Decisión nº IG012012000539 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 09 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000107

ASUNTO : IP01-R-2012-000107

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Y.C.M.G. y A.R.P.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.046 y 90.111, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 62, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v11.743.792, residenciado en el sector Las Delicias, calle Caracolito, casa S/Nº, de la población de Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 de la señalada Ley Especial.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 11 de julio de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 19 de julio de 2012, fecha en la que fue diferida por virtud de la ausencia temporal de una de las Magistradas integrantes de la Sala a partir del día 20/07/2012, a fin de respetar el principio de inmediación, avocándose al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente R.C. en fecha 23 de julio de 2012, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

Habiéndose celebrado la audiencia oral el día 30 de julio de 2012 con la presencia de los defensores y el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem, esta Corte de Apelaciones procederá a resolver el fondo de la situación planteada, conforme a los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Tal como se desprende de las actas procesales los hechos por los cuales el acusado de autos fue juzgado fueron los siguientes:

… En fecha 27/06/11, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima… siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se dirige hacia la Residencia de su vecina, de nombre S.V.C., ubicada en el sector el caracolito, y le manifiesta que el ciudadano J.T.M., quien es su padre, abuso sexualmente de ella, otra vez y que tenia la intensión de hacerlo nuevamente; la Ciudadana S.V., quien ya tenía conocimiento de lo sucedido, ya que la víctima se lo había comentado en anteriores oportunidades, ésta, al ver la angustia y nerviosismo de esa adolescente, la llevó de inmediato, a casa del familiar más cercano de la adolescente, específicamente, a casa de la ciudadana M.V.M.S., tía de la víctima, quien al escuchar a la adolescente decir que su padre J.T.M., abusaba sexualmente de ella, sin más pérdida de tiempo dieron parte a las autoridades, presentado formal denuncia ante el C.I.C.P.C Subdelegación Tucacas Estado Falcón, donde una vez practicadas las experticias de rigor, mediante la Medicatura forense, se observaron genitales externos de aspecto normal para la edad, en la entrada de la vagina con himen de aspecto anular (anillo) con bordes continuos y dicha continuidad se interrumpe por dos escotaduras en sentido horario a nivel de la hora 1 y 7, lo que demostró que ciertamente la adolescente había sido abusada. Mientras tanto, en esa misma fecha, funcionarios adscritos a POLIFALCON, al Servicio de la Alcabala de Boca de Aroa, reciben (información) por parte de unos moradores del sector, que en las adyacencias de la estación de Servicio SHELL de esa misma localidad, se encontraba un ciudadano, quien vestía una gorra color negro, franela y Jean de color gris, quien presuntamente presentaba una denuncia en el C.I.C.P.C, subdelegación Tucacas, por el delito de Violación, es por lo que inmediatamente estos funcionarios, corroboran tal información, se trasladan al lugar, logrando ubicar y detener al sospechoso, quien resulto ser el ciudadano denunciado, quedando identificado de la siguiente manera: J.T. MONTERO…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: Con base en lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denunció la Defensa del procesado la falta de motivación de la sentencia, para lo cual transcribió párrafos de la recurrida, a fin de argumentar ante esta Sala que una vez realizada la revisión exhaustiva del fallo, considera que tal decisión tomada por el Tribunal de Juicio no está ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ejerce recurso de apelación de sentencia, previo cumplimiento también con lo exigido en el artículo 453 del COPP, y con la norma prevista en el artículo 447 eiusdem, de las que se colige en el numeral 10 que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ”1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Estimó la Defensa que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Único del Circuito Judicial Penal de Falcón, extensión “Tucacas”, de fecha: 19 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro en fecha: 02 de abril de 2012, carece de motivación, y esto se fundamenta en el subtipo identificado en el Artículo 109. Numeral 2° que señala que: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, norma que esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente :. “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Alegó, que el Artículo 364 del texto penal adjetivo establece los requisitos de la sentencia, los cuales citan, destacando la parte Defensora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia y que inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Invocó doctrina de la Sala Constitucional, N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo” y la Sentencia del 16 de octubre de 2011, caso: L.E.B.d.O. sobre lo que es la tutela judicial efectiva.

Indicaron los Defensores privados que del estudio pormenorizado realizado al fallo en cuestión, denotan claramente ad initio el vicio de Inmotivación que afecta al mismo, siendo que en dicha infracción se encuentran involucrados y afectados derechos fundamentales, tales como: El debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la sentencia recurrida si bien la Juez describe los hechos acreditados no sustenta el fallo, el mismo no resulta congruente ni exhaustivo, ya que en primer lugar, se observa claramente que el Tribunal A quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditados con la declaración de la víctima, testigos y expertos, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o mal y si aplicó correctamente o no el Derecho, considerando la Defensa que el juez de instancia en Función de Juicio Accidental, incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar el dispositivo del fallo en el que declaró responsable en fecha 19 de marzo de 2012, a su defendido, sino que sólo se limitó a transcribir las exposiciones de cada uno de los intervinientes, así como realizar alarde de sus propios dichos y no aplicó los principios que rigen el derecho procesal penal venezolano, debiendo asumir la postura de juez imparcial, violando así la tutela judicial efectiva que exige que las sentencias sean motivadas y congruentes, que presupone que exista una justicia expedita imparcial y transparente.

Cita la defensa algunos párrafos de la sentencia recurrida en cuanto a las pruebas apreciadas así:

1-En cuanto a la declaración de la víctima:

Ahora bien el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, este tribunal unipersonal considera al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal, en relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta juzgadora que ciertamente el acusado J.T.M. cometió el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que en fecha 27/06/11 el ciudadano J.T.M., abusó sexualmente de su hija cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señaló:

....“Mi papa me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo contaba a S.C. entre las 5:00 de la mañana el 27, cuando me iba a ir para la escuela Susana se lo contó a mi tía María, que mi papá me pegaba y abusaba de mí. Es todo.

- Y a preguntas del ministerio publico contestó: Tu papá abuso de ti? 1?) si. 2) Recuerdas cuantas veces R) Dos (2) Veces. Es todo. Y a preguntas del tribunal contestó: 1) Cuando tú dices que tu papá abusaba de ti a que te refieres? R) Me hacía el amor. 2) Cuantas veces? R) dos veces Es todo.

La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima en lo referente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, por lo tanto el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una víctima que esta conteste al señalar que el acusado J.T.M., abusó sexualmente de ella dos veces…

La defensa se pregunta, con base en párrafo antes citado, cuáles hechos quedaron demostrados con la declaración de la víctima y que prueban el delito, cómo quedó demostrado, a través de qué? ¿se estableció con ello el modo, tiempo y lugar, como sucedió ese hecho?, estimando que la jueza no da razón fundada del por qué este testimonio era coincidente entre sí y demostraban la responsabilidad del acusado en el delito por el cual se le juzga.

2- En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana M.V.M.d.S., dispuso:

Lo expuesto por la ciudadana M.V.M., testigo referencial coincide con lo expuesto por la víctima en cuanto a que el ciudadano J.T.M., quien es su papá abusaba sexualmente de ella, se valora conforme al artículo 22 del Código Procesal Penal, según la reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

La defensa se pregunta qué hechos se extraen de estas declaraciones que prueban que la víctima era abusada sexualmente, es decir, que la jueza no explica ni menciona cuáles elementos se extraen de esa declaración para probar tal circunstancia, no da razón fundada del por qué ese testimonio era coincidente entre sí y demostraba la responsabilidad del acusado en el delito por el cual se le juzga, transcribiendo la parte apelante la declaración de la ciudadana M.V.M.d.S., quien indicó:

En el día 27 de Julio, yo andaba haciendo unas diligencias, cuando llegue a mi casa me encontré con la niña quien me dijo que su papá abusaba de ella, yo todavía no le creí porque se trataba de muchachos, en eso me dijo la Susana que si era verdad, no tengo pruebas, pero si la traje a ella para que pusiera la denuncia, el ptj (sic) me dijo que eso eran cosas delicadas, le hicieron el examen forense, no puedo decir que es verdad o mentira…

Transcribe también la Defensa la declaración de la ciudadana S.V.C., quien indicó: … ella me decía que su papá abusaba de ella, en varias oportunidades me había mencionado eso, yo no le paraba porque me podía meter en un problema, yo le decía que hablara con su tía María, ellas hablaron y su tía María la trajo a poner la denuncia…

Con relación a esos dos testimonios, mencionó la Defensa lo señalado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente Cl0-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio, y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la declaración del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

, lo que para la defensa no se cumplió, ya que el tribunal no motivó en el presente caso, pues no indicó por qué le daba valor probatorio a testigos referenciales, en cuanto al aporte importante que daban ellos, pues no toma en cuenta que esas personas referenciales, es decir, no tienen información directa y exacta del hecho, nunca lo presenciaron, por lo tanto el juez de instancia como director del proceso ha debido valorar esa situación y motivarla, específicamente cuando la ciudadana M.V.M.d.S., indica: “...cuando llegue a mi casa me encontré con la niña quien me dijo que su papá abusaba de ella...” y la ciudadana S.V.C., indica: “… ella me decía que su papá abusaba de ella, en varias oportunidades me había mencionado eso…”, por lo cual consideran que ha debido de hacer un análisis de valoración tomando en cuenta la sana critica sobre la declaración de las testigos, sin omitir circunstancias o acontecimientos relatados por ellas mismas, bajo el supuesto del propio entendimiento de su función juzgadora, pues en el presente caso, como se observa, el Tribunal A quo se limitó a tomar como valorativo y de forma inmotivada un pequeño extracto de cada una de estas declaraciones de estos testigos, es decir, de forma parcial, sin concatenar el contenido íntegro de las mismas, sin tomar en consideración el aspecto relevante antes descrito, mencionado en sus deposiciones, no dando razón fundada del por qué estos testimonios eran coincidentes entre sí y demostraban la responsabilidad del acusado en el delito pues ambas sólo coinciden en que tuvieron conocimiento del hecho producto de que la presunta víctima se los manifestó, así como también se extrae de que una de ellas declaró en juicio, específicamente, la ciudadana: M.V.M.d.S. que: “...yo todavía no le creí porque se trataba de muchachos, en eso me dijo la Susana que si era verdad, no tengo pruebas…”, es decir, para la testigo existían dudas acerca del hecho por no tener pruebas, en tal sentido se pregunta la Defensa: por qué la jueza no dijo nada al respecto en relación a esto ¿Qué pasó con estos? ¿La valoró, la desechó? ¿Goza de credibilidad?

Indicaron los defensores que ha sido reiterada la jurisprudencia patria al señalar que la prueba debe a.p.c.e. todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asegurándose el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, como por ejemplo, el hecho de que la testigo M.V.M.d.S. cuando la Fiscalía le pregunta que ¿Como tiene Usted conocimiento de que A., (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venía siendo abusada? R) el 27 de J.S. y A., me manifestaron eso. Asimismo cuando en su declaración dice: “... no tengo pruebas, pero si la traje a ella para que pusiera la denuncia, el ptj me dijo que eso eran cosas delicadas, le hicieron el examen forense, no puedo decir que es verdad o mentira...”

Insistió la defensa en repetir que esas personas utilizadas por el tribunal para hacer una valoración en contra de su representado, son testigos referenciales y si se atiende a lo que debe entenderse por testimonio, citan: “El testimonio se define doctrinariamente como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial cuyo presupuesto de legitimidad es que dicho testimonio, en la atestación o declaración sea rendida por una persona sin interés en las resultas del juicio. Por otra parte el Testimonio es la declaración de un tercero ajeno a la controversia sobre hechos que ha percibido por sus sentidos. También la doctrina ha indicado:

Señalan que, según M.E. (1997) en su Obra “la Mínima actividad probatoria en el p.p.”:

… la declaración testimonial para ser considerada como prueba adecuada debe cumplir con 3 condiciones, a) Ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva) es decir la existencia de resentimientos o enemistad al acusado o víctima, que privase al testimonio de actitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estima esencialmente; b) Que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva), que permita la constatación real de la existencia del hecho c,) La persistencia en la incriminación la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (pág. 188).

Y en relación a los testigos referenciales la doctrina ha indicado:

El Prof. R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, describe: … El testigo de oídas no percibe propio sentido los hechos, recibe el conocimiento sobre éstos a través de la persona que realmente tuvo contacto con la conducta o el hecho que se debate en proceso. Debe señalarse que este testigo no tiene contacto con realidad de los hechos, de suerte que lo que indica es la existencia de una fuente que «supuestamente» tiene conocimiento verdadero infractor sobre tales hechos.

Expresaron, que al respecto la doctrina ha dicho que el objeto inmediato es el relato que hacen otros al testigo, siendo que M.E. dice que «son testigos mediatos e indirectos, no han percibido directamente por si mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona’

Es claro que no puede ser prueba de cargo, en la mayoría de legislaciones se dispone que la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en testimonios de referencia, por lo que, indican, en el presente caso existe sólo el dicho de la víctima

sin escudriñar, basado en pruebas aleatorias y de convicción, sin corroborar o traer elementos probatorios de convicción, y sin existir un elemento de convicción, o un elemento en su minina expresión, que concatenado con las demás pruebas sustente o acredite el dicho de la víctima.

3- En cuanto al examen médico legal incorporado por su lectura, expresan:

… Lo expuesto por la victima coincide con el examen médico legal N° 9700-216-JML, 2096 incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 27 de Junio de 2011, por el médico forense M.C., a la víctima A.M. y donde deja constancia que presenta; “se trata de adolescente femenina.... no presenta lesiones extragenitales ni paragenitales, en el área ginecológica se observa himen de aspecto anular (anillo) con bordes continuos .‘ dicha continuidad se interrumpe por dos escotaduras en sentido horario a nivel de la hora 1 y 7 producto de desfloración antigua” Así mismo el experto compareció a declarar y ratificar su contenido…

El examen practicado merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece no deja duda sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y el mismo se valora en contar del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara:

Denuncian que aquí también se denota claramente que la juez no explica, ni motiva en el fallo cuáles fueron los elementos ubicados y extraídos en el informe médico forense utilizado como prueba documental que ayudan a determinar la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable. Pues solo se atina a decir:

.El examen practicado merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del código Orgánico Procesal penal, donde se establece no deja duda sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y el mismo se valora en contar del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara:

4- Exponen que en cuanto a lo expuesto por el experto forense M.C.C.R., estableció la recurrida:

Tal convicción resulta reforzada con lo expuesto por el experto M.C.C.R.R., titular de lo cédula de identidad N° V-5. 297981, experto profesional de C.I.C.P.C., sub-delegación Tucacas, estado Falcón, quien luego de tener z a la vista la experticia la reconoció que esa era su firma y fue quien suscribió la misma expuso: efectivamente se trata de una paciente evaluada ginecológicamente, no se apreciaron lesiones en los genitales, pero si en la vagina lo que corresponde en el anillo vaginal, se vio interrumpido dicho anillo en el sentido horario, no había signos de desfloración reciente sino más bien antiguas. P) en que horario? Uno y siete, es decir estamos observando el introito vaginal, se imagina la esfera de un reloj, tenemos la hora doce y seis, a la hora uno y la hora siete, interroga la juez; Este tipo de lesiones puede presentarse cuando las relaciones sexuales son continuas? 1?) el himen es una membrana, hay casos de hímenes complacientes, el es tan elástico que su nombre lo dice, la primera penetración del himen se rompe y queda esa discontinuidad, se ve un desgarro que hubo en un momento, se rompe en el primer momento, a diferencia del complaciente. Es todo

...Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la víctima ciudadana Á.M., en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración entre el uno y el siete, así mismo esta declaración y la documental se consideran conforme de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del Código citado supra y tiene valor probatorio en contra del acusado de autos, ya que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado.

Manifiestan que en relación a la declaración del experto médico forense la recurrida sólo dice: Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la víctima ciudadana Á.M., en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración entre el uno y el siete...

Advirtió la Defensa que ahí la jueza no explica, indica, describe, o señala qué hechos importantes se extraen de la declaración del experto para indicar que lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la víctima ciudadana Á. M., en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración, al preguntarse ¿Cuándo la víctima dijo eso? Así mismo tampoco explica cómo se determina la responsabilidad del defendido sobre la víctima en cuanto a que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., por lo que se preguntan ¿Cuáles heridas? ¿Donde fueron esas heridas?, ¿como las produjo? No estableció el modo, tiempo y lugar como sucedió ese hecho.

Denunció, que se observa que la juzgadora mutiló y no analizó en amplitud lo demás declarado por el experto, solo convino en colocar esto y omitió en explicar lo demás aportado por ese experto, y la recurrida desechó otros elementos existente en esa prueba y no explicó de igual forma las razones por las cuales los desestimó pues no tomó en cuenta una parte del informe médico forense y la declaración dada por el experto M.C. quien dejó constancia y explicó que existía una desfloración antigua, con tiempo de mas de 72 horas, situación importante para desestimar la responsabilidad del defendido.

Destacan que el experto describe en el informe médico forense y así lo dejó asentado la juez en su exposición, lo siguiente:

…se trata de adolescente femenina..., no presenta lesiones extragenitales ni paragenitales, en el área ginecológica se observa himen de aspecto anular (anillo) con bordes continuos y dicha continuidad se interrumpe por dos escotaduras en sentido horario a nivel de la hora 1 y 7 producto de desfloración antigua”. Así mismo el experto compareció a declarar y ratificar su contenido.

Expresó la parte Defensora que no toma en cuenta el Juez la relevancia de esta prueba ni explica cuáles son las razones jurídicas por las cuales ese hecho lo desestima de manera irracional sin explicar, más aun cuando son relevantes y forman parte de la credibilidad y eficacia del acervo probatorio, entonces se pregunta la defensa qué pasó con esto ¿la valoró?, ¿la desechó?, es contradictorio, lo cual les genera una situación que indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. Al respecto citaron doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro: 271 de fecha: 31 de mayo del 2.005 y en sentencia nro: 182, de fecha 16 de marzo del 2.001, ha indicado lo siguiente: “Los Sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...”

Indicó la Defensa que se debe recalcar que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, lo cual no ocurrió en el presente caso, así mismo este Tribunal no fue exteriorizando su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado, lo cual acarrea una falta de motivación en el fallo y es preciso señalar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando con bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

Refirieron que el libro de Medicina Legal define a la misma como la ruptura de la membrana himeneal producido por la penetración del pene en erección, en este sentido y encontrándonos con un informe médico que describe una Desfloración Antigua como ya se indicó, la Defensa hace mención a lo que dice este mismo autor en relación a este estado clínico quien expone:

Se entiende también por desfloración cuando existe una lesión en el área genital y es reciente cuando: tiene menos de 8 días, y antiguo es luego de diez días, ya que el himen esta cicatrizado, y al momento de examinar la paciente después de diez días no podemos hablar de reciente», es decir, himen con desgarro antigua significa que hay una lesión que ya ha cicatrizado, lo que ocurre cuando esta se ha producido hace 15 días o tres meses o más, cosa que no ocurre si el desgarro ocurrió en menos de siete días,

La Desfloración en el estado de Desfloración Antigua su duración es indefinida, y por consiguiente no se podrá indicar aproximación de la fecha cuando se produjo la misma

Estimaron los Defensores preciso señalar, en relación al examen practicado a la ciudadana victima, que el himen se encontraba desflorado con desgarro antiguo, lo que significa que dicha desfloración o desgarro se había producido desde hacía siete días o más, y se tiene que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 27-06-11, y el momento de realizar el examen forense el 27-06-11, es decir, había transcurrido el tiempo necesario como para que se detectara una desfloración reciente, cosa que no ocurrió y que motiva a deducir de acuerdo a este informe médico forense que esta persona tenia una desfloración de himen mucho antes y donde no puede verificarse con certeza la fecha en que presuntamente fue practicada alguna penetración genital, hacia la misma, situación que no le puede ser atribuida a su representado.

Por otra parte refiere la Defensa que este autor señala

… esta situación es importante que se sepa ya que en una mujer adulta con desfloración antigua la penetración del pene del agresor no deja signos himeneales ni en el área genital, normalmente solamente ha habido eyaculación puede demostrarse la presencia de semen dependiendo del tiempo transcurrido entre el coito eyaculador y la toma de la muestra en el examen practicado...

En base a lo anteriormente expuesto la defensa consideró que a pesar de que el resultado del examen médico legal practicado a la victima genera un resultado clínico sexual, no es menos cierto que el mismo no compromete a su representado por el estado encontrado del mismo que lleva a una inexactitud y comprobación de su actor que produjo tal secuela.

5- En cuanto a lo señalado por el funcionario Zanfir Alihermes Agüero Piña titular de la cédula de identidad N° 19.849.396, Agente de Investigación:

A quien a preguntas del Ministerio público contestó: 1) cual es tu rango? 1?) agente de investigación L ) Que actuaciones realizaste? 1?) fuimos a buscar al ciudadano y los vecinos nos informaron que este ya había sido detenido por la policía. 2) Manifestaste que te entrevistaste con las víctimas? R) si ella nos manifestó que el ciudadano la amenazaba y que venía siendo abusada por eL Este testimonio se valora ya que fue el funcionario quien manifiesta que se entrevistó con la víctima la cual le informó que había sido abusada, y realizó la inspección técnica criminalística al lugar del suceso, se valora conforme al articulo 22 del Código orgánico procesal penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

Insistió la Defensa en denunciar que no explica el juez para qué sirve esa prueba, qué demuestra con ello, bajo qué motivo la aprecia, a pesar de haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; Por lo tanto el tribunal incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no se ajusta a lo acreditado por las pruebas.

6- En cuanto a la Inspección Técnica de fecha 28-06-2011 al sitio del suceso:

- Lo expuesto por la víctima coincide con la Inspección técnica criminalística, de fecha 28/06/2011 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes D.C. y Zanfir Agüero, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucacas, estado falcón, practicada en el siguiente lugar: Sector Las Delicias, barrio los caracolitos, calle principal, casa s/n de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.

Lo expuesto en la Inspección técnica criminalística coincide con lo expuesto por la víctima cuando señala el lugar de los hechos, no dejando dudas sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del código Orgánico procesal penal Y así se declara.

Se pregunta la Defensa, ¿Acaso la victima indicó en su declaración el lugar donde supuestamente habían abusado de ella?, ¿en qué se basa el tribunal para decir eso, de donde lo extrae?. ¿Menciono la victima las característica de la vivienda?. Si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas de experiencia, ello no exime a que el juzgador, en modo alguno debe explicar de forma colegida las razones que lo llevaron a dictar su fallo, con base en las pruebas aportadas en el proceso. La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica no solo el resumen de las pruebas y de lo dicho por cada una de ellas, cómo lo realizó el juzgador en el presente caso, sino que además es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para después establecer los hechos que se consideran probados.

En este sentido dicen que, el a quo se limitó a indicar una serie de circunstancias fácticas, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, imposibilitando la comprensión del fallo, no es claro para determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, motivado a que no analizó en su integro contexto cada una de las pruebas aportadas en el juicio, al no hacer la debida comparaciones entre ellas relacionarlas y darle su valor probatorio. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

Entonces, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y, por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional a través de los actos de impugnación que corresponda y, por ende, evitar causar una arbitrariedad judicial, motivo por el cual la Defensa invoca las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y del Código Orgánico Procesal Penal que consagran como causal de apelación la falta de motivación de la sentencia, vicio que afecta de nulidad absoluta el fallo y vulnera el orden público constitucional, como lo han reiterado tanto la doctrina nacional como el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Penal y Constitucional.

Refirieron que esa visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con el pronunciamiento que se dieta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, o cuando en la sentencia se silencian u omiten pruebas que fueron debatidas, al no indicarse razonadamente el por qué se las desestima; o cuando el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; o cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; también cuando no se pronuncia la sentencia sobre todo lo alegado y probado por las partes.

Agregaron, que la motivación del fallo se logra: “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad ó capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/200 1).

También denuncia la Defensa que puede observarse la Inmotivación de la sentencia en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” específicamente en el capitulo IX “CALIFICACION JURIDICA” que el juez de instancia a los fines de encuadrar los hechos en el tipo penal respectivo, no hizo un análisis fundado sobre la existencia del delito, pues solo atinó a decir de manera ambigua, escurridiza, muy somera lo siguiente:

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal mantuvo la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VÍCTlMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el articulo 44, ordinal 2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a v.l.d.v., por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado J.T.M. subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Del conjunto de pruebas analizadas tanto testimoniales como documentales incorporadas al proceso conforme a la ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal Imputado ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por lo que establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este tribunal de Primera Instancia en funciones único de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas constituido de manera unipersonal, considera que esta sentencia ha de ser condenatoria por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, al hallar al acusado J.T.M. del delito imputado en grado de autoría y cuya calificación jurídica ha sido establecida previamente. YASI SE DECIDE.

Manifestó la Defensa que no explica cómo es este delito, cuál fue la conducta desplegada por el acusado para (que) se haya materializado el mismo en el presente caso, cómo encuadra la acción típica. Etc.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto de este alegato de la Defensa, en cuanto a que la sentencia condenatoria dictada contra su representado presenta el vicio de falta de motivación, al limitarse a transcribir las declaraciones de la víctima y de dos testimonios de las ciudadanas M.V.M. y S.V.C., la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público dio contestación conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando lo siguiente:

Que tal alegato de la Defensa de falta de motivación de la sentencia es descabellado, ya que se puede evidenciar de la misma cada uno de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, los cuales fueron debidamente sustentados y fundamentados.

En cuanto a lo alegado por la defensa privada deben hacer referencia a lo expuesto donde indicó:”., estas personas son testigos referenciales es decir no tiene información directa y exacta del hecho que nunca lo presenciaron...” por tanto, es oportuno citar la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

... Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información

como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo —como observados)- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información’ esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga —como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia.

Sin embargo, indica el Ministerio Público, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios.

Igualmente indicó la Vindicta Pública que los delitos tipificados en la Ley especial y donde las víctimas son mujeres y en este caso el delito imputado al acusado J.T.M. como lo fue el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE son los llamados delitos clandestinos, es decir, que en la mayoría de los casos estos delitos como en el presente caso son cometidos en la intimidad del hogar, el agresor sorprende a su víctima y asecha a la misma hasta conseguir el momento oportuno, idóneo y solitario para agredir o arremeter contra la víctima, en este caso el acusado es nada mas y nada menos que el padre biológico de la víctima, quien venia abusando sexualmente de ella de manera clandestina, oculta y además amenazando a su propia hija de que no dijera nada.

Refirió el Ministerio Público que el Tribunal de juicio no hizo sino cumplir con la Ley, los tratados y acuerdos internacionales en aras de garantizar a la mujer agredida el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y ante la administración publica, y garantizarle a la víctima un acceso rápido, transparente y eficaz así como para asegurar una protección integral a la victima de la presente causa y garantizar el principio de la transversabilidad de las Medidas de Seguridad y Protección, con el fin de que su aplicación sea efectiva para garantizar el derecho a la mujer víctima de violencia de genero, así como para fortalecer las medidas de de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares que garantizan los derechos protegidos por la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.l.d.v. tales como el derecho a la vida, protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia e igualmente la protección de su dignidad e integridad psicológica y sexual, así como también la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, y los demás derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia, suscritos por la República de Venezuela, en consecuencia el Tribunal de Juicio basándose en todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron obtenidas licitas y legalmente e incorporadas al proceso cumpliendo con todos los principios procesales, obtuvo el convencimiento pleno para declarar culpable al ciudadano J.T.M..

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En este motivo del recurso de apelación la Defensa alega el vicio de falta de Motivación de la sentencia. Por ello, juzga pertinente este Tribunal Colegiado establecer que la Doctrina y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios concurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Tribunales. Es así como los Autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. (Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241).

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Con base en estas doctrinas verifica esta Sala que en este caso la Defensa denuncia que existe falta de Motivación de la sentencia, porque la Juzgadora se limitó a transcribir las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral sin concatenarlas unas a otras ni establecer un razonamiento fundado de qué fue lo que dio por comprobado de cada una de ellas y de todas entre sí, razón por la cual procede esta Corte de Apelaciones a indagar esta parte del pronunciamiento judicial impugnado a los fines de verificar si tal vicio de inmotivación o falta de razonamiento se encuentra consumado y así observa que, efectivamente, en el Juicio Oral se recibieron las declaraciones o testimonios del Experto que efectuó el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la víctima adolescente y de las ciudadanas S.C. y M.V.M.D.S., las cuales transcribió el Tribunal de Juicio así:

… se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y la defensa oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

Testimonio del Experto M.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.297.981… “efectivamente se trata de una paciente evaluada ginecológicamente, no se apreciaron lesiones en los genitales, pero si en la vagina, lo que corresponde en el añillo vaginal, se vio Interrumpió dicho anillo en el sentido horario, no había signos de desfloración reciente sino mas bien antiguas. Es todo. El representante Fiscal, Interroga 1) a que se refiere cuando se refiere que no constató Lesiones paragenitales y extragenitales? R) Se observo lesiones en el himen, estaba un anillo incompleto, porque había tenido relaciones sexuales antiguas. P) En que horario? R) uno y siete, es decir estamos observando el introito vaginal, se imagina la esfera de un reloj, tenemos la hora doce y seis, a la hora uno y la hora siete. P) puede llamarse una desfloración antigua hasta 72 horas? R) en el lapso de 72 horas esta reciente, a partir de tres días se puede hablar de una desfloración antigua.4) Algo especial que usted encontrara en la victima? R) solo lo plasmado. 5) Estaba conciente la niña?. R) si deambulando. Acto Seguido lo Interroga la defensa; puede determinar el objeto con el cual se produjo la lesión? R) No, no hay manera. 2) Residuos en la victima? R) No. es todo. Acto seguido lo Interroga la juez; 1) Ese tipo de lesiones puede presentarse cuando las relaciones sexuales son continuas? R) el himen es una

Membrana, hay casos de hímenes complacientes, el es tan elástico que su nombre lo dice, la primera penetración el himen se rompe y queda esa discontinuidad, se ve un desgarro que hubo en un momento, se rompe en el primer momento, a diferencia del complaciente.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus Informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 354, 355 y 356 del Código citado supra, sin embrago debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos .Y ASÍ SE DECLARA

2.- Testimonio de la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso lo siguiente: Mi papa me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo contaba a S.C., entre las 5:00 de la mañana el 27, cuando me iba a ir para la escuela, Susana se lo dijo a mi tía María, que mi papa me pegaba y abusaba de mi

. Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga 1) Tu papa abuso de ti? E) si, 2) Recuerdas cuantas veces? R) Dos 2 Veces. Es todo. La Defensa No realiza preguntas. Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la ciudadana Juez formula preguntas. 1) Cuando tu dices que tu papa abusaba de ti a que te refieres? E) Me hacia el amor. 2) Cuantas veces fueron? R) Dos veces. Es todo.

Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es la víctima de los hechos y que señala que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano J.T.M., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara

3,-- testimonio de la ciudadana M.V.M. DE SALAS… señalando la ciudadana: “El día 27 de julio, yo andaba haciendo unas diligencias, cuando llegué a mi casa me encontré con la niña quien me dijo que su papá abusaba de ella, yo todavía no le creí porque se trataba de muchachos, en eso me dijo la Susana que sí era de verdad, no tengo pruebas, pero sí la traje para que ella pusiera la denuncia, el PTJ me dijo que eso eran cosas delicadas, le hicieron el examen forense, no puedo decir que es verdad o mentira. Es todo”. A continuación el Representante Fiscal interroga: 1) Qué parentesco tiene usted con la niña? R) Soy su tía materna. 2) con quién vivía la menor? R) en ese momento vivía con su papá. 3) Siempre A., estuvo bajo la vigilancia de su padre) R) Sí. Cómo tiene usted conocimiento de que A., venía siendo abusada? R) El 27 de j.S. y A., me manifestaron eso. 5) Qué más le dijo su sobrina? R) eso que su papa abusaba de ella. 6) Cada cuánto veía usted a A.,? R) casi no la veía. 7) A ella la vio el Forense? R) si. 8) Usted habló con el forense? R) él la evaluó y yo me salí. 9) Qué tiempo vivió A., con el acusado? R) Desde los 7 años. 10) Esa niña estaba en el Colegio? R) ella estuvo en Maracay, se enfermó y se estaba muriendo por una infección en el estómago, después la puso a estudiar, la trajo de vacaciones y ella dijo que se iba a quedar con su papá, ella decidió quedarse con él, él se hizo cargo de sus hijos. 11) Á., le manifestó a usted que él la maltrataba físicamente? R) si, ella me dijo una vez que su papa no le faltaba los respetos, yo tuve conocimiento de esto cuando ella me lo notifica, Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la defensa y la ciudadana Juez no formula preguntas. Es todo.

Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la víctima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano J.T.M., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  1. Testimonio de la ciudadana S.V. Colina… quien expuso lo siguiente; yo soy vecina de Toribio, ella me decía que su papa abusaba de ella, en varias oportunidades me bahía mencionado eso, yo no le paraba porque me podía meter en un problema, yo le decía que hablara con su tía María, ellas hablaron, su tía María la trajo a poner la denuncia,’ Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga: 1.) Como se llama la persona que le menciona ser abusada por su padre? R) A., 2) Que le manifestó ella? R) que su papa abusaba de ella. 3) Que tipo de abuso? E) abuso sexual. 4) A., fue a casa de su tía a pedir ayuda? R) Si 5) le manifestó sí su papa le propinaba otros tipos de maltrataos? E) no. 6) le manifestó cuántas veces? E) no pero me dijo que su papa abusaba de ella. Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la defensa y la ciudadana juez no formula preguntas. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano J.T.M., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

    De estos párrafos de la sentencia transcritos por esta Sala se verifica que la Juzgadora indicó parte de las pruebas testimoniales que intervinieron en el debate oral y privado, concretamente, del Médico Forense, la víctima y dos testigos que consideró como referenciales, las cuales ha transcrito esta Alzada por ser las pruebas que han sido objeto de cuestionamiento por la Defensa en el recurso, en un primer término, estableciendo la Jueza en qué consistieron sus deposiciones, pero advirtiendo que debía valorarlas junto a todo el material probatorio, a fin de verificar si las mismas hacían prueba o no contra el acusado, constatando esta Sala que, luego, en el capítulo VIII de la sentencia que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dictaminó:

    … Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capítulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenadas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el Tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquÍ esgrimida, lo que hace en los siguientes términos:

    Habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa resulta evidente que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.T.M. en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es decir estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio de (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de autor material como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo, sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es la culpabilidad, es decir, la responsabilidad del agente ciudadano J.T.M., en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento haciéndolo en los siguientes términos:

    Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el juicio Oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento conforme la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana critica así establecer el porqué del criterio judicial que a continuación se expondrá:

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, este tribunal unipersonal considera al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal, en relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta juzgadora que ciertamente el acusado J.T.M. cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que en fecha 27/06/11 el ciudadano J.T.M., abusó sexualmente de su hija la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señaló: ‘Mi papá me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo contaba a S.C., entre las 5:00 de la mañana el 27, cuando me iba a ir para la escuela, Susana se lo dijo a mi tía María, que mi papá me pegaba y abusaba de mi, es todo». Y a preguntas del Ministerio Público contestó: Tu papá abuso de ti? R) sí. 2) Recuerdas cuantas veces? R) Dos (2) Veces. Es todo. Y a preguntas del tribunal contestó: ‘1) Cuando tu dices que tu papá abusaba de ti a qué te refieres? R) Me hacia el amor. 2) Cuántas veces fueron R) dos veces. La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima en lo referente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal ,ya que se trata de una víctima quien esta conteste al señalar que el acusado J.T.M. abusó sexualmente de ella dos (02) veces. Y así se decide. Lo expuesto por la víctima coincide con el examen médico legal N° 9700-216-IML, 2096, Incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 27 de junio de 2011 por el médico forense M.C., a la víctima cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde deja constancia que presenta: “ se trata de adolescente femenina ... no presenta lesiones extragenitales ni paragenitales, en el área ginecológica se observa himen de aspecto anular (anillo) con bordes continuos y dicha continuidad se interrumpe por dos escotaduras en sentido horario a nivel de la hora 1 y 7 producto de desfloración antigua” . Así mismo el experto compareció a declarar y ratificar su contenido.

    El examen practicado merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA:

    La convicción resulta reforzada con lo expuesto por el experto M.C.C.R., titular de la cédula de Identidad N° V-5.297.981, experto, profesional del C.I.C.P.C sub-delegación Tucacas, estado Falcón, quien luego de tener a la vista la experticia reconoció que esa era su firma y fue quien suscribió la misma expuso efectivamente se trata de una paciente evaluada ginecológicamente, no se apreciaron lesiones en los genitales, pero si en la vagina, lo que corresponde en el anillo vaginal, se interrumpió dicho anillo en el sentido horario, no había signos de desfloración reciente sino mas bien antigua. Es todo. Interrogado por el fiscal contesta 1) a que se refiere cuando señala que no consiguió lesiones paragenitales y extragenitales? R) Se observó lesiones en el himen, estaba un anillo incompleto, porque había tenido relaciones sexuales antiguas. P) en qué horario? R uno y siete, es decir, estamos observando el introito vaginal, se imagina la esfera de un reloj, tenemos la hora doce y seis, a la hora uno y la hora siete. Interroga la Juez; 1) Ese tipo de lesiones puede presentarse cuando las relaciones sexuales son continuas? R) el himen es una membrana, hay casos de hímenes complacientes, el es tan elástico que su nombre los dice, la primera penetración el himen se rompe y queda esa discontinuidad, se ve un desgarro que hubo en un momento, a diferencia del complaciente. Es todo.

    Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la victima ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración entre el uno y el siete, así mismo esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem, expresando el experto la razón de sus Informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y356 del Código citado supra y tiene valor probatorio en contra del acusado de autos, ya que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.

    Surge igual convicción en lo señalado por el funcionario Zanfir Alihermes Aguero Piña, titular de la cédula de identidad N° 19.849.396, Agente de Investigación I, quien a preguntas del Ministerio publico contestó: 1) cual es tu rango? R) agente de Investigaciones 1-”) Que actuaciones realizaste? R) Fuimos a buscar al ciudadano y los vecinos nos informaron que este ya había sido detenido por la policía 2) Manifestaste que te entrevistaste con las (sic) victima? R) si ella nos manifestó que el ciudadano la amenazaba y que venia siendo abusada por el.

    Este testimonio se valora ya que fue el funcionario quien manifiesta que se entrevistó con la víctima la cual le Informó que había sido abusada, y realizó la inspección técnica Criminalística al lugar del suceso, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado J.T.M..

    Lo expuesto por la victima coincide con la inspección técnica Criminalística, de Fecha 28/06/2011 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes D.C. y Zanfir Agüero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucacas, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar Sector las delicias, barrio los caracolitos, calle Principal, casa s/n de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.

    Lo expuesto en la Inspección técnica Criminalística coincide con lo expuesto por la víctima cuando señala el lugar de los hechos, no dejando duda sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Surge Igual convicción en lo señalado por el funcionarlo D.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.639.369, de Rango Agente de Investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Nos trasladamos hasta el Sector las Delicias, en la calle principal, a los fines de realizar la experticia a la y vivienda en la cual ocurrieron los hechos, estaba integrada por latas de Zinc y unos trozos de madera y la misma la dividían partes de plásticos y cortinas. Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga 1) que tipo de sitio de suceso? es una vivienda, conformada por trozos de madera y laminas de zinc. 2) por dentro cómo era? R) la dividían cortinas. 3) Las condiciones de esa vivienda? R) las peores. Es todo.

    El testimonio se valora ya que fue el funcionario quien manifiesta que realizó la inspección técnica Criminalística al lugar del suceso, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico P.P., según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

    Surge igual convicción en cuanto a lo señalado por el funcionario Á.G.C.M., titular de la cedula de identidad N° 18.768.921, de rango Oficial Agregado a la Brigada Motoriza.d.P., quien realizó la aprehensión del ciudadano J.T.M..

    Este testimonio se valora ya que fue el funcionario que realizó la aprehensión del acusado, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, en contra del acusado J.T.M.

    Tal convicción resulta reforzada con la declaración de la ciudadana M.V.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-48.605.071, quien expuso: “En el día 27 de julio, yo andaba haciendo unas diligencias, cuando llegue a mi casa me encontré con la niña quien me dijo que su papa abusaba de ella, yo todavía no le creí porque se trataba de muchachos, en eso me dijo la Susana que si era de verdad, no tengo pruebas, pero sí la traje para que ella pusiera la denuncia, el ptj me dijo que eso eran cosas delicadas, le hicieron el examen forense, no puedo decir que es verdad o mentira. Es todo”. A continuación el representante Fiscal, interroga 1) Que parentesco tiene usted con la niña? R) soy su tía materna. 2) Con quien vivía la menor? R) en ese momento vivía con su papa. 3) Siempre A., estuvo bajo la custodia de su padre) R) sí $) (sic) como tiene usted conocimiento de que A., venia siendo abusada? R) el 27 de j.S. y A., me manifestaron eso. 5 P) que mas le dijo su sobrina? R) eso que su papa abusaba de ella, 6) Cada cuanto la veía usted a Á.,? R) casi No la veía. 7) A ella la vio el Forense? R) si, 8) Usted habló con el forense? E) el la evalúo y yo me Salí, 9) Que tiempo vivió A., con el acusado? R) desde los siete años. 10) Esa niña estaba en el colegio? R) Ella estuvo en Maracay, se enfermo y se estaba muriendo por una infección en el estomago, después la puso a estudiar, la trajo de vacaciones y ella dijo que se iba a quedar con su papá, ella decidió quedarse con el, el se hizo cargo de sus hijos. 11) A., le manifestó a usted que él la maltrataba físicamente? R) si, ella me dijo una vez que su papa no le faltaba los respetos, yo tuve conocimiento de esto cuando ella me lo notifica. Es todo.

    Lo expuesto por la ciudadana M.V.M., testigo referencial coincide con lo expuesto por la víctima en cuanto a que el ciudadano J.T.M., quien es su papá abusaba sexualmente de ella, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

    Tal convicción resulta reforzada con la declaración de la ciudadana S.V.C., titular de la cédula de Identidad N° 13.333.134., quien expuso: “yo soy vecina de Toribio, ella me decía que su papa abusaba de ella, en varias oportunidad me había mencionado eso, yo no le paraba porque me podía meter en un problema, yo le decía que hablara con su tía Maria, ellas hablaron y su tía María la trajo a poner la denuncia. Es todo. A continuación el representante Fiscal, Interroga: 1) Como se llama la persona que le menciona ser abusada por su padre? R A.,. 2) Que le manifestó ella? R) Que su papa abusaba de ella 3) Qué tipo de abuso? R) abuso sexual. 4) A., fue a casa de su tía a pedir ayuda? R) si. 5) Le manifestó si su papa le propinaba otros tipos de maltratos? R) no. 6) le manifestó cuantas veces? R) no pero me dijo que su papa abusaba de ella. Es todo. Es todo. Lo expuesto por la ciudadana S.V.C., testigo referencial, coincide con lo expuesto por la víctima en cuanto a que el ciudadano J.T.M. , quien es su papá abusaba sexualmente de ella. Se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

    En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes relacionados no deja ninguna duda a esta juzgadora de que el ciudadano J.T.M., fue el autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y Sancionado en el artículo 44, ordinal 2, de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de A., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por la victima A.M, los expertos M.C., D.C. y Zamfir Agüero , los testigos referenciales Á.G.C.M., M.V.M.d.S., S.V.C., y las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, las cuales fueron valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, colocándose con su propia declaración en el lugar de los hechos, razón por la cual se puede asegurar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado J.T.M., con la finalidad de obtener el resultado de la a naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción o conducta y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y Sancionado en el artículo 44, ordinal 2 , de la ley Orgánica Sobre el derecho do la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de A. M. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la conducta que se pretende castigar en este caso de delito de Homicidio Frustrado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la antijuricidad al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.T.M. de perpetrar el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABE, tipificado y Sancionado en el articulo 44, ordinal 2 , de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de A.M., por ser este sujeto quien realiza todos los actos para ejecutar su acción y habiéndose prevalecido de su relación de parentesco con la victima por cuanto es su papá. Así estima este tribunal Unipersonal con la declaración de la victima A. M., los expertos, y los testigos al Igual que la experticia médico legal, y la Inspección al sitio del suceso no deja en esta juzgadora ningún margen de dudas acerca de la responsabilidad penal del ciudadano: J.T.M., en la comisión del hecho punible en perjuicio de A. M. Y ASÍ SE DECIDE…

    Establecida entonces la valoración que dio la Juzgadora a las pruebas debatidas y partiendo de lo denunciado por la Defensa en primer lugar, que la sentencia es inmotivada porque la Jueza se limitó a transcribir las deposiciones de la víctima, expertos y testigos sin indicar para qué servían tales declaraciones o qué probaron las mismas, alegando que no existe una fundamentación debida de las pruebas, comprueba esta Corte de Apelaciones que de las transcripciones que preceden sí se constata que el Tribunal adminiculó el dicho de la víctima con las declaraciones, en primer término, del médico Forense que le efectuó el reconocimiento médico legal, Dr. M.C. y en segundo término adminiculándola a su vez con las rendidas por su tía materna y su vecina, ciudadanas, M.V.M.D.S. y S.C., ya que de la sentencia se desprende que la Juzgadora dejó delimitado que con la declaración de la víctima, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ésta fue abusada sexualmente por el acusado de autos, quien es su padre, en dos oportunidades, siendo una de ellas el día 27 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, cuando se disponía a ir a la escuela; fue objeto de abuso sexual, que describió ante el Tribunal por pregunta de la Jueza, como que su padre “le hacía el amor”, lo que dio por comprobado la Jueza con la declaración del experto, al rendir éste declaración y describir ante el Tribunal, tal como se lee de la sentencia recurrida, que la víctima presentaba desgarros en horas 1 y 7 del reloj, en la vagina, por desfloración antigua; y a la vez comparó la Juzgadora la declaración de la víctima, con el dicho de su tía materna, ciudadana M.V.M.D.S. y de la vecina S.C., a quien la adolescente le había contado que su papá abusaba de ella y ésta manifestó no decir nada por no meterse en problemas; no obstante, tal como se lee del fallo, le dijo que hablara con su tía, lo que hizo por lo cual la misma la llevó a que hiciera la denuncia, practicándosele el examen forense, hacen estimar a esta Sala que de la recurrida sí puede extraerse el por qué del criterio judicial asumido cuando se condenó al acusado de autos por el delito de Abuso sexual con Víctima especialmente vulnerable, motivo por el cual se desecha o declara sin lugar este argumento de la Defensa.

    Ahora bien y en segundo lugar, en torno al argumento esgrimido por la Defensa que el tribunal no motivó en el presente caso, pues no indicó por qué le daba valor probatorio a testigos referenciales, en cuanto al aporte importante que daban ellos, pues no toma en cuenta que esas personas referenciales, es decir, no tienen información directa y exacta del hecho, nunca lo presenciaron, por lo tanto el juez de instancia como director del proceso ha debido valorar esa situación y motivarla, valga advertir que del texto del fallo objeto del recurso se aprecia que la Juzgadora de Juicio establece que las ciudadanas M.V.M.D.S., tía de la víctima y S.C., vecina, rindieron declaración y que las mismas eran testigos referenciales, al leerse que la víctima, la adolescente de autos, le había comentado a la ciudadana Colina que era abusada sexualmente por su papá y que ésta a su vez le dijo que hablara con su tía M.V.M., a quien le contó y la vecina le corroboró lo que le decía la adolescente, por lo cual decidió llevarla a poner la denuncia y le practicaron el examen forense, tal como se vislumbra de la sentencia, cuando al establecer lo vertido en el juicio por la ciudadana S.C., dispuso: “… ella me decía que su papa abusaba de ella, en varias oportunidad me había mencionado eso, yo no le paraba porque me podía meter en un problema, yo le decía que hablara con su tía Maria, ellas hablaron y su tía María la trajo a poner la denuncia…”, y en cuanto al dicho de la indicada tía, ciudadana M.V.M.d.S., el Tribunal estableció:

    … cuando llegue a mi casa me encontré con la niña quien me dijo que su papa abusaba de ella, yo todavía no le creí porque se trataba de muchachos, en eso me dijo la Susana que si era de verdad, no tengo pruebas, pero sí la traje para que ella pusiera la denuncia, el ptj me dijo que eso eran cosas delicadas, le hicieron el examen forense,

    Observa además esta Sala que en la recurrida se establece que la convicción adquirida por el tribunal sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público deviene de la declaración de la víctima adminiculada con las deposiciones de las testigos referenciales antes mencionadas, ciudadanas S.C. y M.V.M., porque estas son referidas por la adolescente en su declaración, cuando se lee del texto de la sentencia: “… Mi papa me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo contaba a S.C., entre las 5:00 de la mañana el 27, cuando me iba a ir para la escuela, Susana se lo dijo a mi tía María, que mi papa me pegaba y abusaba de mi” y estas testigos, como referidas que fueron por la adolescente víctima, acudieron al debate oral y ambas también mantuvieron que la adolescente les había dicho que era abusada por su padre, cuando se lee de la declaración de la ciudadana S.C.:

    … “yo soy vecina de Toribio, ella me decía que su papa abusaba de ella, en varias oportunidad me había mencionado eso, yo no le paraba porque me podía meter en un problema, yo le decía que hablara con su tía Maria, ellas hablaron y su tía María la trajo a poner la denuncia. Es todo.

    Asimismo, de la declaración de la ciudadana M.V.M.:

    … “En el día 27 de julio, yo andaba haciendo unas diligencias, cuando llegue a mi casa me encontré con la niña quien me dijo que su papa abusaba de ella, yo todavía no le creí porque se trataba de muchachos, en eso me dijo la Susana que si era de verdad, no tengo pruebas, pero sí la traje para que ella pusiera la denuncia, el ptj me dijo que eso eran cosas delicadas, le hicieron el examen forense, no puedo decir que es verdad o mentira… el representante Fiscal, interroga 1) Que parentesco tiene usted con la niña? R) soy su tía materna. 2) Con quien vivía la menor? R) en ese momento vivía con su papa. 3) Siempre A., estuvo bajo la custodia de su padre) R) sí $) (sic) como tiene usted conocimiento de que A., venia siendo abusada? R) el 27 de j.S. y A., me manifestaron eso. 5 P) que mas le dijo su sobrina? R) eso que su papa abusaba de ella,

    Como se observa de los párrafos antes transcrito de la recurrida, en el caso que se analiza, tanto testigos referenciales como referidos comparecieron al juicio y depusieron ante el Juez, por lo que, en criterio de esta Sala, puede una sentencia fundarse en el dicho de testigos referenciales cuando concurren al juicio los testigos referidos y todos deponen sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos y de dónde obtuvieron el conocimiento, siendo de suma importancia establecer que en el presente caso la víctima, testigo directa de los hechos, acudió al juicio y atestiguó sobre todo lo acontecido en su caso y la deferencia que hace de haber informado de los hechos a su vecina y a su tía materna; así como las testigos referenciales o deferidas por la víctima, ciudadanas S.C. (Vecina del acusado y de la adolescente), y M.V.M. (tía de la Adolescente) de lo cual extrajo la Juzgadora de Juicio que el dicho de estas personas coincidía con lo señalado por la víctima, al expresar en la sentencia:

    … La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima en lo referente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal ,ya que se trata de una víctima quien esta conteste al señalar que el acusado J.T.M. abusó sexualmente de ella dos (02) veces. Y así se decide. Lo expuesto por la víctima coincide con el examen médico legal N° 9700-216-IML, 2096, Incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 27 de junio de 2011 por el médico forense M.C., a la víctima…

    (…) Lo expuesto por la ciudadana M.V.M., testigo referencial coincide con lo expuesto por la víctima en cuanto a que el ciudadano J.T.M., quien es su papá abusaba sexualmente de ella, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

    Tal convicción resulta reforzada con la declaración de la ciudadana S.V.C., titular de la cédula de Identidad N° 13.333.134., quien expuso: “yo soy vecina de Toribio, ella me decía que su papa abusaba de ella, en varias oportunidad me había mencionado eso, yo no le paraba porque me podía meter en un problema, yo le decía que hablara con su tía Maria, ellas hablaron y su tía María la trajo a poner la denuncia. Es todo. A continuación el representante Fiscal, Interroga: 1) Como se llama la persona que le menciona ser abusada por su padre? R A.,. 2) Que le manifestó ella? R) Que su papa abusaba de ella 3) Qué tipo de abuso? R) abuso sexual. 4) A., fue a casa de su tía a pedir ayuda? R) si. 5) Le manifestó si su papa le propinaba otros tipos de maltratos? R) no. 6) le manifestó cuantas veces? R) no pero me dijo que su papa abusaba de ella. Es todo. Es todo. Lo expuesto por la ciudadana S.V.C., testigo referencial, coincide con lo expuesto por la víctima en cuanto a que el ciudadano J.T.M., quien es su papá abusaba sexualmente de ella. Se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

    En consecuencia, verificó esta Sala que la Juzgadora efectuó en la sentencia recurrida una adminiculación de las pruebas testimoniales referenciales de ambas ciudadanas con lo manifestado por la víctima directa del hecho, quien las defirió a ellas como las personas a las cuales les comentó lo que le sucedía con su padre, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la Defensa.

    En tercer lugar, alega la Defensa que en la mayoría de legislaciones se dispone que la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en testimonios de referencia, por lo que, indican, en el presente caso existe sólo el dicho de la víctima” sin escudriñar, basado en pruebas aleatorias y de convicción, sin corroborar o traer elementos probatorios de convicción, y sin existir un elemento de convicción, o un elemento en su minina expresión, que concatenado con las demás pruebas sustente o acredite el dicho de la víctima.

    Sobre el particular advierte esta Corte de Apelaciones que ha instado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de doctrinas jurisprudenciales que: “… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición, que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo, pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”. (Nº 62 del 16/02/2011 y Nº 1263 del 8 de diciembre de 2010) y siendo que en el presente caso se juzga al acusado de autos por haber abusado sexualmente de su hija, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho ocurrido en la intimidad del hogar, conforme se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación al acusado y que el Tribunal de Juicio estableció que quedaron probados, no puede desconocer esta Sala que en ese caso en concreto es la víctima la única persona que pudo percibir y sufrir a través de sus sentidos el hecho.

    Sin embargo, aprecia esta Corte de Apelaciones que la sentencia condenatoria que se analiza no se fundó únicamente en el dicho de la víctima, ya que ésta aportó ante el tribunal y las partes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente, en cuanto al hecho punible del que era objeto (abuso sexual), el cual quedó comprobado, según se infiere de la recurrida, además, del testimonio y el informe pericial médico forense realizado por el Dr. M.C., declaración e informe que fueron apreciados por el Tribunal de Juicio, por considerar que:

    … lo expuesto por el experto M.C.C.R., titular de la cédula de Identidad N° V-5.297.981, experto, profesional del C.I.C.P.C sub-delegación Tucacas, estado Falcón, quien luego de tener a la vista la experticia reconoció que esa era su firma y fue quien suscribió la misma expuso efectivamente se trata de una paciente evaluada ginecológicamente, no se apreciaron lesiones en los genitales, pero si en la vagina, lo que corresponde en el anillo vaginal, se interrumpió dicho anillo en el sentido horario, no había signos de desfloración reciente sino mas bien antigua. Es todo. Interrogado por el fiscal contesta 1) a que se refiere cuando señala que no consiguió lesiones paragenitales y extragenitales? R) Se observó lesiones en el himen, estaba un anillo incompleto, porque había tenido relaciones sexuales antiguas. P) en qué horario? R uno y siete, es decir, estamos observando el introito vaginal, se imagina la esfera de un reloj, tenemos la hora doce y seis, a la hora uno y la hora siete. Interroga la Juez; 1) Ese tipo de lesiones puede presentarse cuando las relaciones sexuales son continuas? R) el himen es una membrana, hay casos de hímenes complacientes, el es tan elástico que su nombre los dice, la primera penetración el himen se rompe y queda esa discontinuidad, se ve un desgarro que hubo en un momento, a diferencia del complaciente. Es todo.

    Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la victima ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que hubo un desagarro del himen producto de penetración entre el uno y el siete, así mismo esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus Informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y356 del Código citado supra y tiene valor probatorio en contra del acusado de autos, ya que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.

    Asimismo dispuso la Juzgadora en cuanto al valor probatorio que dio al dictamen pericial:

    … Lo expuesto por la victima coincide con el examen médico legal N° 9700-216-JML, 2096 incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 27 de Junio de 2011, por el médico forense M.C., a la víctima A.M. y donde deja constancia que presenta; “se trata de adolescente femenina.... no presenta lesiones extragenitales ni paragenitales, en el área ginecológica se observa himen de aspecto anular (anillo) con bordes continuos .‘ dicha continuidad se interrumpe por dos escotaduras en sentido horario a nivel de la hora 1 y 7 producto de desfloración antigua” Así mismo el experto compareció a declarar y ratificar su contenido…

    Aunado a ello, adminiculó el Tribunal de Juicio a las pruebas testimoniales de la víctima, del Médico Forense y el dictamen pericial ratificado por éste, así como al testimonio de las ciudadanas S.C. y M.V.M., el testimonio del funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Tucacas, de esta Región, quienes realizaron inspección en la residencia o inmueble donde vivían el acusado y la víctima, determinando lo siguiente:

    … Lo expuesto por la victima coincide con la inspección técnica Criminalística, de Fecha 28/06/2011 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes D.C. y Zanfir Agüero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucacas, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar Sector las delicias, barrio los caracolitos, calle Principal, casa s/n de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.

    Lo expuesto en la Inspección técnica Criminalística coincide con lo expuesto por la víctima cuando señala el lugar de los hechos, no dejando duda sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Surge Igual convicción en lo señalado por el funcionarlo D.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.639.369, de Rango Agente de Investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Nos trasladamos hasta el Sector las Delicias, en la calle principal, a los fines de realizar la experticia a la y vivienda en la cual ocurrieron los hechos, estaba integrada por latas de Zinc y unos trozos de madera y la misma la dividían partes de plásticos y cortinas. Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga 1) que tipo de sitio de suceso? es una vivienda, conformada por trozos de madera y laminas de zinc. 2) por dentro cómo era? R) la dividían cortinas. 3) Las condiciones de esa vivienda? R) las peores. Es todo.

    El testimonio se valora ya que fue el funcionario quien manifiesta que realizó la inspección técnica Criminalística al lugar del suceso, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico P.P., según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

    De todo lo anterior se desprende que no es cierto lo afirmado por la defensa, cuando imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación y que se fundó únicamente en el dicho de la víctima, por cuanto cada prueba debatida aportó una información que guardaba relación con el hecho que se juzgaba y que adminiculadas entre sí permitieron inferir a la Juzgadora, tal como lo estableció en la sentencia, que había quedado probada la comisión del delito por el cual se juzgaba al procesado, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    En cuarto lugar insistió la Defensa en delatar el vicio de falta de motivación de la sentencia por estimar que no señala el Tribunal a quo qué hechos importantes se extraen de la declaración del experto para indicar que lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la víctima ciudadana Á. M., en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración, al preguntarse ¿Cuándo la víctima dijo eso? ni tampoco explica cómo se determina la responsabilidad del defendido sobre la víctima en cuanto a que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., por lo que se preguntan ¿Cuáles heridas? ¿Donde fueron esas heridas?, ¿como las produjo? No estableció el modo, tiempo y lugar como sucedió ese hecho.

    Respecto de este punto valga señalar que de la lectura que esta Sala ha efectuado a la recurrida, verificó que el Tribunal estableció que la declaración del Medico Forense concordaba con lo señalado por la victima, en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración entre la hora uno y siete, de acuerdo a la esfera imaginaria de un reloj, quedando demostradas las siguientes circunstancias:

    … no se apreciaron lesiones en los genitales, pero si en la vagina, lo que corresponde en el anillo vaginal, se interrumpió dicho anillo en el sentido horario, no había signos de desfloración reciente sino más bien antigua. Es todo. Interrogado por el fiscal contesta 1) a que se refiere cuando señala que no consiguió lesiones paragenitales y extragenitales? R) Se observó lesiones en el himen, estaba un anillo incompleto, porque había tenido relaciones sexuales antiguas. P) en qué horario? R uno y siete, es decir, estamos observando el introito vaginal, se imagina la esfera de un reloj, tenemos la hora doce y seis, a la hora uno y la hora siete. Interroga la Juez; 1) Ese tipo de lesiones puede presentarse cuando las relaciones sexuales son continuas? R) el himen es una membrana, hay casos de hímenes complacientes, el es tan elástico que su nombre los dice, la primera penetración el himen se rompe y queda esa discontinuidad, se ve un desgarro que hubo en un momento, a diferencia del complaciente.

    Ahora bien, manifiesta la Defensa que la recurrida estableció que lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la víctima en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración, por lo que se preguntan ¿Cuándo la víctima dijo eso?. Sobre el particular merece considerar esta Sala que uno de los principios que rige el juicio oral es la inmediación, en el entendido de que es ante el Juez de juicio que se forman las pruebas, obteniendo éste todo su valor y contexto, limitándose el secretario de Sala a transcribir sucintamente en el acta de debate las resultas de su evacuación; ahora bien, si de la lectura de la sentencia se obtiene que la adolescente víctima declaró ante el Tribunal que había sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor (acusado) en dos oportunidades, siendo la última de ellas el 27 de junio de 2011, por lo cual denuncia ante el CICPC por indicación de la tía materna y fecha en la que le es practicado el reconocimiento médico, todo lo cual se obtiene de la lectura de la sentencia que se analiza, y siendo que la víctima delimitó ante la Juzgadora que dicho abuso sexual por parte del acusado de autos consistía en “hacerle el amor”, tal como contestó al momento en le preguntó la Jueza cuando rendía su declaración, obviamente que tal acto supone la práctica de un acto carnal no deseado, que es corroborado que ocurrió con lo declarado por el experto que hizo el reconocimiento médico forense a la víctima, en tanto y en cuanto precisó al Tribunal, dentro de los limites de su especialidad y experiencia, que en el caso que evaluaba había ocurrido una lesión a nivel de la vagina, por desgarro antiguo y que el mismo había ocurrido en horas uno y siete en la esfera del reloj, por lo cual no detecta esta Sala el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado.

    En lo atinente a que el Tribunal de Juicio no explica cómo se determina la responsabilidad de acusado sobre la víctima en cuanto a que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., preguntándose la Defensa ¿Cuáles heridas? ¿Donde fueron esas heridas?, ¿como las produjo? no estableciendo la Juzgadora el modo, tiempo y lugar como sucedió ese hecho, debe aclarar esta Corte de Apelaciones que de la recurrida se extrae que al momento de rendir declaración el Médico Forense M.C., éste, el Tribunal y las partes intervinientes durante la evacuación de la prueba se refirieron a las lesiones causadas en la membrana himeneal (desgarro) que la adolescente víctima presentaba por el acto carnal imputado contra el acusado de autos, verificándose en todo caso y en una sola oportunidad que el Tribunal alude a la palabra “heridas” y no “lesiones” como se había plasmado en la narración de lo declarado por el experto, lo que demuestra que lo que hubo fue un error material de transcripción, cuando se asemejaron ambas palabras, a pesar de que no tenían el estricto sentido de su significado, tal como podrá apreciarse de los siguientes párrafos de la sentencia:

    … lo expuesto por el experto M.C.C.R., titular de la cédula de Identidad N° V-5.297.981, experto, profesional del C.I.C.P.C sub-delegación Tucacas, estado Falcón, quien luego de tener a la vista la experticia reconoció que esa era su firma y fue quien suscribió la misma expuso efectivamente se trata de una paciente evaluada ginecológicamente, no se apreciaron lesiones en los genitales, pero si en la vagina, lo que corresponde en el anillo vaginal, se interrumpió dicho anillo en el sentido horario, no había signos de desfloración reciente sino mas bien antigua. Es todo. Interrogado por el fiscal contesta 1) a que se refiere cuando señala que no consiguió lesiones paragenitales y extragenitales? R) Se observó lesiones en el himen, estaba un anillo incompleto, porque había tenido relaciones sexuales antiguas. P) en qué horario? R uno y siete, es decir, estamos observando el introito vaginal, se imagina la esfera de un reloj, tenemos la hora doce y seis, a la hora uno y la hora siete. Interroga la Juez; 1) Ese tipo de lesiones puede presentarse cuando las relaciones sexuales son continuas? R) el himen es una membrana, hay casos de hímenes complacientes, el es tan elástico que su nombre los dice, la primera penetración el himen se rompe y queda esa discontinuidad, se ve un desgarro que hubo en un momento, a diferencia del complaciente. Es todo.

    Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la victima ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración entre el uno y el siete, así mismo esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus Informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y356 del Código citado supra y tiene valor probatorio en contra del acusado de autos, ya que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.

    Como se observa, en un mismo párrafo de la sentencia se alude a lesiones observadas por el experto Médico Forense en el área de la vagina de la víctima, que no propiamente se corresponden a las que se asocian a las heridas, siendo tal calificativo un error material del Tribunal al momento de confeccionar la sentencia, pero que en modo alguno incide negativamente en lo que quiso decirse o plasmarse en su texto, ya que lo que se constata es que la adolescente sí presentó desgarros en la membrana himeneal, por desfloración antigua, lo cual la víctima atribuyó y mantuvo que el responsable era su progenitor, razón por la cual se desestima ese argumento de la Defensa.

    En otro contexto, denuncia la parte recurrente que no toma en cuenta el Juez la relevancia de la prueba Médico Forense en cuanto a que la víctima presentaba una desfloración antigua ni explica cuáles son las razones jurídicas por las cuales ese hecho lo desestima de manera irracional sin explicar, más aun cuando son relevantes y forman parte de la credibilidad y eficacia del acervo probatorio, preguntándose la defensa qué pasó con esto ¿la valoró?, ¿la desechó?, siendo contradictorio, lo que les genera una situación que indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa, por cuanto era preciso señalar, en relación al examen practicado a la ciudadana victima, que el himen se encontraba desflorado con desgarro antiguo, lo que significaba que dicha desfloración o desgarro se había producido desde hacía siete días o más, y se tiene que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 27-06-11, y el momento de realizar el examen forense el 27-06-11, es decir, había transcurrido el tiempo necesario como para que se detectara una desfloración reciente, cosa que no ocurrió y que motiva a deducir de acuerdo a este informe médico forense que esta persona tenia una desfloración de himen mucho antes y donde no puede verificarse con certeza la fecha en que presuntamente fue practicada alguna penetración genital hacia la misma, situación que no le puede ser atribuida a su representado.

    Sobre el particular debe señalar esta Sala que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal que conozca de los hechos y que corresponde al Tribunal de Juicio apreciar y determinar el valor probatorio que las pruebas debatidas le merecen. Sin embargo, se interpreta del alegato de la defensa que el hecho de que se haya establecido de la declaración del Experto Médico Forense que éste manifestó que la víctima presentaba una desfloración antigua y no reciente hacía dudar que tal circunstancia en modo alguno podía atribuírsele al imputado, o por lo menos colocaba o dejaba en duda tal circunstancia y que debió el Tribunal haber motivado suficientemente la apreciación que tuvo sobre esta circunstancia, por lo que es pertinente señalar que tal situación no la pondera así la Corte de Apelaciones, si se parte del hecho que de la declaración de la víctima se advierte, tal como puede leerse del texto de la sentencia, que ésta aclaró ante el Tribunal de Juicio y las partes que el abuso sexual en su contra por parte del acusado se produjo en dos oportunidades, la última de las cuales fue el 27/06/2011, fecha en la que denunció ante el CICPC a su padre (hoy acusado) y le fue practicado el examen médico forense y así se extrae de la recurrida cuando asentó:

    …Mi papá me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo contaba a S.C., entre las 5:00 de la mañana el 27, cuando me iba a ir para la escuela, Susana se lo dijo a mi tía María, que mi papá me pegaba y abusaba de mi, es todo». Y a preguntas del Ministerio Público contestó: Tu papá abuso de ti? R) sí. 2) Recuerdas cuantas veces? R) Dos (2) Veces. Es todo. Y a preguntas del tribunal contestó: ‘1) Cuando tu dices que tu papá abusaba de ti a qué te refieres? R) Me hacia el amor. 2) Cuántas veces fueron R) dos veces. La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima en lo referente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal ,ya que se trata de una víctima quien esta conteste al señalar que el acusado J.T.M. abusó sexualmente de ella dos (02) veces…

    La circunstancia anteriormente destacada de la sentencia objeto del recurso, vale decir, que la adolescente manifestó ante el tribunal y las partes que había sido dos veces abusada por su progenitor, denunciando tal hecho el día 27 de junio de 2011 y que permitió que se efectuara la investigación pertinente, es lo que explica el por qué de lo señalado por el experto de que se trataba de una desfloración antigua y si bien no se desprende de la recurrida que se haya indagado sobre el tiempo transcurrido desde el primer acto de abuso sexual, ni entre éste y el segundo y que fue el que se denunció, tal circunstancia no fue objeto de controversia por parte de la entonces defensa del procesado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, que ameritara una aclaratoria del experto ni un pronunciamiento expreso del Tribunal, por lo cual mal puede pretenderse en fase de apelación irrumpir contra lo decidido por un hecho que no fue objeto de controversia durante el juicio, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

    Insiste la Defensa en denunciar que en cuanto a lo señalado por el funcionario Zanfir Alihermes Agüero Piña titular de la cédula de identidad N° 19.849.396, Agente de Investigación, la recurrida estableció:

    A quien a preguntas del Ministerio público contestó: 1) cual es tu rango? R) agente de investigación 2 ) Que actuaciones realizaste? R) fuimos a buscar al ciudadano y los vecinos nos informaron que este ya había sido detenido por la policía. 2) Manifestaste que te entrevistaste con las víctimas? R) si ella nos manifestó que el ciudadano la amenazaba y que venía siendo abusada por el Este testimonio se valora ya que fue el funcionario quien manifiesta que se entrevistó con la víctima la cual le informó que había sido abusada, y realizó la inspección técnica criminalística al lugar del suceso, se valora conforme al articulo 22 del Código orgánico procesal penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado J.T.M..

    Destacó que no explica la jueza para qué sirve esa prueba, qué demuestra con ello, bajo qué motivo la aprecia, a pesar de haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; Por lo tanto el Tribunal incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no se ajusta a lo acreditado por las pruebas, lo que también ocurre en cuanto a la Inspección Técnica de fecha 28-06-2011 al sitio del suceso, ya que dictaminó en la recurrida:

    - Lo expuesto por la víctima coincide con la Inspección técnica criminalística, de fecha 28/06/2011 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes D.C. y Zanfir Agüero, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucacas, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: Sector Las Delicias, barrio los caracolitos, calle principal, casa s/n de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.

    Lo expuesto en la Inspección técnica criminalística coincide con lo expuesto por la víctima cuando señala el lugar de los hechos, no dejando dudas sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del código Orgánico procesal penal Y así se declara.

    Por lo que se pregunta la Defensa, ¿Acaso la victima indicó en su declaración el lugar donde supuestamente habían abusado de ella?, ¿en qué se basa el tribunal para decir eso, de donde lo extrae?. ¿Mencionó la victima las característica de la vivienda?, destacando que si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime a que el juzgador, en modo alguno debe explicar de forma colegida las razones que lo llevaron a dictar su fallo, con base en las pruebas aportadas en el proceso, siendo imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para después establecer los hechos que se consideran probados.

    En este sentido dicen que, el a quo se limitó a indicar una serie de circunstancias fácticas, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, imposibilitando la comprensión del fallo, no es claro para determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, motivado a que no analizó en su integro contexto cada una de las pruebas aportadas en el juicio, al no hacer la debida comparaciones entre ellas relacionarlas y darle su valor probatorio.

    Sobre estos puntos de la recurrida estima esta Sala señalar que al Juicio Oral se llevan los hechos que serán objeto de juzgamiento y de comprobación por el Juez, a través del acervo probatorio que le es presentado para su formación durante el desarrollo del mismo, siendo que en el presente caso los hechos por los cuales se juzgó al procesado de autos fueron los siguientes:

    … En fecha 27/06/11, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima… siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se dirige hacia la Residencia de su vecina, de nombre S.V.C., ubicada en el sector el caracolito, y le manifiesta que el ciudadano J.T.M., quien es su padre, abuso sexualmente de ella, otra vez y que tenia la intensión de hacerlo nuevamente; la Ciudadana S.V., quien ya tenía conocimiento de lo sucedido, ya que la víctima se lo había comentado en anteriores oportunidades, esta, al ver la angustia y nerviosismo de esa adolescente, la llevo de inmediato, a casa del familiar más cercano de la adolescente, específicamente a casa de la ciudadana M.V.M.S., tía de la víctima, quien al escuchar a la adolescente decir que su padre J.T.M., abusaba sexualmente de ella, sin más pérdida de tiempo dieron parte a las autoridades, presentado formal denuncia ante el C.I.C.P.C…

    Según se desprende de la recurrida esos hechos objeto del proceso y que quedaron expresados en el capítulo de la sentencia denominado “De los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio”, demostraron que al momento de procederse a la aprehensión del acusado, el mismo quedó identificado como J.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11-743.792, con domicilio en el sector Las Delicias, calle Caracolito, casa S/N°, Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, lo cual coincide con la dirección aportada por la víctima de autos cuando indicó que tenía 15 años de edad, no cedulada, que residía en el Boca de Aroa, sector El Caracolito, a lo que se adiciona lo declarado por la testigo M.V.M., quien expresó, a preguntas del Ministerio Público: “… 2) Con quién vivía la menor? R: En ese momento vivía con su papá. 3) Siempre… estuvo bajo la custodia de su padre? R) Sí… Qué tiempo vivió A., con el acusado? R) desde los siete años, advirtiendo además esta Alzada que la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos no fue objeto de controversia entre las partes, y quedó plenamente comprobado ante el tribunal que dicho domicilio y residencia del acusado y de la víctima existía, cuando dictaminó la Jueza:

    … Surge igual convicción en lo señalado por el funcionario Zanfir Alihermes Aguero Piña, titular de la cédula de identidad N° 19.849.396, Agente de Investigación I, quien a preguntas del Ministerio publico contestó: 1) cual es tu rango? R) agente de Investigaciones 1-”) Que actuaciones realizaste? R) Fuimos a buscar al ciudadano y los vecinos nos informaron que este ya había sido detenido por la policía 2) Manifestaste que te entrevistaste con las (sic) victima? R) si ella nos manifestó que el ciudadano la amenazaba y que venia siendo abusada por el.

    Este testimonio se valora ya que fue el funcionario quien manifiesta que se entrevistó con la víctima la cual le Informó que había sido abusada, y realizó la inspección técnica Criminalística al lugar del suceso, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado J.T.M..

    Lo expuesto por la victima coincide con la inspección técnica Criminalística, de Fecha 28/06/2011 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes D.C. y Zanfir Agüero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucacas, estado Falcón, practicada en el siguiente lugar Sector las delicias, barrio los caracolitos, calle Principal, casa s/n de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón.

    Lo expuesto en la Inspección técnica Criminalística coincide con lo expuesto por la víctima cuando señala el lugar de los hechos, no dejando duda sobre la responsabilidad penal del acusado J.T.M., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Surge Igual convicción en lo señalado por el funcionarlo D.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.639.369, de Rango Agente de Investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Nos trasladamos hasta el Sector las Delicias, en la calle principal, a los fines de realizar la experticia a la y vivienda en la cual ocurrieron los hechos, estaba integrada por latas de Zinc y unos trozos de madera y la misma la dividían partes de plásticos y cortinas. Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga 1) que tipo de sitio de suceso? es una vivienda, conformada por trozos de madera y laminas de zinc. 2) por dentro cómo era? R) la dividían cortinas. 3) Las condiciones de esa vivienda? R) las peores. Es todo.

    La testimonial e inspección técnica cuestionadas por la defensa dan cuenta de que en la recurrida sí se las apreció para dar por comprobado la existencia del lugar de los hechos, en tanto y en cuanto de su lectura se logra inferir que la residencia inspeccionada estaba ubicada en el sitio indicado en dicha acta de inspección y en lo declarado por los funcionarios que la practicaron y que dicho lugar es el mismo aportado por el acusado como su domicilio, y el de la víctima, según sus propias declaraciones y la de la testigo M.V.M., por lo cual mal puede aducirse que dichas pruebas debatidas no fueron establecidas en la recurrida en cuanto a los hechos que demostraron, porque sí permitieron comprobar, adminiculadamente a las otras pruebas, que en dicho lugar residían ambas partes intervinientes del p.p., motivo por el cual se declara sin lugar tal fundamentación del recurso.

    Por último, en cuanto a lo denunciado por la parte apelante, que puede observarse la inmotivación de la sentencia en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” específicamente en el capitulo IX “CALIFICACION JURIDICA”, que la jueza de instancia, a los fines de encuadrar los hechos en el tipo penal respectivo, no hizo un análisis fundado sobre la existencia del delito, pues solo atinó a decir de manera ambigua, escurridiza, muy somera lo siguiente:

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal mantuvo la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VÍCTlMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el articulo 44, ordinal 2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a v.l.d.v., por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado J.T.M. subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

    Del conjunto de pruebas analizadas tanto testimoniales como documentales incorporadas al proceso conforme a la ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal Imputado ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por lo que establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este tribunal de Primera Instancia en funciones único de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas constituido de manera unipersonal, considera que esta sentencia ha de ser condenatoria por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, al hallar al acusado J.T.M. del delito imputado en grado de autoría y cuya calificación jurídica ha sido establecida previamente. YASI SE DECIDE.

    Manifestó la Defensa que no explica cómo es este delito, cuál fue la conducta desplegada por el acusado para (que) se haya materializado el mismo en el presente caso, cómo encuadra la acción típica.

    En cuanto a este alegato de la Defensa considera necesario establecer esta Corte de Apelaciones que el tipo penal por el cual fue condenado el procesado de autos está contenido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 44: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años…

    Conforme a esta norma, se materializa el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la Ley especial, cuando el agente haya cometido cualquiera de los dos supuestos alternativos previstos en el numeral 2° de la norma transcrita, vale decir, o bien porque se prevalió de su relación de superioridad respecto de la víctima o bien porque se prevalió de su relación de parentesco, siendo que en el caso que se a.s.c.q.l. Juzgadora de instancia determinó que el acusado de autos incurrió en este segundo supuesto, vale decir, por haberse prevalido de su relación de parentesco con la víctima, por ser su padre.

    En efecto, de la revisión que se efectuó a la sentencia apelada pudo verificar esta Alzada que, contrario a lo denunciado por los recurrentes, en torno a que a los fines de encuadrar los hechos en el tipo penal respectivo, el a quo no hizo un análisis fundado sobre la existencia del delito, se comprobó que dicho pronunciamiento fue vertido en tres capítulos de la sentencia que se denominaron: “VIII. Fundamentos de Hecho y de Derecho”; IX. “Calificación Jurídica” y X. “De las Penas aplicables”, de los que se aprecia:

    … En tal sentido adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta juzgadora de que el ciudadano JOSÉ: T.M., fue el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y Sancionado en el artículo 44, ordinal 2° de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de Á. M., existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo un nexo de vinculación entre lo manifestado por la victima A. M., los expertos M.C., D.C. y Zamfir Agüero, los testigos referenciales Á.G.C.M., M.V.M.d.S., S.V. y las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, las cuales fueron valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, con su propia declaración en el lugar de los hechos, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado J.T.M., con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción o conducta y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y Sancionado en el artículo 44, ordinal 2, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de A. M. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la conducta que se pretende castigar en este caso…

    En cuanto a la antijuricidad al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.T.M. de perpetrar el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y Sancionado en el artículo 44, ordinal 2 , de la ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de A. M., por ser este sujeto quien realizara todos Los actos para ejecutar su acción y habiéndose prevalecido de su relación de parentesco con la victima, por cuanto es su papá. Así lo estima este tribunal Unipersonal con la declaración de la víctima A. M., los expertos, y los testigos al Igual que la experticia médico legal, y la inspección al sitio del suceso no deja en esta juzgadora ningún margen de dudas acerca de la responsabilidad penal del ciudadano: J.T.M., en la comisión del hecho punible en perjuicio de A. M. Y ASÍ SE DECIDE.

    lX

    CALIFICACÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal mantuvo la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44, ordinal 2, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una V.l.d.V., por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado J.T.M., se subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

    Del conjunto de pruebas analizadas tanto testimoniales como documentales incorporadas al proceso conforme a la ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal imputado ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por lo que establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Único de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, constituido de manera unipersonal, considera que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, al hallar al acusado J.T.M.C. del delito Imputado en grado de autoría y cuya calificación jurídica ha sido establecida previamente. Y ASI SE DECIDE.

    x

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. prevé para el señalado tipo penal una Pena de quince (15) años a veinte años, así mismo y por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales se lleva a la mínima, en tal sentido la pena definitiva a aplicar al ciudadano J.T.M. es de quince (15) años de prisión ,mas las accesorias del artículo 66, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., esto es Inhabilitación política mientras dure la pena Y ASÍ SE DECLARA…

    Como se aprecia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio sí estableció las razones y fundamentos del por qué de la condena del procesado, al subsumir los hechos que estimó acreditados en el derecho, concretamente, en el tipo penal previsto en el artículo 44.2 de la señalada Ley Especial, debiendo establecer esta Sala que la sentencia debe ser vista como un todo, a los fines de comprender cuál es la premisa mayor, cuál la menor y cuáles sus conclusiones, comprobándose en el presente caso que el Tribunal de Juicio estableció, previo a la determinación del tipo penal en que subsumió los hechos, que en el presente caso habían quedado comprobados los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales consistieron en que el día 27 de junio del año 2011, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se dirige hacia la residencia de su vecina, de nombre S.V.C., ubicada en el sector el Caracolito, y le manifiesta que el ciudadano J.T.M., quien es su padre, abuso sexualmente de ella, otra vez y que tenia la intensión de hacerlo nuevamente; la ciudadana S.V., quien ya tenía conocimiento de lo sucedido, ya que la víctima se lo había comentado en anteriores oportunidades, ésta, al ver la angustia y nerviosismo de esa adolescente, la llevó de inmediato, a casa del familiar más cercano de la adolescente, específicamente, a casa de la ciudadana M.V.M.S., tía de la víctima, quien al escuchar a la adolescente decir que su padre J.T.M., abusaba sexualmente de ella, sin más pérdida de tiempo dieron parte a las autoridades, presentado formal denuncia ante el C.I.C.P.C Subdelegación Tucacas Estado Falcón, donde una vez practicadas las experticias de rigor, mediante la Medicatura forense, se observaron genitales externos de aspecto normal para la edad, en la entrada de la vagina con himen de aspecto anular (anillo) con bordes continuos y dicha continuidad se interrumpe por dos escotaduras en sentido horario a nivel de la hora 1 y 7, lo que demostró que ciertamente la adolescente había sido abusada. Mientras tanto, en esa misma fecha, funcionarios adscritos a POLIFALCON, al Servicio de la Alcabala de Boca de Aroa, reciben por parte de unos moradores del sector, que en las adyacencias de la estación de Servicio SHELL de esa misma localidad, se encontraba un ciudadano, quien vestía una gorra color negro, franela y Jean de color gris, quien presuntamente presentaba una denuncia en el C.I.C.P.C, subdelegación Tucacas, por el delito de Violación, es por lo que inmediatamente estos funcionarios, corroboran tal información, se trasladan al lugar, logrando ubicar y detener al sospechoso, quien resultó ser el ciudadano denunciado, quedando identificado de la siguiente manera: J.T.M..

    Se estableció asimismo en la recurrida que esos hechos quedaron comprobados de las pruebas testimoniales y de experticias practicadas, las cuales se analizaron anteriormente por esta Sala, con base en los argumentos expuestos por la Defensa en el recurso y ahora se verifica que tales hechos fueron correctamente subsumidos por la instancia en las normas de derechos sustantivo, relativas al tipo penal y las penas principal y accesorias, estableciendo el supuesto en el que se encuadraba la conducta asumida por el sujeto pasivo, motivo por el cual se declara sin lugar el motivo de falta de motivación de la sentencia esgrimido por la Defensa en el recurso de apelación. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo motivo del recurso de apelación denunció la Defensa la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está previsto en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la sentencia recurrida incurrió en violación de la señalada norma legal, que prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas y textualmente indica lo siguiente: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Destacaron, que si bien es cierto que el Tribunal único de Juicio de Tucacas describe en su sentencia que apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, considerando la defensa que en tal análisis de apreciación y valoración de las pruebas el sentenciador ha debido explicar todos aquellos elementos alegados que tiendan a producir una creencia, explicando las razones por los cuales las aprecia o las desestima ajustados a los criterios de la lógica, y de las máximas experiencias, y que las máximas de experiencia constituyen criterios fundamentales para la valoración de las pruebas, con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir, la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

    Para fundamentar la denuncia señaló la Defensa que, con respecto a esa infracción que se denuncia por violación de la ley, por errónea aplicación, concretamente en que la recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparó, analizó y concatenó las pruebas a través de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para la determinación del delito y la responsabilidad y esto se denota cuando indica en su fallo en cuanto a la declaración de la víctima:

    La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la víctima en lo referente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de una víctima que esta conteste al señalar que el acusado J.T.M., abusó sexualmente de ella dos veces Y así se decide.

    Manifestó la Defensa que debía aclarar que los tres elementos son concurrentes y deben estar bien enlazados a los fines de producir una sentencia blindada, y si nos vamos a la lógica jurídica cuáles son los hechos dados por probados por el Juez de Juicio en el caso de marras, el juez sólo dice que: “… se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22...”, por lo que se pregunta la defensa qué hecho valora?, por lo tanto, es fácilmente deducible que al momento de sentenciar, si quebrantó el órgano decisor recurrido la SANA CRÍTICA, establecida en el artículo 22 del COPP, toda vez que los hechos aceptados como probados por la Juez Penal de Juicio del Circuito Penal de Coro extensión “Tucacas”, no encuadran jurídicamente dentro del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., razón por la cual empleó incorrectamente la LÓGICA JURÍDICA, al aplicar indebidamente la norma jurídica penal contenida en el articulo descrito, ya que la condena fue tomada según se observa en la fundamentación de la sentencia específicamente en la parte de los Fundamentos de hecho y de Derecho, sobre la base de una presunción que solo contó con el dicho de la víctima, la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señaló: “...Mi papa me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo cantaba a S.C. entre las 5:00 de la mañana el 27, cuando me iba a ir para la escuela, Susana se lo dijo a mi tía María, que mi papá me pegaba y abusaba de mi...”, y con el testimonio de unos testigos referenciales que tienen conocimiento del hecho producto que se lo dijo la misma víctima, en primer lugar, el de la ciudadana M.V.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.605.07l quien expuso:

    “En el día 27 de Julio, yo andaba haciendo unas diligencias, cuando llegue a mi casa me encontré con la niña quien me dijo que su papá abusaba de ella, yo todavía no le creí porque se trataba de muchachos, en eso me dice la Susana que si era verdad, no tengo pruebas, pero si la traje a ella para que pusiera la denuncia, el ptj me dijo que eso eran cosas delicadas, le hicieron el examen forense, no puedo decir que es verdad o mentira. Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga 1) Que parentesco tiene usted con la niña? R) soy su tía materna 2) Con quien vivía la menor? R) en ese momento vivía con su papá. 3) siempre A., estuvo bajo la custodia de su padre R) si. 4) Cómo tiene Usted conocimiento de que A., venía siendo abusada? R) el 27 de J.S. y A., me manifestaron eso. 5) que más le dijo su sobrina? R) eso que su papá abusaba de ella. 6) Cada cuanto la veía Usted a Á.,? R) casi no la veía. 7) A ella la vio el forense? 2?) si. 8) Usted habló con el forense? R) el la evaluó y yo me salí. 9) Qué tiempo vivió A., con el acusado? R) desde los siete años. 10) esta niña estaba en el colegio? R) ella estuvo en Maracay, se enfermó y se estaba muriendo por una infección en el estómago, después la puso a estudiar, la trajo de vacaciones y ella dijo que se iba a quedar con su papá ella decidió quedarse con el, el se hizo cargo de sus hijos. 12) A., le manifestó a usted que el la maltrataba físicamente? 2?) si, ella me dijo una vez que su papá no le faltaba los respetos, yo tuve conocimiento de esto cuando ella me lo notifica. Es todo.

    Expuso la parte apelante que por este Testimonio la recurrida manifestó que:

    Lo expuesto por la ciudadana M.V.M., testigo referencial coincide con lo expuesto por la víctima en cuanto a que el ciudadano J.T.M., quien es su papá abusaba sexualmente de ella, se valora conforme al artículo 22 del Código Procesal Penal, según la reglas de la sana critica en contra del acusado J.T. MONTERO

    .

    En segundo lugar con la declaración de la ciudadana S.V.C., titular de la cédula de identidad N° 13.333.134 quien expuso:

    … yo soy vecina de Toribio, ella me decía que su papá abusaba de ella, en varias oportunidades me había mencionado eso, yo no le paraba porque me podía meter en un problema, yo le decía que hablara con su tía María, ellas hablaron y su tía María la trajo a poner la denuncia”. Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga: 1) Cómo se llama la persona que le menciona ser abusada por su padre? R) A. 2) Que le manifestó ella? R) que su papá abusaba de ella 3) Qué tipo de abuso? R) abuso sexual. 4) A., fue a la casa de su tía a pedir ayuda? R) si. 5) le manifestó si su papá le propinaba otro tipo de maltratos? R) no. 6) le manifestó cuantas veces? R) no pero me dijo que su papá abusaba de ella. Es todo.

    Indicó la Defensa que, como se puede observar, con tales deposiciones el Juez de inmediación, nunca dejó probado el delito de acceso carnal entre el acusado J.T.M. y la víctima A.M., pues (no) se entiende de qué manera aprecia valorativamente a los testigos, tal como lo dijo la juez en la sentencia ambos son referenciales, y para la defensa ambas tienen conocimiento del hecho indirectamente debido a que la misma víctima se los dijo como se explicó en la primera denuncia.

    Expresaron los Defensores que en el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, sin embargo, no entiende la defensa bajo qué razonamiento jurídico subsumió el tipo penal a pesar que el único elemento probatorio que habla de amenazas, es el dicho de la víctima, que aparece totalmente divorciado y aislado de los demás órganos probatorios y en ese sentido es necesario que todos los elementos de pruebas deben estar indefectiblemente concatenados, desprendiéndose de los dichos de la propia víctima, acogidos como ciertos por la Juzgadora y que sirvió de base para calificar los hechos fácticos como delito de ACTO CARNAL, previsto y tipificado en el artículo 44 ordinal 2 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que la misma indicó:

    … quedó convencida esta juzgadora que ciertamente el acusado J.T.M. cometió el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECLALMENTE VULNERABLE, ya que en fecha 27/06/11 el ciudadano J.T.M., abusó sexualmente de su hija la ciudadana A. M., esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la víctima A. M., quien señaló: ‘Mi papa me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo contaba a S.C. entre las 5:oo de la mañana el 27, cuando me iba a ir para la escuela, Susana se lo dijo a mi tía María, que mi papá me pegaba y abusaba de mi. Es todo. Y a Preguntas del Ministerio Público contestó: Tu papá abuso de ti? R) si. 2) Recuerdas cuantas veces R) Dos (2) Veces. Es todo. Y a preguntas del tribunal contestó: 1) Cuando tú dices que tu papá abusaba de ti a que te refieres? R) Me hacía el amor. 2) Cuantas veces? R) dos veces. Es todo.

    La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la victima en lo referente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE como un elemento probatorio de especial importancia.

    Destacó la parte recurrente que esos hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos no se corresponden con los elementos del tipo penal que se dice infringido por su defendido, pues la norma establece que el acto carnal debe realizarse por materialización del acto sexual y aquí solo esta el dicho de la victima que no menos cierto que esto no fue corroborado con exámenes periciales hechos por expertos psiquiatras y psicólogos que rindieran un informe y confirmaran ante el tribunal de que esta persona adolescente declaraba de forma consciente de que había sido violada en virtud de una amenaza ejercida en su contra, y donde la veracidad sobre lo dicho se basa en una gran carga de amenaza moral en la psiquis de la víctima, que se basa en la realidad fáctica habida, para lo cual la ilustración educativa que se hace en el libro Lecciones de Medicina Legal de H.G., pag 182, describe:

    Existe también la posibilidad de mentiras activas de los niños, que llegan a relatar hechos imaginarios en virtud de su propensión a la fabulación o mitomanía, pudiendo inventar hechos atentatorios al pudor en contra de alguien, sin que ello tenga una base cierta. Balthazard, refiere el caso de una niña de 5 años que acusó de violación a un hombre por vanagloria, después de oír relatos de otras niñas de más edad acerca de atentados al pudor cometidos sobre ellas por un sujeto. La niña del ejemplo manifestó que el mismo individuo le había hecho a ella cosa igual.

    Estas mentiras pueden tener su origen y explicación en terrores nocturnos, prurito vulvar, recuerdo de conversaciones obscenas, etc. En adultos se pueden dar casos de mentiras por venganza, o por razones de carácter pasional, o para endosar la responsabilidad de un embarazo, o en fin, alegar ésta como venganza por un abandono. No son excepcionales las mentiras de personas neuróticas (histerismo) (10), por su tendencia a hacer narraciones fantásticas.

    Es comprensible que cuando no haya una base física que permita orientar la investigación, sino simplemente acusaciones, denuncias o testimonios, los elementos de juicio y méritos de convicción que debe manejar el magistrado no tienen ninguna importancia médico-legal. Sólo en el caso de personalidades histéricas, el análisis psicológico de la presuma víctima ofrece cierto interés médico-legal.

    Con base en dicha opinión doctrinaria expresó la defensa que en el fallo no existieron los razonamientos jurídicos basados en la sana critica, para que el Juzgador recurrido estimara que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, siendo que es pertinente para la determinación del delito y de la culpabilidad que el juez proceda en su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicado conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    Citaron los Defensores opiniones doctrinarias de Couture (1978), Fábrega (2000) y jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que debe entenderse por el sistema de la sana crítica para señalar ante esta Corte de Apelaciones que la sana crítica conlleva a que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten ‘esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza’, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484). Por lo cual en base a esto, la defensa se permite señalar que la juez en el presente fallo no aplicó en su justa dimensión lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no apreció las pruebas según la sana critica, pues no se entiende bajo qué manera valoró el argumento de la declaración de la victima, sólo tomando en cuenta que la misma indica que su papa abusaba de ella.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Sobre este segundo motivo del recurso de apelación la Representación del Ministerio Público dio respuesta fundada, manifestando que tampoco es cierto que el Tribunal para sentenciar y declarar culpable al ciudadano J.T.M. no observo el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quedo claramente establecido en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio que pasó a analizar y a concatenar todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía, por medio de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tanto es así que deja claramente establecido en su sentencia que quedó ampliamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado el delito de Acto Carnal, ya que entre otras pruebas escuchó el testimonio de la propia víctima A.M, quien textualmente expuso ante el Tribunal a viva voz los siguiente: “Mi papá me pegaba y me maltrataba, no me dejaba salir para donde mi familia, yo todo se lo contaba a Sana Colina.., cuando me iba a ir para la escuela, Susana se lo dijo a mi tía Maria que mi papá me pegaba y abusaba de mi Igualmente ciudadanos magistrados entre otras preguntas la representación fiscal interrogó a la víctima de la siguiente manera — Tu papá abusaba de ti? Contestó: “Si”. Asimismo, se dejó constancia del interrogatorio formulado por el tribunal quien entre otras cosas preguntó a la víctima lo siguiente: - Cuándo tu dices que tu papá abusó de ti a que te refieres? Contestó: “Me hacia el amor”.

    Expresó el Ministerio Público que los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son delitos que la doctrina ha llamado “delitos clandestinos”, pues en la mayoría de los casos estos se ejecutan o se llevan a cabo en la intimidad del hogar, como en efecto ocurrió en el presente caso, es decir, un padre que acecha a su propia hija, como la pantera que acecha a su presa, para proceder a abusar sexualmente de ella, por lo que se pregunta: ¿habrá algo más condenable que el padre que abuse sexualmente de su hija biológica?. El estado está llamado a garantizarle el libre ejercicio de todos los derechos a la mujer, especialmente la libre decisión de la actividad sexual con quien ella desee y en el momento que ella lo permita, está el Estado (obligado) a prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres, máxime cuando se trate de delitos que pudiésemos llamar de bajas pasiones, donde la víctima además de ser vulnerable por el hecho de su edad, de su madurez psicológica y mental, es la hija de su agresor, de su violador, de su victimario, por lo que la infracción de ley ya sea de aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre hechos, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia.

    Advirtió que, si la decisión de Alzada declara con lugar el recurso por estimar que se violaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que ésta se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; o que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; anulará la sentencia impugnada y ordenará el enjuiciamiento oral ante un tribunal del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En caso de que declare que se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones debe efectuar la rectificación que proceda.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En este segundo motivo del recurso de apelación la Defensa cuestiona la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por considerar que aplicó erróneamente o inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Este artículo que se denuncia como infringido por inobservancia y por error en su aplicación por parte de la jueza de juicio, señala la forma de apreciación de las pruebas en los procesos penales. Sin embargo verifica esta Sala que el fundamento de la denuncia no es explícito, en primer término, en cuanto a señalar que si bien es cierto que el Tribunal único de Juicio de Tucacas describe en su sentencia que apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, en tal análisis de apreciación y valoración de las pruebas el sentenciador ha debido explicar todos aquellos elementos alegados que tiendan a producir una creencia, explicando las razones por los cuales las aprecia o las desestima ajustados a los criterios de la lógica, y de las máximas experiencias, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; no obstante, no indican, señalan o exponen los Defensores cuáles fueron esos alegatos o elementos esgrimidos ante el Juzgador durante el juicio que produjeran una creencia, para verificar si se apreciaron o desecharon en la sentencia.

    En efecto, este argumento de la defensa no aparece fundado en situaciones o circunstancias que hayan ocurrido en el desarrollo del debate oral, en torno a alegatos que se hayan planteado por las partes y que la recurrida no haya resuelto fundadamente, no pudiendo esta Sala sustituirse en las actividades o cargas que son propias de las partes.

    Ahora bien, en segundo término, indicó la Defensa que la inobservancia de ese dispositivo legal también se produjo porque no comparó, analizó y concatenó las pruebas a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para la determinación del delito y la responsabilidad, citando nuevamente, como lo hizo en la primera denuncia, las declaraciones de la víctima y de las dos testigos referenciales M.V.M. y S.C., pero debe advertir esta Sala que también alega la defensa que si nos vamos a la lógica jurídica, se pregunta ¿cuáles son los hechos dados por probados por el Juez de Juicio en el caso de marras”, ya que el juez sólo dice que: “… se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22...”, por lo que se pregunta la defensa ¿qué hecho valora?, debiendo señalar esta Sala que la Juzgadora determinó en la sentencia recurrida como prueba en contra del acusado: lo declarado por la víctima, cuando manifestó que su padre abusaba de ella, en dos oportunidades y ese es el hecho dado por probado: “el abuso sexual”, el acto carnal” y en cuanto a qué hecho valora, pues lo expresado por la víctima al respecto y que quedó comprobado con la declaración del Médico Forense que le efectuó el reconocimiento.

    Ahora bien, ese alegato de la Defensa ante la Sala de que es fácilmente deducible que al momento de sentenciar, quebrantó el órgano decisor recurrido la SANA CRÍTICA establecida en el artículo 22 del COPP, toda vez que los hechos aceptados como probados por la Juez Penal de Juicio del Circuito Penal de Coro extensión “Tucacas” no encuadran jurídicamente dentro del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., razón por la cual empleó incorrectamente la LÓGICA JURÍDICA, al aplicar indebidamente la norma jurídica penal contenida en el articulo descrito, ya que la condena fue tomada según se observa en la fundamentación de la sentencia específicamente en la parte de los Fundamentos de hecho y de Derecho, sobre la base de una presunción que solo contó con el dicho de la víctima, tal argumento no encuentra soporte ante esta Alzada, al comprobarse como se estableció en la resolución de las múltiples denuncias efectuada en el primer motivo del recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia, que la recurrida no se fundó en una presunción que sólo contó con el dicho de la víctima, por cuanto quedó expresamente determinado anteriormente que la sentencia es un todo, donde las pruebas debatidas no pueden ni deben apreciarse de manera aislada, sino en todo su contexto a los fines de la reconstrucción de la verdad de lo ocurrido, por lo tanto, si se aprecia que la sentencia se fundó en lo manifestado por la víctima y que su dicho quedó corroborado, tal como se lee del fallo, por los testimonios de las personas que en primer momento tuvieron conocimiento de los hechos, ciudadanas M.V.M. y S.C., quienes ratificaron y sostuvieron en el juicio lo indicado por la víctima, todo lo cual fue adminiculado al testimonio del experto M.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas de esta Región, quien confirmó ante el Tribunal que la adolescente presentaba lesiones en la vagina, producto de desgarros en la membrana himeneal en horas 1 y 7, a lo que se suman el dictamen pericial rendido y ratificado por dicho médico forense ante el tribunal, estableciendo el Tribunal sus apreciaciones y valoración para encontrar demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos, descarta la vulneración denunciada por la Defensa.

    En cuanto al alegato de que los hechos aceptados como probados por la Jueza Penal de Juicio del Circuito Penal de Coro extensión “Tucacas” no encuadran jurídicamente dentro del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de ‘violencia, al aplicar indebidamente la norma jurídica penal contenida en el articulo descrito, ya que la condena fue tomada según se observa en la fundamentación de la sentencia específicamente en la parte de los Fundamentos de hecho y de Derecho, sobre la base de una presunción que solo contó con el dicho de la víctima, la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el testimonio de unos testigos referenciales que tienen conocimiento del hecho producto que se los dijo la misma víctima, ciudadanas M.V.M.d.S. y S.V.C., cuyas declaraciones transcriben los Defensores, estimando que con tales deposiciones el Juez de inmediación, nunca dejó probado el delito de acceso carnal entre el acusado J.T.M. y la víctima A. M., pues (no) se entiende de qué manera aprecia valorativamente a los testigos, tal como lo dijo la juez en la sentencia ambos son referenciales, y para la defensa ambas tienen conocimiento del hecho indirectamente debido a que la misma víctima se los dijo como se explicó en la primera denuncia.

    De estos alegatos de la Defensa debe aclarar esta Sala que ya se estableció en párrafos precedentes que dicho tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable se consuma en dos situaciones: la primera cuando se incurre en el delito de acto carnal, aún sin violencias, cuando el sujeto activo o agente se prevale de su relación de superioridad respecto de la víctima y la segunda, porque se prevale de su relación de parentesco, siendo que en el caso que se a.s.c.q.l. Juzgadora de instancia determinó que el acusado de autos incurrió en este segundo supuesto, por haberse prevalido de su relación de parentesco con la víctima, por ser su padre, parentesco que se observa tanto del acta de debate como de la recurrida, no fue objeto de controversia durante el desarrollo del debate, ni fue contradicho por el imputado y su defensa, quedando establecido el mismo, según se extrae de la recurrida, con el dicho de la propia víctima y de la tía materna de ésta, ciudadana M.V.M..

    En efecto, mal puede alegarse la errónea aplicación del artículo 44.2 del texto penal adjetivo, por solamente considerarse o cuestionarse que la sentencia se funde en el dicho de la víctima y dos testigos referenciales, que sólo tuvieron conocimiento de los hechos de manera indirecta porque se los dijo o informó la víctima, y se desprecie, no se alegue, se omita o deje por fuera la prueba científica apreciada por el Tribunal y controlada por las partes, consistente en el testimonio del Médico Forense que efectuó el reconocimiento médico legal a la víctima y el dictamen pericial por él redactado, suscrito y ratificado en el debate oral.

    Es así y debe insistirse que la sentencia debe analizarse en todo su contexto y no de manera aislada, porque ella debe contener una estructura o partes, las cuales deben desarrollarse de manera armónica, con la debida ilación y que se desprenda de su contenido cuáles son los hechos objeto del proceso, cuáles las pruebas debatidas, sus valoraciones y desestimaciones y la conclusión a la que se llega para subsumir los hechos en el derecho, bien sea condenado o absolviendo.

    Por otra parte resulta pertinente señalar que si se denuncia que el juez infringe el precepto contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea porque prescindió de las reglas de la lógica, la experiencia común o las máximas de experiencia, tal denuncia no podría ser invocada como fundamento del recurso de apelación, por cuanto esta Alzada no ostenta la facultad de revisar las cuestiones de hecho en las que se basó la juez de la causa para decidir, por ser un Tribunal de Derecho y conocido es en la doctrina que el sistema de la sana crítica, acogido por el Legislador en el artículo 22 del texto adjetivo penal, indica al Juez que debe valorar la prueba como se lo indique su inteligencia, utilizando un sistema racional de deducciones; y que es, en conclusión, la lógica y la experiencia aplicadas a la prueba. Distinta sería la situación si el juzgador de instancia da por probado el hecho juzgado con pruebas que no aparecen en autos o cuya ilicitud resulte de las actas o cuando las pruebas hayan sido incorporadas al proceso violando las formas legales, en cuyo caso sí procedería su revisión en esta Alzada.

    En torno al argumento de la Defensa apelante que en el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sino que basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, no entendiendo la defensa bajo qué razonamiento jurídico subsumió la Jueza el tipo penal a pesar que el único elemento probatorio que habla de amenazas es el dicho de la víctima, que aparece totalmente divorciado y aislado de los demás órganos probatorios y en ese sentido es necesario que todos los elementos de pruebas deben estar indefectiblemente concatenados, debe insistir esta Corte de Apelaciones que el tipo penal previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. hace referencia a quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias y amenazas, cuando el autor se haya prevalido de su relación… de parentesco con la víctima; y partiendo del mismo alegato de la defensa, no se requiere el uso de la violencia física o la amenaza, sino que haya existido el acto sexual, no siendo un requisito adicional que la víctima, como lo dice la defensa, no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, porque ese supuesto aplica para otros casos previstos en la misma norma, cuando el acto carnal se cometa, por ejemplo, en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años; cuando el autor se haya prevalido de su condición de superioridad, cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental; pero en el caso de autos encontró esta Corte de Apelaciones que los hechos que el Tribunal estimó y determinó como probados fueron debidamente subsumidos en el supuesto legal previsto en el aludido numeral 2° del artículo 42, porque la condena no se basó únicamente en el dicho de la víctima, aun cuando fue la principal prueba apreciada junto al informe forense y la declaración del experto que efectuó el reconocimiento médico de la menor y encontró desgarros en hora 1 y 7 en la esfera imaginaria del reloj, adminiculado a otras pruebas que fueron ampliamente descritas en la resolución del primer motivo del recurso de apelación.

    En otro contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Defensa alegó también en este motivo del recurso de apelación que esos hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos, no se corresponden con los elementos del tipo penal que se dice infringido por su defendido, pues la norma establece que el acto carnal debe realizarse por materialización del acto sexual y aquí solo está el dicho de la victima, que no es menos cierto que esto no fue corroborado con exámenes periciales hechos por expertos psiquiatras y psicólogos que rindieran un informe y confirmaran ante el tribunal de que esta persona adolescente declaraba de forma consciente de que había sido violada en virtud de una amenaza ejercida en su contra, y donde la veracidad sobre lo dicho se basa en una gran carga de amenaza moral en la psiquis de la víctima. Sobre el particular debe indicar esta Sala que si dentro de la postura de la defensa estaba la determinación de que se probara ante el Tribunal, a través de informes periciales psicológicos o psiquiátricos de la víctima, que esta declaraba o no en forma consciente de que había sido violada, el p.p. ofrece las oportunidades dentro de las cuales las partes pueden ofrecer o proponer la práctica de diligencias que tiendan a desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público, siendo que en el caso del imputado y su defensa ello se garantiza en la fase preparatoria del proceso o de investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la proposición de diligencias de investigación ante el Ministerio Público, previendo el legislador las opciones que pueden ocurrir con ocasión de sus prácticas, bien porque se las acuerde o bien porque se las niegue, caso en el cual tienen la opción de acudir ante el Juez de Control para que ejerza el control judicial.

    Entiende esta Sala, tal como se dilucidó durante el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que los Defensores que intervinieron en la fase recursiva de la sentencia definitiva no eran los mismos que intervinieron en fases anteriores del proceso, pero el hecho de que no se hayan practicado evaluaciones psiquiátricas ni psicológicas a la víctima de autos, para nada invalida el pronunciamiento vertido por el Tribunal de Juicio, al constituir estos delitos, como lo alegó la Fiscalía del Ministerio Público en la contestación del recurso, delitos clandestinos que ocurren en la intimidad del hogar, donde la víctima es la única testigo presencial que sufre las consecuencias de los mismos, y ya ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la violencia contra la mujer debe considerarse como una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternalidad de lo femenino, siendo los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género (N° 369 del 10/10/2011)

    Por ello, no puede cuestionarse la comprobación judicial de la consumación del delito por existir el solo dicho de la víctima, cuando la norma establece que el acto carnal debe realizarse por materialización del acto sexual, porque no es menos cierto que dicho acto sexual no fue corroborado con exámenes periciales hechos por expertos psiquiatras y psicólogos que rindieran un informe y confirmaran ante el tribunal de que esta persona adolescente declaraba de forma consciente de que había sido violada, porque ese examen pericial no fue solicitado por la entonces Defensa del imputado en la fase preparatoria del proceso; más sin embargo sí se efectuó a la víctima adolescente el reconocimiento médico legal que determinó, como antes se estableció y se extrajo de la recurrida, que el Médico observó:

    … se trata de una paciente evaluada ginecológicamente, no se apreciaron lesiones en los genitales, pero si en la vagina, lo que corresponde en el anillo vaginal, se interrumpió dicho anillo en el sentido horario, no había signos de desfloración reciente sino mas bien antigua. Es todo. Interrogado por el fiscal contesta 1) a que se refiere cuando señala que no consiguió lesiones paragenitales y extragenitales? R) Se observó lesiones en el himen, estaba un anillo incompleto, porque había tenido relaciones sexuales antiguas. P) en qué horario? R uno y siete, es decir, estamos observando el introito vaginal, se imagina la esfera de un reloj, tenemos la hora doce y seis, a la hora uno y la hora siete. Interroga la Juez; 1) Ese tipo de lesiones puede presentarse cuando las relaciones sexuales son continuas? R) el himen es una membrana, hay casos de hímenes complacientes, el es tan elástico que su nombre los dice, la primera penetración el himen se rompe y queda esa discontinuidad, se ve un desgarro que hubo en un momento, a diferencia del complaciente. Es todo.

    Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la victima ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que hubo un desgarro del himen producto de penetración entre el uno y el siete, así mismo esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem, expresando el experto la razón de sus Informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y356 del Código citado supra y tiene valor probatorio en contra del acusado de autos, ya que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano J.T.M., se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.

    Este testimonio del Médico Forense fue adminiculado a la declaración rendida por la víctima ante el tribunal de Juicio y a otras pruebas que hicieron nacer en la Juzgadora la convicción de que el acusado era su autor, por lo cual lo declaró responsable del delito imputado en su contra por el Ministerio Público, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en la audiencia del Juicio Oral, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, no encontrando esta Sala que se haya vulnerado el artículo 22 por la recurrida, por lo cual se declara sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación y así se decide.

    TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, establecido en el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su numeral tercero (3°), así como el artículo 452 en el tercer numeral del Código Orgánico Procesal Penal, porque la defensa técnica observó que durante el íter del juicio oral y público fue subvertida la forma como debe discurrir esa fase, por cuanto se abre la recepción a pruebas, se escuchan las testimoniales, se prescinde de un testigo, se cerró la recepción de pruebas, tal como fue declarado por la juzgadora y seguidamente se pasa a las conclusiones, las cuales son explanadas por las partes, pero es el caso que tal como se transcribe el acta de juicio oral, que posterior a ser escuchadas las conclusiones se incorporaron las pruebas documentales, para pasar a sentenciar, tal como lo comprueba el acta en referencia, la cual transcribieron a los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones.

    Destacaron, que dicha acta de debate recogida al efecto y que riela al presente asunto se evidencia la presencia del mencionado vicio, lo cual genera indefensión pues las partes hicieron sus conclusiones sin haber tenido oportunidad de hacer alguna oposición a las documentales. De igual manera se obvia mencionar la forma como fueron incorporadas, si por su lectura o exhibición. Esto se desprende del acta de juicio oral y público levantada al efecto, no obstante en la fundamentación se menciona que fueron incorporadas por su lectura, siendo que esto no fue lo que sucedió.

    Expresaron que ese tipo de vicio no sólo crea indefensión sino que genera a su vez un desorden procesal que deviene en ilógico y que en estricto apego a los requerimientos para fundamentar la presente denuncia, la defensa expone que se viola la normativa penal especial que prevé la forma, el orden, así como la normativa adjetiva contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, el íter como debe conducirse el juicio oral y público, siendo que en la ley especial en el articulo 106 se establece lo relativo a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el mismo se indica la forma como debe realizarse el juicio oral y público más debe remitirse a la normativa ordinaria la cual prescribe la sacramentalidad en cuanto al orden como se efectúa en estrado la audiencia de juicio, estas normas se encuentran en la sección del señalado Código, que se refiere al desarrollo del debate, se tiene que a tenor del articulo 344, el cual regula la apertura del juicio oral y público, luego de lo cual con las formalidades del caso, queda abierto el debate. El artículo 353 eiusdem prescribe lo atinente a la recepción de pruebas. El artículo 360 ibidem prescribe lo referente a la Discusión final y cierre del debate y es meridiano su mandamiento al establecer “Terminada la recepción de pruebas, el Juez Presidente o Jueza Presiente concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante, y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.” Prosigue el dispositivo como se conducirá durante esta parte de juicio para luego declarar cerrado el debate.

    Indicaron, que el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal señala que clausurado el debate, los jueces o juezas pasarán a deliberar. Esto a los fines de producir la sentencia que es el producto intelectual del juicio y es lo que procede a continuación. Así mismo el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., trata de la Decisión, y establece que formalizado el debate se levantará un acta de TODO lo acontecido, leída a viva voz y firmada por todos los intervinientes. La sentencia será dictada el mismo día, exponiendo las partes los fundamentos de la sentencia y se lee la dispositiva, en cuanto a la publicación regula que se realizará dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

    Denuncian que, a todas luces, todas esas normas fueron quebrantadas ya que luego de las conclusiones se recibieron pruebas, Igualmente es menester mencionar la importancia que tiene el acta de juicio oral y público de cuyo contenido la defensa técnica ha extraído semejante vicio, el 8 artículo 368 del texto penal adjetivo, señala lo que debe imperiosamente contener el Acta del Debate: (acta de juicio). Así mismo el artículo 370 del mismo texto señala el valor de dicha acta... estableciendo que demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. De allí la importancia de este documento público, pues permite llevar un registro o control fidedigno del desenvolvimiento del debate y así lo ha recogido la sala de casación penal en sentencia N° 095 exp. C0l 0769 de fecha 05 de Marzo de 2002 que describe: ‘El acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca de/juicio oral y pública”

    En tal virtud, señalan, al quebrantar las normas que regulan el desenvolvimiento del debate, referidas ut supra se causa un agravio a su protegido judicial por cuanto es su derecho que el proceso de desarrolle tal y como está previsto por ley pues subsidiariamente esto atenta con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, si se reciben pruebas luego de cerrado el debate, luego que se han realizado las conclusiones es meridianamente claro que no puede defenderse de tales pruebas o por el contrario valerse de ellas para argüir elementos a su defensa.

    Igualmente expresaron que no solo hay un agravio en lo particular sino que tal vicio produce un agravio al desempeño de la Jurisdicción misma.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, la Representación Fiscal dio contestación a este motivo del recurso de apelación, señalando que no entiende los alegatos de los recurrentes, pues con darle una simple mirada a todos y cada uno de los actos del proceso seguido al ciudadano J.T.M. se puede evidenciar y observar que el mismo estuvo debidamente asistido desde el primer acto del proceso hasta el último, es decir, desde la etapa preparatoria en la que estuvo debidamente asistido por la defensa publica hasta la etapa de juicio, donde igualmente fue defendido por la institución de la defensa publica.

    Refirió, que los actos procesales contienen elementos que le son esenciales para darle legitimidad y valor jurídico y que ese quebrantamiento podría resultar, por ejemplo, de las sentencias que no contengan las firmas que concurrieron al proceso y que no se haya realizado la salvedad de las razones por las cuales no todos, la firmaron. La violación de esta obligación legal da como consecuencia la nulidad de la sentencia, ya que la firma de la decisión, constituye un elemento sustancial de su legitimidad, porque da crédito y certeza del carácter volitivo del juzgador en ella.

    Espetó, que no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión y que si uno de los postulados del actual p.p. es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art. 457.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este tercer motivo del recurso de apelación denunció la Defensa un quebrantamiento de las formalidades de los actos que causan indefensión, concretamente, por el hecho de haberse concluido en el Juicio Oral y privado la recepción de pruebas y la fase de conclusiones, procediendo el Tribunal Único de Juicio a incorporar pruebas por su lectura, en una oportunidad procesal que ya había precluido, lo que les causó indefensión, por no haber podido controlar dichas documentales, al no haberse si fueron incorporadas para su lectura o para su exhibición.

    En tal sentido, juzga oportuno esta Sala indicar que sobre el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso de casación las partes deberán expresar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo… (Sent. Del 19/07/2001- Exp. N° R.C.01-0293)

    En el presente caso va a proceder esta Corte de Apelaciones a indagar en el contenido del acta de debate levantada durante el desarrollo del juicio, a fin de constatar cómo se recepcionaron las pruebas, partiendo de la consideración que el acta de debate la redacta el secretario del Tribunal, de manera sucinta y su regulación aparece contenida en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

    ART. 368. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  3. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  4. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

  5. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  6. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

  7. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  8. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

  9. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  10. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

    ART. 369. —Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

    ART. 370. —Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

    De estas normas interesa destacar la contenida en el artículo 370 eiusdem, en el sentido que el acta de debate sólo demuestra el modo o forma cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades debidas, las personas que intervinieron en el juicio y los actos que se llevaron a cabo. En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que en el acta de debate oral y privado se dejó constancia de lo siguiente:

    … “Seguidamente la juez presidente declara terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del código orgánico procesal penal y le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. “....omissis interviene el Ministerio Público y hace las conclusiones, luego la Defensa hace lo propio, ejerce su réplica, el Ministerio Público y seguidamente se lee en el acta... “Acto seguido de conformidad el artículo 357 del COPP, se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales 1) INSPECCIÓN TÉCNICA criminalística N°0766, de fecha 26- 06-11. 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 27-06-11. Acto seguido..la juez de conformidad con lo establecido en el articulo 361 de COPP, declara finalizado el debate y pasa a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, siendo las 12:05 del mediodía. Se suspende la audiencia para reanudarla a las 02:00 de la tarde. Siendo las 02:00 de la tarde, pasa este tribunal a dictar dispositiva en el presente asunto” omisis.... (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De esta cita parcial que precede del acta de debate comprueba esta Sala que es cierta la afirmación de la Defensa apelante, cuando denuncia que en el caso de autos se subvirtió el orden procesal fijado en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del juicio, al haberse incorporado pruebas documentales por su lectura después que se habían declarado cerrado la recepción de pruebas y oído a las partes en cuanto a las conclusiones, por lo cual corresponde entonces decidir si dicha circunstancia irrumpió contra formalidades esenciales y si fue suficiente para causar indefensión.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía del debido proceso así:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Por su parte, el artículo 26 de la Carta Magna consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de la Sala)

    Por último el artículo 12 del texto penal adjetivo, dispone: Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

    Ahora bien, necesario es establecer que la Fase del Juicio oral en el proceso actual se inicia con el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, una vez admitida la acusación. Dicha fase tiene como ápice el Acto de Juicio Oral y Público, en el cual se evacuarán todos aquellos elementos probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Una vez culminado éste, debe el Juez pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, en atención a los hechos que se le imputan.

    El Dr. C.M.B. (2003), en su obra “El P.P. Venezolano”, expresa que:

    Constituye el Juicio Oral y Público, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, conforme ya habíamos dicho antes, se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio y, con base a las apreciaciones deducidas por el debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso

    .

    Es en esta fase donde cobran sentido las pruebas, entendidas éstas como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric P.S.; 2003; La Prueba en el P.P.A.). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada. Así, la actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación, recepcionándolas el Juez de Juicio dentro de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde esta perspectiva, se verifica del contenido de la aludida acta de debate que corre agregada a los folios 174 al 180 de la pieza N° 01 del Expediente, que el Juicio Oral y Privado celebrado en el asunto principal se realizó en una sola audiencia, en fecha 19 de Marzo de 2012, y que una vez que las partes (Ministerio Público y Defensa) expusieron sus conclusiones y el acusado expuso oralmente declaración, el Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar las pruebas documentales relativas a la Inspección Técnica Criminalística N° 0766, de fecha 26/06/11 y el Reconocimiento Médico Legal de fecha 27/06/2011, no constando que las partes intervinientes se hayan opuesto a tal incorporación ni que hayan manifestado su inconformidad por tal proceder del Tribunal, procediendo el tribunal a declarar cerrado el debate conforme al artículo 361 eiusdem.

    Por ello, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el derecho de defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Exp.. N° 00-1323 del 24/01/2001).

    Dentro de este contexto, verificó esta Alzada que al momento de exponer la entonces defensa del procesado sus conclusiones (folio 179 del acta de debate), expresamente dijo: “… de la declaración de la víctima se desprenden fechas como lo es 27 de julio, se puede evidenciar en el expediente que ese mismo día le practicaron la evaluación médico forense, cuya experticia fue explicada en sala por el Dr. M.C.…”, lo que demuestra que la Defensa sí tuvo oportunidad de controlar la prueba y ello se corrobora además, cuando en el acta de debate se registra o asienta que durante la declaración del mencionado experto éste fue interrogado por la defensa, mediante interrogatorio que le realizó, del cual se extraen las siguientes preguntas: ¿puede determinar el objeto con el cual se produjo la lesión? R) No, no hay manera. 2) Residuos en la víctima? R) No. Es todo.

    Esta circunstancia revela que la Defensa del procesado, que lo asistió durante el juicio, sí tuvo la oportunidad de controlar las pruebas evacuadas, garantizándosele así el derecho a la defensa al acusado, por lo cual no observa esta Sala que el incumplimiento de la formalidad de recepcionar las pruebas antes de las conclusiones de las partes por parte de la Juzgadora, haya dejado en estado de indefensión a dichas partes intervinientes, porque, se insiste, no se observa que hayan efectuado planteamiento alguno ante el Juez ante tal incorporación luego de concluidas las conclusiones orales.

    En torno a la situación que se a.r.p. señalar que el alegato de indefensión debe ser probado ante el Tribunal ante el cual se invoca y así lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365 de fecha 2/04/2009, al establecer:

    … La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

    La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión… sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiere quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

    En consecuencia, no encontró acreditado esta Sala el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaran indefensión, ya que tal proceder observado por esta Sala por parte del Tribunal de Juicio, en modo alguno lesionó el derecho de defensa que asiste al procesado durante el proceso. Así se decide.

    De igual manera denuncian los Defensores que el juicio oral y público fue realizado por la Jueza suplente Abogada M.R., quien lo termina y profiere la sentencia condenatoria el día 19 de Marzo de 2012 y sólo dictó la dispositiva, guardando silencio con respecto a la oportunidad de la publicación del texto íntegro de la misma, tal como se evidencia del acta del debate y por otra parte se observa que la jueza que realizo el juicio no es la misma que publicó el texto íntegro en fecha 02 de Abril de 2012, sino otra jueza sin existir avocamiento en autos.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Respecto de este último alegato de la defensa se observa que, efectivamente, el Juicio Oral y Privado en el caso de autos fue celebrado por la Abogada M.R. el día 19 de marzo de 2012, quien era la Jueza Suplente del Juzgado Único Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, verificando esta Sala un auto dictado el 30 de Marzo de 2012 por la Jueza Única de Juicio Abogada I.C. de López en el cual acuerda expedir copias simples al acusado de autos de la totalidad del expediente, siendo publicada la sentencia el día 02 de abril de 2012 por la Abogada I.C. de López, quien es la Jueza provisoria de dicho Despacho Judicial, conocimiento obtenido por esta Sala por notoriedad judicial registrada en sus archivos, observándose que el aludido auto del 30 de marzo de 2012 fue agregado por error material después de la publicación de la sentencia; no obstante de sus fechas se aprecia que la Jueza Provisoria expidió las copias con anterioridad al acto de publicación de la sentencia, desprendiéndose que si bien es cierto no aparece un auto de avocamiento de la Jueza al asunto, sí se lee en el texto de la sentencia que publicó un capítulo III que denominó: PUNTO PREVIO, en el cual estableció:

    … Se aprecia que en fecha 19 de marzo de 2012, se realizó el cierre del debate oral y público, acogiéndose este Tribunal al lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en fecha en fecha 27 de marzo de 2012, la Juez suplente que presidió el desarrollo del Juicio Oral y Público renunció a las suplencias, incorporándose nuevamente la juez provisoria de este despacho quien aquí suscribe.

    En razón a lo anterior, se considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 412, de fecha 02 de abril de 2001, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:

    … No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes: así como el contenido de Los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la Ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, corno garante de los principios que rigen el p.p. sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia iii extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, La cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omissis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar La tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado. se lea su dispositiva en presencia de Las partes, con lo cual quedan notificadas, En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

    Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial previamente citado, y visto que actualmente la Juez que presidió el desarrollo del Juicio Oral y Público se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes y como quiera que de las actas emanan todas las circunstancia apreciadas y valoradas por el Tribunal para dictar la dispositiva del presente asunto, es por lo que esta juzgadora con base en las mismas procede a fundamentar la referida dispositiva en los siguientes términos…

    Como se observa, la Jueza Provisoria que publicó la sentencia dictada, al culminar el Juicio Oral y Privado, la Jueza Suplente M.R., lo hizo por virtud de que ésta había renunciado a la suplencia y había quedado pendiente por publicar los fundamentos del pronunciamiento judicial vertido en la parte dispositiva del acta de debate oral, siguiendo doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, el hecho de que no se haya avocado previamente al conocimiento del asunto, en modo alguno vulneró derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes, porque no se alegó ni probó ante esta Alzada cómo la falta de avocamiento de la Jueza que publicó la sentencia les vulneró derechos constitucionales.

    Dentro de este contexto resulta importante resaltar que, incluso, cuando se produce el avocamiento de un Juez al conocimiento de un expediente lo procedente sería la notificación de las partes a fin de que puedan ejercer su derecho a recusar, pero aún en los casos en que no se notifique dicho avocamiento, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos necesarios para que prospere un amparo constitucional por falta de notificación del avocamiento de un nuevo Juez a la causa, en sentencia N° 1.701 de fecha 10/12/2009, que ratifica la sentencia N° 2.137 dictada el 29/08/2002, al señalar que “a pesar de ser cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su avocamiento, para que estos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez , efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto Constitucional, esta vez en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles…”.

    En el caso que se analiza, aun cuando verificó esta Sala que una Jueza Suplente realizó el Juicio Oral y Privado y otra Jueza Provisoria quien, valga indicarlo, regenta el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y quien fue la que redactó el texto íntegro de la sentencia ante la renuncia de aquélla, sin haberse avocado previamente, no se puede obviar la circunstancia de que se dispuso a hacerlo por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido reiteradas al respecto y que las ha acogido, incluso, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República (Sent. N° 105 del 26/02/2008, caso: E.J.G.J.), en cuanto al deber de redacción de la sentencia por parte del Juez nuevo que se incorpora al conocimiento del asunto, sobre la base de lo asentado en el acta o actas de debate efectuadas con ocasión al juicio celebrado por otro Juez, circunstancia que en modo alguno desmejoró ni vulneró derechos y garantías procesales al acusado, al no comportar una violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación del Juez, cuando el juez que suscribe la sentencia no es el mismo que presenció el debate, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión de Tucacas, en fecha 02 de abril de 2012. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados Y.C.M.G. y A.R.P.I., en sus condiciones de Defensores Privado del ciudadano J.T.M., arriba identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 eiusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Impóngase el presente fallo personalmente al procesado de autos, a los fines legales establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Trasládese hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los fines de su imposición. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de julio del año 2012.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    Abg. MORELA FERRER BARBOZA Abg. R.C.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria

    Resolución Nº IG012012000539

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR