Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000272

PARTE ACTORA: El ciudadano J.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.274.821, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTA EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bao el N° 124, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados OSWALDO PINTO MALAGA, E.A. AULAR BARRIOS, N.J.R.B., y X.J.G.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.644, 26.948, 31.360 y 55.484, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional que sigue el ciudadano J.L.T.C. en contra de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre del 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.T., en su carácter de parte actora y apelante, asistido por el abogado J.A.O.A., Inpreabogado Nro. 67.254, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de los abogados X.G., y E.A., Inpreabogado Nros. 55484, y 26.948 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por ambas partes, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran, tanto la parte demandante, como la demandada, el cual fue declarado, en forma oral Con Lugar, la apelación de la parte actora, y Sin Lugar, la apelación de la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Apela por no estar conforme con la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la Jueza declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, alegando no estar de acuerdo con la sentencia, ya que no se le acordaron todas las indemnizaciones de Ley, de igual modo solicita se revise la estimación del daño moral.

Manifiesta que no está de acuerdo con la negativa de la a quo con respecto al pago de lo contemplado en el artículo 130, numeral 4 eiusdem, porque no consta en autos que la parte demandada hubiese cumplido con el deber de notificar al trabajador de los riesgos en el trabajo, y por ende no le garantizó condiciones mínimas de higiene y seguridad según el informe de investigación de accidente, informe médico, y certificación, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Asimismo, alega el accionante, que la empresa accionada quebranto los artículos 2,197, 223, 793,794, 862 y 863 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 40 ordinales 1,6,8,10,11, y 14, 53, ordinales 1,2,4,9,10, 56 ordinales 1,3,4,7,11,13, 59 ordinales 1,2,3,61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual modo señalo que el patrono no cumplió con participar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad ocupacional, negándose hasta la presente fecha a reconocer los derechos que le asisten en virtud de la referida enfermedad ocupacional.

Igualmente, la parte actora se muestra en desacuerdo con la decisión de la recurrida en el análisis de los elementos que le sirvieron para cuantificar el pago del daño moral. Con respeto al grado de culpabilidad, dice que quedó demostrado que sí incurrió en el hecho ilícito, por inobservancia de normas de seguridad; y en lo referente a los atenuantes a favor de la demandada, expresa que la empresa no cumplió con las normas en materia de higiene y seguridad.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada apela de la sentencia proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2010, alega que la a quo aplicó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, cuando, atendiendo al principio de la irretroactividad de la ley debió aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la enfermedad invocada por el trabajador fue constatada el nueve (9) de mayo del 2002, estando en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, por lo que la prescripción se cumplió dos años después, en el año 2004, niega que, por esta razón, le corresponda, al demandante, pago alguno derivado de la enfermedad alegada.

Se refiere, la parte demandada, a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documento fundamental para decidir la controversia planteada, y señala que al trabajador ya se le había diagnosticado una enfermedad con anterioridad al informe y a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que esta institución desconocía los antecedentes de lumbalgia del trabajador demandante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Como punto previo, pasa esta Alzada a resolver lo atinente a la prescripción alegada por la demandada, fundamentada en que ha debido aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el artículo 95 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, encontrándose con que en autos no existe documento alguno que demuestre que al trabajador demandante le hubiesen diagnosticado una enfermedad ocupacional antes del 11 de julio del 2006, ya que lo que el diagnóstico mencionado por la parte demandada, fechado 9 de mayo del 2002, en forma ininteligible, y en un agregado manuscrito parece establecer, según lo manifestado por la demandada, es que se trató de una lumbalgia por traumatismo, y no una lumbalgia ocupacional, por lo que la norma a aplicar es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la año 2005, y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el elemento fundamental para decidir sobre esta defensa de prescripción lo constituye la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual determina que el trabajador demandante sufre una Enfermedad Ocupacional, certificación que quedó definitivamente firme, al no ser impugnada, por la parte demandada, ejerciendo los recursos, y defensas que le acuerda la ley que expuso en su intervención en la audiencia oral de apelación, referidos a los antecedentes de la lumbalgia que le fue diagnosticada al trabajador según documento emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de mayo del año 2002, folio ciento uno 101, pieza 01, que esta alzada desestima, en primer lugar por que no proviene del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y luego porque nada diagnostica, diferente a la lumbalgia ocupacional prescrita por este Instituto, que es el organismo facultado, para hacer, y certificar tales afirmaciones, y que si la empresa demandada tenia conocimiento de que el actor estaba padeciendo una posible enfermedad degenerativa, debió informar legalmente en su debida oportunidad tal situación, sin embargo se observa que no lo hizo.

Insiste, esta Superior Instancia, en que todos los alegatos y defensas que pudiese tener la parte demandada en contra de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ha debido oponerlos oportunamente a la certificación, al no hacerlo esta quedó definitivamente firme, estando obligados, los Tribunales de la República a acatarla, como lo hizo el Tribunal de la Primera Instancia, que esta Alzada confirma, razón por la cual, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, que establece en cinco (05) años el lapso para la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, y visto que la Enfermedad Ocupacional del trabajador le fue certificada el 11 de julio del 2006, habiendo transcurrido, desde esta fecha, hasta la oportunidad en la que la empresa demandada fue notificada de la demanda, el 08 de febrero del 2010, tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, lapso inferior a los cinco (05) años previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, para prescribir, forzoso es declarar que la presente acción no se encuentra prescrita, y por ende Sin Lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la parte actora, sobre la decisión de la a quo que declaró improcedente el pago de lo contemplado en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por responsabilidad subjetiva del empleador; de la revisión del expediente se pudo constatar, que tal y como lo señaló el abogado del demandante, no consta en autos que la empresa hubiese notificado al trabajador de los riesgos en el trabajo que desempeñaba, violentando de esta manera lo dispuesto en los artículos 53, y 56 eiusdem, al revisar la motiva se puede evidenciar que la jueza a quo considera que tal responsabilidad es improcedente, concluyendo del análisis de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió con su deber de garantizar las condiciones de seguridad necesarias, evidenciándose que no esta configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva.

En atención a lo expuesto, pasa este sentenciador a revisar el cúmulo de las pruebas aportadas por la empresa demandada, apreciándose que si bien es cierto, que hizo unos análisis de riesgos en el puesto de trabajo, los cuales rielan a los folios, del ciento treinta y ocho (138), al ciento cuarenta (140) de la pieza Nro. 2, y ciento cincuenta y uno (151), al ciento cincuenta y tres (153), de la pieza Nro. 1, también es cierto que al revisarlos se constato que fueron emitidos en fechas 03 de enero de 2002, y posteriormente el día 13 de julio de 2006, pero que los mismos no tienen la firma del trabajador, también se evidencio que la carta legal de notificación de riesgos, que riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154), al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nro.1, es solo un documento sin llenar, y sin firma, ni de la demandada, ni del trabajador accionante, por lo que se desestima como elemento probatorio, se revoca lo decidido por la jueza de juicio, al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nro.3, que le otorgó valor probatorio. Considera esta Superioridad que la empresa demandada no cumplió con la notificaciones de riesgo exigidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo evidente la violación de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo. En razón de lo anterior este Juzgado Superior acuerda la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4 eiusdem, ordenando el pago correspondiente a tres (3) años de salario integral, el cual será calculado tomando como parámetro el último salario básico diario de Bs. 78,04, que cancela la empresa al trabajador por seis (6) días de labor, admitido por ambas partes, según documento que riela al folio siete (7) de la pieza 1, para un monto de Bs. 468,24, por los seis (6) días de trabajo, al que debe adicionársele la suma de Bs. 93,20 por el día de descanso semanal, más Bs. 70,00 por bono nocturno, y Bs. 21,00 por bono de transporte, para un monto de Bs. 652,44 de pago semanal, que dividido entre siete (7) días, nos lleva a obtener el salario diario de conformidad con lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 93,21, cantidad a la que debe sumársele, para obtener el salario diario integral, la alícuota de utilidades montante a Bs. 31,07, resultado de multiplicar los 120 días que otorga la empresa por los Bs. 93,21 diarios de salario, monto que se divide entre 360 días; igualmente se debe sumar la alícuota del bono nocturno, de Bs. 12,17, resultado de multiplicar los 47 días que otorga la empresa por los Bs. 93,21 diarios de salario, monto que se divide entre 360 días, obteniendo un salario integral de Bs. 136,45, que multiplicado por los 1.095 días correspondientes a los tres (3) años que se ha ordenado cancelar, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 149.412,75). Se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL acordado en la sentencia a quo, visto el análisis anterior en el cual se estableció que la demandada sí incurrió en hecho ilícito, y que no cumplió con las normas de higiene y seguridad, se hace necesario modificar la cantidad acordada, y se ordena cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por este concepto. Se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandante Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas son admitidas las defensas opuestas por la parte actora, y se declara Con Lugar su Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.T.C., en su carácter de parte accionante, asistido por el abogado J.A.O.A., Inpreabogado bajo el Nro.67.254, en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados X.J.G.S., Inpreabogado Nros. 55484, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio incoado por el ciudadano J.L.T.C. contra la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.T.C. en contra de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo referente al pago de la indemnización contemplada del articulo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del Daño Moral. QUINTO: SE CONDENA a la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, a pagar, al ciudadano J.L.T.C., ya identificado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 169.412,75), por los conceptos acordados en la motiva de la presente sentencia.

De conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso en que la parte demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, deberá pagar los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades mandadas a pagar, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 61 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay 22 de noviembre del año dos mil diez (2010).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09.29 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh.

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