Sentencia nº 737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de octubre de 2013, el ciudadano A.M.E.M., titular de la cédula de identidad V-15.141.275, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de denuncia contra el ciudadano J.T.S.O., titular de la cédula de identidad V-19.214.149 y la ciudadana J.J.V.R., titular de la cédula de identidad V-16.987.071, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 462 y 468, ambos en relación con el artículo 99 del Código Penal.

El 21 de noviembre de 2013, vista la denuncia formulada, la ciudadana abogada Yennys Díaz Martínez, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación penal respectiva.

El 11 de agosto de 2014, una vez practicadas las investigaciones correspondientes, la ciudadana abogada Aljadys E.C.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa penal signada con el alfanumérico MP-49575-2013, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, seguida en contra el ciudadano J.T.S.O. y la ciudadana J.J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 462 y 468, ambos en relación con el artículo 99 del Código Penal, en los términos siguientes:

(…) del análisis realizado a las actuaciones que constan en autos, se evidencia, que si bien es cierto, existe denuncia formulada por el ciudadano A.M.E.M., en su condición de presidente de TIENDAS ACUARIO COL, C.A., de fecha 21 de octubre de 2013, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.T.S.O. y J.J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; no es menos cierto, que de las referidas actuaciones que reposan en la causa fiscal, se evidencia que ambas partes celebraron de mutuo acuerdo un Negocio Jurídico (…)

Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) segundo, primer supuesto, el sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de cuadrar éste en alguna norma penal.

Así, el fiscal debe evitar presentar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Como se evidencia en el caso de marras que a pesar de contar con pruebas las mismas no son suficientes para demostrar los delitos denunciados, por el contrario denotan que lo que existió fue un contrato a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos incurrieron al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato (…)

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa MP-449575-2013 (…) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) 2 primer supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal (sic), el hecho imputado no es típico (…)

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El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza P.N.Q., dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

(…) ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.- J.T.S.O. (…) y 2. J.J.V.R. (…) por la comisión del delito (sic) de ESTAFA CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘TIENDAS ACUARIO COL, C.A.’, toda vez que el hecho imputado por el Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2014, ante este Juzgado de Control NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD (…)

(Destacado de la cita).

El 25 de mayo de 2015, las ciudadanas abogadas M.C.G. y M.P.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.409 y 183.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento de la causa.

El 9 de junio de 2015, la ciudadana abogada M.C.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.861, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.T.S.O. y la ciudadana J.J.V.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 11 de junio de 2015, las ciudadanas abogadas A.M.S.G., Aljadys E.C.C. y M.G.O., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 6 de julio de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas Egleé del Valle Ramírez (Ponente), Vanderlella A.B. y Maurelys Vílchez Prieto, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A”.

El 20 de julio de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas D.N.R., Egleé del Valle Ramírez (Ponente) y Vanderlella A.B., realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de agosto de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 4 de septiembre de 2015, la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 7 de agosto de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 23 de septiembre de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de octubre de 2015, ingresó el expediente. El 6 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano J.T.S.O. y la ciudadana J.J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 462 y 468, ambos en relación con el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló como hechos los planteados por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, los cuales son los siguientes:

(…) El día 19-12-2013, este Despacho Fiscal da formalmente inicio al caso N° MP-449575-2013, con ocasión a la denuncia que interpusiera el ciudadano A.M.E.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘TIENDAS ACUARIO COL, C.A’ (…) en contra de los ciudadanos J.T.S.O. y J.V.R., plenamente identificados en el capítulo I del presente escrito, alegando los hechos siguientes:

Que dada la compra de un local comercial en el Centro Comercial Costa Malí, nivel planta baja, local 51, sector Las Morochas en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, lugar donde funcionaría ‘TIENDAS ACUARIO COL, C.A’, se hacía necesario emprender los trabajos de remodelación del mismo, por lo que contrató con la sociedad mercantil CRISTALERÍA RIVERA, cuyo propietario es el ciudadano W.H.R.B., para la instalación de la fachada en vidrios de seguridad, tanto en la Tienda de Sambil Punto Fijo, como en Costa Malí, pero antes de ejecutar este trabajo era necesario contratar los servicios de un Arquitecto por lo que el referido ciudadano le recomienda a la ciudadana J.V.R., para que la misma realizara el proyecto en 3D, previa comunicación y acuerdo con la mencionada ciudadana procede a contratar sus servicios no solo para la realización del proyecto, para la cual había sido recomendada; sino también para la remodelación total del local en referencia, así como la remodelación del Local N° 74 del Centro Comercial Sambil Paraguaná jurisdicción del estado Falcón; para lo cual la prenombrada ciudadana presentó un proyecto presupuesto emitido por la Empresa Ingeniería en Refrigeración Electricidad Diseño y Construcción (INFRIDEC, C.A), la cual según documentación se encuentra ubicada entre la calle 79 (Dr. Quintero) con Av. 13-A Local N° 13ª-100, del sector Bellosa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con Rif N° J-40045649-5, de la cual refirió ser socia conjuntamente con el ciudadano J.T.S.O., siendo este último quien se encargaría de los trabajos contratados; en virtud de la contratación existente el ciudadano J.T.S.O., le manifiesta al ciudadano A.M.E.M., que debería procederse a la adquisición inmediata de los materiales a utilizar, es por lo que el referido ciudadano le hizo entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, desglosado de la siguiente manera: 1.-La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), mediante cheque N° 26792580 de fecha 14/03/2013 de la cuenta corriente N° 0134-0760-6376-0101-1471 del Banco Banesco, para la adquisición de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2) de Porcelanato para el piso, el cual fue adquirido siempre en la Tienda ‘HAUS’ (donde labora la mencionada J.V.). 2.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00), mediante cheque N° 78714862 de fecha 08/05/2013 de la cuenta N° 0115-0083-8410-0111-2077 del Banco Exterior. 3.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), mediante cheque N° 500000479 de fecha 08/05/2013 de la cuenta N° 0108-0297-1501-0008-4135 del Banco Provincial. 4.- La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), mediante cheque N° 600000065 de fecha 08/05/2013 de la cuenta N° 0108-0297-1701-0008-3503 del Banco Provincial. 5.- La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00), mediante cheque N° 81832539 de fecha 08/05/2013 de la cuenta N° 0105-0177-6111-7706-3263 del Banco Mercantil. 6.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), mediante cheque N° 78885877 de fecha 22/05/2013 (reposición cheque N° 78885876) de la cuenta N° 0115-0083-8510-0111-2068 del Banco Exterior. 7.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00), de la siguiente manera: mediante cheque N° 50700587 de fecha 22/05/2013 de la cuenta N° 0105-0177-6111-7702-2079 del Banco Mercantil por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) y cheque N° 59000492 de fecha 22/05/2013 de la cuenta N° 0121-0214-3400-0813-2246 del Banco Corp Banca por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00); (ambos en reposición del cheque N° 75520333) del Banco Exterior.

Por otra parte, por cuanto en el presupuesto dado a los ciudadanos J.V. y J.S.O., para la adquisición de todo el material de vidrios para la Tienda Acuario Free Zone Sambil Punto Fijo era muy elevado, el ciudadano A.E., le refirió sobre la línea de crédito que su persona mantenía con la empresa VIDRIOSCA ubicada en la avenida 17 (Los Haticos) con calle 107-12 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, acordando que dicho material se adquiría a crédito, y al establecer comunicación con dicha empresa lo autorizó para realizar dicho pedido y asimismo retirarlo; éste posteriormente le solicitó a la empresa la relación de vidrios que le fueron entregados al ciudadano J.S.O., percatándose tanto de las facturas como las notas de entrega la cantidad de más de Ciento Veinte (120), dicha cantidad de vidrios era superior a los instalados en la Tienda de Sambil Punto Fijo que en total fueron Treinta y Un vidrios; por lo que procedió a comunicarse con dicho ciudadano a exigirle la devolución inmediata tanto del Porcelanato blanco de 60x60, granito pulido negro en formato de 30x60 y Espacato de Piedra Natural (el cual se presumía lo habían adquirido en la Tienda ‘Grupo HAUS C.A’); así como de los vidrios, ya adquiridos con dinero propio del Grupo de empresas de TIENDA ACUARIO, requerimiento que se hizo de manera insistente no logrando que los ciudadanos imputados J.V. y J.S.O. devolvieran dichos materiales lo que hace en evidencia que éstos se han apropiado indebidamente de los mismos (…)

(Destacado de la cita).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, (víctima en la presente causa), según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 97, tomo 56, en fecha 25 de octubre de 2013 (folios 385 y 386, pieza 1 del expediente), siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme con lo dispuesto en el artículo 122 numeral 8, en relación con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada J.C.R.G., Secretaria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 4 de septiembre de 2015, siendo el mismo presentado en esa fecha, por lo que, observa la Sala de Casación Penal que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.T.S.O. y la ciudadana J.J.V.R., conforme con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 462 y 468, ambos en relación con el artículo 99 Código Penal.

Dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que puso fin al proceso y los delitos enjuiciados tienen asignada penas que en su límite máximo exceden de cuatro años de privación de libertad.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso la recurrente planteó cinco (5) denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

En la presente denuncia la recurrente señaló lo siguiente: “(…) PRIMERA DENUNCIA.- Con fundamento a lo previsto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos (sic) la VIOLACIÓN DE LEY por falta de aplicación, de los artículos 346 numeral 4 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación que produce una infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no responder a los planteamiento expuestos en la primera denuncia del recurso de apelación y por ello no satisfizo los requerimientos legales del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

La decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2015, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia que dictaminó la declaratoria sin lugar del medio ordinario de apelación propuesto por la víctima adolece del vicio de inmotivación debido a la falta de resolución de la primera denuncia del recurso de apelación en cuanto a que no resolvió los alegatos explanados por la defensa concretamente en lo que respecta a la absoluta omisión por parte de la Jueza Séptima en Funciones de Control del debido análisis, valoración y concatenación de todas y cada una de las actuaciones cursantes en las actas de investigación (…)

(Destacado de la cita).

Asimismo, indicó lo siguiente: “(…) La Corte de Apelaciones, sin responder a lo delatado, si bien es cierto que, en primer lugar realizó un recorrido de las actas que conforman la investigación fiscal signada bajo el N° MP-449.575-2012, no es menos cierto que, lo hizo de manera enunciativa sin señalar el contenido de resultado de cada actuación o diligencia de investigación, sin especificar o detallar que elementos de prueba habían sido adminiculados ni cómo habían sido valorados por la Jueza de Control en su decisión (…)” (Resaltado de la recurrente).

Sostuvo que: “(…) La Corte de Apelaciones en su decisión no cumplió con el deber que le imponía lo preceptuado en los artículos 346 numeral 4 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues del resultado de las pruebas evacuadas durante la investigación, cuyas actas fueron promovidas y admitidas por esa Sala 3 de la Corte de Apelaciones, no examinó ni valoró, ni apreció, ni mucho menos adminiculó lo siguiente:

Tenemos las entrevistas recibidas a los ciudadanos: J.J.M. (Administrador) y RAINALY LÓPEZ (Gerente), M.A.G. (propietario de empresa VIDRIOSCA) (…)

Por otra parte se le recibieron entrevistas a los ciudadanos C.L.P. (propietario de la empresa Constructora L.S., C.A.), J.C.P. (Arquitecto de la empresa L.S., C.A.) y B.Q.C. (Ingeniera Jefe de la Oficina de Atención al Cliente del Centro Comercial Costa Mall) (…)

Todas estas entrevistas la Corte de Apelaciones en apego a la Tutela Judicial Efectiva, debió confrontarlas con todas y cada una de las pruebas documentales presentadas por la VÍCTIMA y que de una simple comparación de ellas incluso con las contradictorias, impertinentes e ilegales tanto de pruebas documentales y testimoniales presentada por los imputados (tal como se plasmó en la solicitud de nulidad sobre el pedimento de sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público), ha debido surgir en su análisis la duda razonable y por tanto desestimar las pruebas presentadas por los imputados (…)

(Destacado de la cita).

Seguidamente, la recurrente transcribió varias decisiones dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para finalizar su escrito señalando lo siguiente: “(…) Luego de transcribir y analizar prolijamente estas insignes decisiones debemos reforzar que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 7 de agosto de 2015 constituye una injuria constitucional pues conculca groseramente derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada Tienda Acuario Col, C.A y por tanto solicitamos a esa Honorable Instancia Casacional subsane los vicios incurridos, con el decreto de Nulidad Absoluta de esa decisión (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no responder a los planteamientos expuestos en la primera denuncia del recurso de apelación, referidos: “(..) a la absoluta omisión por parte de la Jueza Séptima en Funciones de Control del debido análisis, valoración y concatenación de todas y cada una de las actuaciones cursantes en las actas de investigación (…)”.

Sobre el particular, se observa que la recurrente inicia con una denuncia genérica que ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin embargo, posteriormente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia, específicamente de las entrevistas recibidas a los ciudadanos J.J.M., Rainaly López, M.A.G., entre otras, lo cual va en contraposición con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en cuanto que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado o imputada en los hechos objeto del proceso.

La Sala de Casación Penal advierte que la formalizante pretende objetar a la Corte de Apelaciones la falta de análisis de las actas que conforman la investigación fiscal signada bajo el alfanumérico MP-449.575-2013 (nomenclatura del Ministerio Público), cuando expone: “(…) Todas estas entrevistas la Corte de Apelaciones en apego a la Tutela Judicial Efectiva, debió confrontarlas con todas y cada una de las pruebas documentales presentadas por la VÍCTIMA (…)”, siendo que tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia; la función que tienen las C.d.A. es la de verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizado que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

Respecto a tal argumento, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “(…) la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional (…)”. (Sentencia Nº 289, del 6 de agosto de 2013).

En el presente caso, la exigencia de la recurrente no consiste en denunciar la falta de aplicación por la recurrida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de los mismos, so pena de nulidad; ni del artículo 346, numeral 4 eiusdem, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia, sino a manifestar su inconformidad respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A”.

La Sala de Casación Penal, en criterios reiterados ha señalado que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para expresar y ratificar su descontento con el fallo que les adversa, en el caso particular, aún cuando la recurrente le atribuye a la alzada la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones por cuanto en su criterio no realizó el debido análisis, valoración y concatenación de todos y cada uno de los elementos de convicción que arribó la investigación.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente en la presente denuncia refirió: “(…) SEGUNDA DENUNCIA.- Con fundamento a lo previsto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos (sic) la VIOLACIÓN DE LEY por falta de aplicación, de los artículos 346 numeral 4 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de Falso Supuesto que produce una infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia en su decisión de fecha 7 de agosto de 2015 (…)” (Resaltado del original).

Arguyó que: “(…) Sorprende sobremanera que la Corte de Apelaciones no respondiera con una motivación adecuada a lo delatado por la víctima en el sentido que la misma Jueza Séptima de Control en su decisión de Sobreseimiento de la Causa y al establecer los hechos confirmara incluso la apropiación indebida de materiales de revestimiento, vidrios de seguridad y ductería por parte de los ciudadanos J.S. y J.V.; incurriendo incluso la decisión recurrida en casación en Falso Supuesto cuando hace referencia sobre la Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas practicada al Local 51 de la Tienda Acuario Col, C.A en fecha 18 de julio de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela (y no de POLIMARACAIBO como lo refiere la recurrida) expresa que ‘donde se observó que estaba en construcción, que existía sistema de ductería para aires acondicionados, etc y que no recabaron evidencias de interés criminalístico’ (Resaltado propio); resultando esta circunstancia falsa de toda falsedad ya que si apreciamos el contenido de dicha Acta de Inspección Técnica refleja textualmente lo siguiente ‘evidenciándose, en sus diferentes niveles, la ausencia de instalación de puertas, sistema de instalación de ductería para aires acondicionados, propias de este tipo de edificación, entre otras’ (negritas nuestras), sin dejar de un lado que constituye parte integrante del Acta de Fijaciones Fotográficas que realizaron (…)” (Negrillas del recurso).

En este mismo sentido, la impugnante señaló que: “(…) Tampoco respondió con una motivación de manera adecuada al referirse a la visita practicada en fecha 4 de agosto de 2014 a la Tienda del GRUPO HAUS C.A, donde anteriormente laboraba la imputada J.V.; que si revisamos el contenido de dicha acta los funcionarios dejaron expresa constancia que fueron atendidos por la ciudadana V.C. y (…) se pudo conocer que durante la gestión de la imputada J.V. las ventas no fueron rentables lo cual motivó a su renuncia o despido, también se conoció que presuntamente la misma mantenía vínculos comerciales con los proveedores del establecimiento comercial GRUPO HAUS C.A, y atendiendo a ello los funcionarios solicitaron se contactara a las empresas del ramo que proveían a Grupo Haus C.A, durante el año 2013, recibiendo a los pocos minutos vía fax tres (03) copias fotostáticas de facturas (folios 319, 320 y 321) emitidas por la empresa AMERICAN ENTERPRISE, C.A, a nombre de INFRIDEC C.A por concepto de compra de materiales de revestimientos con cantidad y especificaciones relacionados con los hechos investigados y por tanto correspondían a las evidencias físicas, objeto de la presente actuación policial, razones por las cuales fueron colectadas cumpliendo con los requerimientos del Registro de Cadena de Custodia, evidencias que no fueron apreciadas en la decisión recurrida en casación y por tanto, al encontrarse estos materiales de revestimiento en poder de los imputados, la decisión recurrida en casación deja de dar por demostrado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la revisión efectuada al recurso de casación, se observa que el punto central de la segunda denuncia consiste en que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conocer la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, no respondió “(…) con una motivación adecuada a lo delatado por la víctima (…)”, de allí que según lo expuesto por la impugnante el Tribunal de Alzada incurrió en “(…) falta de aplicación, de los artículos 346 numeral 4 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de Falso Supuesto (…)”.

En la fundamentación dada por la recurrente se aprecia que al igual que en su denuncia anterior, la supuesta falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a la falta de análisis y valoración por parte de la Corte de Apelaciones de las pruebas que tomó en consideración el tribunal de primera instancia, a los efectos de dictar el sobreseimiento de la causa, así como también los motivos que indujeron al Ministerio Público a dictar el sobreseimiento, lo cual se pone de manifiesto cuando expresa sus consideraciones respecto al análisis de: “(…) la Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas practicada al Local 51 de la Tienda Acuario Col, C.A en fecha 18 de julio de 2014 (…)” asimismo de “(…) la Visita practicada en fecha 4 de agosto de 2014 a la Tienda del GRUPO HAUS C.A (…)”, concluyendo su exposición señalando que tales elementos de pruebas: “(…) no fueron apreciadas en la decisión recurrida en casación (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, se observa que la intención de la formalizante es oponerse al fallo recurrido que confirmó el dictado por el Tribunal de Control y que decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos no eran típicos, de acuerdo al artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole vicios a la alzada que no le corresponden, y por ende no son posibles de impugnar mediante el recurso de casación, conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se reitera que, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las C.d.A.. (Sentencia N° 565, del 13 de noviembre de 2009).

De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse a los jueces o juezas de la Corte de Apelaciones.

Siendo ello así, se concluye entonces que la apoderada judicial de la víctima incurre en error cuando a pesar que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control al realizar el análisis y valoración de las pruebas que sustentan el sobreseimiento de la causa.

Finalmente, se estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia la impugnante indicó lo siguiente: “(…) TERCERA DENUNCIA.- Con fundamento a lo previsto en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos (sic) la VIOLACIÓN DE LEY por falta de aplicación, de los artículos 448 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual injurió derechos constitucionales de la VÍCTIMA al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando inmotivado el fallo recurrido porque no se pronunció ni valoró sobre el medio probatorio promovido en el recurso de apelación interpuesto y admitido por la Corte de Apelaciones; incurriendo en silencio de pruebas (…)” (Destacado de la cita).

Señaló la recurrente que: “(…) entre las pruebas documentales promovidas por la VÍCTIMA en el medio recursivo de apelación se señaló ‘1. Todas y cada una de las actas que conforman la Investigación signada bajo el N° MP-449575-2013 llevada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y donde se encuentra el Oficio signado el N° 24-F39-1100-2014 de fecha 08 de julio de 2014 (…) las cuales fueron admitidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia (…)” (Resaltado del recurso).

Sostuvo que: “(…) En la audiencia oral celebrada en fecha 20 de julio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con esmerada atención la VÍCTIMA hizo énfasis en su prueba promovida y admitida por la Corte de Apelaciones, esto es, en el Oficio signado con el N° 24-F39-1100-2014 de fecha 08 de julio de 2014 donde el Ministerio Público, al ser considerada útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la práctica de una Experticia Contable a fin de determinar el DAÑO PATRIMONIAL ocasionado a las TIENDAS ACUARIO COL C.A, sin que la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público diligenciara activamente el resultado de la misma antes de presentar el correspondiente acto conclusivo y por ello se peticionó oportunamente ante el Tribunal Séptimo de Control el decreto de Nulidad Absoluta del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por el Ministerio Público (…)” (Resaltado del original).

Continuo señalando que: “(…) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no cumplió con su obligación de subsanar la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la VÍCTIMA que ameritaba no tan sólo ANULAR el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Control sino que además la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Nulidad Absoluta del ilegal pedimento de sobreseimiento de la presente causa; muy por el contrario silenció dicha prueba en su decisión N° 027-2015 de fecha 07 de agosto de 2015 evidenciándose una ausencia absoluta de análisis o valoración de la prueba admitida por esa recurrida en Casación y por tanto confirmando los desaciertos jurídicos revelados con ocasión a ese órgano de prueba promovido (…)”. (Negrillas de la impugnante).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En la presente denuncia la recurrente esgrime la violación por falta de aplicación de los artículos 432 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Alzada no se pronunció ni valoró los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación interpuesto y admitido, incurriendo en consecuencia en el vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la competencia asignada a los órganos jurisdiccionales para conocer exclusivamente de los puntos impugnados en el recurso presentado.

Asimismo el artículo 448 del del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte dispone lo siguiente: “(…) La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes (…)”.

En el presente caso, el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente no guarda relación con las normas denunciadas (artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que lo referido por la impugnante es que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no cumplió con su obligación de analizar “(…) Todas y cada una de las actas que conforman la Investigación signada bajo el N° MP-449575-2013 llevada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y donde se encuentra el Oficio signado el N° 24-F39-1100-2014 de fecha 08 de julio de 2014 (…)”, siendo oportuno reiterar que no le corresponde a la Corte de Apelaciones analizar ni valorar las pruebas del proceso, así como tampoco las actas de investigación fiscal como lo alude la recurrente, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Primera Instancia.

Respecto a la exigencia de motivación que señala el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “(…) La Sala considera menester explicar que la norma señalada como infringida por el recurrente (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), regula el desarrollo de la audiencia pública celebrada por la Corte de Apelaciones, en la cual debe imperar el principio de inmediación para después dictar un fallo motivado sobre las pruebas allí debatidas (…)

Ahora bien, en el presente caso, el error de falta de motivación alegado por el recurrente no guarda relación con la norma denunciada (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que la misma solo es aplicable a los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo cual no está siendo atacado a través del presente recurso (…)

(Destacado de la Sala) (Sentencia N° 92, del 25 de marzo de 2014).

Asimismo, mediante decisión N° 326, de fecha 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación de Penal precisó lo siguiente: “(…) Al respecto es imprescindible destacar, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió como elementos de prueba las actas de la causa, la sentencia recurrida y el disco compacto (CD) de la audiencia de juicio, los mismos son parte de las actuaciones y recursos de los que disponen los sentenciadores para adquirir el conocimiento que requieren para emitir sus fallos, por lo que permanentemente están a la disposición de las partes y del juzgador, sin que deban ser promovidos como elementos de prueba, siendo suficiente su señalamiento o remisión a los efectos que se requiera (…)” (Resaltado de la Sala).

Conforme a los criterios expuestos, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser impugnado en los términos planteados en la presente denuncia, ya que no se presentaron nuevas pruebas en la audiencia realizada por la Corte de Apelaciones, el cual sería el supuesto que lo hace procedente. Por el contrario, según lo expuesto por la propia recurrente lo promovido con el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, fueron las actas que componen la investigación fiscal que ya cursan en el expediente seguido contra los imputados.

Cabe agregar que, la recurrente de manera insistente alegó en su recurso de casación que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba en la obligación de valorar las actas de la investigación contenidas en la causa fiscal signada bajo el alfanumérico MP-449575-2013, llevada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, de manera particular, analizar el contenido del oficio signado con el alfanumérico 24-F39-1100-2014 de fecha 8 de julio de 2014, cuando lo cierto es que la función de la Corte de Apelaciones se circunscribe a constatar si el razonamiento utilizado por el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, estuvo ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los vicios atribuidos a la alzada no son posibles de impugnar mediante el recurso de casación.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente fundamentó su cuarta denuncia de la manera siguiente: “(…) CUARTA DENUNCIA.- Con fundamento a lo previsto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos (sic) la VIOLACIÓN DE LEY por falta de aplicación de los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con ello produciendo una infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso así como de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia en su decisión de fecha 07 de agosto de 2015 (…)” (Resaltado del recurso).

La recurrente alegó que: “(…) La Corte de Apelaciones lejos de estar en armonía con los Principios de Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible, inobservó lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; ante la existencia por un lado de la errada aplicación por parte de la Jueza de Control del artículo 300 numeral 2 eiusdem que envuelve varios supuestos que se excluyen entre sí y por otro ante la incongruencia e ilogicidad en que incurrió al decidir el pedimento de Nulidad del escrito de Solicitud de Sobreseimiento Fiscal alegando su absurda extemporaneidad por considerar erradamente que el Control Judicial se había agotado; sin embargo no cumplió el Tribunal Colegiado en su decisión recurrida en casación con su obligación de subsanar con el remedio legal que le asiste esto la Nulidad Absoluta de la ilegal decisión del Tribunal de Control que lejos de encontrarnos con un fallo ajustado a derecho transcribe íntegramente el fallo impugnado y por otro lado adorna una pretendida respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial y trata de justificar lo injustificable con suposiciones propias del Tribunal Colegiado pero atribuyéndoselas al Tribunal de Control que nunca delimitó a cuál de los supuestos, que de por sí resultan excluyentes, del numeral 2 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal se refería, pues en todo el contenido de la decisión de la Jueza de Control aparecen estos supuestos de manera conjunta (…)”.

Que: “(…) También resulta sorprendente que la recurrida en casación haya considerado que la decisión de la Jueza de Control no es contradictoria ni tampoco inobservó disposiciones referidas a las nulidades, las cuales pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, pero de seguidas alega de manera errónea que éstas no deben confundirse cuando lo que se solicitaba era el control judicial de la fase preparatoria y que efectivamente ‘ya había precluído la misma cuando se solicitó’ (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En la cuarta denuncia, la recurrente señaló la infracción por falta de aplicación de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, la Corte de Apelaciones tenía la obligación de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de: “(…) la errada aplicación de la Jueza de Control del artículo 300 numeral 2 (…)”. Asimismo, puntualizó la recurrente que: “(…) resulta sorprendente que la recurrida en casación haya considerado que la decisión de la Jueza de Control no es contradictoria ni tampoco inobservó disposiciones referidas a las nulidades (…)”.

De la argumentación expuesta por la recurrente, lo que se observa es que no está satisfecha con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto al alegato señalado en el recurso de apelación referido a la solicitud de nulidad del escrito de sobreseimiento fiscal, denunciando de manera general la violación -por falta de aplicación- de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sola afirmación que: “(…) no cumplió el Tribunal Colegiado en su decisión recurrida en casación con su obligación de subsanar con el remedio legal que le asiste esto la Nulidad Absoluta de la ilegal decisión del Tribunal de Control (…)”.

De allí que, la recurrente se limita a denunciar la violación de normas que contienen los principios en materia de nulidades, específicamente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual refiere la figura de nulidad absoluta) y el artículo 179 del citado texto adjetivo penal (que contempla las exigencias que debe contener la decisión que declare la nulidad de una actuación procesal así como el alcance de la referida nulidad), sin exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio que amerite su censura en casación.

En el presente caso, la representación de la víctima centró la denuncia en su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en cuanto a la aplicación del artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y sólo mencionó que el fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sus alegatos fueron contra el tribunal de instancia, es decir, desconoció que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto contra las sentencias de Alzada, que el mismo es un medio extraordinario y que, por tanto, procede únicamente si concurren los presupuestos exigidos en la ley.

Cabe agregar que respecto a la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente incumple con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comienza por denunciar la violación de las citadas disposiciones constitucionales, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas, limitándose a señalar que hubo falta de aplicación, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrió la violación denunciada, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en infracción de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible denunciados también por la recurrente, omitiendo explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, no pudiendo la Sala de Casación Penal suplir la actuación propia de la recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.” (víctima), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

En la presente denuncia la impugnante alegó: “(…) QUINTA DENUNCIA.- Con fundamento a lo previsto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos (sic) la VIOLACIÓN DE LEY por falta de aplicación de los artículos 439, 440, 440 (sic) y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con ello produciendo una infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el Derecho al Debido Proceso (…)” (Destacado de la cita).

Indicó como fundamento de su denuncia que: “(…) en el presente caso la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al momento de dictar la decisión sobre la admisión del recurso de apelación presentado por esta representación de la VÍCTIMA, modificó el trámite de dicha apelación conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir del tratamiento que debe dársele a los recursos de apelación ante las C.d.A., en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia (…)”.

Concluyó señalando que: “(…) De lo puntualizado se desprende que indefectiblemente, le estaba vedada a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones modificar el trámite dado al medio recursivo presentado por la VÍCTIMA y por tanto debió declarase la Inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de contestación presentado por el Ministerio Público (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente denunció la violación de ley -por falta de aplicación- de los artículos 439, 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modificó el trámite del recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima.

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que las normas denunciadas consagran las decisiones recurribles ante las c.d.a. mediante el recurso de apelación (artículo 439), los requisitos para la interposición del recurso de apelación (artículo 440) y el emplazamiento de las partes para que lo contesten y, en caso que promuevan pruebas, el trámite a seguir para la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida (artículo 441), por lo que resulta difícil comprender cuál es la verdadera pretensión de la representante de la víctima y cuál es la relevancia en el dispositivo del fallo, del presunto error de trámite en el recurso de apelación, tomando en consideración que en el presente caso el aludido recurso fue admitido y decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

La representante de la víctima no explicó en esta denuncia de qué manera el vicio denunciado influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho vicio puede ser capaz de modificar el resultado del proceso; de hecho, en su fundamento solo explica que “(…) debió declarase la Inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de contestación presentado por el Ministerio Público (…)”, sin que se evidencie la trascendencia del error denunciado.

La Sala de Casación Penal en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto reiteradamente que: “(…) no es viable la censura en casación de vicios que no contengan repercusión o influencia en el resultado del proceso o la sentencia, pues lo contrario comporta una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional que ordena concebir como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (…)” (Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012 y N° 427, del 16 de diciembre de 2014).

De igual forma, ha sostenido respecto a la utilidad del recurso de casación lo siguiente: “(...) la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargos de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el estado (...)”. (Sentencia N° 68, del 14 de marzo de 2006).

De lo anterior surge evidente, no solo la imprecisión de la pretensión de la recurrente al denunciar normas que no pueden ser infringidas por la recurrida por falta de aplicación (artículos 439, 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal), sino además la falta de justificación del fin que pretende, especialmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, suficiente para modificarlo; y en el caso que nos ocupa, la accionante en casación se limita a indicar que hubo un presunto error en el trámite de su recurso de apelación, todo ello a pesar de que el Tribunal de Alzada admitió y conoció el aludido recurso; no acreditando además en su alegato, la conexión entre ese presunto error y el dispositivo del fallo de la Corte de Apelaciones.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, (víctima), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Tiendas Acuario Col, C.A.”, (víctima), en el proceso penal seguido contra el ciudadano J.T.S.O. y la ciudadana J.J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 462 y 468, ambos en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp: AA30-P-2015-000405

La Magistrada, Doctora F.C.G., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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