Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.487.210.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.844 y Nº 17.691, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada O.P.G. y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.015.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 10.591

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010, presentado por el ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.487.210, debidamente asistido por los abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

El 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro en los Libros respectivos bajo el Nº 10.591.

Por auto del 20 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su contestación. Asimismo, se ordenó solicitar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria la remisión del expediente administrativo del caso. Finalmente, ordenó notificar al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), acerca de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano A.J.M., plenamente identificado en autos, otorgó poder apud acta a los abogados W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente.

El 15 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de la reanudación de la causa judicial.

Por auto del 24 de febrero de 2011, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones antes ordenadas.

En esa misma oportunidad, se nombró Correo Especial al abogado W.L.A., antes identificado, a los efectos del traslado y entrega del despacho de comisión respectivo.

Mediante acta del 18 de marzo de 2011, se dejó constancia de la entrega del despacho de comisión librado el 24 de febrero de ese mismo año, al prenombrado Profesional del derecho.

En fecha 8 de julio de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 11-0388 del 27 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011-001482.

Por escrito presentado el 8 de agosto de 2011, el abogado R.J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la querella interpuesta.

El 29 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dar contestación a la querella interpuesta, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 6 de octubre de 2011, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la sola comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional acordó la apertura del lapso probatorio concediendo cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para que las partes involucradas promovieran sus respectivos medios de prueba.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, la Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los escritos de promoción de prueba presentados por la parte querellante.

El día 10 de noviembre de 2011, vista la diligencia estampada por los abogados W.L. y O.P.G., esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.015, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.M. y de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), respectivamente; el Tribunal acordó por ser procedente en derecho, la acumulación de las causas Nros. 10.339, 10.344, 10.347, 10.561, 10.574, 10.576, 10.577, 10.578, 10.583, 10.587, 10.589, 10.591, 10599 y 10.560, a los solos efectos de la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 29 de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se proveyó acerca de lo solicitud de reposición de la causa formulada en el escrito del día 23 de ese mismo mes y año, presentado por el abogado R.J.G.F., antes identificado, habiéndose declarado improcedente lo peticionado.

El 2 de diciembre de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el sustituto de la Procuraduría General de la República por el cual apeló del auto dictado el 29 de noviembre de igual año, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes conformadas por la totalidad del expediente judicial. A tal efecto, se libró el Oficio Nº 3803/2011, dirigido a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 8 de diciembre de 2011, transcurrido el lapso probatorio en el presente asunto, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de diciembre de 2011, vista la diligencia presentada por los abogados W.L. y O.P., plenamente identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de ambas partes involucradas en el presente juicio, a través de la cual solicitaron el diferimiento de las Audiencias Definitivas de las causas acumuladas precedentemente, para el día 11 de enero de 2012; el Tribunal acordó lo solicitado por ser procedente en derecho.

El 11 de enero de 2012, siendo la oportunidad previamente acordada para la celebración del acto de Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte querellante; así como de las abogadas O.P.G. y Mardys J.S.D., esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.164. De igual forma, el Tribunal dejó constancia de la comparencia del abogado R.J.G.F., quien actuó con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron la defensa de sus respectivas posiciones en el juicio. Finalmente, en virtud de la complejidad del asunto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para emitir y publicar el dispositivo del fallo en el presente caso.

En fecha 17 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitó al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), la remisión de los antecedes administrativos relacionados con el asunto y, asimismo, solicitó al querellante de autos, la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, Certificación Bancaria, Cheques u Ordenes de Pago de los cuales se desprendiera fehacientemente los pagos recibidos hasta esa fecha, por parte de la Administración Pública querellada, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, más dos (2) días del término de la distancia.

El día 25 de enero de 2012, se designó como Correo Especial, al abogado W.L.A., plenamente identificado en autos, conforme a lo solicitado en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de febrero de 2012, la abogada O.P.G., actuando como apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, se dio por notificada del auto para mejor proveer, y consignó “el expediente administrativo del querellante”, los cuales fueron agregados a los autos.

El día 16 de febrero de 2012, se dejó constancia en autos del escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por los abogados W.L.A. y R.M.P., actuando con el carácter acreditado en autos.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por diligencia del 13 de marzo de 2012, el abogado W.L.A., apoderado judicial de la parte querellante, apeló del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 6 de febrero del presente año; recurso que fue admitido por este Juzgado Superior, dejando constancia de que el mismo sería oído una vez que conste en autos haberse practicado las correspondientes notificaciones respecto a la publicación del extenso de la sentencia.

El día 22 de marzo de 2012, se difirió la publicación del íntegro de la sentencia de mérito en el presente asunto.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    En el escrito de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano A.J.M., asistido por los abogados W.L.A. y R.M.P.R., antes identificados, alude a lo siguiente:

    Relata que prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, con sede en Maracay, Estado Aragua.

    Expone que fue jubilado según Resolución Nº 96.176.688 dictada en fecha 11 de noviembre de 1996, por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    Alega que el día 1º de diciembre de 1996, recibió el pago de anticipos de prestaciones sociales hasta por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 744,09), y por antigüedad la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 446,82), antigua denominación oficial, y que luego se le realizaron otros pagos, ascendiendo a la suma de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 217.997,33), “…incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”.

    En este sentido, señala que el Ministerio respectivo ordenó un Corte de Cuenta el día 31 de mayo de 2009, para determinar el saldo pendiente del personal jubilado.

    Precisa que el saldo restante a su favor por concepto de intereses, era por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.490,30), monto sujeto a revisión.

    Indica que han resultado infructuosas todas las gestiones emprendidas a fin de lograr el pago del monto adeudado.

    Arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, “…órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan (…). [Planteó y expuso], concretamente (…), todas [sus] pretensiones…”. (Destacado de la cita).

    Precisa que conforme al Acta de Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “...que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación de Antigüedad y la de A.d.C. que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses…”.

    Argumenta que “La parte patronal realizó unos (…) Cálculos por Prestaciones Sociales determinando solo los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.2009 (…), donde consideró que el monto que [le] correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 1.073,6 para el 30.04.1991. Siendo que a partir del 1º de Mayo de 1991 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y se eliminó la Cesantía…”.

    Señala que “Para el 31.05.1997 el monto de la deuda a [su] favor era de 54.620,49 (…). A dicho monto le correspondía aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de junio de 1997 por lo que la cantidad a [su] favor, para dicha fecha, era de Bs. 55.047,90…”.

    En tal sentido, invoca el contenido del artículo 666, literales “a” y “b” de la reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Denuncia que la Administración querellada, incurrió en el vicio de falso supuesto “…pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos que consideró para determinar que Tasa de Interés correspondía aplicar; al no probarlos la administración, sino emplear información inadecuada dando por supuesto hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad…”.

    Exige que se haga efectivo y, en consecuencia, que sea condenada la parte querellada al pago por la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 279.843,32), que constituye la suma adeudada por concepto de intereses hasta el día 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

    Finalmente, pide sea declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta y, consecuentemente, sean declarados nulos los cálculos de intereses determinados por la parte querellada, por haber desconocido el derecho favorable conforme a lo previsto en el artículo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por escrito de fecha 8 de agosto de 2011, el abogado R.J.G.F., antes identificado, dio contestación a la querella incoada, indicando lo siguiente:

    Precisa que “El querellante menciona en su escrito libelar que recibió por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para el primero (01) de diciembre del año 1996, y en el transcurso de los años es decir hasta el 30 de noviembre de 2009 la cantidad de doscientos diecisiete mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y tres céntimos (217.997,33 Bs.) por conceptos de antigüedad y de intereses de sus prestaciones sociales…”.

    En tal sentido, alega como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En cuanto a la contestación al fondo, invoca la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para asumir los conceptos laborales que presuntamente debió cancelar la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

    Partiendo de allí, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos Previos:

    1. - Falta de cualidad:

      Preliminarmente, el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, el abogado R.J.G.F., actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, estableció como punto previo la “…la falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para ser parte demandada…”, por cuanto la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, no es un ente adscrito ni dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino una Institución de gestión pública corporativa de Derecho Publico. En ese orden, rechaza que el Ministerio querellado deba cancelar la diferencia de los pasivos laborales generados por la relación de empleo público que mantuvo el querellante de autos con la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL).

      Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

      Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

      Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987).

      De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: H.D.B. vs. Universidad S.B.).

      En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

      …según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

      .

      Del fallo citado, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos, por lo que conllevaría necesariamente al rechazo de la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

      En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Cfr., Devis Echandía, Hernando (1961). “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. Pág. 539).

      Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: T.G., expresó que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”.

      Ahora bien, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

      En atención a lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

      Vista así las cosas, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una demanda por cobro de diferencia sobre los Intereses contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al ciudadano A.J.M., con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

      En este sentido, se observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.

      Así, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su artículo 9, establece:

      Artículo 9.- La Universidad posee personalidad jurídica y dentro de las previsiones del presente Reglamento, dispone de:

      1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

      2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

      3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

      4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

      .

      De la norma en referencia, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Isabel de los Á.F.C. vs. C.U. de la Universidad de Carabobo).

      En igual sentido, el artículo 9 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.429, de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé que:

      Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

      1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

      2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

      3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

      4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

      .

      Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:

      Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley

      .

      En este mismo sentido, el citado Reglamento dispone en la Sección Tercera, artículos 93 y 94, lo que sigue:

      Artículo 93: El presupuesto anual de la Universidad se estructurara de conformidad con los lineamientos técnicos que en efecto establezca el C.N.d.U., a través de la Oficina de Planificación Sector Universitario y se ejecutara según los objetivos y metas previstos en dicho presupuesto (…)

      .

      Artículo 94: La administración del presupuesto se hará en forma descentralizada. Para tal efecto, el Rector traspasara a cada Instituto el monto correspondiente para ser administrado por el Director respectivo, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Especial“.

      De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como se dijo, a las Universidades Nacionales.

      En este orden, tal como se evidencia a la normativa arriba transcrita, la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), posee además su propio presupuesto anual en el que prevé las necesidades, objetivos y metas, ejecutando la administración respectiva de dicho presupuesto.

      Determinado así, resulta contrario a derecho la determinación como órgano recurrido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, efectuada por la representación judicial de la parte querellante en el decurso del recurso interpuesto, dada la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano A.J.M. directamente con la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), siendo esta última, un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.

      Como corolario de lo que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la excepción propuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.

      Sin perjuicio de la declaratoria anterior, cabe advertir por esta Sentenciadora que el querellante de autos interpuso el presente recurso de naturaleza funcionarial, demandando el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales respectivo, de forma conjunta contra la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que no incide la declaratoria previa, en lo que atañe a la querella funcionarial incoada contra la co-demandada Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), y así queda establecido.

      2.- De la remisión del expediente administrativo:

      Delimitado lo anterior, esta Juzgadora debe insistir en la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos, la cual constituye una carga procesal de la Administración, cuya no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 00672 del 8 de mayo de 2003).

      Así, en el caso de marras se observa que si bien la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), mediante diligencia del 9 de febrero de 2012, consignó el expediente administrativo relacionado con el caso; no obstante, no puede esta Sentenciadora apreciarlo en todo su valor por cuanto el mismo se encuentra constituido por tanto sólo tres (3) folios útiles.

      De modo que, al haber sido consignados limitadamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, este Juzgado Superior pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las actas procesales que cursan en el expediente judicial, y así se establece.

      3.- Régimen Jurídico aplicable al caso de autos:

      Conforme alegó el querellante de autos, prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrita al Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo jubilado por Resolución Nº 96.176.688 dictada por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 11 de noviembre de 1996.

      En ese orden, arguyó que el día 1º de diciembre de 1996, recibió el pago de anticipos de prestaciones sociales hasta por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 744,09), y por antigüedad la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 446,82), antigua denominación oficial, y que luego se le realizaron otros pagos, ascendiendo a la suma de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 217.997,33), “…incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amén de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”.

      Así, demandó el pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 279.843,32), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

      Se desprende entonces de los alegatos expuestos por el querellante, que en su relación de trabajo se mantuvo como personal Docente “…a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular…”, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

      Siendo así, cabe indicar que el personal docente y de investigación ordinario de las Universidades Nacionales (a las cuales se asemejan las Universidades Experimentales, tal como ocurre en el caso de autos) -aunque excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9)- le son aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al Contencioso Administrativo Funcionarial.

      En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimió en su fallo N° 00242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), que:

      …existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos

      .

      Asimismo, la Sala destacó en la decisión antes referida que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos por tanto del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación. En este contexto, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha señalado en Sentencia N° 00116 del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:

      …una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

      A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’ (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

      Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual ‘la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.

      En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

      Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

      Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

      .

      De tal forma, en el asunto bajo examen, debe concluir esta Sentenciadora que el régimen aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública dada su condición de funcionarios públicos, por lo que teniendo el querellante dicho carácter resulta forzosa la aplicación de las normas procedimentales previstas en dicho cuerpo normativo, y así se declara.

    2. - Del Agotamiento Previo de la Vía Administrativa:

      Dilucidado el particular que antecede, previo a cualquier consideración de fondo atinente al asunto planteado en autos, observa este Juzgado Superior que la parte querellante, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, advirtiendo que es el “…órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan (…). [Por lo cual, planteó y expuso], concretamente (…), todas [sus] pretensiones…”, por escrito consignado en fecha 15 de junio de 2010, el cual ratificó mediante comunicación del 7 de julio de igual año (cfr., folios 30 al 38 y 119 del expediente judicial).

      En tal sentido, calificó su pretensión como “de contenido patrimonial” (cfr., folios 11 y 13 del escrito de querella).

      Al respecto, cabe destacar que “la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serían, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros”. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.L.G.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

      Dentro de esa perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) en fecha 8 de febrero de 2008, caso: M.R.d.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual señaló lo siguiente:

      Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones

      .

      Así, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el considerar que en el caso particular de las querellas funcionariales, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, el procedimiento administrativo previo no resulta aplicable (vid., entre otras, Sentencias Nros. 2007-942 y 2009-558 de fechas 30 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2009, casos: J.N.E. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación y R.D.M.d.M., en ese mismo orden). En tal sentido, estableció:

      …esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)

      .

      De igual forma, destacó el citado Órgano Jurisdiccional que el antejuicio administrativo “…perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

      Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante deriva en el marco de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada.

      Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.

      Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso (vid., Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, el fallo N° 2009-1294 de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.

    3. - Caducidad de la acción:

      Precisados los particulares anteriores, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en estado de sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras.

      Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

      Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.

      Ahora bien, respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en el fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

      (…omissis…)

      ‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

      Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

      (…omissis…)

      En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

      Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

      En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide

      .

      En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

      En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

      Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

      .

      El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

      Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: L.A.C.M. vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

      Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: A.J.J.G., en el que se expuso lo siguiente:

      En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

      Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

      Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766

      .

      Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, el recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.

      En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 279.843,32), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

      En ese orden, al folio 2 del escrito libelar, el ciudadano A.J.M. expone que: “A finales del mes de Noviembre de 2009 se [le] solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo estaba pendiente (…). Al comparecer (…) se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Noventa con Tres (Bs. 3.490,03), por concepto de Intereses (…). Se me hizo efectivo el pago de dicha suma”. (Destacado de este Tribunal Superior).

      Luego, se observa al folio noventa y cinco (95) del presente expediente judicial, que la abogada R.M.P.R., actuando con el carácter acreditado en autos, estableció que: “Es el caso que, si bien mi mandante recibió el último pago al culminar Noviembre de 2009, se le informó que era resultado de los ‘cálculos Sujetos a Revisión’. (…)”. (Negrillas de la cita).

      Tales dichos, además, se evidencia fueron ratificados por los apoderados judiciales del ciudadano A.J.M. en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, mediante escrito que consignaron al efecto.

      Así, a los fines de establecer con precisión la oportunidad de último pago recibido por el ciudadano A.J.M., este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, acordó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó por una parte, al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), la remisión de los antecedes administrativos relacionados con el asunto y, por la otra, requirió al querellante de autos, la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, Certificación Bancaria, Cheques u Órdenes de Pago de los cuales se desprendiera fehacientemente los pagos recibidos hasta esa fecha, por parte de la Administración Pública querellada.

      De tal forma, el 9 de febrero de 2012, la abogada O.P.G., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, consignó copia certificada del Recibo de Pago identificado con el N° PSD91-2009-0664, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.490,30), recibida por el querellante fechado 4 de junio de 2009.

      Finalmente, en el presente expediente judicial, Comunicación identificada con el N° 00245, suscrita por el Ministro-Presidente del C.N.d.U., por la cual -según afirma- la representación en juicio del querellante de autos, se le dio respuesta a la petición de revisión de los conceptos laborales presuntamente adeudados; no obstante, cabe apreciar el Tribunal que de su texto no logra evidenciar, la fecha de emisión ni el destinatario de la misma, razón por la cual no puede surtir efectos probatorios en el presente proceso.

      En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 11 de noviembre de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía el ciudadano A.J.M., para interponer el respectivo recurso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.

      Como consecuencia de lo anterior, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.M., plenamente identificado en autos, contra la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

      IV.-DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.487.210, debidamente asistido por los abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. Nº 10.591

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