hubiese hecho Don A.S. , la mencionada casa se encuentra ubicada en la Calle San Rafael con Calle General Mendoza N° 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS ( 2.071, 95 M2 ), alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Casa de D.T.. PONENTE: Calle Patiño (hoy Calle General Mendoz

  1. NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy residencias Mi Cielito I) y SUR: Calle San Rafael, inmueble este propiedad en principio de la compañía A.S.R., C.A., el cual fue adquirido mediante aporte efectuado por los socios de la compañía, y que luego por partición hereditaria pasa a ser propiedad de la empresa "CETERIS INVERSIONI, S.A., domiciliada Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.999, bajo el N° 30 Tomo 47-A representada por el ciudadano L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.594.498”.

    Que “(…) sobre la referida parcela de terreno, durante el transcurso del tiempo, mis propias expensas, con ánimo de dueño, en vista de que la familia fue creciendo construí tres casas, en las cuales en una habito yo y mi esposa en otra mis hijos y en la otra mi primo., en la que hemos vivido por mas de cincuenta (50) años y que he venido ocupando con ánimo de dueño, en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente, es decir la parcela de terreno como vivienda familiar”.

    Que “En virtud de la cantidad de años transcurridos, que he venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin que persona alguna me haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedí a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por mi durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontré que el propietario actual del inmueble es la firma mercantil "CETERIS INVERSIONI S.A." cuyo documento de partición anexo a la presente demanda en copia certificada conjuntamente con copia simple del registro mercantil de la referida empresa, marcados "A" y "B"”.

    Que “Es importante acotar a los fines legales establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que en el referido documento marcado "A" referente a la tradición del inmueble en cuestión, no se encontró ningún gravamen hipotecario ni prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo que afecten a dicho inmueble”.

    Que “El Articulo 796 del Código Civil Venezolano, señala los medios de adquisición de la propiedad y demás derechos reales, dispone en su aparte final: "Puede también adquirirse por medio de la prescripción". Alude igualmente a los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.

    Que “(…) la posesión que he ejercido sobre el inmueble tantas veces identificado, es decir sobre la casa se encuentra ubicada en la Calle San Rafael con Calle General Mendoza N° 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado, construída sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 2.071.95), es una POSESION LEGITIMA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 722 del Código Civil, porque ha sido continua desde el ano 1.960 hasta la presente fecha; porque no ha sido interrumpida nunca por ninguna persona, porque ha sido pacífica en el sentido que no ha sido obstaculizada por nadie para ejercerla plenamente, porque ha sido pública, es decir, delante de todo el mundo; porque es y ha sido no inequívoca, ya que la he ejercido con ánimo de dueño, en cuanto se ha detentado con la firme intención de tener la cosa como propia”.

    Solicita que “con fundamento en el articulo 1977 del Código Civil, se me decrete la titularidad del inmueble conformado por tres casas que se encuentran ubicada en la Calle San Rafael con Calle General Mendoza N° 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado, construída sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 2.071.95), por cuanto ha operado a mi favor y sobre el inmueble descrito anteriormente, la figura jurídica de la USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que han transcurrido más de veinte (20) años que exige la Ley para que dicha acción prospere”.

    Que en tal sentido, demanda “a la firma mercantil "CETERIS INVERSIONI S.A." domiciliada Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.999, bajo el N° 30 Tomo 47-A representada por el ciudadano L.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.594.498, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el Edificio Los Próceres Piso 2 Oficina 5 Carrera 17 entre calles 26 y 27, para que convenga en reconocer, o en caso contrario así lo determine el Tribunal, en que a mi favor ha operado la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble identificado plenamente en el presente escrito libelar”.

    II

    DE LA CONTESTACION

    Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada, dio contestación a la acción incoada, con fundamento en los siguientes alegatos:

    Contradice y rechaza la demanda “tanto en los hechos como en el derecho; no es cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legitime pues no tiene el ánimo de dueño, requisito indispensable para complementar los requisitos de ley, señalados en el artículo 772 del Código Civil vigente, para que se trate de una posesión legitima, es decir entre requisitos, la intención de tener la cosa como suya propia (animus dominis). Esta afirmación surge de la propia confesión, en forma espontánea que hace la aparte actora en el libelo de la demanda, cuando afirma: ‘Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S.; quien murió en 1981’".

    Alude a lo previsto en los artículos 1163, 1724, 1725 y 1731 del Código Civil.

    Que “El comodato se inició o tuvo su razón de ser, en que el padre del demandante fue trabajador de mi abuelo paterno, el Señor A.S., y con base a la relación de consideración hacia el primero, no se le dio en comodato solo un terreno, sino una casa edificada en un terreno, mas dicha casa y terreno no fueron abandonados, no fueron donados, ni arrendados, ni fue una res nullius, alguna cosa perdida que se encontró el padre del demandante. Nunca hubo ánimo de hacer liberalidades por parte de los propietarios y causahabientes del inmueble. Por otra parte si falta uno solo de los requisitos del artículo 772, la posesión no es legítima, pues debe concurrir simultáneamente los requisitos de ley, por tanto es ilegitima, y en este sentido el artículo 1953 del Código Civil, establece como indispensable para adquirir por prescripción la posesión legitima”.

    Que “No es cierto que el demandado haya pagado impuesto y otras contribuciones en la forma que lo afirma, pues también mi representada y sus causantes anteriores han realizados pagos de impuestos y servicios como se demostrara en el lapso probatorio; con ello se demuestra la intención de mi representada y sus causantes de conservar la cosa como propia. Otro aspecto a considerar en la presente contestación de la demanda, es el elemento jurídico, de que el poseedor no puede invertir su título, es decir terminado el carácter o condición de comodatario, no puede invertir su título para invocar la posesión y el ánimo de dueño”. Alude a lo previsto en el artículo 774 del Código Civil.

    Que “El verbo "dar" gramatical y en su sentido semántico jurídico, tiene una connotación y una significación jurídica cuando el propio actor, asistido por abogados ocurre a un tribunal y en su escrito libelar expone: que se le dio un inmueble a su padre y a el para que viviera en él, luego continuó viviendo junto a sus hijos, en su sana lógica, para el derecho se trata de un simple contrato de comodato verbal y no de otra situación jurídica contractual, al menos cuando el demandante en un gesto de honradez reconoce la existencia del contrato inicial; la confesión es un medio de prueba en el derecho (…)”. Alude a los artículos 1401, 1404 y 1405 del Código Civil.

    Que “El demandante además de su confesión anticipada a favor de la sociedad demandada, no señala cuales hechos o actos materiales en particular y de manera precisa evidencian su ánimo de dueño en el supuesto negado de que fuese poseedor legitime. Rechazo que la posesión y demás actos o hechos invocados por el demandante le confieran la cualidad posesoria de ley para intentar la acción; rechazo que sean aplicables las normas jurídicas invocadas por la actora en el presente caso. En cuanto a la cuantía de la demanda conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugno por ser excesivamente exagerada; es decir rechazo dicha estimación, y planteo que la cuantía de la demanda es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), lo cual asumo la carga de probar en juicio. Me reservo accionar en juicio separado por establecimiento de comodato y de la consiguiente devolución y entrega de la cosa a mi representada, no intentando en este acto, la reconvención o mutua petición, por ser diferentes el juicio ordinario y el de usucapión especial, conforme al 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento civil”.

    III

    DEL FALLO APELADO

    Por sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

    De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

    Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

    No puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

    Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

    Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.

    Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

    Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano J.T.P.? En el libelo el actor asegura que poseyó el inmueble junto con su padre para que lo habitara, llegó al inmueble porque “Don A.S. me dio para que habitara”, asegura. En principio, esta afirmación deja entrever que la posesión sobre el inmueble inició bajo el permiso del ciudadano A.S., sin embargo, no se establece bajo qué derecho el ciudadano A.S. hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulso a ocupar libremente.

    Siendo la posesión una situación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial o la inspección ocular por algún funcionario público, en este sentido, las documentales agregadas el Tribunal las valora como indicio mas no prueba suficiente para establecer conclusiones, pues en su contenido se perciben cuidados sobre el inmueble de una y otra parte. Por el contrario constan en el expediente declaraciones testimoniales que de seguidas se pasan a examinar:

    Los ciudadanos A.J.C. (F. 4 PII), R.A.D.J. (F. 7 PII), E.R.V. (F. 10 PII) y J.A. PERAZA VASQUEZ (F. 15 PII) son contestes en reconocer que el actor empezó la posesión sobre el inmueble objeto de la prescripción producto del consentimiento conferido por el ciudadano Sigala, el ciudadano A.J.C. asegura que el anterior “prestó” la casa al demandante para que viviera en ella mientras les estuviera trabajando. El ciudadano R.A.D.J. y los demás dieron testimonio de haber sido objeto de una relación similar de préstamo mientras le trabajaban, incluso uno de ellos gestionando la desocupación por parte del demandado. Tales declaraciones no convencen al Tribunal, la razón es que los anteriores manifestaron dependencia en su momento con la parte demandada o el mismo ciudadano A.S., por lo tanto, su testimonio en criterio del Tribunal no resulta suficientemente fidedigno.

    Sobre las declaraciones de los ciudadanos O.A.F.F. (F. 21 PII), J.F.P.R. (F. 25 PII) y J.A. (F. 28 PII) el Juzgado examina en sus alegatos el conocimiento que pueden tener sobre las circunstancias en torno al inicio de la posesión ejercida por el actor. El ciudadano O.A.F.F. es conteste en reconoce el tiempo de ocupación por el actor si no conoció al ciudadano J.A.S., padre del demandado, es vecino que da fe su posesión. El ciudadano J.F.P.R. también da fe de la ocupación por el actor desde hace más de treinta años, sin embargo, también reconoce que, según se comenta en su comunidad, tiempo en el cual ha cuidado del inmueble con ánimo de dueño. Finalmente, el ciudadano J.A. además de reconocer el tiempo largo de posesión, ratifica el ánimo de dueño por parte del actor.

    En conclusión, estima el Juzgado que está suficientemente demostrado que el actor ha poseído por más de treinta años, ha cuidado del inmueble con ánimo de dueño y el accionado no logró demostrar que se hayan reconocido mejores derechos a favor del ciudadano A.S., derechos suficientes para acreditar que el actor había empezado a poseer en una forma distinta a la demostrada en autos y suficientes, a juicio del Tribunal, para establecer la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano J.T.P. contra la Firma Mercantil CETERIS INVERSIONI S.A.,como en efecto se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano J.T.P. contra la Firma Mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., todos identificados.

    SEGUNDO: téngase al ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.380.896 como propietario del inmueble consistente en una casa que se encuentra ubicada en la calle San Rafael con calle General Mendoza, Nro. 51 en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de 2.071,95 mts. 2, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa de D.T.; PONENTE: Calle Patiño (hoy calle General Mendoza) NORTE: Solar de casa que es o fue de A.M.V.G. (hoy residencias Mi Cielito I) y SUR: Calle San Rafael

    TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    .

    IV

    DE LOS INFORMES

    En fecha 06 de marzo de 2012, la parte apelante presentó su escrito de informes ante este Juzgado Superior, bajo el siguiente fundamento:

    Que el Tribunal a quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar “que las partes ‘no establecieron bajo qué derecho el ciudadano A.S. hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulsó a ocupar libremente’.

    Que el actor asienta como hecho fundamental para el ejercicio de su acción que desde el año 1960, el ciudadano A.S. le dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981.

    Que “Este hecho crucial dentro del proceso porque permitió al Tribunal de una manera ilegal, arbitraria, ir más allá de lo planteado por las partes y enervar de esa manera un argumento fundamental de la parte demandada, suficiente por si para declarar sin lugar la acción, puesto ciertamente la existencia del comodato, admitido por ambas partes, impide el ánimo de dueño y por ende, el nacimiento de la posesión legítima, requisito para adquirir por prescripción adquisitiva”

    Que “la juez decide contra el principio que asienta, puesto que sin justificación alguna de la ley, más aún contra legen ni por alegato de las partes, permite el cambio o naturaleza jurídica del carácter con el cual el demandado inicio su posesión”.

    Por otra parte alegó el apelante en cuanto a la posesión inequívoca, que “Este es un concepto que igualmente tergiversa el Tribunal, en cuanto a lo alegado por el actor, puesto que en la primera parte de la relación de los hechos (folio 1) señala que la casa la habita el actor junto a su concubina y los hijos mayores de edad, lo que de por si es confuso, crea equivocidad, ya que personas de 30 y 32 años aún cuando sean descendientes, tienen sus intereses propios que no pueden ser representados por los progenitores. Vale decir, son ellos quienes deben constituirse como sujetos activos del proceso y por tanto, ejercer directamente la acción correspondiente. Pero es el caso que en el mismo folio in fine, manifiesta que en otra de las casas habita ‘su primo’, lo que evidentemente constituye una equivocidad al menos aparente de la posesión, pues no aclaró en el juicio como era su deber procesal, el carácter con el cual este último ocupa el inmueble”.

    Que el petitorio del demandante no es claro y preciso, que “la actora en el petitum a parte de pedir que se le decrete la titularidad del inmueble conformado por tres (3) casas, NO PIDE O SOLICITA que se le decrete la titularidad sobre el terreno, por cuanto una cosa es pedir la prescripción de un terreno, otra diferente es pedir la prescripción de una edificación o vivienda, y otra muy distinta es pedir la prescripción de una edificación y su terreno”. Que no solicitó el actor la prescripción del terreno sino de tres casas solamente, pues faltó la conjunción copulativa “y” que sirviera de conjunción entre las casas y el terreno. Que la sentencia se extralimitó en lo decidido incurriendo en el vicio de extrapetita, “puesto que confiere la usucapión sobre la casa ocupada originalmente y el terreno sobre ella construida, y no sobre las tres casas que se mencionan en el petitorio (…)”.

    Que “los artículos 1400, 1401, 1404 y 1405 del Código Civil establecen que la confesión del actor en el libelo al emplear el verbo ‘DAR’, al decir ‘me dio para que habitara una casa con mi padre’ la acción del verbo dar no puede interpretarse sino como una confesión judicial y ella hace plena prueba por mandato legal”. Que “la confesión comporta una declaración que hace la parte en su propia contra y el que se haga con o sin la voluntad de beneficiar al contrario nada tiene que ver”.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

    Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …Omissis…

    B. EN MATERIA CIVIL:

    1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    …Omissis…

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…)

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de recursos de apelación ejercidos contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012, por el ciudadano L.E.S.P.; contra el fallo definitivo dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero del mismo año, a través del cual declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva instauró el ciudadano J.T.P., asistido por las abogadas Milexa L.T. y A.C., contra la sociedad mercantil Ceteris Inversioni S.A., representada por el ciudadano L.E.S.P., todos plenamente identificados.

    En tal sentido, la parte apelante alegó en su escrito de informes que el Tribunal a quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar “que las partes ‘no establecieron bajo qué derecho el ciudadano A.S. hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulsó a ocupar libremente’”.

    Que el actor asienta como hecho fundamental para el ejercicio de su acción que desde el año 1960, el ciudadano A.S. le dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981.

    Que “Este hecho crucial dentro del proceso porque permitió al Tribunal de una manera ilegal, arbitraria, ir más allá de lo planteado por las partes y enervar de esa manera un argumento fundamental de la parte demandada, suficiente por si para declarar sin lugar la acción, puesto ciertamente la existencia del comodato, admitido por ambas partes, impide el ánimo de dueño y por ende, el nacimiento de la posesión legítima, requisito para adquirir por prescripción adquisitiva”.

    Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

    ...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

    .

    Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    Así, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.

    Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

    ...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

    ...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

    .

    ...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

    .

    El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:

    1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

    2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

    Con respecto al primer requisito se observa que el objeto de la presente demanda se concretar en obtener la titularidad del inmueble conformado por tres (3) casas que se encuentran ubicadas en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de Dos Mil Setenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados ( 2.071, 95 M2 ), alinderado de la siguiente manera: Naciente: Casa de D.T.. Ponente: Calle Patiño (hoy Calle General Mendoz

  2. Norte: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy residencias Mi Cielito I) y Sur: Calle San Rafael, observándose que en principio constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse.

    Por otra parte debe constatarse que la posesión del demandante sea legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Ante ello cabe observar que el alegato de la parte apelante -demandada- sobre la existencia de un comodato entre el hoy demandado y el ciudadano J.A.S., padre del demandante, y a decir de la parte apelante, “admitido por ambas partes”, ante lo cual cabe destacar lo previsto en los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil que prevén:

    Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario

    .

    ...Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

    Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación...

    .

    En relación con la intención de tener la cosa como suya, se observa que este elemento permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador.

    La Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:

    ...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre; pero éste no es el caso de autos, aquí no se trata de un poseedor precario; sino que un poseedor que opone a terceros más de lo que le dice su título; no se trata, pues, de un detentor que pretende cambiar la ‘Causa y el principio de su posesión’; de allí que si le sea dado al actor probar con testigos que posee legítimamente el terreno ubicado en un municipio que no le fue mencionado en un documento adquisitivo’. Los términos transcritos responden al alcance exacto del artículo 1.963 mencionado, pues aclaran que la prueba formulada por el actor no ha tendido a probar diversas causas de adquisición de una misma cosa, sino causas diversas con respecto a cosas diferentes...

    (Resaltado de la Sala)

    Al respecto, el artículo 773 del Código Civil consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer la norma citada que “…se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, caso: M.C.G., señaló que:

    Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

    (…)

    Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.

    En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide

    .

    En el caso de autos la parte apelante aduce a la existencia de un contrato verbal de comodato. Por su parte, el demandante señaló en su escrito libelar que “desde el año 1960, Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981, y que continúe habitando aún después de la muerte de mi padre (…) inmueble éste propiedad en principio de la compañía A.S.R., C.A., el cual fue adquirido mediante aporte efectuado por los socios de la compañía, y que luego por partición hereditaria pasa a ser propiedad de la empresa ‘CETERIS INVERSONI S.A. (…) representada por el ciudadano L.E.S.P. (…)”.

    Ante ello tenemos que el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

    De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, ha considerado el M.T., que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

    En el presente caso, contrariamente ha lo señalado por el apelante, no se evidencia de autos que la parte actora no convino con el demandado sobre la existencia de un comodato, quedando en carga del demandante la prueba de la existencia del mismo.

    En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

    1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    La verdadera interpretación de los artículos 506 y 1.354 supra referidos, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.

    Respecto al contenido de los artículos la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. contra D.A.S. y otro, señaló:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...

    .

    En ese sentido tenemos en cuanto a las pruebas cursantes en autos las siguientes:

    Promovidas por la parte actora con el libelo de demanda y en la oportunidad del lapso probatorio:

    1. - Copia simple de croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, el cual señala “TERRENO PRIVADO PROPIEDAD DE CETERIS INVERSIONES DOCUMENTO Nº 2010.1042 DE FECHA 14/06/2010” (folio 26), del cual no se desprende la existencia de convención alguna entre las partes del litigio, ni la posesión del inmueble.

    2. - Referencia personal a nombre del demandante, la cual no resulta pertinente a los efectos de lo aquí analizado (folio 27).

    3. - Constancia en original emitida a nombre del ciudadano J.T.P., emanada del C.C.L.C. II, en el cual se señala que éste habita en la calle San Rafael con calle General Mendoza, casa Nº 51 desde hace cincuenta (50) años (folio 28), del cual sólo se desprende la posesión del inmueble, lo cual no es objeto de contradicción.

    4. - Recibos de pago del servicio de agua a nombre de A.S. (folios 116 al 117). De dichas tarjas (recibos de servicio público), sólo se desprende la posesión del bien objeto del litigio.

    5. - Recibos de pago del servicio de energía eléctrica a nombre de J.P., del inmueble ubicado en “CLL. SAN RAFAEL N0 51 P. 26435” (folios 119 al 141). De dichas tarjas (recibos de servicio público), sólo se desprende la posesión del bien objeto del litigio.

      De los aludidos elementos probatorios puede desprenderse que la parte actora efectivamente se ha residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de cincuenta (50) años. Así se decide.

      Promovidas por la parte demandada:

    6. - Original de C.d.I. y Certificados de Solvencia, de fechas 18 de junio de 2010 y 12 de enero de 2011, a nombre de la sociedad mercantil Ceteris Inversioni, S.A., del inmueble ubicado en “CALLE SAN RAFAEL C/C GRAL. MENDOZA CABUDARE # 51”, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino (folios 87).

    7. - Certificados de Solvencia, de fechas 29 de enero de 2010 y 5 de enero de 2009, a nombre de la sociedad mercantil A.S.R., del inmueble ubicado en “CALLE SAN RAFAEL C/C GRAL. MENDOZA NRO. 51”, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino (folios 88 al 96).

    8. - Recibos de pago y constancia de solvencia de pago a nombre de la sociedad mercantil A.S.R. (folios 97 al 111).

    9. - Copia simple de croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, el cual señala “TERRENO PRIVADO PROPIEDAD DE CETERIS INVERSIONES DOCUMENTO Nº 2010.1042 DE FECHA 14/06/2010” (folio 26), del cual no se desprende la existencia de convención alguna entre las partes del litigio.

    10. - Copias certificadas del documento constitutivo de las sociedades mercantiles Compañía A.S.R., C.A. y Compañía A.S.R., C.A. Este Juzgado observa que ciertamente lo que puede demostrarse la propiedad del inmueble objeto de litigio, hecho éste que no es el tema decidendum en el caso en cuestión, pues lo que se discute en este proceso no es un derecho de propiedad pues es claro que el demandante reconoce la propiedad por parte del demandado, siendo que no puede desprenderse de sólo este documento la existencia de un contrato de comodato.

      Igualmente cursa en autos las declaraciones de los ciudadanos R.A.D., E.R.V., J.A.P.V., O.A.F.F., J.F.P.R., J.A., titulares de las cédula de identidad Nº 116.404, 5.438.032, 2.538.322, 3.539.651, 2.329.974, 422.380 (folios 7 al 31).

      En ese sentido cabe señalar que resulta aplicable en este caso la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de la cual la prueba testimonial promovida por las partes resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no puede ser valorada. Así se decide.

      Resulta pertinente señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se señaló:

      …Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

      Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

      Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

      Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara

      .

      Así en el presente caso, al pretenderse la existencia del contrato de comodato, en particular por la parte demandada, y al constatarse que el presunto contrato recae sobre un inmueble, cuyo valor supera el monto de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, lo cual puede incluso evidenciarse de la experticia promovida por la parte demandada, resulta aplicable la consecuencia allí prevista, por lo que no podría ser valorada. Así se decide.

      Por otra parte, riela al folio setenta y tres (23), comunicación Nº SR-00052005646, de fecha 6 de junio de 2011, emanado de CORPOELEC, en el cual se señala en parte: “A su vez se informa que durante el año 2010 se realizaron 2 modificaciones por cambio de nombre, el primero en fecha 21 de Octubre a L.S. y en fecha 25 de Noviembre a la actual firma mercantil Ceteris Inversiones, S.A.”, del cual no se puede desprender la existencia del contrato de comodato.

      Cursa en autos “Informe Técnico de Experticia”, en el cual se dejó constancia de la existencia de las referidas bienhechurías y de sus características, así como de las personas que la ocupaban y de la ubicación de la misma, entre otros ítems, no obstante estas pruebas resultan impertinentes para la decisión de esta causa, pues en ellas no se discute de la existencia o no de las bienhechurías, de su ubicación y de sus características, ni de las personas que la ocupan, pues lo que se requiere es el carácter que tiene las personas que la ocupan; es decir, si son o no comodatarias y si cumplieron con un supuesto comodato, no aportando dicha inspección ningún elemento de convicción por lo que no se valora a estos efectos, consideración que efectúa el Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

      .

      Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas, 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

      Teniendo en consideración lo anterior, tenemos que no existe en autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato de comodato verbal alegado, siendo que además la parte demandada no demostró haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, siendo que a pesar de las bienhechurías levantadas por la parte actora la demandada no ejerció ningún acto de dominio sobre el inmueble y éstas ni siquiera fueron realizadas previa autorización del propietario a los efectos del reconocimiento del propietario, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble, es decir, a pesar de la solvencia municipal consignada en autos se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble por más de cincuenta (50) año siendo que no era objeto de controversia la propiedad que ostentaba sobre el inmueble sino la posesión que ejercía la parte actora, entendiéndose que la parte actora actuó con ánimo de dueño incluso manteniendo nuevas bienhechurías, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano J.T.P. habitó el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, siendo que la posesión que ejerció es legítima, tal como lo declaró el Juzgado a quo. Así se decide.

      Ahora bien, continuando con los alegatos de la parte apelante esbozados en su escrito de informes se observa que éste señala que “el señor A.S. le dio comodato verbal el inmueble al ciudadano J.A.S. y no a J.T.P. que sólo tenía 12 años en 1960, pues es falso que le diera un inmueble a él y no a su padre (…)”. Asimismo señaló que “la juez decide contra el principio que asienta, puesto que sin justificación alguna de la ley, más aún contra legen ni por alegato de las partes, permite el cambio o naturaleza jurídica del carácter con el cual el demandado inicio su posesión”.

      En tal sentido, este Tribunal observa que el Juzgado a quo señaló que:

      Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

      Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano J.T.P.? En el libelo el actor asegura que poseyó el inmueble junto con su padre para que lo habitara, llegó al inmueble porque “Don A.S. me dio para que habitara”, asegura. En principio, esta afirmación deja entrever que la posesión sobre el inmueble inició bajo el permiso del ciudadano A.S., sin embargo, no se establece bajo qué derecho el ciudadano A.S. hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulso a ocupar libremente.

      Siendo la posesión una situación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial o la inspección ocular por algún funcionario público, en este sentido, las documentales agregadas el Tribunal las valora como indicio mas no prueba suficiente para establecer conclusiones, pues en su contenido se perciben cuidados sobre el inmueble de una y otra parte

      .

      En tal sentido, se observa que de señalar la parte demandada la existencia de un contrato de comodato, sobre lo cual ya hizo pronunciamiento este Tribunal supra, debía observar igualmente el artículo 1.725 del Código Civil, en virtud del cual “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”, siendo que en todo caso no fue demostrada la existencia del contrato de comodato, más allá de ello, a los efectos de la demanda de prescripción adquisitiva fue demostrada la posesión del ciudadano J.T.P. por más de cincuenta (50) años. Así se declara.

      Por otra parte alegó el apelante en cuanto a la posesión inequívoca, que “Este es un concepto que igualmente tergiversa el Tribunal, en cuanto a lo alegado por el actor, puesto que en la primera parte de la relación de los hechos (folio 1) señala que la casa la habita el actor junto a su concubina y los hijos mayores de edad, lo que de por si es confuso, crea equivocidad, ya que personas de 30 y 32 años aún cuando sean descendientes, tienen sus intereses propios que no pueden ser representados por los progenitores. Vale decir, son ellos quienes deben constituirse como sujetos activos del proceso y por tanto, ejercer directamente la acción correspondiente. Pero es el caso que en el mismo folio in fine, manifiesta que en otra de las casas habita ‘su primo’, lo que evidentemente constituye una equivocidad al menos aparente de la posesión, pues no aclaró en el juicio como era su deber procesal, el carácter con el cual este último ocupa el inmueble”.

      Al respecto se observa que dicho alegato no fue expuesto en primera instancia en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, resultando un hecho no controvertido en esa oportunidad ni constituye un alegato contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo. En todo caso cabe señalar que la parte actora no aduce actuar en representación de los aludidos ciudadanos sólo pretendiendo la posesión que ha asumido durante más de cincuenta (50) años “sobre la referida parcela de terreno”, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

      Por otra parte aduce la parte apelante que el petitorio del demandante no es claro y preciso, que “la actora en el petitum a parte de pedir que se le decrete la titularidad del inmueble conformado por tres (3) casas, NO PIDE O SOLICITA que se le decrete la titularidad sobre el terreno, por cuanto una cosa es pedir la prescripción de un terreno, otra diferente es pedir la prescripción de una edificación o vivienda, y otra muy distinta es pedir la prescripción de una edificación y su terreno”. Que no solicitó el actor la prescripción del terreno sino de tres casas solamente, pues faltó la conjunción copulativa “y” que sirviera de conjunción entre las casas y el terreno. Que la sentencia se extralimitó en lo decidido incurriendo en el vicio de extrapetita, “puesto que confiere la usucapión sobre la casa ocupada originalmente y el terreno sobre ella construida, y no sobre las tres casas que se mencionan en el petitorio (…)”.

      Agrega que “Como quiera que el terreno no había sido objeto, ni lo es aún, de usucapión declarada por sentencia firme, debe resolverse el asunto conforme a la figura de la accesión inmobiliaria según los artículos 555 y siguientes del Código Civil (…)”.

      Al respecto se observa que la parte actora solicita que “con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, se [le] decrete la titularidad del inmueble conformado por tres casas que se encuentran ubicada en la Calle San Rafael con Calle General Mendoza N° 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado, construída sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 2.071.95), por cuanto ha operado a mi favor y sobre el inmueble descrito anteriormente, la figura jurídica de la USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que han transcurrido más de veinte (20) años que exige la Ley para que dicha acción prospere” (negrillas agregadas), resultando claro del ítem “CONCLUSIONES – PETITORIO” del escrito libelar la pretensión de la parte actora sobre la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el terreno (folio 6), por lo que se desecha el alegato expuesto por el apelante. Así se decide.

      Por otra parte, alega el apelante que “los artículos 1400, 1401, 1404 y 1405 del Código Civil establecen que la confesión del actor en el libelo al emplear el verbo ‘DAR’, al decir ‘me dio para que habitara una casa con mi padre’ la acción del verbo dar no puede interpretarse sino como una confesión judicial y ella hace plena prueba por mandato legal”. Que “la confesión comporta una declaración que hace la parte en su propia contra y el que se haga con o sin la voluntad de beneficiar al contrario nada tiene que ver”. Que “El juzgado a quo hace conjeturas en la sentencia cando en el folio 169 señala: ‘…no se valora como confesión pues carece del elemento de voluntad libre en querer beneficiar a la contraparte…’; evidentemente que una conjetura de tal naturaleza no puede tener cabida en una sentencia (…)”.

      En primer lugar cabe destacar que lo señalado por la parte apelante no puede desprenderse del folio ciento sesenta y nueve (169), ni de la primera ni segunda pieza del expediente judicial, no obstante se desprende del folio ciento setenta y uno (171) que ciertamente el Juzgado a quo igualmente agrega que “no obstante, constituye una afirmación a tomar en cuenta y que será analizada en la parte motiva de esta sentencia”. En todo caso, cabe señalar que a los efectos del contrato de comodato la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia del mismo, lo cual no se demostró en autos conforme fue debidamente analizado, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

      No así, cabe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad…”. (Sentencia Rc. 000573, de fecha 26/07/2007, Caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, Exp. N° 06-940)

      Lo que se pretende señalar es que la parte actora en casos como el de autos precisamente debe indicar a quien corresponde la propiedad del bien que pretende obtener por prescripción y, de ser el caso, la forma como lo obtuvo, pues el reconocimiento previsto en el artículo 1.973 del Código Civil esta referido a la interrupción de la prescripción, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, siendo que “…el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”, lo cual no se evidencia en el presente caso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° Rc. 000301, de fecha -12/06/2003, caso: D.A.S. contra P.M.B. y otra, Exp. 2001-000904) (Negrillas agregadas).

      En cuanto al alegato de la valoración de los testigos, indicando el apelante que “hay silencio de prueba al no tratar y valorar las preguntas formuladas a los testigos de la parte actora quienes al ser repreguntados coinciden con lo dicho por los testigos de la demandada”, cabe reiterar lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, conforme fue analizado supra, por lo que se desecha el argumento debiendo modificarse en este sentido la sentencia objeto de apelación, es decir, la prueba testimonial promovida por las partes resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no podía ser valorada. Así se decide.

      Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte apelante indicó y consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró:

      1) SIN LUGAR la defensa de falta de interés jurídico actual para sostener el juicio, propuesta por la demandada,

      2) SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal hecha por la demandada; y

      3) CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por CETERIS INVERSIONI, S.A., contra los ciudadanos J.T.P., ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. Y R.L.P.C., previamente identificados.

      En consecuencia, se declara que la relación jurídica existente sobre el inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y una vivienda en estado vetusto, ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en la que el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa de D.T.; PONIENTE: calle Patiño (hoy Calle General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy Residencias Mi Cielito I); Sur: Calle San Rafael; conforme a título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.1042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.1043, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.908 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, Nº 2010.1046, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se trata de un contrato de comodato celebrado entre la sociedad de comercio CETERIS INVERSIONI, S.A., y el ciudadano José Agustín Silva

      .

      Ahora bien, por hecho notorio judicial, este Juzgado extrae del Sistema Juris 2000 que dicha sentencia fue apelada en fecha 9 de octubre de 2012, la cual fue oída en ambos efectos el 16 de octubre del mismo año, en el expediente KP02-R-2012-001286, llevado previa distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la misma haya quedado definitivamente firme a la presente fecha, siendo interpuesta dicha acción merodeclarativa con posterioridad a este asunto así como las citaciones correspondientes, por lo que no constituye cosa juzgada ni resulta vinculante a los efectos de la presente demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta; no así, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su conocimiento. Así se decide.

      Finalmente, resultando concluyente, que en el presente caso la parte demandante logró demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, resulta procedente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 2012, con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012, por el ciudadano L.E.S.P.; contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 2012, a través del cual se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.T.P., asistido por las abogadas Milexa L.T. y A.C., contra la sociedad mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., representada por el ciudadano L.E.S.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 2012, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su conocimiento.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Mq- El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR