Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 115 N° Expediente : 2015-000094 Fecha: 02/08/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

J.U., J.G., E.S., J.F., J.B. y G.B., invocando el carácter de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda (SIUCTRAELEC), interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra "LAS CONVOCATORIAS AL P.E. PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO " del referido Sindicato "DE FECHAS 9 DE JUNIO DE 2015 Y 6 DE JULIO DE 2015, REALIZADAS POR EL SECRETARIO GENERAL E.P." así como contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda (SIUCTRAELEC), integrado por los ciudadanos J.F., J.M. y J.Q..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por los ciudadanos J.U., J.G., E.S., J.F., J.B. y G.B., asistidos por el abogado J.R.B., actuando con el carácter de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda (SIUCTRAELEC). 2.- NULAS las convocatorias efectuadas en fecha 09 de junio y 06 de julio de 2015. 3.- ORDENA al C.N.E. que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, proceda a la conformación de una Comisión Ad Hoc, integrada por tres (03) funcionarios adscritos a ése órgano comicial, a la cual corresponderá convocar a la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras afiliados a SIUCTRAELEC, para la elección de la Comisión Electoral que organizará el p.e. para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda (SIUCTRAELEC), la cual deberá convocar dentro de los tres (03) días siguientes a su conformación, el p.e. que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos a partir de su convocatoria, ajustándose estrictamente a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2015-000094

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2015, en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos “J.U., cédula 6.865.116, Secretario de Organización, J.G., cédula 10.807.820, Secretaria de Actas, E.S., cédula 6.355.132, Secretaria de Formación y Educación, J.F., cédula 12.392.965, Secretario para el Poder Popular, J.B., cédula 4.565.671, Primer Vocal; G.B., cédula 4.558.491, Tercer Vocal”, asistidos por el abogado J.R.B., cédula de identidad número 6.029.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.307, actuando con el carácter de integrantes de la Junta Directiva del ‘Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda’ (SIUCTRAELEC), en los cargos antes mencionados, ejercieron “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS AL P.E. PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL ‘SINDICATO ÚNICO DE LA CLASE TRABAJADORA DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO VARGAS Y ESTADO MIRANDA’ (SIUCTRAELEC), DE FECHAS 9 DE JUNIO DE 2015 Y 6 DE JULIO DE 2015, REALIZADAS POR EL SECRETARIO GENERAL E.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.813.332, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.C. CONTRA EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO, INTEGRADO POR LOS CIUDADANOS J.F., J.M. Y JORGE QUIJADA… TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD [NÚMEROS] V-18.275.669, V-16.935.309 Y V-6.025.377, RESPECTIVAMENTE, QUIENES ACTÚAN COMO PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO, TAMBIÉN RESPECTIVAMENTE” (mayúscula sostenida del original).

En fecha 23 de julio de 2015, se acordó solicitar al ciudadano E.P., en su condición de Secretario General del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda (SIUCTRAELEC), así como al Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato, los antecedentes administrativos del caso, y también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, en esa misma oportunidad se designó Ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S..

El 05 de agosto de 2015, la Sala Electoral se pronunció de la siguiente manera: “1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c.…, 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral, 3.- ORDENA la suspensión del p.e. para la elección de la nueva Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, del referido Sindicato, hasta tanto se resuelva el mérito de la causa.” (Destacado del original).

El Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de agosto de 2015, acordó notificar a la parte recurrente, a la Junta Directiva, al Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato, y al Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación en auto del 21 de octubre de 2015, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó la página del periódico donde se publicó el cartel dirigido a los interesados.

El 05 de noviembre de 2015, la parte recurrida, consignó poder apud acta, al abogado J.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.735, a fin de que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida, presento escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

El 12 de noviembre de 2015 el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

El 19 de noviembre de 2015, el abogado J.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.735, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

En esa misma oportunidad, el abogado J.R.C.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F. y J.Q., titulares de las cédulas de identidad números 18.275.669 y 6.025.377, respectivamente, en calidad de Presidente y Secretario del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda (SIUCTRAELEC), en su orden, parte recurrida también, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y recaudos presentados por las partes respectivamente. En esa misma oportunidad se fijó el lapso para la oposición a las pruebas.

El 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas presentadas por la parte recurrida.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas, las cuales admitió salvo su apreciación en la definitiva.

El 11 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, de produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha. La Sala Electoral quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto del 11 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de la decisión correspondiente al mérito de la causa, a partir del acto de los informes orales, el cual se fijó para el día 29 de marzo de 2016.

El 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, conforme a las atribuciones conferidas en el poder que se le otorgó, le confirió condición de coapoderado judicial de la parte recurrida al abogado E.R.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, para que también pueda actuar en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de informes, con la presencia del abogado J.R.B., apoderado judicial de la parte recurrente y, de los abogados J.R.C.D. y E.R.T.S. apoderados judiciales de la parte recurrida; así como del abogado J.A.S.G., actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral, la parte recurrida consignó escrito de los informes del caso. Asimismo, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral la parte recurrente expresó los argumentos de hecho y de derecho de la manera siguiente:

Nosotros, J.U., cédula 6.865.116, Secretario de Organización, J.G., cédula 10.807.820, Secretaria de Actas, E.S., cédula 6.355.132, Secretaria de Formación y Educación, J.F., cédula 12.392.965, Secretario para el Poder Popular, J.B., cédula 4.565.671, Primer Vocal; G.B., cédula 4.558.491, Tercer Vocal; … asistidos por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.307, actuando en nuestro carácter de integrantes de la Junta Directiva del ‘Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda’ (SIUCTRAELEC), en los cargos supra mencionados,…en la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS AL P.E. PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL ‘SINDICATO ÚNICO DE LA CLASE TRABAJADORA DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO VARGAS Y ESTADO MIRANDA’ (SIUCTRAELEC), DE FECHAS 9 DE JUNIO DE 2015 Y 6 DE JULIO DE 2015, REALIZADAS POR EL SECRETARIO GENERAL E.P., …CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.C. CONTRA EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO, INTEGRADO POR LOS CIUDADANOS J.F., J.M. Y JORGE QUIJADA… QUIENES ACTÚAN COMO PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO…quienes actuando ilegalmente desconocieron nuestro derecho constitucional al ejercicio de la L.S., De La Democracia Sindical, y Al Derecho al Sufragio en las Elecciones Sindicales, expresamente señalado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el desconocimiento de nuestros derechos a elegir y ser elegidos, y el derecho a expresarnos libremente, consagrados en los artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

…[e]l Secretario General del Sindicato, ciudadano E.P.… actuando de forma arbitraria y unilateral, sin la participación de los demás integrantes de la Junta Directiva, y sin esperar la publicación de la sentencia, procedió en fecha 9 de Junio de 2015 a elaborar Notificación de Convocatoria a Elecciones, publicada en el Diario El Universal el día 10 [de junio de 2015], es decir, un día antes de la publicación de la sentencia; igualmente en fecha 18 de junio de 2015 el Secretario General, actuando de forma unipersonal y mediante apoderado, …consignó ante la Oficina de Correspondencia del C.N.E., comunicación y otras documentales anexas dirigidas a ese Despacho Comicial informándoles del inicio del p.e.; y la misma fue consignada por el mismo abogado apoderado ante esta honorable Sala Electoral en fecha 22 de junio de 2015, para ser anexadas al expediente N° AA70-E-2014-000109, …donde pretendiendo hacerle creer a los magistrados que se estaba cumpliendo con la sentencia, les notifica de la Convocatoria al P.E. en el Sindicato, incumpliendo totalmente con la Sentencia de la Sala Electoral, antes mencionada, en vista que ésta ordenó a la Junta Directiva y no al Secretario General; así como incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 12 de las Normas Para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, ya que dicha convocatoria no cumple con los extremos legales de dicha disposición electoral.

Es importante destacar, que la orden judicial emanada de la sentencia N° 123 está dirigida a la Junta Directiva del Sindicato y no al Secretario General, los Estatutos …otorga[n] la facultad exclusiva a la Junta Directiva para convocar el p.e., actuando como órgano colegiado…la coordinación de los procesos electorales es una atribución del Secretario de Organización…

…Así las cosas, el Secretario General …procedió unilateralmente a publicar en carteleras sindicales el día 6 de julio [de 2015] Convocatoria a Asamblea de trabajadores… cuyas asambleas no se realizaron…Desde el día 8 de julio [de 2015], el Secretario General se ha dado a la tarea de recoger firmas en los puestos de trabajo en formato en blanco para designar a la Comisión Electoral…como podrá observarse, la elección de la Comisión Electoral que regirá el p.e. es un asunto complejo que requiere de la organización obligatoria del C.N.E. a los fines de su designación, ya que los Estatutos Sociales no previeron normas especiales para la toma de decisiones en asamblea cuando por la dispersión geográfica de los centros de trabajo sea difícil reunir el quórum estatutario en una sola asamblea.

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE A.C.C.

El Secretario General, en su afán de desconocer nuestro derecho a elegir y ser reelegidos en los cargos de la Junta Directiva, ha impulsado ilegales procedimientos disciplinarios ante el Tribunal Disciplinario, y más recientemente declarar que estamos fuera del sindicato,… donde ilegalmente procedieron a suspendernos cautelarmente de nuestros cargos directivos; lo cual nos condujo a que en fecha 6 de abril de 2015 presentáramos Medida de A.C.C. ante esta Sala Electoral…

…El caso es que incomprensiblemente, el ciudadano J.F., supra identificado, quien se encontraba presente como parte accionada en la Sala de Audiencias el día que la Sala Electoral dictó Sentencia N° 123, procedió a dictar decisiones en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO, ostentando un cargo para el cual no fue elegido, en donde libró CARTEL DE NOTIFICACIÓN fechados 7 de julio de 2015, expresando la sanción de ‘EXPULSIÓN DEFINITIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL’ a los Directivos: J.U., cédula 6.865.116, Secretario de Organización, J.G., cédula 10.807.820, Secretaria de Actas, E.S., cédula 6.355.132, Secretaria de Formación y Educación, J.F., cédula 12.392.965, Secretario para el Poder Popular, J.B., cédula 4.565.671, Primer Vocal; G.B., cédula 4.558.491, Tercer Vocal…

Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta nueva arremetida e ilegal actuación del Tribunal Disciplinario, actuando por órdenes del Secretario General, ya no se puede considerar una amenaza como se denunció en la solicitud N° AA70-X-2015-000005, sino que es un hecho concreto en el desconocimiento a nuestro derecho constitucional al ejercicio de la l.s., expresamente señalado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al librar los Carteles de Notificación de la expulsión del sindicato; desconociendo total y absolutamente las consecuencias jurídicas del cese en sus funciones, que dimanan de los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como el flagrante y grosero incumplimiento de la Sentencia N° 123… donde quedó expresamente que resultaba inoficioso pronunciarse acerca del a.c. solicitado en fecha 6 de abril de 2015…

Ahora bien, en caso de materializarse y quedar firme nuestras expulsiones ilegales, conduciría al desconocimiento de nuestros derechos constitucionales consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República en relación al ejercicio de la L.S., De La Democracia Sindical, y Al Derecho al Sufragio en las Elecciones Sindicales; así como a elegir y ser elegidos, y el derecho a expresarnos libremente, consagrados en los artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

…consideramos que de no ser amparados por esta honorable Sala Electoral, estaríamos quedando fuera del P.E. que con determinación y en ejercicio de nuestros derechos sindicales hemos solicitado, perdiendo toda posibilidad de ejercer nuestro derecho a elegir y ser elegidos como integrantes de los órganos de Dirección del Sindicato.

CAPÍTULO III

PETITORIO

…ordene:

Primero: Declarar la nulidad de las convocatorias al p.e. para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del ‘SINDICATO ÚNICO DE LA CLASE TRABAJADORA DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO VARGAS Y ESTADO MIRANDA’ (SIUCTRAELEC), de fechas 9 de junio de 2015 y 6 de julio de 2015...

Segundo: Ordenar al C.N.E. que de forma obligatoria coordine y supervise todo el p.e. en el Sindicato SIUCTRAELEC, así como a la Junta Directiva del Sindicato someterse a esta orden judicial.

Tercero: Que se ordene la apertura del Procedimiento Penal por incumplimiento del mandato de la Sentencia N° 123 de fecha 10 de junio de 2015, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de los ciudadanos J.F.… y …E.P.S…

Cuarto: Que sea Declarada CON LUGAR la Medida de A.C.C. y en consecuencia.

Quinto: Que en uso de sus más amplios poderes cautelares y en aras de que se inicie un p.e. limpio, sin vicios e imparcial, y evitar que se siga atentando contra la majestad de la Constitución, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y Decisiones de nuestra máxima instancia Judicial, ORDENE la separación del Secretario General, ciudadano E.P. …de todas las actuaciones relacionadas con la organización del p.e.; e igualmente, se ordene el cese de toda actuación del Tribunal Disciplinario hasta tanto se elija un nuevo Tribunal Disciplinario en elecciones democráticas, universales, directas y secretas.

(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

III

INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA

La parte recurrida presentó escrito de informe en los siguientes términos:

…A todo evento, y a los fines de no dejar a mi representado en estado de indefensión; procedo a presentar los respectivos INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO, lo cual hago en los términos siguientes:

… es evidente y así podrá verificarlo la Sala, que se incurrió en la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y a una tutela judicial efectiva…

…¿EN QU[É] SE FUNDAMENT[Ó] LA MAGISTRADA PONENTE PARA DICTAR LA DECISI[Ó]N N° 175, DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2.015, DONDE SE DECLAR[Ó]; COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE A.C.; ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, Y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL P.E. PARA LA ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, DEL SINDICATO ÚNICO DE LA CLASE TRABAJADORA DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO VARGAS Y ESTADO MIRANDA (SIUCTRAELEC)?

…Es totalmente cierto y evidente, que para la fecha en que se dicta la Sentencia N° 175, el exigido no había sido objeto de ninguna notificación y por lo cual era así imposible que en autos del expediente cursaran anexos los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; se puede asegurar como parte interesada en el presente asunto, que quizás si la notificación o bien citación se hubiera realizado oportunamente, valga decir, antes de que se dictara el fallo ya referido, el hoy recurrido hubiera ejercido y presentado todos los medios de defensa para desvirtuar todos los hechos que alegan los recurrentes; teniéndose así entonces, que con la sentencia que fuera dictada a priori, apresurada, se le violentó a mi representado el derecho a la defensa y del debido proceso, y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado como un derecho constitucional…

…II-I

DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

…Esta representación, observa que el objeto del Recurso Contencioso Electoral lo constituye y así se aprecia conforme a todos los hechos descritos en el escrito libelar la Nulidad de las Convocatorias al P.E. [p]ara [e]legir a los [i]ntegrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, [e]stado Vargas y [e]stado Miranda, de fechas 09 de [j]unio de 2015 y 06 de [j]ulio de 2015; realizadas por el Secretario General E.P., conjuntamente con [s]olicitud de [a]mparo [c]autelar contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato…

…Es de señalar y aclarar a esta d.S., que los hoy recurrentes no determinaron ni precisaron el ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO Y VERDADERO, emanado del seno de la Organización Sindical [que] tanta[s] veces a citado y redactado en fecha 09 de [j]unio de 2015, que es atribución única del Secretario General de la organización sindical como representante legal y conforme a las atribuciones que éste ostenta,… que posteriormente se publicó en el diario de Prensa de Circulación Nacional ‘EL UNIVERSAL’ en su [s]ección ‘PUBLICIDAD, [p]ágina 2-10, de fecha 10 de [j]unio del 2015; en este acto expreso y administrativo, propio del sindicato, que fue consignado por los recurrentes y que cursa al folio 90 del expediente…

…En este orden, es mi obligación y deber aclarar ante esta Sala, que dicho acto es una NOTIFICACIÓN y en la misma, en ningún momento se hace referencia ni se convoca y ni tampoco se cita o menciona que es una CONVOCATORIA AL P.E. PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE LA CLASE TRABAJADORA DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO VARGAS Y ESTADO MIRANDA, como lo arguyen y quieren dar a entender los actores ante esta d.S.; sino lo que se hace es una notificación, que CONVOCA a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical con derecho a voto; que incluye en su totalidad a la Junta Directiva – con el fin de elegir la COMISIÓN ELECTORAL, que se encargará de organizar todo el p.e. para elegir los nuevos Miembros de la Junta Directiva y Los Miembros del Tribunal Disciplinario de la organización sindical. Asimismo, se le informa que el acto de elección se iniciará, a partir de las 2:00 horas de la tarde.

…es de citar que el acto administrativo y propio, que eman[ó] del seno de la Organización Sindical que preside su Secretario General, redactado en fecha 09 de [j]unio del 2015 y publicado en fecha 10 de [j]unió del 2015, si el mismo es considerado y pueda tener relación con el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad de las supuestas Convocatorias al P.E. [p]ara elegir a los [i]ntegrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato antes referido, como arguyen y quieren dar a entender los actores ante esta d.S.; resultaría a todas luces EXTEMPORÁNEO y así INADMISIBLE el recurso ejercido por los recurrentes contra el acto administrativo que se dictó en la fecha señalada, interpuesto en Sala en fecha 22 de [j]ulio del 2015.

Se evidencia claramente que los demandantes, no ejercieron dentro del oportuno legal su derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo referido o bien impugnarlo a través de una demanda contra dicho acto propio que redact[ó] y public[ó] la Organización Sindical en la fecha supra mencionad[a], cosa esta que refleja de una manera evidente la CADUCIDAD de su accionar, ello en razón de que el plazo útil para interponer la demanda contencioso electoral por ante esta Sala Electoral o ante otro organismo jurisdiccional si lo consideraban pertinente, debió ejercerse contra el citado acto referido… debieron haber accionado dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicidad del Acto que ocurrió en fecha 10 de [j]unio del 2015, y no interponer el recurso contencioso electoral de nulidad como ellos lo hicieron luego de haber transcurrido [t]reinta días (30) hábiles, desde que se publicó el acto expreso supra mencionado; siendo que la referida pretensión fue interpuesta, en fecha 22 de [j]ulio del 2015, y aplicando las normas legales y consideraciones expuestas a la pretensión, el lapso de caducidad debe computarse tomando como referencia el día 10 de [j]unio del 2015 (exclusive), fecha mediante la cual se publicó el acto; así pues, resulta que para el momento de la interposición del recurso contencioso electoral descrito, que ocurrió como ya se dijo en fecha 22 de [j]ulio del 2015, transcurrió con creces el plazo máximo… lo cual resulta evidente que la referida pretensión es extemporánea por caducidad y así lo debe declarar esta Honorable Sala para el momento en que vaya a dictar el fallo respectivo sobre el mérito del asunto.

…SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECURRENTES PARA EJERCER EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL YA DESCRITO

… como parte accionada; procedo como en efecto lo hago, a Oponer y alegar a los recurrentes ya identificados, y ante esta misma Sala, la FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECURRENTES PARA EJERCER EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL YA DESCRITO,…

…De los hechos que fueron señalados por los hoy recurrentes, estos omitieron en su escrito contentivo del recurso y no lo argumentaron, que para la fecha en que ejercen su pretensión -22 [de] [j]ulio [de] 2015 -, ya ellos no pertenecían a la organización sindical por cuanto ya habían sido objetos de EXPULSIÓN DEFINITIVA del Sindicato, que ocurrió en fecha 07 de [j]ulio del 2015, por el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO incoado en su contra en virtud de la denuncia formal que realizó ante ese Órgano Disciplinario, el Secretario General de la Organización Sindical…, ello en razón, porque los recurrentes incurrieron en la realización de actos que iban directamente dirigidos en contra de la organización sindical y en contra de miembros de la Junta Directiva…

…Y, en razón de los hechos que constat[ó] el Tribunal, consider[ó]: QUE LAS CAUSAS COMETIDAS EN QUE INCURRIERON LOS DENUNCIADOS DE AUTOS, CONSTITUYEN FALTAS GRAVES; es por lo que acordó SANCIONAR a los denunciados hoy recurrentes del recurso contencioso electoral, quienes para el momento en que el Tribunal Disciplinario sustanci[ó] la denuncia, era[n] miembros de la Junta Directiva del Sindicato,… Expulsión Definitiva de la Organización Sindical, que se fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 32, parte in fine de los Estatutos que rigen la organización sindical; y le advirtió a los denunciados, que de la presente decisión podrían recurrir dentro del lapso establecido para estos fines, una vez que los mismos hayan sido notificados por el Tribunal… por lo que libró las notificaciones respectivas en los diferentes puestos de trabajo de los denunciados… decisión acontecida en fecha 07 de [j]ulio del 2015; fecha esta en que el Tribunal Disciplinario, libró a cada uno de los ciudadanos expulsados su Cartel de Notificación, dándose estos por notificados de la decisión, como consta de las diligencias realizadas por los integrantes del Tribunal Disciplinario… siendo que contra todos los hechos que le fueron imputados, los recurrentes no ejercieron defensa alguna para desvirtuarlo y probar así su inocencia y contrario a ello mantuvieron un total silencio; se expresa, que toda la reseña relaci[onada] a la denuncia formal, y el procedimiento disciplinario incoado que dieron lugar a la expulsión del sindicato de los ciudadanos, se citarán en los antecedentes administrativos del presente recurso.

Ciudadanos Magistrados, es evidente y así se deriva y es totalmente cierto que los referidos recurrentes para el momento en que interponen el recurso contencioso electoral a que hacen referencia, ya no pertenecían a la Junta Directiva del Sindicato ya citado, y por lo tanto no ostentaban dentro de la organización sindical ningún cargo directivo como lo señalan en el recurso supra citado; de ahí la falta de cualidad activa de los recurrentes para intentar y sostener el recurso ya descrito; en razón de ello, solicito a esta Honorable Sala, que en su debido oportuno declare Con Lugar este medio de defensa que aquí he alegado, con los pronunciamientos de Ley respectivos.

En atención a lo ordenado por la Sala en el fallo que dictó en la fecha ya señalada -02/[j]unio/2.015-, la Organización Sindical en vista de haberse dado por notificada en el mismo acto de la audiencia oral y pública que se celebró en la fecha indicada en cuanto a lo decidido y ordenado; y a fines de cumplir con lo decidido y con los trámites previstos en la Normas… procede la organización sindical, a redactar la Notificación o Convocatoria ya referida, que se publicó en la fecha señalada y donde SE HACE SABER a la Junta Directiva del Sindicato identificado; que se CONVOCA a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical con derecho a voto, para que asistan a la ‘Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras’,… dicha asamblea se efectuará el día 11 de [j]unió del 2015, en el Centro de Trabajo Complejo Generador ‘JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ BASTIDAS’, Planta Ampliación Tacoa, Sector Arrecife, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas; con el fin de elegir la COMISIÓN ELECTORAL, que se encargará de organizar todo el p.e. para elegir los nuevos Miembros de la Junta Directiva y Los Miembros del Tribunal Disciplinario de la organización sindical; observándose que el contenido que se expresó en la notificación o convocatoria, en ningún instante se aprecia que se haya convocado a un p.e. para elegir a los integrantes de la junta directiva y del tribunal disciplinario del sindicato ya descrito, como lo manifiestan los hoy demandantes.

…No entiende esta representación judicial, ni el mismo Secretario General ya citado, ya que no lo explican los actores en su libelar; si con la publicación del acto que emanó del seno del Sindicato, que al entender de los demandantes se hizo de manera anticipada porque según se debió esperar la publicación de la Sentencia N° 123, se le caus[ó] alguna violación a sus derechos constitucionales que ellos alegan; ahora bien si la publicación ya referida se hizo de manera anticipada esta cumplió sus efectos, y si se hacía una vez publicada la sentencia igualmente iba a surtir los mismos efectos [en] relación a lo ordenado en la sentencia.

…Por todo lo antes expuesto, lo cual está ajustado a los hechos como en el derecho, solicito respetuosamente en nombre del Secretario General del Sindicato, representante legal de la Organización, que declar[e] Sin Lugar el malicioso y temerario recurso que han interpuesto los señores recurrentes ya identificados.

…Ciudadanos Magistrados de esta Sala Electoral, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, respetuosamente solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare Con Lugar el PUNTO PREVIO alegado respecto a la violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…

SEGUNDO: Se declare Con Lugar la CADUCIDAD del Recurso Contencioso Electoral…

TERCERO: Se declare Con Lugar La Falta de Cualidad Activa de Los Recurrentes…

CUARTO: Se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad que interponen los recurrentes ya identificados, ya que el acto que se ataca de NULIDAD no está dirigido a ning[uno] de los actos administrativos previsto[s] en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino una actuación, un acto administrativo que es propio de la organización sindical…

QUINTO: Se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad que interpusieron los recurrentes, por todas las consideraciones de hecho y de derechos antes esgrimidos y con los pronunciamientos que considere esta Honorable Sala…

(sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

INFORME DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

El apoderado judicial del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda (SIUCTRAELEC), ratificó en todos y cada uno de los términos lo expuesto por la parte recurrida.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, respecto al recurso contencioso electoral, en los siguientes términos:

…Pues bien, de una lectura del contenido de la norma transcrita, entiende este Despacho Fiscal que, a diferencia de las convocatorias impugnadas, ‘el cese de toda actuación del Tribunal Disciplinario’, como en efecto lo pretende la parte recurrente, conlleva implícito la nulidad de la sanción impuesta, en cuanto forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual escapa del conocimiento de la materia contencioso electoral, si se tiene en cuenta que la misma (la sanción) no constituye per se un acto de sustancia o naturaleza electoral, sino un acto de contenido disciplinario sometido al control de los tribunales del orden laboral.

De ello resulta, por tanto, que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia por la materia para juzgar el pedimento arriba formulado, en el entendido de que no se trata de un acto vinculado de manera directa e inmediata con lo electoral, ni con el ejercicio de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, por lo que así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Sala.

No obstante lo anterior y como quiera que la actual Junta Directiva no se encuentra plenamente constituida, como órgano colegiado, opina el Ministerio Público que lo conducente, en situaciones como la descrita, es que se ordene al C.N.E. (CNE) la conformación de una Comisión Ad Hoc… a la cual corresponderá convocar en definitiva la Asamblea de Trabajadores afiliados a SIUTRAELEC, con miras a escoger los miembros de la Comisión Electoral que organizará el p.e. para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del sindicato en comento…

…Por los razonamientos antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, considera que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c.… debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR…

(sic, destacado del original).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, la Sala pasa seguidamente a decidir sobre los puntos previos alegados por la parte recurrida en el escrito de informes presentado en fecha 19 de noviembre de 2015, en los términos siguientes:

Primero

De la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Al respecto el apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó que se declare con lugar el punto alegado referente a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, señalando que “…para la fecha en que se dicta la Sentencia N° 175, el exigido no había sido objeto de ninguna notificación y por lo cual era así imposible que en autos del expediente cursaran anexos los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; se puede asegurar como parte interesada en el presente asunto, que quizás si la notificación o bien citación se hubiera realizado oportunamente, valga decir, antes de que se dictara el fallo ya referido, el hoy recurrido hubiera ejercido y presentado todos los medios de defensa para desvirtuar todos los hechos que alegan los recurrentes; teniéndose así entonces, que con la sentencia que fuera dictada a priori, apresurada, se le violentó a mi representado el derecho a la defensa y del debido proceso, y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado como un derecho constitucional…” (sic).

En este sentido, resulta importante precisar que la sentencia número 175 señalada por la parte recurrida fue dictada por esta Sala Electoral en fecha 05 de agosto de 2015, en la cual declaró su competencia para conocer el presente recurso, admitió el mismo y ordenó la suspensión del p.e. para la elección de la nueva Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda (SIUCTRAELEC). De allí, que la citada sentencia va dirigida al inicio del proceso contencioso electoral previsto en los artículos 179 al 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de ninguna manera puede considerarse que tal decisión interlocutoria lesiona los derechos invocados por la parte recurrida.

Asimismo, señala la parte recurrida que era necesaria su notificación antes de la emisión del referido fallo, a fin de la consignación de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Al respecto, tratándose el presente asunto de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.c., para su tramitación, resulta aplicable lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

…Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior.

(Sic, destacado de la Sala).

Así, por la naturaleza del a.c., que no prejuzga sobre la juridicidad del acto causante del agravio sino únicamente en cuanto al acto u omisión que configura la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, pero además de forma cautelar, es decir, preventiva, si ese amparo cumple con los requisitos exigidos en la Ley, debe ser admitido inmediatamente, ya que se presume la violación de derechos constitucionales que deben ser resguardados para que la definitiva no quede ilusoria, de allí que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no tenga que esperar el juzgador los antecedentes administrativos para dictar una medida que resguarde una situación jurídica de orden constitucional que se presume transgredida, razón por la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe forzosamente desechar el argumento alegado por la parte recurrida en cuanto a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se establece.

Segundo

De la solicitud de declaración de caducidad del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c..

El apoderado judicial de la parte recurrida alega la caducidad del recurso, sosteniendo que “… el acto administrativo y propio, que eman[ó] del seno de la Organización Sindical que preside su Secretario General, redactado en fecha 09 de [j]unio del 2015 y publicado en fecha 10 de [j]unio del 2015, si el mismo es considerado y pueda tener relación con el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad de las supuestas Convocatorias al P.E. [p]ara elegir a los [i]ntegrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato antes referido, como arguyen y quieren dar a entender los actores ante esta d.S.; resultaría a todas luces EXTEMPORÁNEO y así INADMISIBLE el recurso ejercido por los recurrentes contra el acto administrativo que se dictó en la fecha señalada, interpuesto en Sala en fecha 22 de [j]ulio del 2015.”(Sic, destacado del original).

Asimismo, afirma el apoderado judicial de la parte recurrida que “…los demandantes, no ejercieron dentro del oportuno legal su derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo referido o bien impugnarlo a través de una demanda contra dicho acto propio que redact[ó] y public[ó] la Organización Sindical en la fecha supra mencionad[a], cosa esta que refleja de una manera evidente la CADUCIDAD de su accionar, ello en razón de que el plazo útil para interponer la demanda contencioso electoral por ante esta Sala Electoral o ante otro organismo jurisdiccional si lo consideraban pertinente, debió ejercerse contra el citado acto referido… debieron haber accionado dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicidad del Acto que ocurrió en fecha 10 de [j]unio del 2015, y no interponer el recurso contencioso electoral de nulidad como ellos lo hicieron luego de haber transcurrido [t]reinta días (30) hábiles, desde que se publicó el acto expreso supra mencionado; siendo que la referida pretensión fue interpuesta, en fecha 22 de [j]ulio del 2015, y aplicando las normas legales y consideraciones expuestas a la pretensión, el lapso de caducidad debe computarse tomando como referencia el día 10 de [j]unio del 2015 (exclusive), fecha mediante la cual se publicó el acto; así pues, resulta que para el momento de la interposición del recurso contencioso electoral descrito, que ocurrió como ya se dijo en fecha 22 de [j]ulio del 2015, transcurrió con creces el plazo máximo… lo cual resulta evidente que la referida pretensión es extemporánea por caducidad y así lo debe declarar esta Honorable Sala para el momento en que vaya a dictar el fallo respectivo sobre el mérito del asunto.” (Sic, destacado del original).

Respecto a este alegato, es necesario advertir que la parte recurrente intentó el recurso contencioso electoral de manera conjunta con un a.c.c., lo cual permitió a esta Sala Electoral omitir el análisis de la caducidad conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de tal manera que al otorgarse el a.c. no procede la revisión de la caducidad, razón por la cual se desestima el alegato de caducidad. Así se decide.

Tercero

De la solicitud de declaración de falta de cualidad de los recurrentes.

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrida que “…[d]e los hechos que fueron señalados por los hoy recurrentes, estos omitieron en su escrito contentivo del recurso y no lo argumentaron, que para la fecha en que ejercen su pretensión -22 [de] [j]ulio [de] 2015 -, ya ellos no pertenecían a la organización sindical por cuanto ya habían sido objetos de EXPULSIÓN DEFINITIVA del Sindicato, que ocurrió en fecha 07 de [j]ulio del 2015, por el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO incoado en su contra en virtud de la denuncia formal que realizó ante ese Órgano Disciplinario, el Secretario General de la Organización Sindical…, ello en razón, porque los recurrentes incurrieron en la realización de actos que iban directamente dirigidos en contra de la organización sindical y en contra de miembros de la Junta Directiva…” (sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

Al respecto, esta Sala para decidir observa que, los Estatutos del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Miranda y Estado Vargas “SIUCTRAELEC”, en su artículo 32 establece lo siguiente:

…Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la falta y para la expulsión definitiva serán aplicadas sólo las causales establecidas en los Artículos 427 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de conformidad con el Reglamento dictado por el Tribunal Disciplinario y aprobado por la Asamblea General de [T]rabajadores, [s]in perjuicio de lo que establezca el reglamento funcional que será elaborado por el Tribunal Disciplinario, éste aplicará como reglas mínimas las siguientes: A petición de parte o de oficio, conocerá de las acusaciones contra cualquiera de los miembros de la organización sindical o de la Junta Directiva, procediendo de inmediato a la apertura de la correspondiente averiguación y formación de un expediente respectivo, luego estudiará el expediente del o de los acusados y citará con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la persona afectada, o de su apoderado, o a quien se haya designado para ejercer la representación, el cual hará su defensa. Se abrirá un lapso de pruebas no mayor de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros días serán para recibir todas las pruebas que deseen promover y los restantes cinco (5) días serán para examinar y evacuar las pruebas promovidas. Oídas las partes garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en un lapso no mayor de siete (7) días procederá a dictar su fallo. El fallo deberá ser dictado y aprobado por la mayoría del Tribunal, y se hará del conocimiento de la Asamblea General de [T]rabajadores, en presencia del acusado, para que éste conozca del fallo, el cual puede ser apelado por ante la Asamblea General de [T]rabajadores, la cual a su vez puede aprobar o improbar el fallo dictado. El afectado podrá recurrir de la decisión por vía judicial.

En caso de que el acusado no comparezca personalmente y no designe un defensor, el Tribunal Disciplinario podrá proceder a nombrar un defensor de oficio, mediante el llamado a Asamblea [G]eneral de Trabajadores, la cual procederá a designar al defensor, quien también deberá ser miembro activo de la organización sindical y ejercerá en este caso la representación del acusado por ante el Tribunal Disciplinario y la propia Asamblea.

(Corchetes de la Sala).

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que era necesaria la celebración de una Asamblea General de Trabajadores para aprobar o improbar el fallo, lo cual no consta en autos, únicamente los carteles de notificación de expulsión definitiva de los recurrentes, pero además tampoco se evidencia de los autos que la parte recurrida haya ejercido o no su derecho a recurrir de la decisión, la cual a decir de los recurrentes fue dictada por un órgano incompetente, en violación del derecho constitucional al debido proceso y de defensa, así como también del derecho al sufragio y la participación, por encontrarse el Tribunal Disciplinario en mora electoral.

Además sostuvo el apoderado judicial de la parte recurrida que el Tribunal Disciplinario “…le advirtió a los denunciados, que de la presente decisión podrían recurrir dentro del lapso establecido para estos fines, una vez que los mismos hayan sido notificados por el Tribunal… por lo que libró las notificaciones respectivas en los diferentes puestos de trabajo de los denunciados… decisión acontecida en fecha 07 de [j]ulio del 2015; fecha esta en que el Tribunal Disciplinario, libró a cada uno de los ciudadanos expulsados su Cartel de Notificación, dándose estos por notificados de la decisión, como consta de las diligencias realizadas por los integrantes del Tribunal Disciplinario… siendo que contra todos los hechos que le fueron imputados, los recurrentes no ejercieron defensa alguna para desvirtuarlo y probar así su inocencia y contrario a ello mantuvieron un total silencio; se expresa, que toda la reseña relaci[onada] a la denuncia formal, y el procedimiento disciplinario incoado que dieron lugar a la expulsión del sindicato de los ciudadanos...”(sic, destacado del original, corchetes y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige la poca claridad de la aplicación del procedimiento, toda vez que para poder estimar el alegato de falta de cualidad, los Estatutos de la ya mencionada organización sindical establecen en su artículo 32, último aparte que “…[e]n caso de que el acusado no comparezca personalmente y no designe un defensor, el Tribunal Disciplinario podrá proceder a nombrar un defensor de oficio, mediante el llamado a Asamblea [G]eneral de Trabajadores, la cual procederá a designar al defensor, quien también deberá ser miembro activo de la organización sindical y ejercerá en este caso la representación del acusado por ante el Tribunal Disciplinario y la propia Asamblea”(sic, corchetes de la Sala), lo cual tampoco se desprende de autos.

Respecto a lo anterior, esta Sala Electoral, ha sentado el criterio de que cuando los afectados de una decisión tomada por un Tribunal Disciplinario tengan aún oportunidad de recurrir de la decisión, se entenderá que no tiene efecto de cosa juzgada, de allí, que no pierdan aún la cualidad para accionar respecto a la organización a la cual pertenezcan (ver decisión número 60 del 25 de abril de 2016).

Aplicable el criterio contenido en la sentencia antes citada, al no constar en autos que los recurrentes hayan ejercido algún recurso contra la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual acordó su expulsión definitiva del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Miranda y Estado Vargas (SIUCTRAELEC), esta Sala considera que conforme al artículo 32 de los Estatutos de la referida organización sindical, aún está vigente la posibilidad de apelar tal decisión por parte de los recurrentes, con lo cual cabría afirmar que la decisión o sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario contra los recurrentes no ha producido los efectos de la cosa juzgada y siguen vivos para estos poder ejercer los recursos pertinentes, de allí, que a fin de garantizar a los recurrentes el derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud en relación con el supuesto de falta de cualidad de los recurrentes. Así se decide.

Cuarto: En cuanto a la solicitud de la parte recurrida de la declaración Sin Lugar del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, alegando que el acto que se ataca de NULIDAD no está dirigido a ninguno de los actos previstos en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino que es una actuación, un acto administrativo que es propio de la organización sindical, será dilucidado en el desarrollo del fondo de la causa.

Seguidamente pasa la Sala a pronunciarse respecto al mérito del presente asunto, para lo cual observa que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria de nulidad de las convocatorias de fechas 9 de junio de 2015 y 6 de julio de 2015, realizadas por el secretario general E.P., así como las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario por encontrarse en mora electoral.

La parte recurrente indica que el “…Secretario General del Sindicato, ciudadano E.P.… actuando de forma arbitraria y unilateral, sin la participación de los demás integrantes de la Junta Directiva, y sin esperar la publicación de la sentencia, procedió en fecha 9 de Junio de 2015 a elaborar Notificación de Convocatoria a Elecciones, publicada en el Diario El Universal el día 10 [de junio de 2015]…”.

Afirma el recurrente que, “… el Secretario General… procedió unilateralmente a publicar en carteleras sindicales el día 6 de julio [de 2015] Convocatoria a Asamblea de trabajadores… cuyas asambleas no se realizaron…Desde el día 8 de julio, el Secretario General se ha dado a la tarea de recoger firmas en los puestos de trabajo en formato en blanco para designar a la Comisión Electoral…”.

Por lo que solicita “… la nulidad de las convocatorias al p.e. para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del ‘SINDICATO ÚNICO DE LA CLASE TRABAJADORA DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO VARGAS Y ESTADO MIRANDA’ (SIUCTRAELEC), de fechas 9 de junio de 2015 y 6 de julio de 2015; así como los carteles de notificaciones de expulsión de fecha 7 de julio de 2015.” y ordene esta Sala Electoral “…al C.N.E. que de forma obligatoria coordine y supervise todo el p.e. en el Sindicato SIUCTRAELEC…”.

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrida señaló que “[e]n atención a lo ordenado por la Sala en el fallo que dictó en la fecha ya señalada -02/[j]unio/2.015, la Organización Sindical en vista de haberse dado por notificada en el mismo acto de la audiencia oral y pública que se celebró en la fecha indicada en cuanto a lo decidido y ordenado; y a fines de cumplir con lo decidido y con los trámites previstos en la Normas… proced[ió] la organización sindical, a redactar la Notificación o Convocatoria ya referida, que se publicó en la fecha señalada y donde SE H[IZO] SABER a la Junta Directiva del Sindicato identificado; que se CONVOCA a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical con derecho a voto, para que asistan a la ‘Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras’,… dicha asamblea se efectuará el día 11 de [j]unio del 2015, en el Centro de Trabajo Complejo Generador ‘JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ BASTIDAS’, Planta Ampliación Tacoa, Sector Arrecife, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas; con el fin de elegir la COMISIÓN ELECTORAL, que se encargará de organizar todo el p.e. para elegir los nuevos Miembros de la Junta Directiva y Los Miembros del Tribunal Disciplinario de la organización sindical; observándose que el contenido que se expresó en la notificación o convocatoria, en ningún instante se aprecia que se haya convocado a un p.e. para elegir a los integrantes de la junta directiva y del tribunal disciplinario del sindicato ya descrito, como lo manifiestan los hoy demandantes.” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

Al respecto, la Sala para decidir observa que los Estatutos de SIUCTRAELEC establecen en su artículo 14 literal C, las atribuciones de la Junta Directiva, entre ellas:

… [c]onvocar el P.E. en el Sindicato, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y normativas del C.N.E. (C.N.E.) en Materia de Elecciones Sindicales vigentes.

(Sic, corchetes de la Sala).

De igual forma indican en su artículo 16, literal C, las atribuciones del Secretario de Organización, entre ellas:

…[m]antener el control organizativo del Sindicato; incluyendo… coordinación de los procesos electorales…

. (Sic, corchetes de la Sala).

Sin embargo, la convocatoria objeto de la solicitud de nulidad publicada en el diario “El Universal” en la sección de publicidad, página 2-10 de fecha miércoles 10 de junio de 2015, que cursa en el folio 37 de la pieza I del expediente, dice lo siguiente:

Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas

Caracas, 09 de junio de 2015

NOTIFICACIÓN

CONVOCATORIA A ELECCIONES

SE HACE SABER

La Junta Directiva del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Vargas y Estado Miranda (Siuctraelec); en la persona de su Secretario General E.P., titular de la Cédula de Identidad …; CONVOCA a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical con derecho a voto, para que asistan a la ‘Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras’…dicha asamblea se efectuará el día 11 de junio del 2015, …con el fin de elegir la COMISIÓN ELECTORAL, que se encargará de organizar todo el p.e. para elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva y los Miembros del Tribunal Disciplinario de la organización sindical. Asimismo, se le informa que el acto de elección se iniciará a partir de las 2:00 horas de la tarde.

Atentamente,

E.P.

Secretario General

(sic, destacado del original).

Igualmente, respecto a la otra convocatoria impugnada afirma el recurrente que “… el Secretario General… procedió unilateralmente a publicar en carteleras sindicales el día 6 de julio [de 2015] Convocatoria a Asamblea de trabajadores…”, en este sentido, en el expediente consta en el folio 95, una misiva dirigida a talento humano por parte del ciudadano E.P., mediante la cual expresa:

…la presente es con la finalidad de notificar tal como lo establece el artículo No. 393 de la LOTT, a dichas Gerencias que, este Sindicato SIUCTRAELEC, realizará asambleas de trabajadores en el Centro de Servicios Chacao el día Miércoles 08 de Julio [de] 2015 a las 7 a.m. [y] el Jueves 09 de julio [de 2015] en el Centro deservicios S.R. hora 7 a.m. así mismo dando cumplimiento al plazo establecido de 24 [horas] de anticipación como disponen [los] estatutos.

(Sic, corchetes de la Sala).

De las transcripciones anteriores se observa que las convocatorias para la elección de la Comisión Electoral que llevará adelante el p.e. para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Vargas y estado Miranda (SIUTRAELEC), la hace el ciudadano E.P., en su carácter de Secretario General de la citada organización sindical.

Ahora bien, de la revisión de los Estatutos del mencionado Sindicato, cursante a los folios 44 al 77 del expediente, específicamente en su artículo 14 literal C, se evidencia que la Junta Directiva es la encargada de convocar el p.e., más no el Secretario General como integrante de ella o autoridad unipersonal, quien en todo caso tiene potestad únicamente para suscribir las convocatorias previamente acordadas por la Junta, presidir las Asambleas y dirigir el debate en ellas, de allí que cualquier convocatoria que realice individualmente el Secretario General en materia electoral, es susceptible de nulidad por no tener la facultad para ello.

De igual forma se observa que, el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales establece que:

Artículo 12. Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al C.N.E., a los fines de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.

Esta notificación deberá ser escrita y contener:

1. La indicación de los y las representantes de la organización sindical a elegir.

2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral.

3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización sindical.

Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presente disposición, la organización sindical consignará ante el C.N.E.c.d. haberla inscrito ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, podrá solicitar al C.N.E. la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de elecciones sindicales.

Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicales deberá ser publicada por el C.N.E., y por las organizaciones sindicales en las carteleras sindicales y centros de trabajo.

Parágrafo Tercero: Los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a la organización sindical podrán presentar recursos electorales ante el C.N.E. contra la decisión de convocar a elecciones sindicales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la notificación formal por el C.N.E..

Parágrafo Cuarto: No podrá darse inicio al p.e. de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo.

En este sentido, al realizar un análisis exhaustivo del expediente, concluye esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que las Convocatorias objeto de nulidad en la presente causa, no cumplen con lo previsto en el artículo precedente, ya que no consta en autos la notificación debida con las formalidades de Ley, al Poder Electoral, a fin de dar inicio al p.e. para la renovación de las autoridades del SIUCTRAELEC.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Electoral concluye que las Convocatorias de fechas 09 de junio de 2015 y 06 de julio de 2015, son nulas al no cumplir con lo previsto en el artículo 14 literal C de los Estatutos de ésa organización sindical y artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Así se declara.

En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte recurrida alegó que los actos impugnados en el presente recurso, no son actos electorales, sino actuaciones administrativas de la organización sindical, señalando que “…a fines de cumplir con lo decidido y con los trámites previstos en la Normas… proced[ió] la organización sindical, a redactar la Notificación o Convocatoria ya referida, que se publicó en la fecha señalada y donde SE HACE SABER a la Junta Directiva del Sindicato identificado; que se CONVOCA a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical con derecho a voto, para que asistan a la ‘Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras’,… dicha asamblea se efectuará el día 11 de [j]unio del 2015, en el Centro de Trabajo Complejo Generador ‘JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ BASTIDAS’, …con el fin de elegir la COMISIÓN ELECTORAL, que se encargará de organizar todo el p.e. para elegir los nuevos Miembros de la Junta Directiva y Los Miembros del Tribunal Disciplinario de la organización sindical; observándose que el contenido que se expresó en la notificación o convocatoria, en ningún instante se aprecia que se haya convocado a un p.e. para elegir a los integrantes de la junta directiva y del tribunal disciplinario del sindicato ya descrito, como lo manifiestan los hoy demandantes.”(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, esta Sala debe precisar que todos los procesos electorales en el país se rigen por la Ley Orgánica de Procesos Electorales, promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5928, de fecha 12 de agosto de 2009, la cual establece en su artículo 173 que las organizaciones sociales deberán adecuar sus procesos electorales a la Ley. Asimismo, el artículo 2 define que se entiende por p.e. los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el C.N.E. o en el caso de las organizaciones sindicales, por la Comisión Electoral, dirigidos a garantizar el derecho al sufragio, la participación política y la soberanía popular, como fuente de la cual emanan los órganos del Poder Público, o en el caso de las organizaciones sindicales Órganos directivos y disciplinarios de las mismas.

En concordancia con lo anterior, los Estatutos de SIUCTRAELEC establecen en su Título VI, “del régimen electoral” y Título VII, “de la comisión electoral”, específicamente en sus artículos 33 y 36, respectivamente, lo siguiente:

ARTÍCULO 33.- PROCESOS ELECTORALES

El p.e. del sindicato, para elegir a los miembros de la Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y la comisión electoral regional deberá realizarse mediante el sufragio directo, universal y secreto; conforme a las disposiciones en Materia de Elecciones Sindicales emanadas del C.N. Electoral…

ARTÍCULO 36.- COMISIÓN ELECTORAL

El Sindicato tendrá su propia Comisión Electoral Regional de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Participación y las normativas emanadas del C.N.E. (C.N.E.) en materia de elecciones sindicales…

(sic, destacado del original).

De lo anterior se desprende que la elección de la Comisión Electoral de SIUCTRAELEC, forma parte del régimen electoral de dicha organización sindical, y al ser la Comisión Electoral el órgano encargado de organizar el p.e. para la elección de las autoridades del citado Sindicato, la convocatoria para su elección no puede considerarse como una actuación administrativa como lo alegó la parte recurrida, sino que constituye el primer acto que da inicio al p.e., de allí su naturaleza electoral, razón por la cual se desecha tal pedimento. Así se decide.

Así, dado que la Comisión Electoral debe actuar de forma libre, autónoma y estar integrada por los distintos factores que hacen vida en la organización sindical para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, resguardando a su vez la participación de la colectividad, tal como lo declaró esta Sala Electoral en sentencia número 159 del 23 de septiembre de 2003, ratificada en sentencia número 36 de fecha 29 de mayo de 2013, y de más reciente data, sentencia número 64 de fecha 22 de abril de 2015. Y teniendo presente las razones anteriores puesto que resulta indispensable que en la escogencia de los órganos electorales llamados a organizar y dirigir los respectivos procesos electorales, participen todos los factores involucrados de manera que se garantice un efectivo y democrático control de los comicios (ver sentencia número 127, de fecha 10 de noviembre de 2000), considerando que en los actuales momentos SIUCTRAELEC se encuentra acéfalo, ante la ausencia de una Junta Directiva que represente legalmente a dicha organización sindical en virtud de que varios de sus miembros han sido suspendidos por el Tribunal Disciplinario, además de encontrarse en mora electoral, y en consecuencia no puede efectuar las convocatorias necesarias para efectuar el p.e. mediante el cual sean electas sus nuevas autoridades, esta Sala Electoral en aras de garantizar el derecho a la democracia sindical a la que alude el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 ejusdem, ORDENA al C.N.E., la conformación de una Comisión Ad Hoc, integrada por funcionarios adscritos a ése órgano comicial, a la cual corresponderá convocar a la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras afiliados a SIUCTRAELEC, para la elección de la Comisión Electoral que organizará el p.e. para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda (SIUCTRAELEC). Así se declara.

Por otra parte, en relación al pedimento de separar del cargo al Secretario General de todas las actuaciones relacionadas con la organización del p.e. y ordenar el cese de toda actuación del Tribunal Disciplinario, esta Sala considera necesario señalar que, de la misma manera en que la Junta Directiva saliente de un sindicato no podrá realizar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración, por mandato del artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco podrá ninguna organización sindical bien sea a través de su órgano ejecutivo y/o disciplinario, cuya Junta Directiva tenga el período vencido, “sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones”, tal como en efecto sucedió en el supuesto de marras, luego que el Tribunal Disciplinario de SIUCTRAELEC procediera primeramente a suspender a los hoy recurrentes para luego expulsarlos definitivamente del mencionado sindicato, con la consiguiente afectación de los derechos constitucionales de los mismos y de los trabajadores afiliados que ellos representan.

Respecto a lo anterior cabe resaltar que los recurrentes en distintas oportunidades solicitaron se convocara a elecciones sindicales a la vez que formularon denuncias en virtud de la negativa de algunos miembros de la organización sindical, entre ellos, el Secretario General de la Organización, a convocar el p.e. para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de SIUCTRAELEC, al punto que intentaron ante esta Sala Electoral solicitud de convocatoria a elecciones sindicales en fecha 3 de diciembre de 2014, siendo la misma decidida con lugar mediante sentencia número 123 del 10 de junio de 2015, oportunidad en la cual esta Sala ordenó “a la actual Junta Directiva” de SIUCTRAELEC, convocar las referidas elecciones.

Aprecia esta Sala que, a diferencia de las convocatorias impugnadas, “el cese de toda actuación del Tribunal Disciplinario”, como en efecto lo pretende la parte recurrente, conlleva implícito la nulidad de la sanción impuesta, en cuanto forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual escapa del conocimiento de la materia contencioso electoral, si se tiene en cuenta que la misma (la sanción) no constituye per se un acto de sustancia o naturaleza electoral, sino un acto de contenido disciplinario sometido al control de los tribunales laborales.

De ello resulta, por tanto, que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia por la materia para juzgar el pedimento arriba formulado, en el entendido de que no se trata de un acto vinculado de manera directa e inmediata con lo electoral, ni con el ejercicio de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.

Finalmente, en cuanto al pedimento relativo a que se ordene “la apertura del Procedimiento Penal por incumplimiento del mandamiento de la Sentencia N° 123 de fecha 10 de junio de 2015, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” contra los ciudadanos J.F. y E.P., se advierte que tal denuncia debe plantearse en el contexto del proceso en el cual se dictó el mencionado fallo a saber en el expediente AA70-E-2014-000109, de allí que esta Sala deba forzosamente desestimar tal alegato.

Con fundamento en las razones expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala Electoral declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por los ciudadanos J.U., J.G., E.S., J.F., J.B. y G.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.865.116, 10.807.820, 6.355.132, 12.392.965, 4.565.671 y 4.558.491, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.307, actuando con el carácter de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda (SIUCTRAELEC).

En consecuencia, NULAS las convocatorias efectuadas en fecha 09 de junio y 06 de julio de 2015. Y ORDENA al C.N.E. que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, proceda a la conformación de una Comisión Ad Hoc, integrada por tres (03) funcionarios adscritos a ése órgano comicial, a la cual corresponderá convocar a la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras afiliados a SIUCTRAELEC, para la elección de la Comisión Electoral que organizará el p.e. para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda (SIUCTRAELEC), la cual deberá convocar dentro de los tres (03) días siguientes a su conformación, el p.e. que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos a partir de su convocatoria, ajustándose estrictamente a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por los ciudadanos J.U., J.G., E.S., J.F., J.B. y G.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.865.116, 10.807.820, 6.355.132, 12.392.965, 4.565.671 y 4.558.491, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.307, actuando con el carácter de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda (SIUCTRAELEC).

  2. - NULAS las convocatorias efectuadas en fecha 09 de junio y 06 de julio de 2015.

  3. - ORDENA al C.N.E. que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, proceda a la conformación de una Comisión Ad Hoc, integrada por tres (03) funcionarios adscritos a ése órgano comicial, a la cual corresponderá convocar a la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras afiliados a SIUCTRAELEC, para la elección de la Comisión Electoral que organizará el p.e. para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Clase Trabajadora del Sector Eléctrico del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda (SIUCTRAELEC), la cual deberá convocar dentro de los tres (03) días siguientes a su conformación, el p.e. que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos a partir de su convocatoria, ajustándose estrictamente a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria,

INTIANA R.L.P.

Exp. AA70-E-2015-000094

En dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 115.

La Secretaria

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