Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de Abril de 2011

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1As-1991-11

ACUSADO:

J.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.462.453, de 22 años de edad, natural de la Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 07-07-1988, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio la floresta, calle principal, casa sin número, diagonal a la casa del Dr. Egidio, Guasdualito Estado Apure.

VÍCTIMA:

LA S.P.

FISCALIA:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO:

DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho C.J.I.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 12-01-2011 y publicada el 17-01-2011, en la causa signada con el N° 1U-518-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1991-11, que absuelve al acusado J.A.T.R., por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA S.P..

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 03MAR11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1991-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

El 18MAR11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 31-03-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el 31MAR11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado C.J.I.S., actuando en su carácter Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito en fecha 28 de Enero de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(Omissis)...

…El Tribunal Unipersonal fundamentó su absolutoria, en virtud de la incongruencia existente entre la declaración del funcionario actuante y los testigos que él mismo menciona en le acta policial. Si bien es cierto, que de los dichos de los testigos y el funcionario actuante, no existe perfecta (sic) encaje, no menos cierto es que los testigos (soldados) mencionaron en su declaración que vieron cuando el muchacho (el acusado) fue detenido por el teniente en el puente, y también manifiesta que vieron cuando el teniente paso con el muchacho (el acusado) hacia la parte interna del teatro de operaciones. De esta declaración podemos entender sin ningún tipo de duda dos cosas: 1.- Que vieron cuando el teniente J.B.V., detuvo al acusado de autos en el puente “Bicentenario” que está a veinte o treinta metros del portón. 2.- Que vieron cuando el teniente J.B.V., pasó el procedimiento junto con el acusado en (sic) autos hacia la parte interior del teatro de operaciones. En consecuencia, el (sic) quedó evidentemente demostrado la detención del ciudadano J.A.T.R., en virtud que portaba en su poder la cantidad de 62 pitillos contentivos de droga de la especie cocaína, con un peso neto de 14 gramos, esta aseveración la hago en virtud que a tenor de las experticias realizadas a la sustancias, resultaron positivas para cocaína; hecho que ni siquiera fue controvertido por la defensa.

Como consecuencia de lo antes mencionado, considera este representante fiscal que el pronunciamiento emitido por el juzgador A-quo coincide con el motivo previsto en el numeral 2 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe manifiesta contradicción en el fallo, puesto que no existe coherencia entre lo alegado y probado en el debate oral y público y la decisión de la juez sentenciadoras. En consecuencia fundamento la presente apelación en la norma adjetiva mencionada.

En virtud de lo antes expresado, solicito a esta Corte de Apelaciones verificar y determinar si en la sentencia apelada se realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral. Así mismo pido se practique la comparación de unas con otras, utilizando la sana crítica o la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. También recurro por considerar que no existe en la sentencia, determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados que obligan a efectuar una exposición precisa, concisa y circunstanciada de todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la recurrida. Para el cumplimiento de estas exigencia, se precisa resumir la pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los electos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si. …”

…PETITORIO

…En virtud de todos los razonamientos expuestos, es por lo que solicito con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.

Así mismo, respetuosamente pido, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio… (Omissis)...

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, la defensa técnica Abg. R.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.T., no dio contestación al mismo.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y siete (237) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)… PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado J.A.T.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.453, de 22 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 07/07/88, obrero, estudiante, residenciado en el barrio La Floresta, calle principal, Guasdualito, estado Apure, recluido en la Comisaría Policial N° 02 de esta localidad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUELAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la S.P.. SEGUNDO: Se amiten Totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado J.A.T.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.453, de 22 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 07/07/88, obrero, estudiante, residenciado en el barrio La Floresta, calle principal, Guasdualito, estado Apure, del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento en que los hechos, cometido en perjuicio de LA S.P., CUARTO: Se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al procedimiento establecido en la ley y ante el Tribunal competente. SEXTO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano acusado. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial como concluida en la oportunidad de ley. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la sentencia.… (Omissis)…

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley en atención al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.I., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en fecha 17/01/11, que absolvió al ciudadano J.A.T.R. de la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El basamento del recurso consiste en que a entender del representante del Ministerio Público, existe contradicción en el fallo recurrido, al no existir coherencia entre lo alegado y probado en el debate oral y público y la decisión de la juez sentenciadora, pidiendo de seguido a esta Corte de Apelaciones, practique la comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral por medio de la sana critica, determinando clara y precisamente los hechos que se dan por probados en el debate.

A este último punto en particular, refiere esta Superior Instancia la imposibilidad en que se encuentra de efectuar la operación solicitada por el Ministerio Público, pues como es bien sabido en el foro penal, resulta una abierta imposibilidad procesal el que la Alzada valore el acervo probatorio evacuado en juicio oral y público con violación del elemental principio de inmediación, por lo cual no se atenderá a esta solicitud del Fiscal Tercero, denegándose categóricamente (Ver sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numeradas 122, 92 y 372 del 28/03/06, 17/10/06 y 04/08/09, respectivamente). Y así es decidido.

Ahora bien, al efectuar el minucioso análisis de las actas procesales a que se encuentran obligados los suscriptores del presente fallo, dimana de las mismas (folios 124 al 131) sendas audiencias de prueba anticipada de declaración de los testigos J. deJ.G.B. y R.L.L., ejecutadas por petición de la Fiscalía (folio 116 y vuelto) y acordadas por el Juzgado Único de Control (folios 120 y 121), mediante la cual deponen en razón de los hechos investigados, en los cuales existe la presunta participación del encartado J.A.T.R.. Tal proceder fue llevado a cabo conforme a las pautas que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que además señala el supuesto en el cual es procedente la recepción anticipada de una declaración, que no es otro que la presunción de la imposibilidad de recibir tal declaración durante el momento del juicio oral y público por obstáculo de difícil superación, quedando tal procedimiento en manos del control jurisdiccional del juez de instancia a petición de parte. Se trae a colación:

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

Sin embargo y como puede verse claramente, en la misma norma se contempla el que si el alegado obstáculo no existiera para el momento del debate, deberá el declarante hacer lo propio en el devenir del mismo, lo cual conlleva a la necesidad de ser debidamente citado para tal acto, asistencia y deposición que, claramente, dejaría sin efecto la declaración anticipada llevada a cabo como excepción del Principio de Inmediación.

En este sentido, de la revisión del legajo documental que forma parte del expediente propio de la Causa instruida contra el ciudadano J.A.T.R., se desprende la total inexistencia de boletas de citación dirigidas a los testigos J. deJ.G.B. y R.L.L., a los fines de hacerles comparecer a la audiencia de juicio oral y público de ley, lo que claramente constituye una subversión del orden procesal debido, al atentarse contra el loable fin de búsqueda de la verdad y consecuentemente de la obtención de Justicia como valor axiológico, así como propicia el surgimiento y arraigo de la muy dañina impunidad, causante de degeneración social y productora de desasosiego en la esperanza que, en el Sistema de Generación y Administración de Justicia, tiene la colectividad venezolana.

Es así como, la decisión absolutoria recurrida fue cimentada en un procedimiento llevado a espaldas del precepto adjetivo penal contenido en el aludido artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que jamás pudo haber sido tomado en consideración por el a quo para producir una decisión, ello por así estatuirlo el artículo 190 eiusdem, y por incuestionable mandato de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándose de nulidad la sentencia aquí apelada.

De lo anterior queda palmariamente evidenciado que el acto de juicio resultó nugatorio por encontrarse viciado de nulidad absoluta, lo cual hace recaer a la recurrida en predios de lo inexistente, por no ser susceptible de rectificación ni saneamiento, por lo cual esta Superior Alzada, autorizada por el artículo 195 eiusdem para proceder ex officio, declara nulo absolutamente el juicio oral y público celebrado en la causa seguida al acusado ciudadano J.A.T.R. de la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efecto que se extiende a la sentencia que a través de ese medio se produjo, por lo cual deberá celebrarse uno nuevo ante un juez distinto del que pronunció la decisión aquí anulada. Y así es decidido.

VI

PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por el profesional del derecho C.J.I.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 12-01-2011 y publicada el 17-01-2011, en la causa signada con el N° 1U-518-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1991-11, que absuelve al acusado J.A.T.R., por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA S.P..

SEGUNDO

De oficio se declara la nulidad absoluta del juicio oral y público en la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 195 Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de origen en razón de haber otro juez distinto al que pronuncio la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días de Abril del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S. A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA

Causa 1As-1991-11

EJVF/JG/Rosmery.

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