Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000350.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007180

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: J.E.C.M., asistido por el Abg. P.T.D.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-2011, mediante el cual decreta el abandono de la acusación privada, presentada por el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C.M., asistido por el Abg. P.T.D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-2011, mediante el cual decreta el abandono de la acusación privada, presentada por el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-007180, interviene el ciudadano J.E.C.M., asistido por el Abg. P.T.D.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-07-2011, día hábil siguiente a la notificación del querellante de la decisión de fecha 26-06-2011, hasta el día 21-07-2011, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14-07-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-05-2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a los ciudadanos E.A.F. y J.G.Á., hasta el día 04-06-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, JOSÈ E.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.459, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, Barquisimeto, estado Lara; asistido en este acto por el profesional del derecho P.T.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de acusador privado; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, notificada en fecha 7 de julio de 2011, en la cual decreta el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al incumplimiento de mi parte de ratificar personalmente la acusación presentada, de conformidad con el contenido del artículo 401 ejusdem. Dicha apelación la presento bajo los siguientes fundamentos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 25 de mayo de 2011, presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acusación privada contra los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.A., por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de junio de 2011, luego de acudir en varias oportunidades por ante la sala de juicio en donde se encontraba constituido el Tribunal Segundo de Juicio del estado Lara, a los efectos de ratificar mi acusación, decidí presentar por escrito al tribunal, una solicitud de que procediera a darle CELERIDAD A LA ADMISIÓN DE MIS ACUSACIÓN PRIVADA, toda vez, que para la fecha y por la múltiples ocupaciones del tribunal, este no había podido escucharme a los efectos de ratificar mi acusación, ni siquiera, había hecho un espacio en su agenda para por lo menos por respeto, citarme para RATIFCICAR MI ACUSACIÓN PRIVADA, toda vez, que el imposibilitado por el tiempo era la ciudadana jueza.

Es de acotar que entre el 25 de mayo de 2011 y el 14 de junio de 2011, fecha en que insto al Tribunal a que proceda a la admisión de mi acusación privada, entendiéndose esta como una ratificación de la misma, habían transcurrido, APROXIMADAMENTE 14 DÍAS DE DESPACHO.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta la juzgadora en su auto el cual Recurrimos, que desde la fecha de presentación de la acusación privada (25/5/2011), hasta la fecha en que ella dicta su auto (29/6/2011) mi defendido había incumplido con su obligación de RATIFICAR LA ACUSACIÓN PRIVADA roda vez, que habían transcurrido más de veinte (20) días sin que haya instado la causa, lo cual es totalmente falso.

Ahora bien, a los efectos de demostrar la desacertada decisión de la ciudadana jueza C.T.B.P., de quien teníamos una impresión de ser una jueza que imparcial, proba, tolerante, no emocional y ajustada a derecho, resulta que esa visión cambia, al tener conocimiento de fallos como éste, y a los efectos de entender lo que queremos decir, consideramos necesario transcribir las normas en la cual se funda tan injusta decisión.

El tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omisis)…

Podemos apreciar de la norma, que se entiende por ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, cuando el acusador o acusadora, “deja de instar por más de veinte días hábiles, contados desde la última a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez o Jueza”, y resulta, que la acusación fue presentada el 25 de mayo de 2011 y la última RECLAMACIÓN QUE SE LE HACE A LA JUEZA, por su falta de atención personal para ratificar la acusación o su falta de fijar un día para dicho acto, fue el 14 de junio de 2011, como dijimos anteriormente, CATORCE (14) DÍAS HÁBILES, desde el momento de la presentación de la acusación.

Ahora bien, la ciudadana jueza, dice, que entiende ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, porque deje de cumplir con la obligación que establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

(Omisis)…

De la norma se desprende, que todo acusador o acusadora privado, debe concurrir por ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, pero la pregunta sería ¿Cuánto tiempo?, ¿A través de citación o irrumpiendo en el despacho del Juez o Jueza?, ¿Qué hacer cuando el Juez o Jueza no atiende al acusador privado personalmente?

Todas las interrogantes antes hechas y cualquier otras que pudieran surgir, no guarda ningún tipo de relación con el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA previsto en el artículo 416 de la ley adjetiva penal, que sanciona, el dejar de instar la acusación privada, situación que no ocurrió en la presente causa y prueba de ello es la misma acusación y el escrito en donde reclamamos a la Jueza imparta celeridad a la admisión de la acusación y pudiera ser esta solicitud, el detonante para la exaltada decisión de la jueza, quien se sintió ofendida ante un pedimento valido y su falta de atención a la presente causa, procediendo a ocasionarme un daño con su injusta y desacertada decisión, en donde ampara a unos empresarios que se burla de pobres trabajadores como yo, quienes luego de una decisión de reenganche y pago de salarios caídos, me dan un cheque sin proveer de los fondos necesarios para ser cobrado y pagado, y pudiera llegar mi personamiento aún mas allá en el sentido, que habrá incitado o estimulado a la ciudadana jueza a dictar ese fallo tan fuera de toda norma procesal invocada en la misma; esta respuesta espero me la de el Tribunal de Alzada.

Sobre el punto del abandono de la acusación privada, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, decisión Nº 1748, estableció el siguiente criterio:

(Omisis)…

Partiendo de la decisión antes transcrita, podemos apreciar, que el abandono de la acusación privada ocurre, cuando el acusador o acusadora privada deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, lo cual no ocurre cuando el acusado no ratifica personalmente su acusación por ante el juez o jueza, máxime, cuando presenta un reclamó ante ese despacho, solicitando a la juzgadora que para imparta celeridad en el proceso de la admisión de la acusación, ya que hasta la fecha, no había sido posible ratificar la acusación por causas imputables al órgano jurisdiccional.

Mal puede la ciudadana jueza, decretar un abandono de la acusación privada, cuando al acusado no le es dado, irrumpir en el despacho de la ciudadana jueza y la imposibilidad de ser atendido en una sala de juicio so pretexto de la propia jueza de tener juicios continuados y no tener tiempo para ese acto, incumpliendo con su obligación de fijar una oportunidad cierta para llevar adelante la ratificación de la acusación, obligación que no cumplió la jueza en su apretada agenda.

Ciudadanos Jueces de Alzada que han de conocer el presente recurso, como ustedes podrán observar, la decisión de la jueza segundo de juicio de este estado, nos trae un retardo procesal imperdonable, cuando decreta un abandono que solo existe en su mente y no en el texto procesal que nos rige; decisión que ocasiona un daño adicional a mi patrimonio pues retarda la recuperación del mismo, por lo que solicito que analicen la posibilidad de evitar este tipo de injusticia, con decisiones ajustadas a derechos y salvaguardando la tutela judicial efectiva, que no permite decisiones caprichosas y malcriadas que ocasionan un grave daño y ponen en tela de juicio el decoro del Poder Judicial.

II

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida que decreto el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, ORDENANDO que se fijen vista de la múltiples actividades de los jueces de juicio una oportunidad para ratificar personalmente la acusación presentada y en consecuencia, continuar con el procedimiento especial…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 29-06-2011, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Abocada al conocimiento del presente asunto, este Tribunal observa:

En fecha 25/05/2011 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de Acusación Penal en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.806.372 y 3.107.305, formulada por el ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.459, asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.395 y 147.111, imputándole la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Hasta el día de hoy la única actuación realizada por la parte que pretende constituirse en Acusadora Privada, radica en la presentación de escrito en el cual se solicita la Admisión de la Acusación, sin que haya concurrido al Tribunal para ratificar la misma como una formalidad intrínseca a la validez del acto, tal como lo dispone el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe darse antes del pronunciamiento de admisibilidad de la misma tendiente a verificar la continuidad en el interés procesal y sustancial en la prosecución de esta causa.

En este sentido y visto que el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., como parte que pretende constituirse en acusadora, no ha cumplido con la formalidad de ratificación de la Acusación presentada y ha dejado de instarla por más de 20 días hábiles, tal como se evidencia en autos, éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal debido a la necesidad de expresión de la parte actuante para expresar su voluntad, como formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento de admisibilidad, sin haberse evidenciado de la lectura efectuada a la citada pretensión su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Acusación Privada presentada por el ciudadano J.E.C.M., ut supra identificado, asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., ya identificados, en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese al ciudadano J.E.C.M., y los Abogados P.T.D.S. y R.P.A.. Regístrese. Cúmplase.//

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 29-06-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el abandono de la acusación privada, presentada por el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

Esta alzada, al realizar un análisis del recurso de apelación en cuestión, constata que la apelación versa sobre los siguientes fundamentos alegados por el recurrente de autos, de la siguiente manera:

…Manifiesta la juzgadora en su auto el cual Recurrimos, que desde la fecha de presentación de la acusación privada (25/5/2011), hasta la fecha en que ella dicta su auto (29/6/2011) mi defendido había incumplido con su obligación de RATIFICAR LA ACUSACIÓN PRIVADA toda vez, que habían transcurrido más de veinte (20) días sin que haya instado la causa, lo cual es totalmente falso.

Ahora bien, a los efectos de demostrar la desacertada decisión de la ciudadana jueza C.T.B.P., de quien teníamos una impresión de ser una jueza que imparcial, proba, tolerante, no emocional y ajustada a derecho, resulta que esa visión cambia, al tener conocimiento de fallos como éste, y a los efectos de entender lo que queremos decir, consideramos necesario transcribir las normas en la cual se funda tan injusta decisión.

El tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omisis)…

Podemos apreciar de la norma, que se entiende por ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, cuando el acusador o acusadora, “deja de instar por más de veinte días hábiles, contados desde la última a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez o Jueza”, y resulta, que la acusación fue presentada el 25 de mayo de 2011 y la última RECLAMACIÓN QUE SE LE HACE A LA JUEZA, por su falta de atención personal para ratificar la acusación o su falta de fijar un día para dicho acto, fue el 14 de junio de 2011, como dijimos anteriormente, CATORCE (14) DÍAS HÁBILES, desde el momento de la presentación de la acusación.

Ahora bien, la ciudadana jueza, dice, que entiende ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, porque deje de cumplir con la obligación que establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

(Omisis)…

De la norma se desprende, que todo acusador o acusadora privado, debe concurrir por ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, pero la pregunta sería ¿Cuánto tiempo?, ¿A través de citación o irrumpiendo en el despacho del Juez o Jueza?, ¿Qué hacer cuando el Juez o Jueza no atiende al acusador privado personalmente?

Todas las interrogantes antes hechas y cualquier otras que pudieran surgir, no guarda ningún tipo de relación con el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA previsto en el artículo 416 de la ley adjetiva penal, que sanciona, el dejar de instar la acusación privada, situación que no ocurrió en la presente causa y prueba de ello es la misma acusación y el escrito en donde reclamamos a la Jueza imparta celeridad a la admisión de la acusación y pudiera ser esta solicitud, el detonante para la exaltada decisión de la jueza, quien se sintió ofendida ante un pedimento valido y su falta de atención a la presente causa, procediendo a ocasionarme un daño con su injusta y desacertada decisión, en donde ampara a unos empresarios que se burla de pobres trabajadores como yo, quienes luego de una decisión de reenganche y pago de salarios caídos, me dan un cheque sin proveer de los fondos necesarios para ser cobrado y pagado, y pudiera llegar mi personamiento aún mas allá en el sentido, que habrá incitado o estimulado a la ciudadana jueza a dictar ese fallo tan fuera de toda norma procesal invocada en la misma; esta respuesta espero me la de el Tribunal de Alzada.

Sobre el punto del abandono de la acusación privada, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, decisión Nº 1748, estableció el siguiente criterio:

(Omisis)…

Partiendo de la decisión antes transcrita, podemos apreciar, que el abandono de la acusación privada ocurre, cuando el acusador o acusadora privada deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, lo cual no ocurre cuando el acusado no ratifica personalmente su acusación por ante el juez o jueza, máxime, cuando presenta un reclamó ante ese despacho, solicitando a la juzgadora que para imparta celeridad en el proceso de la admisión de la acusación, ya que hasta la fecha, no había sido posible ratificar la acusación por causas imputables al órgano jurisdiccional.

Mal puede la ciudadana jueza, decretar un abandono de la acusación privada, cuando al acusado no le es dado, irrumpir en el despacho de la ciudadana jueza y la imposibilidad de ser atendido en una sala de juicio so pretexto de la propia jueza de tener juicios continuados y no tener tiempo para ese acto, incumpliendo con su obligación de fijar una oportunidad cierta para llevar adelante la ratificación de la acusación, obligación que no cumplió la jueza en su apretada agenda.

Ciudadanos Jueces de Alzada que han de conocer el presente recurso, como ustedes podrán observar, la decisión de la jueza segundo de juicio de este estado, nos trae un retardo procesal imperdonable, cuando decreta un abandono que solo existe en su mente y no en el texto procesal que nos rige; decisión que ocasiona un daño adicional a mi patrimonio pues retarda la recuperación del mismo, por lo que solicito que analicen la posibilidad de evitar este tipo de injusticia, con decisiones ajustadas a derechos y salvaguardando la tutela judicial efectiva, que no permite decisiones caprichosas y malcriadas que ocasionan un grave daño y ponen en tela de juicio el decoro del Poder Judicial….

Considera oportuno esta alzada, citar el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 29-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de verificar los vicios alegados por el recurrente de autos:

…“…Abocada al conocimiento del presente asunto, este Tribunal observa:

En fecha 25/05/2011 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de Acusación Penal en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.806.372 y 3.107.305, formulada por el ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.459, asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.395 y 147.111, imputándole la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Hasta el día de hoy la única actuación realizada por la parte que pretende constituirse en Acusadora Privada, radica en la presentación de escrito en el cual se solicita la Admisión de la Acusación, sin que haya concurrido al Tribunal para ratificar la misma como una formalidad intrínseca a la validez del acto, tal como lo dispone el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe darse antes del pronunciamiento de admisibilidad de la misma tendiente a verificar la continuidad en el interés procesal y sustancial en la prosecución de esta causa.

En este sentido y visto que el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., como parte que pretende constituirse en acusadora, no ha cumplido con la formalidad de ratificación de la Acusación presentada y ha dejado de instarla por más de 20 días hábiles, tal como se evidencia en autos, éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal debido a la necesidad de expresión de la parte actuante para expresar su voluntad, como formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento de admisibilidad, sin haberse evidenciado de la lectura efectuada a la citada pretensión su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Acusación Privada presentada por el ciudadano J.E.C.M., ut supra identificado, asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., ya identificados, en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese al ciudadano J.E.C.M., y los Abogados P.T.D.S. y R.P.A.. Regístrese. Cúmplase.//...

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión antes transcrita, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la juzgadora del Tribunal A Quo, para declarar abandonada la acusación privada, solo se limita a mencionar lo siguiente: “…En este sentido y visto que el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., como parte que pretende constituirse en acusadora, no ha cumplido con la formalidad de ratificación de la Acusación presentada y ha dejado de instarla por más de 20 días hábiles, tal como se evidencia en autos, éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal debido a la necesidad de expresión de la parte actuante para expresar su voluntad, como formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento de admisibilidad, sin haberse evidenciado de la lectura efectuada a la citada pretensión su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide…”.

Al respecto ha establecido nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o de la acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…

(Negrillas y subrayado nuestros).

Observan quienes deciden, que:

- En fecha 25-05-2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, por parte del ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., escrito contentivo de Acusación Privada, en contra de los ciudadanos A.F.W. y J.G.G.Á..

- En fecha 14-06-2011, fue presentado un escrito el cual cursa en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-007180 al folio trece (13), donde el ciudadano J.E.C.M., asistido por el Abg. P.J.T.D.S., solicita a la juzgadora A Quo, celeridad en la admisión de la acusación.

- En fecha 29-06-2011, fue decretada el Abandono de la Acusación Privada, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes transcrita, así como el inicio del presente proceso, se evidencia que el legislador exigió, como un requisito para decretar el abandono de la acusación privada, dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza; sin embargo se observa que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no circunscribió su decisión en base a las actuaciones cursantes en autos, solamente se limita a decretar el Abandono de la Acusación Privada, sin explicar motivadamente los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes, es decir, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, al decidir: “…decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal debido a la necesidad de expresión de la parte actuante para expresar su voluntad, como formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento de admisibilidad…”; sin antes realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente punto, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C.M., asistido por el Abg. P.T.D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-2011, mediante el cual decreta el abandono de la acusación privada, presentada por el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

SEGUNDO

Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 29-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Julio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abog. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000350

YBKM/emyp

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