Decisión nº pj0122016000064 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001722

DEMANDANTE: J.T.R., titular de la cèdula de identidad No. V- 6.370.676

APODERADA JUDICIAL: abogada HEMILY J. RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936

DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el No. 98 e inscrita ene. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, tomo 18-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA R.E.M., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR y L.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.071, 24.234 y 61.184, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2014, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano J.T.R., titular de la cedula de identidad No. V- 6.370.676 y de este domicilio, asistido por la abogado HEMILY J. RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936, contra la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el No. 98 e inscrita ene. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, tomo 18-A, representada por los abogados R.E.M., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR y L.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.071, 24.234 y 61.184, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

En fecha 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó despacho saneador a la parte actora y ordenó la corrección de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, la parte accionante procede a subsanar la demanda interpuesta.

Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 22 de noviembre de 2013.

En fecha 22 de abril de 2015, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de abril de 2015 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada GIUSSEPPINA CANGEMI y presenta escrito de contestación de la demanda..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo oral declarándose SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano J.T.R. contra C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2014, así como en el escrito de subsanación, se alegan los hechos siguientes:

Sostiene que el objeto de la demanda es demandar formalmente a la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS por diferencia de salario, diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.

Que prestó servicios personales, subordinados y de forma ininterrumpida para la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 29 de septiembre de 2014, laborando durante 28 años, 7 meses y 26 días.

Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, fue escalando posiciones en la empresa y que por eso desde el año 2004, desempeñó el cargo de Gerente de Desarrollo y Aplicaciones, lo cual implica mayores responsabilidades, a lo cual aceptó el cargo y comienza a ejercerlo desde el 01 de febrero de 2013.

Que además de las responsabilidades en Venezuela le asignaron para trabajar el área de Colombia con tres formuladotes y siete analistas bajo su mando, y en el área de Curazao con un formulador y un analista bajo su mando, lo cual pasó de 26 personas a 38 personas.

Que igualmente en el ejercicio de sus funciones hizo aproximadamente 12 viajes a Colombia y 3 a Curazao, lo cual lo obligaba a estar lejos de su núcleo familiar, dirigió infinidad de Teleconferencias y por toda la experiencia y dedicación que tuvo en el desempeño de sus funciones logró grandes dividendos para el beneficio de la empresa demandada

Que a pesar que la empresa le exigió el ejercicio pleno del cargo de Gerente Regional de Desarrollo & Aplicaciones, exigiéndole simultáneamente que siguiera con las mismas responsabilidades de su cargo anterior de Gerente ce Desarrollo & Aplicaciones de Venezuela, fue el que siguió apareciendo en todos los documentos laborales.

Que fue tan exitosa fue la gestión, que la empresa demandada le ofreció ejercer dicho cargo de GERENTE REGIONAL DE DESARROLLO Y APLICACIONES, directamente desde la República de Colombia, lo cual venía acompañado de una serie de beneficios para ser ejercido en dicho País a partir del mes de enero de 2015, lo cual se evidencia de comunicación vía e-mail de fecha 10 de julio de 2014, de la que evidencia y revela el salario que realmente devenga el cargo ejercido, estableciéndose en dicha comunicación un salario integral mensual de de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), monto equivalente en Bolívares de la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Pesos Colombianos, calculado conforme a la tasa SICAD II, a objeto de evidenciar la existencia de un diferencial en el salario devengado, no pagado y la diferencia existente en las prestaciones sociales, en razón de la incidencia del supuesto diferencial en el salario.

Que conforme a lo alegado acude para demandar a la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, el pago de la cantidad de BOLIVARES DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIVUATRO BOLIVARES CON CINO CENTIMOS (Bs. 16.525.724,05), por los montos y conceptos siguientes:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 7.170.828,00

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.552.421

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.038.954,7

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 415.405,25

BONO VACACIONAL: Bs. 348.115,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada GIUSSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.234, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y alegó:

Reconoció como hechos ciertos la prestación de servicios del actor desde el día 3 de febrero de 1986 hasta el 29 de septiembre de 2014, laborando durante 28 años, 7 meses y 26 días.

Asimismo, reconoció el cargo de Gerente de Desarrollo y Aplicaciones desempeñado por el actor desde el mes de julio de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo.

Procedió a negar los hechos siguientes:

Negó por ser falso que la demandada le haya ofrecido el cargo de Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones y que lo haya comenzado a ejercer desde el 1 de febrero de 2013, ya que desde el mes de julio de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo, ejerció el cargo de Gerente de Desarrollo y Aplicaciones.

Negó por falso que además de las responsabilidades en Venezuela, le asignaron para trabajar el área de Colombia con tres formuladotes y siete analistas bajo su mando, y en el área de Curazao con un formulador y un analista bajo su mando, lo cual pasó de 26 personas a 38 personas.

Negó que el accionante, en el ejercicio de sus funciones hizo aproximadamente 12 viajes a Colombia y 3 a Curazao, lo cual lo obligaba a estar lejos de su núcleo familiar, dirigió infinidad de Teleconferencias.

Desconoce y niega que por toda la experiencia y dedicación que tuvo en el desempeño de sus funciones logró grandes dividendos para el beneficio de la empresa demandada.

Negó por falso que la empresa le exigiera el ejercicio pleno del cargo de Gerente Regional de Desarrollo & Aplicaciones, exigiéndole simultáneamente que siguiera con las mismas responsabilidades de su cargo anterior de Gerente ce Desarrollo & Aplicaciones de Venezuela, fue el que siguió apareciendo en todos los documentos laborales.

Negó por falso que la empresa haya realizado acciones destinadas a simular la relación de trabajo y precarizar sus condiciones, y negó que haya ejercido el cargo de GERENTE REGIONAL DE DESARROLLO Y APLICACIONES,

Negó la forma de cálculo adoptada por el accionante, al señalar que el salario en pesos colombianos de COP$15.500.000 ofrecido en caso de comenzar a prestar servicios en Colombia a partir de enero de 2015, debe ser multiplicado al a tasa de SICAD II y que arroje como resultado la cantidad de Bs. 400.000,00

Negó los cálculos, conceptos y montos reclamados, alegando nada adeudar al accionante y que para el caso de existir algún diferencial a su favor, sin reconocer la supuesta diferencia de prestaciones sociales y otras indemnización, solicitó se co ndenara al demandante a reintegrar u ordenarla compensación del pago recibido al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 1,695.174,37

Negó los cálculos, conceptos y montos reclamados, alegando nada adeudar al accionante y que para el caso de existir algún diferencial a su favor, sin reconocer la supuesta diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, solicitó se condenara al demandante a reintegrar u ordenarla compensación del pago recibido al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 1.695.174,37

Negó por falso que adeude al actor el pago de la cantidad de BOLIVARES DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.525.724,05), por los montos y conceptos siguientes:

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 7.170.828,00

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.552.421

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.038.954,7

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 415.405,25

BONO VACACIONAL: Bs. 348.115,00

Que por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

PROMOVIO DOCUMENTALES:

PARTE ACTORA:

PROMOVIO DOCUMENTALES:

Marcada A, impresión de comunicación corporativa de fecha 21 de febrero de 2013, enviada por el Gerente Negocio Pinturas A.O.M., de la cual se desprende la estructura de las Unidades de Desarrollo e Investigación, a cargo del Director A.V., figurando en el área de Desarrollo & Aplicaciones de Venezuela, el ciudadano J.T.R., como Gerente de Desarrollo & Aplicaciones Industrial & Polvo, debiendo reportar al Director A.V.. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada B, Comunicación de fecha 28 de mayo de 2013, remitida a TECNOLOGÍA DE EMPAQUES PINTUCO, suscrita por los ciudadanos JEVIER MUÑOZ y J.T. ROJAS, quienes se identifican al momento de suscribir como Formulador de Recubrimientos de Envases y Tapas y Gerente Regional D&A Industriales & Polvo, respectivamente, mediante el cual se emite recomendación para envase de Organosol. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada C, Impresión de e-mail remitido al ciudadano J.T.R., en fecha 31 de enero de 2013, por J.O.M.P., relacionado con el grupo dirigido por el accionante en la parte técnica. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada D, Impresión de comunicación corporativa de PINTUCO, de fecha 16 de mayo de 2014, relacionado con el ingreso de la ciudadana C.Q.O. como Directora Regional de Investigación y Desarrollo. Quien decide sujeta la valoración de dicha documental, al momento de emitir pronunciamiento en el presente fallo, con respecto a la experticia evacuada. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada E, Impresión de e-mail remitido por el ciudadano J.T.R., del Departamento de Industriales & Polvo, en fecha 21 de julio de 2014, a los ciudadanos C.Q.O., G.L.D.,M.R. y W.B.V., relacionado con proyectos a presentar a Nova. Quien decide sujeta la valoración de dicha documental, al momento de emitir pronunciamiento en el presente fallo, con respecto a la experticia evacuada. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada F, Impresión de e-mail remitido por el ciudadano J.T.R., en fecha 15 de septiembre de 2014, al ciudadano A.P., relacionado con presupuesto 2016. Quien decide sujeta la valoración de dicha documental, al momento de emitir pronunciamiento en el `presente fallo, con respecto a la experticia evacuada. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada G, comunicación de fecha 10 de julio de 2014, dirigida al ciudadano J.T.R., por las ciudadanas C.Q. y L.L. LOZANO, en su carácter de Director Investigación y Desarrollo y Director Gestión Humana Negocio de Pintuco, respectivamente, de la cual se desprende la oferta formulada al accionante para ser trasladado de manera permanente a Colombia a objeto de desarrollar el cargo de Gerente D&A, a partir del 1 de enero de 2015, así como las condiciones de trabajo a regir con motivo del traslado y conforme a la legislación laboral colombiana, indicándose que el salario integral mensual será de COP$15.500.000 a partir del 1 de Enero de 2015 y los beneficios ofertados a los efectos del traslado –bono de traslado, beneficios por período de ubicación inicial, gastos de traslado y mudanza, gastos ticketes aéreos, transporte, asistencia en búsqueda vivienda y asistencia en la aplicación de visa de trabajo y visa de estudiante para los hijos. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada H, Planilla de liquidación final, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 727.212.80, efectuado al accionante J.T.R., por concepto de prestaciones sociales, de la cual se desprende una remuneración básica de Bs.59.286,00, fecha de ingreso 3 de febrero de 1986, fecha de egreso 29 de septiembre de 2014, tipo de egreso renuncia. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada I, Comunicación de fecha 21 de abril de 2014, remitida al accionante J.T.R., suscrita por el ciudadano A.P., mediante la cual se le comunica la activación del sistema de bono de corto plazo con motivo del alcance de las metas propuestas para la gestión del año 2013 y las variables de su participación en los resultados obtenidos; así como la manifestación del ciudadano J.T.R. en cuanto al recibo del monto de Bs. 69.366,35 por concepto de bono especial. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada J, Recibo de fecha 3 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.T.R., de la cual se desprende que recibe de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, el monto de Bs. 1.427.774,37 por concepto de bonificación única y especial, graciosa y extraordinaria, que no reviste carácter salarial. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada K, Recibo de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.T.R., de la cual se desprende que recibe de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, el monto de Bs. 267.400,00 por concepto de bonificación única y especial, graciosa y extraordinaria, que no reviste carácter salarial. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

PROMOVIO EXPERTICIA:

Cuyas resultas constan del folio 202 al 235, conforme a dictamen pericial suscrito por el ciudadano R.N.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.385, en su carácter de Especialista en Informática Forense, adscrito a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), mediante el cual se concluye:

... Luego de haber analizado el material colectado mediante la aplicación del procedimiento descrito, cumplimos con informar que se pudo comprobar la veracidad de los correos electrónicos a pesar que no están firmados electrónicamente conforme a lo contemplado en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se pudo constatar a través de la validación de las cabeceras y cuerpos de los correos electrónicos promovidos por la parte en el escrito de prueba, lo siguiente:

1. Integridad de la información enviada y recibida en los correos electrónicos.

2. Los correos electrónicos promovidos no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa, VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A.

3. Integridad y existencia de los Dominios señalados en el escrito de promoción de prueba, así como la información de la empresa que los suministra…

Quien decide le otorga valor probatorio, por lo que en consideración a la conclusión arribada en el dictamen pericial, procede este Tribunal a la valoración de los correos electrónicos promovidos por la parte actora en los términos siguientes:

Marcada D, Impresión de comunicación corporativa de PINTUCO, de fecha 16 de mayo de 2014, relacionado con el ingreso de la ciudadana C.Q.O. como Directora Regional de Investigación y Desarrollo. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria y al constatarse mediante experticia la integridad de la información enviada y recibida en los correos electrónicos, estableciéndose que no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa, VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada E, Impresión de e-mail remitido por el ciudadano J.T.R., del Departamento de Industriales & Polvo, en fecha 21 de julio de 2014, a los ciudadanos C.Q.O., G.L.D., M.R. y W.B.V., relacionado con proyectos a presentar a Nova. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria y al constatarse mediante experticia la integridad de la información enviada y recibida en los correos electrónicos, estableciéndose que no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa, VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada F, Impresión de e-mail remitido por el ciudadano J.T.R., en fecha 15 de septiembre de 2014, al ciudadano A.P., relacionado con presupuesto 2016. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria y al constatarse mediante experticia la integridad de la información enviada y recibida en los correos electrónicos, estableciéndose que no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa, VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.

PROMOVIO INFORMES:

De los requeridos a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas del folio 185 al 187 del expediente, conforme a oficio No. OAVAL N° 000312, de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por la LCDA. I.O., Jefe de Oficina Administrativa Valencia, del cual se desprende que por ante la señalada institución aparece registrado como asegurado el ciudadano ROJAS J.T., titular de la cédula de identidad No. V- 6.370.676, en la empresa C.A. VENEZOLANA D EPINTURAS, número patronal C13100076, estatus cesante, fecha de egreso 29/09/2014, así como la cuenta individual del accionante, cuya copia fue remitida anexa. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

PROMOVIO TESTIMONIAL:

Del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 11.116.267, el cual previa juramentación de Ley, rindió la declaración, de la cual se desprende presta servicios en C,A, VENEZOLANA DE PINTURAS, desde el mes de septiembre de 1995, que conoce al actor, con el cual mantuvo una relación de trabajo, el cual desempeñaba el cargo de Gerente Regional de Investigación y Aplicaciones Industrial y Polvos, locuaz manifestó le consta por cuanto a todos los trabajadores les llegó un e-mail donde les enviaban un cronograma. Asimismo, al ser repreguntado manifestó reportar en el ejercicio de sus labores a la Gerencia Técnica y la Gerencia Técnica le reporta al accionante. Quien decide no le otorga valor probatorio al no crear convicción en quien decide los dichos del testigo, ya que no le constan las funciones desempeñadas por el accionante en la demandada, por cuanto labor del deponente dependía de la Gerencia Técnica. Y ASÍ SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Al no constituir un medio probatorio sino la aplicación de un principio probatorio que rige en el sistema probatorio venezolano, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PROMOVIO DOCUMENTALES:

Marcadas A y B, Planilla de liquidación final, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 727.212.80, efectuado al accionante J.T.R., por concepto de prestaciones sociales, de la cual se desprende una remuneración básica de Bs. 59.286,00, fecha de ingreso 3 de febrero de 1986, fecha de egreso 29 de septiembre de 2014, tipo de egreso renuncia y copia de cheque del Banco Mercantil librado en fecha 30 de septiembre de 2014, a beneficio del ciudadano J.R. por el monto de Bs. 727.212.80. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada C, Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, dirigida a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, suscrita por el ciudadano J.T.R., mediante la cual manifiesta “… mi determinación de retirarme voluntariamente de las labores que he venido desempeñando para esta empresa como GERENTE DE DESARROLLO Y APLICACIONES…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada D, Planilla de descripción del cargo de GERENTE DE DESARROLLO Y APLICACIONES de la demandada, con fecha de elaboración 01-02-2013, suscrita por el Jefe inmediato y por el ciudadano J.T.R., como ocupante del cargo, de la cual se desprenden las responsabilidades del cargo, información de formación, educación, habilidades y experiencia, las competencias conductuales, nivel y competencias técnicas, autoridad con el sistema de gestión integrado y las responsabilidades con el sistema de gestión integrado. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada E, Recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos pagados al ciudadano J.T.R., por concepto de salario y demás asignaciones realizadas, evidenciándose el pago de una remuneración mensual de Bs. 26.265,00, Bs. 28.892,00 mes de septiembre de 2012 y febrero de 2013, Bs. 34.670,00 para los meses de marzo de 2013 a agosto de 2013, Bs. 49.405,00, para los meses de abril de 2014 a agosto de 2014, de Bs. 59.286,00 para el mes de septiembre de 2014. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada F, Recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos pagados al ciudadano J.T.R., por concepto de vacaciones, así como planillas de solicitud de disfrute de vacaciones. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada G, Recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos pagados al ciudadano J.T.R., por concepto de utilidades. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada H, comunicación de fecha 1 de octubre de 2014, otorgada por el ciudadano J.T.R., mediante el cual autoriza al Banco Mercantil en su carácter de fiduciario a depositar en su cuenta la cantidad disponible por concepto de fideicomiso. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada I, planilla de Liquidación de Caja de Ahorros al 30 de septiembre de 2014, mediante la cual el ciudadano J.T.R., declara recibir el monto de Bs. 63.863,74 por concepto de haberes. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada J, Comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el Gerente de País de la demandada, ciudadano PRADO BRICEÑO A.L., mediante la cual se informa al ciudadano ROJAS J.T., que a partir del 01 de marzo de 2014, su remuneración ha sido incrementada en la cantidad de Bs. 49.405,00: Comunicación de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrita por el Gerente de País de la demandada, ciudadano PRADO BRICEÑO A.L., mediante la cual se informa al ciudadano ROJAS J.T., que a partir del 01 de septiembre de 2013, su remuneración ha sido incrementada en la cantidad de Bs. 39.524,00; y Comunicación de fecha 07 de marzo de 2013, suscrita por el Gerente de País de la demandada, ciudadano PRADO BRICEÑO A.L., mediante la cual se informa al ciudadano ROJAS J.T., que a partir del 01 de marzo de 2013, su remuneración ha sido incrementada en la cantidad de Bs. 34.670,00. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada K, constancia de egreso del accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual fue desincorporado por la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, número patronal C13100076, con motivo de la renuncia del trabajador de fecha 29/09/2014. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada L, Recibo de fecha 3 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.T.R., de la cual se desprende que recibe de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, el monto de Bs. 1.427.774,37 por concepto de bonificación única y especial, graciosa y extraordinaria, que no reviste carácter salarial; Recibo de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.T.R., de la cual se desprende que recibe de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, el monto de Bs. 267.400,00 por concepto de bonificación única y especial, graciosa y extraordinaria, que no reviste carácter salarial; y copia de cheques del Banco Mercantil, librados a beneficio del ciudadano J.R., por los montos de Bs. 1.427.774,37 y Bs. 267.400,00, de fechas 03/10/2014 y 09/10/2014, respectivamente. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

PROMOVIO PRUEBA LIBRES:

Marcada M, Impresión de e-mail remitido por la ciudadana L.L.L.G., al ciudadano J.T.R., en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual se le adjunta oferta de traslado a Colombia a partir de enero de 2015 y comunicación de fecha 10 de julio de 2014, dirigida al ciudadano J.T.R., por las ciudadanas C.Q. y L.L. LOZANO, en su carácter de Director Investigación y Desarrollo y Director Gestión Humana Negocio de Pintuco, respectivamente, de la cual se desprende la oferta formulada al accionante para ser trasladado de manera permanente a Colombia a objeto de desarrollar el cargo de Gerente D&A, a partir del 1 de enero de 2015, así como las condiciones de trabajo a regir con motivo del traslado y conforme a la legislación laboral colombiana, indicándose que el salario integral mensual será de COP$15.500.000 a partir del 1 de Enero de 2015 y los beneficios ofertados a los efectos del traslado –bono de traslado, beneficios por período de ubicación inicial, gastos de traslado y mudanza, gastos ticketes aéreos, transporte, asistencia en búsqueda vivienda y asistencia en la aplicación de visa de trabajo y visa de estudiante para los hijos. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que no fueron impugnados y al ser reproducidos en formato impreso, deben considerarse a objeto de su valoración, en forma semejantes a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. .Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado N, Impresión de e-mail remitido por el ciudadano J.T.R., en fecha 16 de julio de 2014, a la ciudadana L.L.L.G., mediante la cual le manifiesta que acepta la oferta relacionada con el traslado a Colombia. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que no fueron impugnados y al ser reproducidos en formato impreso, deben considerarse a objeto de su valoración, en forma semejantes a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. .Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado Ñ, Impresión de e-mail remitido por la ciudadana L.L.L.G., en fecha 19 de agosto de 2014, a la ciudadana L.F.R.H., mediante la cual le encía lo acordado para el traslado del ciudadano J.T.R. a Colombia. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que no fueron impugnados y al ser reproducidos en formato impreso, deben considerarse a objeto de su valoración, en forma semejantes a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. .Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado O, Impresión de e-mail remitido por el ciudadano J.T.R., en fecha 18 de septiembre de 2014, al ciudadano O.Q., relacionado con la revisión del Plan Cinsa; impresión de e-mail remitido por el ciudadano J.T.R., en fecha 18 de septiembre de 2014, a la ciudadana C.Q.O., relacionado con la revisión del Plan Cinsa; impresión de e-mail remitido por la ciudadana C.Q.O., al ciudadano J.T.R., en fecha 17 de septiembre de 2014, a relacionado con la revisión del Plan Cinsa Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que no fueron impugnados y al ser reproducidos en formato impreso, deben considerarse a objeto de su valoración, en forma semejantes a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. .Y ASÍ SE APRECIA.

Marcado P, Impresión de e-mail remitido por la ciudadana C.Q., de fecha 25 de octubre de 2014, al ciudadano J.R., RELACIONADO con la reconsideración de la voluntad de terminar la relación de trabajo manifestada por el ciudadano J.T.. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que no fueron impugnados y al ser reproducidos en formato impreso, deben considerarse a objeto de su valoración, en forma semejantes a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. .Y ASÍ SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de salario y diferencia de prestaciones sociales, sustentando su reclamación en el hecho de habérsele formulado en fecha 10 de julio de 2014, una oferta de traslado para la República de Colombia, en la cual se refleja como salario para el cargo de Quince Millones Quinientos Mil Pesos Colombianos. En tal sentido, refiere el demandante, que el salario ofertado se corresponde al realmente devengado al cargo que ejerce de Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones y que en apariencia lo constituía el de Gerente de Desarrollo y Aplicaciones.

Por su parte la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, procedió a negar el cargo de Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones, arguyendo en su defensa que el cargo ejercido por el actor desde julio de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo, es el de Gerente de Desarrollo y Aplicaciones. Asimismo, adujo la parte accionada, que la oferta realizada al trabajador –hoy accionante- fue formulada para ejercer el cargo de Gerente de Desarrollo y Aplicaciones en Colombia, a partir del 1 de enero de 2015, negando que se le haya ofertado para ejecutar el cargo de Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones.

En la forma como quedó planteada la controversia, correspondía al actor demostrar en el proceso, que ejercía el cargo de Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones y que la oferta formulada a objeto de su traslado a Colombia, era para ejecutar el referido cargo; correspondiéndole de igual forma, demostrar que el salario real devengado para el cargo ejercido era el de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), monto equivalente en Bolívares de la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Pesos Colombianos, calculado conforme a la tasa SICAD II, a objeto de evidenciar la existencia de un diferencial en el salario devengado, no pagado y la diferencia existente en las prestaciones sociales, en razón de la incidencia del supuesto diferencial en el salario.

Del acervo probatorio cursante en autos emerge que, en fecha 10 de julio de 2014, le fue manifestada oferta al accionante, ciudadano J.T.R., por las ciudadanas C.Q. y L.L. LOZANO, en su carácter de Director Investigación y Desarrollo y Director Gestión Humana Negocio de PINTUCO, respectivamente, conforme a la cual se le planteó su traslado de manera permanente a Colombia, con la finalidad de desarrollar a partir del 1 de enero de 2015, el cargo de Gerente D&A.

Se evidencia de la oferta formulada, que se le planteó al trabajador su traslado de manera permanente a Colombia, con la finalidad de desarrollar a partir del 1 de enero de 2015, el cargo de Gerente D&A, ofertándose conforme a la legislación laboral colombiana, el salario de COP$15.500.000, que sería devengado a partir del 1 de enero de 2015, así como los beneficios ofertados a los efectos del traslado que comprenden: bono de traslado, beneficios por período de ubicación inicial, gastos de traslado y mudanza, gastos ticketes aéreos, transporte, asistencia en búsqueda vivienda y asistencia en la aplicación de visa de trabajo y visa de estudiante para los hijos. En tal sentido, observa este Tribunal que lo ofertado se corresponde a las condiciones de trabajo que regirían a partir del 1 de enero de 2015, por lo que comportan la modificación de las condiciones de trabajo pactadas y que rigen la relación laboral que se encontraba vigente. De manera que, al implicar modificaciones de las condiciones de trabajo, han sido formuladas por el patrono, dada la afectación en la esfera subjetiva de los derechos del trabajador, toda vez que se planteó un traslado para ejecutar el cargo de Gerente D&A para Colombia, la fijación de un salario y demás beneficios laborales; siendo aceptada por el trabajador la oferta formulada, vía e-mail, en fecha 16 de julio de 2014.

Cabe citar extracto de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2.009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso por cobro de daños materiales y morales, seguido por la ciudadana H.B.M., contra la sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, C.A

… (omissis) …

Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.

Doctrinariamente dicha figura ha sido definida, como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1989).

Asimismo, se ha establecido que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

El legislador patrio recogió en el artículo 1.137 del Código Civil, la figura de la oferta como forma de generación de los contratos, según se lee del siguiente tenor:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo, no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta

Por otra lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo incorporó en su articulado postulados de la Teoría Relacionista (artículo 65) conjuntamente con los de la Teoría Contractualista (artículo 67 y siguientes), es decir, el legislador patrio reconoce el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y a su vez le otorga especial relevancia a aquellas prestaciones de servicio en situación de dependencia que no han nacido de un acuerdo explícito de voluntades.

Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra bajo una relación de dependencia, se perfeccionaría el vínculo contractual de naturaleza laboral, sin la necesaria ejecución del servicio.

Ahora bien, incorporando la oferta y su aceptación dentro al ámbito del Derecho del Trabajo, podemos afirmar que la misma daría lugar a la formación de un contrato de trabajo, cuando se trate de una proposición dirigida a una persona determinada que implique el desempeño de una prestación de servicio bajo relación de dependencia y con carácter remunerativo, cuya aceptación sea manifestada o comunicada al oferente del empleo.

Esta determinación de la persona en quien recaiga la propuesta contenida en una oferta de empleo, a todas luces resulta de importante interés en el ámbito del Derecho Laboral, ya que al contrato de trabajo se le otorga carácter personal, es decir, intuito personae, en virtud de que el mismo es celebrado atendiendo una serie de cualidades propias de quien ha de ejecutar el servicio. En consecuencia, no pudiera producir efectos vinculatorios la proposición de una oferta de empleo efectuada, por ejemplo, al público en general, pues, por la naturaleza misma, no iría dirigida a una persona en específico, sino a muchas personas de una colectividad, entre las cuales eventualmente puede o no recaer las cualidades anheladas por el oferente.

Siguiendo este orden de ideas, observa la Sala que el caso bajo estudio, existió una verdadera manifestación de voluntad de las partes litigantes de querer vincularse laboralmente, materializada a través de la oferta de empleo tantas veces mencionada que recayó directamente en la persona de la hoy accionante, todo lo cual procuró el perfeccionamiento de un contrato, desde el momento en que ésta -la demandante- manifestó su conformidad con la oferta propuesta por la accionada, encaminada a hacer nacer una o más obligaciones. Dicho contrato necesariamente debe reputarse de naturaleza laboral, toda vez que de la oferta en cuestión, se evidencia que estuvo destinada a ofrecer un empleo bajo relación de dependencia y bajo un esquema remunerativo, la cual fue debidamente aceptada por su destinataria, ciudadana H.B. Machta…”

Señala el demandante que con motivo de la oferta formulada por el patrono, se percata del salario realmente devengado para el cargo por el desempeñado como Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones; no obstante no logra probar en el proceso el desempeño de dicho cargo, emergiendo del acervo probatorio que ostentaba para el 10 de julio de 2014, fecha de la oferta formulada, el cargo de Gerente de Desarrollo y Aplicaciones -Industrial & Polvo- para la demandada, teniendo conocimiento de las funciones del cargo que desempeñaba al haber sido informado conforme a planilla de descripción de cargo, elaborada en fecha 1 de febrero de 2013. De igual forma, surge necesario traer a colación, que constan en el acervo probatorio documentales en las cuales el accionante, al momento de suscribir las mismas, procede a identificarse como Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones, cargo que se abroga el propio actor, por lo que mal puede tenerse por cierto que ejercía el señalado cargo ya que se estaría otorgando su propia probanza.

Del material probatorio emerge que el accionante devengaba una remuneración mensual básica de Bolívares Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco sin Céntimos (Bs. 49.405,00), de forma que, el salario ofertado y que comenzaría a regir a partir del 1 de enero de 2015, surge evidentemente distinto al que devengaba el actor, conforme al contrato de trabajo vigente para el momento de ser realizada la propuesta; observándose que a partir del conocimiento del salario estipulado en la oferta formulada, el actor continuó prestando servicios para la demandada, conforme a las condiciones de trabajo que se encontraban vigente, devengando un último salario mensual básico de Bs. 59. 286,00 hasta el día 29 de septiembre de 2014, fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual acaeció con motivo de la renuncia del trabajador. Asimismo, cabe resaltar que con motivo de la terminación de la relación de trabajo en fecha 29 de septiembre de 2014, las modificaciones de las condiciones de trabajo ofertadas por el patrono no se encontraban vigente, al ser estipuladas para regir la relación laboral a partir del 1 de enero de 2015, con motivo del traslado del trabajador a Colombia, lo cual no se materializó y por ende, no pueden aplicarse de forma retroactiva. Y ASI SE DECLARA.

Al no evidenciar la parte actora que ejercía el cargo de Gerente Regional de Desarrollo y Aplicaciones y que le correspondía devengar el salario de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), surge improcedente la existencia de una diferencia salarial, no existiendo en consecuencia diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada.

Por las consideraciones antes expuestas, la pretensión del accionante debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Dada la anterior declaratoria sin lugar de la demanda este Tribunal no emite pronunciamiento con respecto a la solicitud de compensación formulada por la accionada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano J.T.R. contra C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS

En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte accionante y dado que el último salario devengado supera los tres salarios mínimos, es por lo que este Tribunal condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016.) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

B.R.A.

La Secretaria,

D.T.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

D.T.

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