Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 125/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada –sólo respecto a la condenatoria en costas-, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.870.770, representado judicialmente por los abogados SEILAN LOCKIBI, AYARHIS NESSI, A.T., OSMUNDO LOSKIBI Y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.118, 86.027, 39.937, 34.715 y 74.141, contra la sociedad de comercio C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, inscrita su refundición en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Abril de 1986, bajo el N° 01, Tomo 219-B, representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C., M.A.B., M.B.P.D.B. e Y.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.209, 13.620, 48.168, 15.424 y 67.456 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 269 al 280, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SUFICIENTE LA CONSIGNACION HECHA DURANTE EL JUICIO DE CALIFICACION DE DESPIDO, TERMINADO EL PRESENTE JUICIO” y condenó en costas a la demandada, por cuanto pudo haber impedido el juicio de calificación conviniendo en la demanda, decisión por esta apelada.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 8 de octubre de 1979, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 23 de enero del año 2001.

 Que desempeñó el cargo de operador de máquina.

 Que devengaba un salario de Bs. 765.384,95 mensual.

 Que fue despedido sin justa causa.

 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

DE LA CONSIGNACION EFECTUADA

En fecha 05 de febrero del año 2001 fue admitida la presente demanda por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fecha 07 de marzo del año 2001 compareció la empresa demandada y persistió en su propósito de despedir al actor, mediante escrito con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el actor prestó servicios desde el día 08 de octubre de 1979 hasta el 23 de febrero de 2001.

Consignó la cantidad de Bs. 16.104.034,60, suma –que a su decir- corresponde al pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la persistencia del despido.

Que la cantidad consignada se discrimina así:

• Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 90 días, Bs. 3.240.000,00.

• Indemnización de antigüedad, artículo 125 por concepto de 150 días de salario, Bs. 6.892.384,27.

• Salarios caídos, Bs. 382.682,37.

• Indemnización de antigüedad, artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.921.994,80.

• Antigüedad acumulada, artículo 108, Bs. 6.665.910,13.

• Días adicionales de antigüedad, Bs. 275.695,37

• Utilidades año 2001, Bs. 850.957,00.

• Intereses de antigüedad, artículo 108 Bs. 587.161,16.

• Intereses de antigüedad, artículo 669 Bs. 16.794,23.

• Vacaciones, cláusulas 43 y 83 de la Convención Colectiva, Bs. 527.910,08.

• Bono vacacional, Bs. 4.666,67.

• Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 32.366.156,07 a la cual se le deduce la cantidad de Bs. 16.262.121,47 por concepto de préstamo contra beneficios sociales, anticipo artículo 108, parágrafo 2, anticipo artículo 668 (25%) cuota anual, anticipo artículo 125 L.O.T., anticipo de vacaciones, constituyendo un total de asignaciones de Bs. 16.104.034,60.

DE LA OPOSICION

Vista la consignación hecha por la empresa, la parte actora se opuso a la validez de dicha consignación argumentando, lo siguiente:

Consideró insuficiente la cantidad consignada por no ajustarse a la verdad y legalidad.

Que el salario base de cálculo de las indemnizaciones así como los salarios caídos no se corresponde con el verdaderamente devengado por el actor.

Que no son ciertas las cantidades descontadas como anticipos.

Solicitó la entrega del bono lácteo y Bs. 500.000,000 por retención de contrato colectivo.

Solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cada una de las partes promovió las pruebas que consideró convenientes, vencidas su evacuación, el Juzgado A Quo declaró que la cantidad consignada correspondía con los cálculos verificados por el Tribunal, lo que motivó la apelación de la parte actora. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores al cual correspondió el conocimiento de la causa ordenó su reposición al estado de ordenar la apertura de la articulación probatoria, toda vez que se permitió la promoción de las pruebas sin haberse ordenado la apertura de dicho lapso.

Vista la decisión del ad quem, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio procedió aperturar el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar su pronunciamiento suscribió acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar.

Vista la inhibición de la Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, se remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió su conocimiento por distribución de causas y la emisión del fallo por el cual se recurre.

THEMA DECIDENDUM:

La materia objeto de la presente apelación lo constituye la verificación de la suficiencia y exactitud de las cantidades consignadas por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales en el juicio de calificación de despido.

CONSIDERACIONES:

Surge completamente comprobado que el despido del actor fue contrario a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no está fundamentado en una causa legal, tal apreciación se deriva de la propia confesión de la accionada al momento de comparecer y persistir en su propósito de despedir al trabajador y consignar las cantidades que a su entender eran suficientes para cubrir las indemnizaciones correspondientes al actor.

El patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, empero en este caso debe asumir la carga de indemnizar en forma adicional al trabajador injustamente despedido, tal como lo prevee el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 126 ejusdem.

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…”

Artículo 126: “Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

En la presente causa la parte accionada persistió en el despido y consignó las indemnizaciones que a su criterio eran suficientes y correctas, durante el curso del procedimiento de calificación de despido, empero esta consignación no es causa suficiente para dar por terminado el procedimiento, pues en el caso de ser impugnada por el actor debe abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de poder determinar la suficiencia o no del pago y el salario base de cálculo.

Respecto a la consignación efectuada en el juicio de Estabilidad Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha 22 de Julio del año 2003, cuyo extracto se transcribe:

…si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido…si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

…el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador…de no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación o de ampliación y será este el que debe considerarse para efectuar los cálculos para la consignación que ponga fin al procedimiento de estabilidad…

…las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituye el objeto del procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salario caídos…

…pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las obligaciones sustitutivas de la obligación del reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 ejusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complemento de tales conceptos…

Así mismo la Sala Social, en sentencia N° 315, de fecha 20 de Noviembre del año 2001, señaló:

el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso…

.

Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios consignados por las partes a los fines de verificar si la consignación efectuada por la empresa, respecto a los salarios caídos y los montos de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganchar, así como la prestación de antigüedad son los correctos.

IV

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Actor:

Documentales

Testimoniales (no evacuado)

Accionada:

Documentales

DOCUMENTALES DEL ACTOR

  1. Corre al folio 169, finiquito elaborado por la parte accionada en la cual se determina el cálculo de las cantidades a indemnizar, el cual no se encuentra suscrito por el actor ni por la accionada, en consecuencia resulta inoponible a la parte contraria.

  2. Corre a los folios 170 al 176, 179 al 184, copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo contentivas de un informe, inicio de un procedimiento de multa y citación de la demandada para su comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo, así como documento emitido por la Comisión de defensa de los derechos ciudadanos de la Universidad de Carabobo. Tales documentos no se aprecian por ser impertinentes, toda vez que los mismos no aportan nada a la solución de la controversia.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Corre al folio 13, cálculo de liquidación de prestaciones sociales, la cual este Tribunal aprecia a los fines de precisar cual fue el fundamento utilizado por la accionada en dicho cálculo, del cual se observa lo siguiente:

    • Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 36.000,00 = Bs. 3.240.000,00.

    • Indemnización de antigüedad, artículo 125: 150 días x 45.949,23 = Bs. 6.892.384,27.

    • Antigüedad, artículo 669 (18-06-97): Bs. 12.921.994,80

    • Antigüedad acumulada, artículo 108 (hasta febrero 2001): Bs. 6.665.910,13.

    • Salarios caídos: 43 días x Bs. 8.900,00 = Bs. 382.682,37.

    • Días adicionales, artículo 108: 6 días x Bs. 45.949,23 = Bs. 275.695,37.

    • Utilidades, año 2001: Bs. 850.000,00.

    • Intereses de antigüedad, artículo 108: 587.161,16.

    • Intereses, artículo 669: Bs. 16.794,23.

    • Vacaciones, artículo 219 de la L.O.T. y cláusulas 43/83: 18 días x Bs. 30.166,29.

    • Bono vacacional: 7 días x 666,67 Bs. 4.666,67.

    • Salario base de cálculo: Bs. 8.889,59 (salario básico), Bs. 34.461,93 (salario normal) y Bs. 45.949,23 (salario artículo 146).

    • Fecha de ingreso: 08 de octubre de 1979.

    • Fecha de egreso: 23 de enero 2001.

    Corre a los folios 27 al 30, folios 40 al 41, 42 al 44 y 46 documento con préstamo de garantía, comprobantes de pago de las indemnizaciones prevista por corte de cuenta y recibo de nómina. Se aprecia el valor probatorio que emerge de los documentos de préstamo con garantía de las prestaciones sociales, al no ser desconocidos en contenido y firma por el actor, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en fecha 06 de abril del año 2000; en lo que respecta a los documentos insertos a los folios 42, 43 y 44 no se aprecian por ser copias fotostáticas simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos referidos al corte de cuenta con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo no se aprecian por no guardar relación con el objeto de la presente incidencia, tal como se señala en los criterios jurisprudenciales precedentemente expuesto.

    Corre a los folios 31 al 35, comprobantes de pago emitidos por la accionada a favor del actor, los cuales no se aprecian por estar referidos a períodos 02/09/00, 16/09/00, 23/09/00, 30/09/00 y 21/10/00, distintos del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  3. Que el actor ingresó a trabajar en fecha 08 de octubre del año 1979 para la accionada y que fue despedido en forma injustificada en fecha 23 de enero del año 2001, hechos estos admitidos por la accionada.

  4. Respecto al salario: El actor indica que devengó un salario de Bs. 765.384,95 mensual, posteriormente en la etapa probatoria señala que su último salario diario es de Bs. 34.461,93, monto admitido por la accionada. Ante la duda presentada debe tenerse por cierto el salario admitido por la empresa y alegado por el trabajador esto es Bs. 34.461,93 salario normal y Bs. 45.949,23 salario integral no siendo demostrado por la accionada un salario inferior a éste, ya que los recibos presentados corresponden a cuatro semanas del mes de septiembre del año 2000 y una del mes de octubre del mismo año, cuando lo correcto era que al terminar la relación de trabajo en enero del año 2001, la accionada debió presentar los recibos correspondientes al mes de diciembre del año 2000 por ser este el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

  5. Que el bono lácteo, ni Bs. 500.000,00 por retención de contrato colectivo no le corresponde, por cuanto el objetivo de los juicios de estabilidad no es otro que la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, teniendo el demandado la posibilidad de dar por terminada definitivamente la relación del trabajador insistiendo en el despido y pagando las indemnizaciones correspondientes, por lo que se debe desechar cualquier otro pedimento extraño, las cuales excede del objeto de los juicio de estabilidad.

  6. Que la accionada no demostró el pago efectuado por anticipo de anticipo de artículo 125.

  7. Que el actor recibió en calidad de préstamo con garantía de prestaciones la cantidad de Bs. 2.000.000.00.

    Hecha las anteriores consideraciones, pasa quien decide a verificar las siguientes cantidades:

    • Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 45.949,23 (salario integral admitido) = Bs. 4.135.430,70 – Bs. 3.240.000,00 = Total remanente Bs. 895.430,70.

    • Indemnización de antigüedad, artículo 125: 150 días x 45.949,23 = Bs. 6.892.384,27, no hay diferencia.

    • Salarios caídos: computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23 de enero del año 2001 hasta la fecha de persistencia en el despido 07 de marzo del año 2001: 08 días del mes de enero, 28 días del mes de Febrero y 07 días del mes de Marzo = 43 días x Bs. 34.461,93 = Bs. 1.481.862,90 - Bs. 382.682,37 = total remanente Bs. 1.099.180,60.

    • Antigüedad 108: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, por tener una antigüedad anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene: Desde 19 junio del año 1997 hasta el 23 de enero del año 2001: 03 años, 07 meses y 04 días: 60 días para el primer año, 60 días para el segundo año y 02 días adicionales, 60 días para el tercer año y 04 días adicionales, 60 días y 6 adicionales por la fracción superior a seis meses, dando un total de 252 días de antigüedad. Por cuanto no consta en los autos el cálculo de la prestación de antigüedad, tomando en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Una vez determinada la cantidad que corresponda por este concepto deberá deducirse la cantidad de Bs. 6.665.910,13 calculada en la consignación verificada.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    INSUFICIENTES, las cantidades consignadas por la accionada, en el juicio que por calificación de despido incoare el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.870.770, contra la sociedad de comercio C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, inscrita su refundición en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Abril de 1986, bajo el N° 01, Tomo 219-B por lo que se ordena a la accionada a consignar las siguientes cantidades:

    CONCEPTO REMANENTE

  8. - Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 895.430,70

  9. - Salarios caídos 1.099.180,60

  10. - Antigüedad acumulada, artículo 108 252 días

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 3° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia, dará como base de cálculo el último salario integral devengado por el actor, según se evidencia en la planilla de liquidación (Bs. 45.949,23). Una vez determinada la cantidad que corresponda por este concepto deberá deducirse la cantidad de Bs. 6.665.910,13 calculada en la consignación verificada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Quedan a salvo eventuales derechos que pudiera corresponderle al actor.

    Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida y consecuencialmente con lugar la apelación de la parte accionada en lo que se refiere a la condenatoria en costas.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 125/03.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 19.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR