Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000352

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011098

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENYS M.F.A..

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana LENYS M.F.A., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENYS M.F.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Diciembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-011098, intervienen el Abogado P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENYS M.F.A., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 12-07-2012, día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 11-07-2012 hasta el día 30-07-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENYS M.F.A., el día 26-07-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 31-07-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 06-08-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el recurrente Abogado P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENYS M.F.A., se expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, P.J.T.D.S. (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS M.F.A. (…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de julio de 2012; recurso que presento bajo los siguientes términos:

I

PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO

Ciudadanos jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el presente recurso se presenta contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 11 de julio del presente año (Omisis)…

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan n una forma precisa y circunstanciada el hecho que el tribunal estima acreditado, es que ni siquiera en la recurrida se establece el hecho que se dio por acreditado, simplemente la jueza se limitó a narrar el hecho que era imputado a mi representada, requisito de obligatorio cumplimiento, toda vez, que a pesar de que la sentencia condenatoria es producto del procedimiento por admisión de los hechos, la misma debe cumplir con una debida motivación.

Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y requisitos de la sentencia definitiva, al olvidar por completo, establecer en la misma, el hecho que estima acreditado, así como los fundamentos de hechos y su adecuación al derecho exigido, desconociéndose asó, cual es el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Juzgadora, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la acreditación del hecho que estima comprobado y a su vez, los elementos considerados para la determinación del mismo de una manera concatenada y no como lo hace cuando transcribe en el título que denomina “CUERPO DEL DELITO” los elementos de convicción que existen en la acusación fiscal, si proceder a dar una explicación lógica del por qué considera que se encuentra demostrado o acreditado el hecho, así como la responsabilidad penal de mi defendida, pese a la admisión de hechos, la ciudadana jueza debe cumplir a cabalidad cada uno de los requisitos que corresponde a toda sentencia definitiva y no olvidar su labor motivadora en los asuntos que finalizan a través de la figura de la admisión de hechos.

La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada. En dicha decisión, en el título que se lee: “CUERPO DEL DELITO”, se observa que la juzgadora no aprecia absolutamente nada, sino que se limita a transcribir los elementos de convicción de la acusación y verdaderamente esa conducta no se corresponde con el deber ser de motivar una decisión judicial, por el contrario, esa actitud denota una falla sustancia en la redacción de una sentencia definitiva que le debe respeto a las partes, en el sentido de conocer, como la ciudadana jueza considerar que el hecho se encuentra acreditado y de esta manera, proceder a subsumir ese hecho en el derecho, el no hacerlo, se considera tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria el conocido vicio de inmotivación, que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia.

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Quinto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Julio de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en esa misma fecha, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…En fecha 07 de Noviembre de 2008, aproximadamente a la 04:00 de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, Grupo De Trabajo Contra Robos Y Hurto De Vehículos Automotores, en virtud de haberse presentado en la sede del CICPC una ciudadana quien se identifica como A.J.M., quien manifestó ser víctima de un robo del vehículo CHEVROLET, modelo VITARA, color PLATA, año 2000, placas LAJ-40T, y que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien le manifestó que poseía su vehículo y a cambio del mismo requería la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, motivo por el cual solicito ayuda de la comisión, por lo cual la comisión le requiere dejara el celular, de donde recibe llamada telefónica y siendo las 02:00 de la tarde, la comisión recibe llamada telefónica indicándoles que se trasladaran hacia Cabudare, frente a la urbanización Roca Terra I, y una vez allí, debían bajar los 4 vidrios y luego se iba acercar un vehículo clase moto color gris tripulada por dos ciudadanos quien iba vestidos con franela color gris y como copiloto una ciudadana con una franelilla color azul, y una vez en el lugar y después de una larga espera reciben una llamada telefónica, indicando que se bajaran del vehículo y al bajarse uno de los funcionarios actuantes, es abordado por los sujetos quienes le solicitaron el dinero, motivo por el cual la comisión los interceptan a quienes luego de identificarse como funcionarios, los identifican como Yosender A.P., C.I N° V-18.758.746 y Lenys M.F.A., C.I N° V-18.421.474, quienes les manifiestan a la comisión que la camioneta solicitada la tenían dos ciudadanos de nombres WLADIMIR Y ESTEBAN, y al revisar la moto marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas, localizan debajo del asiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, cubierto con cinta adhesiva color marrón y al ser revisado constatan que pudiera ser la droga conocida como COCAINA.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 07-11-2008, efectuada por los funcionarios Sub-Inspector R.Y., C.B., V.C., Inspector C.R., J.M. y el Agte F.S., R.N. Y N.G., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grupo de trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos automotores, Sub-Delegación Barquisimeto de Estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

  2. - Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-2435, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: YOSENDE A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.

  3. - Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-2438, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO cubierto con cinta adhesiva color marrón, posee un peso bruto de 33,9 gramos y un peso neto de 32,2 gramos.

  4. - Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: YOSENDE A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.

  5. - Experticia de Reactivación de seriales con el Nro. 9700-127-DC-AEV-025-02-10, de fecha 03/02/2010 practicada por la experta JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a un vehículo clase motocicleta, marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas.

  6. - Experticia de autenticidad y/o falsedad signada con el Nro. 9700-127-GTD-2360-09, de fecha 16/07/2010 practicada por los expertos HAYDE TORRES Y C.G., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.

  7. - Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-2434, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: LENYS M.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.

  8. - Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: LENYS M.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito acreditado, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado y la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de SIETE (7) AÑOS, la cual queda como pena principal.

    El tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de SEIS AÑOS, a cuya pena se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se le rebaja un medio y queda una pena de TRES (3) AÑOS, la cual será sumada a la pena principal.

    A la pena principal de SIETE (7) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le suma la pena de TRES (3) AÑOS, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, dando como resultante una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, a cuya pena se la aplica la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio, que equivale a TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, dado que se trata de droga en mayor cuantía y extorsión, cuyo daño social es de gran relevancia, quedando una pena en definitiva a cumplir de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:

  9. - CONDENA al ciudadano YOSENDER A.P., cédula de identidad N° V-18.758.746 y a la ciudadana LENYS M.F.A., cédula de identidad Nº 18421474, por encontrarles responsable penalmente en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.

  10. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  11. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a la víctima.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación…”.

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 06 de Diciembre de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana LENYS M.F.A., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

    A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

    La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

    Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

    A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

    En virtud de ello, el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

    Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala el recurrente como ÚNICO MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación en la sentencia, lo siguientes:

    …De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan n una forma precisa y circunstanciada el hecho que el tribunal estima acreditado, es que ni siquiera en la recurrida se establece el hecho que se dio por acreditado, simplemente la jueza se limitó a narrar el hecho que era imputado a mi representada, requisito de obligatorio cumplimiento, toda vez, que a pesar de que la sentencia condenatoria es producto del procedimiento por admisión de los hechos, la misma debe cumplir con una debida motivación.

    Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y requisitos de la sentencia definitiva, al olvidar por completo, establecer en la misma, el hecho que estima acreditado, así como los fundamentos de hechos y su adecuación al derecho exigido, desconociéndose asó, cual es el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Juzgadora, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la acreditación del hecho que estima comprobado y a su vez, los elementos considerados para la determinación del mismo de una manera concatenada y no como lo hace cuando transcribe en el título que denomina “CUERPO DEL DELITO” los elementos de convicción que existen en la acusación fiscal, si proceder a dar una explicación lógica del por qué considera que se encuentra demostrado o acreditado el hecho, así como la responsabilidad penal de mi defendida, pese a la admisión de hechos, la ciudadana jueza debe cumplir a cabalidad cada uno de los requisitos que corresponde a toda sentencia definitiva y no olvidar su labor motivadora en los asuntos que finalizan a través de la figura de la admisión de hechos.

    La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada. En dicha decisión, en el título que se lee: “CUERPO DEL DELITO”, se observa que la juzgadora no aprecia absolutamente nada, sino que se limita a transcribir los elementos de convicción de la acusación y verdaderamente esa conducta no se corresponde con el deber ser de motivar una decisión judicial, por el contrario, esa actitud denota una falla sustancia en la redacción de una sentencia definitiva que le debe respeto a las partes, en el sentido de conocer, como la ciudadana jueza considerar que el hecho se encuentra acreditado y de esta manera, proceder a subsumir ese hecho en el derecho, el no hacerlo, se considera tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria el conocido vicio de inmotivación, que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia.

    (Omisis)…

    .

    En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

    En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

    Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

    [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

    Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

    "El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

    De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria de los acusados, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

    La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

    …Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    …4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

    A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

    Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

    Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que la Juez A Quo valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan a la ciudadana LENYS M.F.A., como responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, como se observa en el capitulo denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

    “…DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado y la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente…”.

    Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la denuncia del recurrente, en la cual señala que la Juzgadora no determinó en una forma precisa y circunstanciada el hecho que el tribunal estimó acreditado, simplemente se limitó a narrar el hecho que era imputado a mi representada, requisito de obligatorio cumplimiento, toda vez que a pesar de que la sentencia condenatoria es producto del procedimiento por admisión de los hechos, la misma debe cumplir con una debida motivación.

    Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores R.N., N.A.G., V.R.C.S., J.L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, así como la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pudieron ser desvirtuados por los dichos de la acusada que mantiene interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público; por otra parte, se encuentra el acta policial así como también el registro de cadena de custodia de evidencias físicas previsto y sancionado en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectaron un (01) envoltorio con cinta adhesiva contentiva de presunta droga, actuación ésta que se mantuvo incólume en todo el debate oral, no pudiendo ser desvirtuada ni enervada por la defensa, máxime cuando la mencionada actuación tal como lo establece el mencionado artículo, resultó ser una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

    De igual modo, se evidencia en el trayecto del Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los funcionarios actuantes, expertos así como de los acusados, los mismos se expresaron de la siguiente manera:

    - Funcionario R.N., quien expuso: “quien certifica y reconoce como suya la firma, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, las personas que le despojaron a la victima del veichulo , personas que estaban solicitando el dinero, la supuesta victima le iba a entrega el dinero, se detienen a dos personas luego en la revisión abordaron por dos personas y detuvimos a dos personas, y efectivamente eran las personas que iban a recibir el dinero, y al momento de recibir el dinero andaban en motocicleta, y al realizar la revisión se le incauto droga, el Ministerio Publico pregunta: “ Noviembre del 2008, en el area de investigaciones, como el area de vehiculo, no recuerda, posteriormente sin son objeto de llamda se remite al area de vehiculos, a traves de una denuncia, se toman en el caso se remiten el expediente, ya habia una denuncia, se describen los detalles, una gran vitara, no recuerdo quien fue el que tomo la denuncia, el vehiculo esta solicitado, el inspector R.Y. tenia el telefono fingía ser familia de la victima, en 3 vehiculos, el era la victima, nos fuimos hacia lácteos los andes, por villa Roca, frente a Villa Roca, el procedimiento no recuerdo a que hora fue, estábamos en otro vehiculo dando vueltas, para hacer la supuesta entrega del dinero, revisamos por fuera si hay armas, no tenian nada, procedimos con la moto, revisamos ala motoso la revise, habia un envoltorio, una sustancia blanca, fuimos trasladamos todos hasta el despacho para realizar la experticia de toxicología, difícilmente por lo rápido, no recuerdo como nos llevamos la moto al despacho, no recuerdo que otra cosa, es los lleva mi compañero, la victima no estaba, staban pidiendo dinero, no recuerdo la cantidad especifica, a cambio de la entrega de la camioneta, no recuerdo, no mas preguntas. Apreguntas de la Defensa: Logística en lo que se refiera avistando el vehiculo, no recuerdo que vehiculo era, el Inspector R.Y., solo, 3 vehiculo, N.G., R.Y., es lo que recuerdo eran 4 ó 5, se deja constancia que reconoce como suya la firma que aparece al pie del acta, no dejaron constancia del numero que recibían llamadas, en horas de la tarde, media hora, hacia la supuesta entrega, las personas llegaron de una vez al vehiculo, luego que estos sujetos llegan al sitio, es una muchacha de piel moreno, por lo menos fingió entregar el dinero, nadamos en una camioneta, distinta a la de Rogelio, a groso modo al masculino no se le encontró nada, no recuerda que teléfono era, se deja constancia que no atendió llamada, adhesivo toda la droga estaba envuelta con adhesivo, desconozco, cuando hacen la entrega controlada dan la información de donde esta el vehiculo, no se hizo reconocimiento, se deja constancia que el motivo de la detención fue Droga, Es todo A preguntas del Tribunal, apoyo, no tuve en mis manos el Teléfono, el Funcionario R.Y. era quien tenia el Teléfono. Es Todo”.

    - Funcionario N.A.G., quien expuso: “reconoce como suya la firma que esta al pie del acta. Y expone la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, nos llamaron de apoyo para cubrir una presunta extorsion, via Acarigua, esperamos a que hicieran una llamanda telefonica, para que le hicieran entrega del dinero, al momento de realizar la requisa le encontramos unas sustancias, a preguntas del Ministerio Publico, Responde, C.R. el jefe de la comisión, mas de uno, en un carro particular perteneciente a los funcionarios, los que tenían conocimiento del caso, C.R., C.B. iba hacer la entrega del dinero en un corso si mal lo recuerdo, hizo el acta que integraba la comisión, evidentemente no podía ir solo, al vehiculo donde estaba C.B., nosotros estábamos esperando que se acercara la persona para aprenden derlos, preguntaban que estaba pasando y los chequeamos y le incautamos droga al que estaba en la moto, el funcionario Nelo, era una sola zona, la trasladamos al despacho, no recuerdo quien la lleva, si se que él estaba en el vehiculo, las confusiones, fue un momento de tención, que pasaba, no le sabia decirle, en ese momento, yo no trate con la victima, los funcionarios estábamos de apoyo, a preguntas de la Defensa: “ responde. Para darle apoyo a la victima que iba a entregar un dinero, por llamada, no estuvimos en la negociación, el Sr. C.B. recibía las llamadas, eso es algo que no sabe de que teléfono estaban llamando, en una For Runer, en horas de la tarde, siempre en ese tipo de caso se hace lo que diga la persona que esta dando la orde por teléfono, el Sr. C.B. era quien daba la orden, lo normal que se le hace a una revisión, por teléfono particular, no le hicieron vaciado al teléfono, a las personas le incautaron droga, en la moto, no recuerdo la parte de la mot, por las descripciones que daba la persona que estaba dando ordenes por el telefono. Hay comunicación entre los funcionarios, se van a retractar ellos nos informan, por lo que se les incauto, hasta el momento en que ellos se acercan y le hacemos la revisión, se deja constancia que fueron detendidos por la sustancias que les incautaron, no tiene conocimiento de que el vehciulo apareció, era una Gan Vitara. Es todo”.

    - Experto J.C.R.B., quien expuso: “Quien explico la realización de la experticia. Experticia Toxicología Nro. 243508 del ciudadano Pernalete, Se Trata de dos muestras una de raspado de dedo y una de orina, se le realiza los diferentes reacciones químicas, comparadas con patrón y blanco dando como resultado para la muestra 1 se detecto resinas de marihuana, y para la muestra 2 se detecto metabolitos de marihuana y de cocaína y no detectan si psicotrópicos ni Barbitúricos, practica a J.M., no detectan resinas ni marihuana, la siguiente experticia es un experticia química, un Envoltorio de material sintético contentivo de polvo de color marrón peso neto 32,2 gramos, se toman 200 miligramos para los análisis, no su realización”.

    - Funcionario V.R.C.S., quien expuso: “en fecha noviembre de 2008 en horas de la mañana nos encontrábamos en el despacho, se apersono una persona manifestando que había sido objeto del robo de un vehículo y que la persona la llamaba pidiendo una cantidad de dinero 10000 Bs para entregarle su vehículo, así procedimos a quitarle el teléfono y el funcionario comenzó a interactuar con los delincuentes, a eso de las 12 se recibió una llamada y pidieron los 10000 bs para informar donde íbamos a dejar el dinero a las 2 de la tarde, luego a las 2 nos dijeron que lo dejáramos en Roca Terra en un vehículo con los vidrios abierto, donde el dinero lo iba a retirar una moto gris con la persona manejando una muchacha atrás de franelilla, y se paro al lado del carro, cuando el funcionario se bajo del carro todos salimos, y revisamos a los ciudadanos incautándole dos panelas de presunta droga, una vez en el despacho manifestaron que la camioneta la tenían un tal Bladimir y Esteban y se hizo el procedimiento por la droga” a preguntas del Ministerio Público responde: “en el carro iba Bermudez quien se hizo pasar por familiar de la victima, el funcionario Rogelio estaba en la parte de atrás del vehículo acostado para que no lo vieran al bajar los vidrios, manejando iba Bermudez, los envoltorios incautados en la moto no se veían a simple vista, la moto la reviso R.N., había que revisar la moto para encontrar la droga, yo vi la revisión, nosotros no llevábamos dinero, lo que se quería era recuperar el vehículo, yo no estaba cuando la Sra pone la denuncia, yo me entero luego por llamada, el teléfono de la victima no recuerdo que paso con él, la victima ya había formulado denuncia en relación al robo, en relación a la exigencia de dinero se hizo un acta pero no la firmó, no recuerdo si hay alguna entrevista de ella, de los ciudadanos la femenina fue la que dijo que el vehículo lo tenia Esteban y Bladimir, eso se lo dijeron a C.R., eso fue en el despacho, no hubo testigos de ese procedimiento, Bermudez iba en un carro particular, tan bien iba mi carro, una vez que fueron detenidos no dijeron nada en relación a la droga, la moto la llevamos rodando, no recuerdo quien manejó” a preguntas de la Defensa: “(en este acto se le pone a la vista el acta policial y reconoce como suya una de la firmas que aparece al pie del acta policial), el procedimiento fue a las 02 de la tarde, la denuncia pone la denuncia en relación al rescate fue como a las 10 de la mañana, yo no vi la victima la atendió Yépez y luego es que se conforma la comisión, yo no recibi ninguna llamada de las que se estaban recibiendo, no se cuantas llamadas se recibieron, primordial la última, las llamadas las recibía R.Y., no recuerdo si el numero de teléfono que aparecía en la pantalla se dejó constancia de ello, yo iba en un vehículo particular, eran 3 vehículos, no recuerdo cuales, llegamos nosotros primero al sito el carro se aparcó y bajamos los vidrios como pidió el delincuente, los otros 2 carros estábamos distantes, estábamos todos a mano derecha, yo no estaba dentro del carro al que se le acercó la moto, yo no se si los detenidos le manifestaron algo a R.Y., no se hizo ningún tipo de entrega controlada, yo vi la revisión de la que se encontró una droga debajo del asiento de la moto, era una pelota tenia cinta adhesiva, no recuerdo que tipo de droga era…”.

    - Funcionario J.L.M.S., quien expuso: “yo pertenecía a la Brigada de Vehículo, fui comisionado para prestar apoyo a una comisión que se dirigía a cabudare para recuperar un vehículo para cuya entrega se exigía una cantidad de dinero, se detuvieron un masculino y una femenina cuya moto fue revisada incautando una droga, mi participación solo fue de apoyo” a preguntas del Ministerio Público responde: “mi función era estar en el perímetro atento a cualquier orden o llamada, en este caso no se sabe quien viene a retirar el dinero y hay que estar pendiente, el dinero lo iban a buscar en la Urb Villa Roca, lo iba a entregar un funcionario que se hacia pasar por familiar de la victima, era R.Y. que fue en un vehículo particular, el no iba conduciendo, debió ir con 2 personas mas en ese vehículo, cuando llegan al lugar ellos se apostan en un sitio y telefónicamente se comunican y esperan a que se acerquen las personas, los funcionarios que iban en el vehículo iban visibles solo los que iban en la parte delantera, se esperó un lapso de tiempo de 40 a 45 minutos, a la moto la abordan el funcionario Rogelio, R.N. y nosotros, no habían testigos en la zona, le entrega del dinero no se logra porque solo se hizo creer que se cargaba, no se tenia ese dinero, no recuerdo si el teléfono fui entregado a la victima, yo me entero después que R.Y. toma la inquietud de la victima, y luego se forma la comisión, los detenidos no cargaban armas, la revisión la hizo R.N., se incauto droga oculta debajo del asiento de la moto, no recuerdo si los detenidos manifestaron algo, la moto es decomisada y puesta a la orden del Ministerio Publico, no recuerdo quien de los funcionarios se la lleva del sitio. ” a preguntas de la Defensa: “(en este acto se le pone a la vista el acta policial y reconoce como suya una de la firmas que aparece al pie del acta policial), el procedimiento fue en la tarde como a las 2:30, yo no llegue a ver a la ciudadana que pone la denuncia, yo no atendí ninguna de las llamadas, fue R.Y. quien recibió la información de la victima, no se si tomaron datos del numero del que se comunicaban, mi participación era de apoyo, eran alrededor de 3 vehículos, R.Y. iba con R.N. y otro que no recuerdo, el vehículo llevaba los vidrios arriba y solo se bajan los vidrios delanteros una vez estacionados, R.Y. iba en la parte posterior del vehículo, no se hizo ningún tipo de entrega controlada, se esperó como 40 minutos a que llegara la moto, estábamos como a 50 o 100 metros en la misma dirección, yo no logre ver la revisión efectuada a los ciudadanos”.

    - Acusado YOSENDER A.P., quien expuso: “Admito los hechos que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

    - Acusada LENYS M.F.A., quien expuso: “Admito los hechos que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

    Por otra parte, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, fueron admitidos los siguientes elementos probatorios:

    - Acta de Investigación Policial, de fecha 07-11-2008, efectuada por los funcionarios Sub-Inspector R.Y., C.B., V.C., Inspector C.R., J.M. y el Agte F.S., R.N. Y N.G., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grupo de trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos automotores, Sub-Delegación Barquisimeto de Estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

    - Experticia Toxicológica, signada con el Nro. 9700-127-ATF-2435, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: YOSENDE A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.

    - Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-2438, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO cubierto con cinta adhesiva color marrón, posee un peso bruto de 33,9 gramos y un peso neto de 32,2 gramos.

    - Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: YOSENDE A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.

    - Experticia de Reactivación de seriales con el Nro. 9700-127-DC-AEV-025-02-10, de fecha 03/02/2010 practicada por la experta JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a un vehículo clase motocicleta, marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas.

    - Experticia de autenticidad y/o falsedad signada con el Nro. 9700-127-GTD-2360-09, de fecha 16/07/2010 practicada por los expertos HAYDE TORRES Y C.G., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.

    - Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-2434, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos J.R. Y N.C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: LENYS M.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.

    - Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: LENYS M.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.

    De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

    Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuestas por el recurrente.

    De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

    La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

    A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

    “En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

    A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…

    “Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

    Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

    Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

    Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

    EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

    “Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

    EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

    Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

    El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

    El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

    Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

    LESIONES CARDIOVASCULARES

    Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

    Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

    STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

    LESIONES HEPATICAS

    El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

    Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

    Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

    La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

    Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

    El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

    Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

    Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

    …La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…

    Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

    Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

    Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Crímenes de lesa humanidad:

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

    Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido por el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENYS M.F.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.-

    Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    TITULO III

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENYS M.F.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000352

JRGC/rmba

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