Decisión nº PJ0122012000153 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2010-001562

DEMANDANTES: J.G.U., J.G.H., J.V., J.C.O. y LEANELA MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.503.024, 9.767.641, 3.378.727, 16.989.037 y 9.737.165, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.C., C.R., E.N., L.L., YORYANA NAVA, G.R., MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, T.S., W.R. y M.M., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, 148.778, 131.571, 155.397, 148.336 y 174.597, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: F.V., O.A. y Z.C., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.154, 30.887 y 50.231, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de junio de 2010, acudieron los ciudadanos J.G.U., J.G.H., J.V., J.C.O. y LEANELA MENDEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio C.R. y N.C., antes identificados, e interpusieron demanda en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con el objeto que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de julio de 2010 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de octubre de 2010, la representante legal de la parte demandada consignó escrito solicitando la declinatoria de competencia; en fecha 07 de octubre de 2010 el Tribunal se pronunció sobre la solicitud declarándose competente por la materia para conocer y sustanciar la presente causa, negando la misma. Siendo así, se fijó en fecha 19 de enero de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 27 de junio de 2011, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 19 de julio de 2011, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de agosto de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que para la referida fecha ningún Tribunal de la República despachó, en virtud de la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el Receso Judicial desde el día 15 de agosto de 2011, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; y en consecuencia, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de septiembre de 2011.

En fecha 23 de septiembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal acordó la misma, y una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 24 de noviembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 22 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal acordó la misma, y una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 02 de febrero de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal dejó constancia que para la fecha indicada no hubo despacho en el Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia, motivo por el cual no se llevó a cabo la celebración de la audiencia, se reprogramó la misma para el día 22 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal acordó la misma, y una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 16 de mayo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 16 de mayo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal acordó la misma, y una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 16 de julio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de julio de 2012, la representante legal de la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa por cuanto en la misma no fue notificado el Procurador del estado Zulia. En la misma fecha, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte demandada, ordenó la notificación al Procurador del Estado Zulia, suspendiendo la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto no consten en actas la notificación del mismo.

En fecha 24 de septiembre de 2012, una vez transcurrido el lapso de suspensión en virtud de la notificación al Procurador del Estado Zulia, fijó nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06 de noviembre de 2012. En la fecha indicada se dio inicio a la Audiencia de Juicio, suspendiéndose la misma para el día 09 de noviembre de 2012.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (Ejecutivo Regional), por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia, creado por Decreto No. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 208 de fecha 29 de marzo de 1994, adscrito para ese entonces, al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaría de Desarrollo Económico, según Decreto No. 509 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización, funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del Estado Zulia.

Que mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía. Que es así como las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes, dando cabida, y así fue expresamente establecido en la señalada resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas mixtas o privadas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas, hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieran corresponder.

Que en vista de los mencionados hechos, los trabajadores han procurado de parte de la ex patronal, particularmente por el cese de actividades y el respectivo corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se les adeuda; que sin embargo, en momento alguno la ex patronal ha hecho cancelación de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral a cada trabajador hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta antes aludido, para darle paso, por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009, a la encomienda y operación de las estaciones de peaje de los estados señalados en la mencionada resolución, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se genero. Siendo así, los Trabajadores le exigieron a la ex patronal, en tiempo hábil para ello, muy especialmente en la fecha del referido corte de cuentas, la terminación de la relación de trabajo, al estimar inconveniente y atentatorio contra sus derechos e intereses, la eventual sustitución que se configuraría con el nuevo patrono, y en consecuencia la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondería en caso de despido injustificado. Que se especifican a detalle las características de la prestación del servicio de cada trabajador.

  1. - J.G.U.: ingresó en fecha 01 de enero de 2005, desempeñando el cargo de “Obrero de Mantenimiento”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 03 guardias diurnas, 02 tipo mixtas y 01 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 891,oo además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de Mantenimiento y limpieza en el área interna y externa de las instalaciones de Fontur. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    - Antigüedad: desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009, reclama la cantidad de Bs. 9.807,47. Igualmente, reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.669,85.

    - Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 866,92.

    - Utilidades Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.049,30.

    - Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 184,48.

    - Vacaciones Fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 324,47.

    - Diferencia de Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 525,54.

    - Bono Vacacional Fraccionado: reclama el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 853,88.

    - Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 10.559,59.

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 28.777,05.

  2. - J.G.H.: ingresó en fecha 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de “Recaudador”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 03 guardias diurnas, 02 tipo mixtas y 01 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.009,08 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar los impuestos de todos los vehículos que transitaban en el peaje del Puente General R.U., entre otras funciones asignadas por sus superiores. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    - Antigüedad: desde el 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 2009, reclama la cantidad de Bs. 19.041,30. Igualmente, reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.193,04.

    - Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 1.059,35.

    - Utilidades Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.667,71.

    - Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 220,70.

    - Vacaciones Fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 622,44.

    - Diferencia de Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 441,40.

    - Bono Vacacional Fraccionado: reclama el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 1.111,60.

    - Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 13.881,29.

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 49.298,42.

  3. - J.L.V.: ingresó en fecha 01 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de “Supervisor de Guardia”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 03 guardias diurnas, 02 tipo mixtas y 01 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.262,25 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar las funciones de los recaudadores del peaje, grúas y móviles del puente General R.U.. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    - Antigüedad: desde el 01 de agosto de 1995 hasta el día 30 de junio de 2009, reclama la cantidad de Bs. 20.251,91. Igualmente, reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.582,44.

    - Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 1.044,36.

    - Utilidades Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.908,18.

    - Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 552,86.

    - Vacaciones Fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 708,85.

    - Diferencia de Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 1.019,24.

    - Bono Vacacional Fraccionado: reclama el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 1.222,16.

    - Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 17.225,92.

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 55.841,28.

  4. - J.O.: ingresó en fecha 01 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de “Obrero de Mantenimiento”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 03 guardias diurnas, 02 tipo mixtas y 01 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 891,oo además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento y limpieza en el área interna y externa de las instalaciones de fontur. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    - Antigüedad: desde el 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009, reclama la cantidad de Bs. 9.208,23. Igualmente, reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.333,81.

    - Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 918,52.

    - Utilidades Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.085,30.

    - Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 226,17.

    - Vacaciones Fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 330,17.

    - Diferencia de Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 664,77.

    - Bono Vacacional Fraccionado: reclama el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 868,88.

    - Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 10.745,09.

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 28.316,48.

  5. - LEANELA MENDEZ: ingresó en fecha 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de “Obrera de Mantenimiento”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 03 guardias diurnas, 02 tipo mixtas y 01 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.113,75 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento y limpieza en el área interna y externa de las instalaciones del peaje. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    - Antigüedad: desde el 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2009, reclama la cantidad de Bs. 9.143,59. Igualmente, reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 1.883,51.

    - Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 1.507,95.

    - Utilidades Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.485,90.

    - Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 324,89.

    - Vacaciones Fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 393,60.

    - Diferencia de Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 925,85.

    - Bono Vacacional Fraccionado: reclama el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 1.035,79.

    - Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 11.981,19.

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 30.617,95.

    Que se estima el valor de la demanda en la suma total de Bs. 192.581,18 cantidad que solicitan al Tribunal ordene a la demandada a cancelar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más las costas y costos procesales que se causen por obra del litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

    Como punto previo, opone la prescripción de la presente acción, derivada de la novación patronal configurada a través de la reversión de las competencias del Ejecutivo Regional al Ejecutivo Nacional, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SARMIPGRU, el 14 de mayo de 2009, hasta el momento en que fue notificada su representada, esto es el 10 de agosto de 2010, para la comparecencia a la audiencia preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que al efecto establecen los artículos 61, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasado mas de un año, estando por lo tanto dicha acción prescrita en relación a la responsabilidad del Estado Zulia. En el mismo orden de ideas, cita el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la vinculación que existió entre las partes patrono-trabajador, concluyó en fecha 14 de mayo de 2009, fecha en la cual una comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, irrumpió en las instalaciones administrativas donde funcionó el SARMIPGRU, luego de haber sido autorizada por la Asamblea Nacional, la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia relativas a las vías terrestres, re-centralizando al Poder Público Nacional las competencias atribuidas por la Constitución a los Estados, y re-invirtiendo a través de la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencia del poder Público las competencias transferidas. Que dicho alegato, es procedente en Derecho con aplicación a lo establecido en el artículo 61 de la LOT, así como el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha precisado que, disuelto el vínculo laboral, la acción para reclamar el reconocimiento del derecho a las prestaciones sociales, prescribe al año.

    Que por lo tanto, la vinculación de los trabajadores reclamantes, concluyó con el Estado Zulia por haberse alterado la ecuación económica-financiera de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia por órgano del SARMIPGRU, derivado de un acto imputable al Ejecutivo Nacional, que dio lugar al denominado hecho del príncipe, y se configuró en primer lugar, debido a la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia, de las vías terrestres autorizada por Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial No. 39.159 de fecha 16 de abril de 2009; y en segundo lugar por la toma en las instalaciones y de la sede administrativa del SARMIPGRU, así como el desalojo del Ejecutivo Regional de la Dirección y Manejo de las instalaciones del Puente General R.U., terminándose de forma irregular y poco común la vinculación entre los reclamantes y el SARMIPGRU, dependiente del Ejecutivo Regional a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia.

    Que el hecho o acto del Ejecutivo Nacional, se manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que puedan modificar las estructuras administrativas de otro ente u órgano de la administración pública, bien de su mismo nivel gubernativo, de los Estados y los Municipios, lesionando derechos individuales y/o colectivos, incluyendo a los trabajadores, quienes en el caso presente son los mayores perjudicados, tomando en cuenta que la administración pública se configura como una sola, contenido normativo que señala la Ley de la Administración Pública, teniendo en cuenta que la reversión implica la reposición al estado anterior de las cosas, con un proceso previo pautado, y para el caso, con fundamento en la Gaceta Oficial 39.200 no se cumplieron, obstaculizándose en tal sentido el cumplimiento estricto de lo señalado en la resolución emanada del MOPVI, por parte del Estado Zulia. Que operó la prescripción ope legis, en virtud de lo siguiente:

    - Del 14 de mayo de 2009, fecha de la toma y desalojo del personal de Dirección del SARMIPGRU, hasta el 06 de julio de 2010, fecha de la admisión de la demanda, transcurrió 01 año, 01 mes y 22 días, y la notificación de la procuraduría el 10-08-2010, transcurrió 01 año, 02 meses y 25 días.

    - Del 16 de junio de 2009, fecha de la publicación de la Resolución del 19 de mayo de 2009 en Gaceta Oficial 39.200, hasta la fecha de la admisión de la demanda 06 de julio de 2010, transcurrió 01 año y 21 días, y la notificación de la procuraduría el 10-08-2010, transcurrió 01 año, 01 mes y 21 días.

    Que en tal sentido, operó la prescripción extintiva de la acción, que no es más que la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, debido a la inactividad del actor en reclamar en forma oportuna el derecho que alega. Que por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil señala los medios que interrumpen la prescripción, y entre ellos indica expresamente el de la “demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente”, pero sujeta al requisito indispensable, conforme al primer aparte de dicha norma al registro. Asimismo, cita el artículo 64 de la LOT; siendo por lo tanto, que esos 02 meses siguientes señalados son para practicar la notificación, más no para interrumpir la prescripción a través de la formalidad del registro.

    Que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador entre los reclamante y el SARMIPGRU (suprimido y liquidado en fecha 08 de agosto de 2009), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado, con autonomía funcional y financiera. Que el SARMIPGRU, como Servicio Autónomo, generaba sus propios ingresos, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otros: pago de nómina de personal y todos aquellos beneficios con ocasión del trabajo. Que siendo que la reversión de competencias se ejecutó de forma sobrevenida el 14 de mayo de 2009, a la toma de las instalaciones y oficinas administrativas del Servicio Autónomo, en virtud de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional, la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia, y continuando los trabajadores laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio de Obras Pública (MOP), según encomienda de gestión sobre la administración de los peajes, publicada en Gaceta Oficial No. 39.204 de fecha 20 de junio de 2009.

    Que es cierto, que la Gaceta Oficial No. 39.200 publicada el 15 de junio de 2009, en su contenido establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones y los entes descentralizados en el ejercicio de las competencias involucradas en la reversión, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución de fecha 19 de mayo de 2009, realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al Poder Público Nacional, a través del MOPVI. Que para el caso del Estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por mas de 10 años, de la forma señalada, ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14 de mayo de 2009, no se tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información relativa al mandato previsto en la Gaceta Oficial No. 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado, por cuanto en fecha 14-05-2009 fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la Dirección y Administración de los ingresos provenientes de la recaudación del Puente, la cual venia funcionando como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U. (SARMIPGRU).

    Que con ocasión a la reversión, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continuaron laborando en sus cargos, fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes, existiendo por tanto una novación patronal con los mismos efectos de la sustitución de patrono, al no haber terminación o finalización de las funciones y labores por parte de los trabajadores, y siendo que la administración pública se entiende en sí mismo, un universo, por lo que a los efectos de la transferencia del personal, deben ser reconocidos como una novación subjetiva, que se corresponde con efectos análogos a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono, derivándose en todos los casos la preservación del vínculo-laboral, y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por 01 año contado a partir de la transferencia, facultad extintiva en cabeza del trabajador, los cuales aceptaron dicha transferencia tácitamente al no haber solicitado dentro del lapso de 01 año de prescripción, su liquidación, manifestando su disconformidad con la transferencia materializada por el Ejecutivo Nacional, reclamando el pago de sus prestaciones sociales con todos los efectos de un despido injustificado.

    Que habiendo existido continuidad en el desempeño de sus cargos, transcurrido el lapso de responsabilidad solidaria a que se contrae la prescripción aludida para el pago de las prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente en cualquier organismo público, mas aún, cuando al momento de la interposición de la demanda, no se había dado por terminado la vinculación entre la expatronal, existiendo continuidad laboral y funcionarial, según cada caso.

    Niega, rechaza y contradice que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión, el 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores, reclamación alguna por parte de los demandantes dirigida hacia su representada, sino hasta la recepción de la demanda el 13 de julio de 2010, habiendo transcurrido aproximadamente 425 días continuos, de decir más de 01 año, desde la materialización de la reversión de competencias. Que los demandados aducen cese y/o corte de cuentas, pero en ningún momento hubo finalización y/o terminación de la vinculación entre ellos y la nueva administración de la infraestructura del puente General R.U., es decir, que solo existió una novación patronal, transfigurada del Estado hacia la Nación (SARMIPGRU-trabajadores-FONTUR-MOPVI), ésta última asumiendo los pasivos laborales de los trabajadores y otros beneficios laborales con ocasión al trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que hubiera un corte de cuentas, que lo hubo fue una toma y desalojo del personal directivo del SARMIPGRU, suprimido y liquidado el 08 de agosto de 2009. Que no hubo liquidación previa de las prestaciones sociales de los trabajadores de acuerdo a Gaceta, sino la transferencia a FONTUR en sustitución del SARMIPGRU, no solo de la infraestructura sino de los trabajadores, quienes continuaron ejerciendo las mismas funciones, en las mismas condiciones anteriores a la reversión.

    Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos reclamantes en la presente causa, pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio del ente público regional, siendo que para el momento de la materialización de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia, los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores, pasado como fue, más de un año de la novación patronal, ordenada con ocasión de la reversión; por lo que, la obligación de hacer la finalización de la vinculación patrono-trabajador, deberá ser asumida por el último patrono, FONTUR, siendo la administración pública un todo indivisible, y asumiendo los dichos de los voceros del MOPVI.

    Que a través del Fideicomiso existente con la Entidad Bancaria BOD, así como las cancelaciones realizadas anualmente a los trabajadores, pagos que constan de los expedientes administrativos que reposan en los archivos donde funcionó y funcionan las oficinas administrativas donde laboran los actores, relación de pagos de los trabajadores que fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor, los trabajadores fueron autorizados a retirar el 25% restante del fideicomiso a su favor; por lo que en el supuesto negado, que se adeude cantidad alguna a los reclamantes derivado de la vinculación laboral con la novada patronal FONTUR, sería el resultado final de computar la diferencia en el fideicomiso y cancelaciones administrativas por dicho concepto, más el tiempo de servicios para la administración pública nacional derivado de la continuidad existente, y no como pretenden los reclamantes un 100% que por demás ya han recibido y disfrutado en un gran porcentaje.

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano J.G.U. los siguientes conceptos:

    - Antigüedad: desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 9.807,47. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.669,85.

    - Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 866,92.

    - Utilidades Fraccionadas: las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.049,30.

    - Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 184,48.

    - Vacaciones Fraccionadas: las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 324,47.

    - Diferencia de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 525,54.

    - Bono Vacacional Fraccionado: el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 853,88.

    - Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 10.559,59.

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 28.777,05.

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano J.G.H. los siguientes conceptos:

    - Antigüedad: desde el 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 19.041,30. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.193,04.

    - Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 1.059,35.

    - Utilidades Fraccionadas: las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.667,71.

    - Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 220,70.

    - Vacaciones Fraccionadas: las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 622,44.

    - Diferencia de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 441,40.

    - Bono Vacacional Fraccionado: el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 1.111,60.

    - Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 13.881,29.

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 49.298,42.

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano J.L.V. los siguientes conceptos:

    - Antigüedad: desde el 01 de agosto de 1995 hasta el día 30 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 20.251,91. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.582,44.

    - Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 1.044,36.

    - Utilidades Fraccionadas: las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.908,18.

    - Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 552,86.

    - Vacaciones Fraccionadas: las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 708,85.

    - Diferencia de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.019,24.

    - Bono Vacacional Fraccionado: el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 1.222,16.

    - Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 17.225,92.

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 55.841,28.

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano J.O. los siguientes conceptos:

    - Antigüedad: desde el 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 9.208,23. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.333,81.

    - Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 918,52.

    - Utilidades Fraccionadas: las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.085,30.

    - Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 226,17.

    - Vacaciones Fraccionadas: las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 330,17.

    - Diferencia de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 664,77.

    - Bono Vacacional Fraccionado: el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 868,88.

    - Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 10.745,09.

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 28.316,48.

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude a la ciudadana LEANELA MENDEZ los siguientes conceptos:

    - Antigüedad: desde el 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 9.143,59. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 1.883,51.

    - Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 1.507,95.

    - Utilidades Fraccionadas: las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.485,90.

    - Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 324,89.

    - Vacaciones Fraccionadas: las vacaciones del año 2009, por un monto de Bs. 393,60.

    - Diferencia de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 925,85.

    - Bono Vacacional Fraccionado: el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 1.035,79.

    - Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 11.981,19.

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 30.617,95.

    Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos J.G.U., J.G.H., J.V., J.C.O. y LEANELA MENDEZ cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo que terminó debido a la reversión de las competencias y por la toma de las instalaciones por el Ejecutivo Nacional en fecha 14 de mayo de 2009.

    Que como quiera que el hecho del príncipe configurado a través de la reversión de competencias acordadas por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial señalada en actas de fecha 16 de junio de 2009, así como por los argumentos de hechos y de derecho, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda por cuanto: a) la acción está prescrita con fundamento en los artículos 61, 89 y 90 de la LOT; b) por corresponderle en derecho a los trabajadores asumidos por el nuevo administrador de las instalaciones de la Infraestructura del Puente sobre el Lago de Maracaibo (FONTUR) la continuidad laboral; c) por ser procedente en derecho la tutela judicial efectiva constitucional, la equidad y la progresividad de los derechos laborales para los trabajadores.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

    Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso (ante la posibilidad de que resulten improcedentes las defensas de fondo opuestas), que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, quedan fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación de carácter laboral entre los hoy actores y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU), y que los mismos se desempeñaron bajos los cargos y funciones narrados en el libelo de demanda; por lo tanto, recae sobre la parte accionada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA demostrar la improcedencia de las cantidades y de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    Asimismo, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo opuso la prescripción de la acción, ello con fundamento en que la relación de trabajo finalizó en fecha 14 de mayo de 2009 por la toma violenta de las instalaciones del SARMIPGRU por parte del Ejecutivo Nacional, por lo cual, según sus dichos, para la fecha de interposición de la demanda, ya la acción se encontraba prescrita. Lo cual le corresponde a éste Tribunal verificar, ya que de resultar improcedente la defensa de fondo opuesta, corresponderá al mismo analizar los conceptos demandados a fin de determinar su procedencia. Así se establece.-

    Por otro lado, en relación a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, debe quien Sentencia establecer que la misma ya fue resuelta en fecha 07 de octubre de 2010 por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme. Quede así entendido.-

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE:

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- J.U.:

    - Promovió constante de ciento tres (103) folios útiles y marcados con las siglas A-1 a la A-103, comprobantes de pago. Al efecto, la parte accionada nada alegó de las documentales promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencian los pagos correspondientes al actor, y el cargo que desempeñaba. Así se establece.

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles y marcados con las siglas B-1 a la B-3, contratos de trabajos entre el actor y la patronal en los años 2005, 2006 y 2007. Al efecto, la parte accionada nada alegó de las documentales promovida; siendo así, en virtud que la relación laboral entre el actor y el SARMIPGRU no se encuentra controvertida, ni que la misma se suscito mediante contratos, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    1.2.- J.H.:

    - Promovió constante de treinta (30) folios útiles y marcados con las siglas C-1 a la C-30, comprobantes de pago. Al efecto, la parte accionada nada alegó de las documentales promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencian los pagos correspondientes al actor, y el cargo que desempeñaba. Así se establece.

    1.3.- J.O.:

    - Promovió constante de catorce (14) folios útiles y marcados con las siglas E-1 a la E-14, comprobantes de pago. Al efecto, la parte accionada nada alegó de las documentales promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencian los pagos correspondientes al actor, y el cargo que desempeñaba. Así se establece.

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con las siglas F-1 a la F-2, contratos de trabajos entre el actor y la patronal en los años 2004 y 2006. Al efecto, la parte accionada nada alegó de las documentales promovida; siendo así, en virtud que la relación laboral entre el actor y el SARMIPGRU no se encuentra controvertida, ni que la misma se suscito mediante contratos, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    1.4.- LEANELA MENDEZ:

    - Promovió constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles y marcados con las siglas G-1 a la G-55, comprobantes de pago. Al efecto, la parte accionada nada alegó de las documentales promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencian los pagos correspondientes a la actora, y el cargo que desempeñaba. Así se establece.

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con las siglas H-1 a la H-4, contratos de trabajos entre la actora y la patronal en los años 2006 y 2007. Al efecto, la parte accionada nada alegó de las documentales promovida; siendo así, en virtud que la relación laboral entre el actor y el SARMIPGRU no se encuentra controvertida, ni que la misma se suscito mediante contratos, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    1.5.- J.V.:

    - Promovió constante de cincuenta y tres (53) folios útiles y marcados con las siglas G-1 a la G-53, comprobantes de pago. Al efecto, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron promovidos más no constan en las actas procesales, y siendo que ambas partes están contestes en que fueron promovidos para demostrar el salario, y el mismo no se encuentra controvertido en el presente proceso, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con las siglas H-1 a la H-4, contratos de trabajos entre el actor y la patronal en los años 2006 y 2007. Al efecto, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron promovidos más no constan en las actas procesales; siendo así, en virtud que la relación laboral entre el actor y el SARMIPGRU no se encuentra controvertida, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  7. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos y contratos de trabajos celebrados entre el ciudadano J.U. y la patronal. Al efecto, en virtud que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, considera quien Sentencia que la exhibición de los mismos no es necesaria, sin aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos de los periodos que faltaren, expedidos al ciudadano J.H. desde el inicio de la relación laboral. Al efecto, en virtud que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, considera quien Sentencia que la exhibición de los mismos no es necesaria, sin aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos de los periodos que faltaren, expedidos al ciudadano J.O. desde el inicio de la relación laboral. Al efecto, en virtud que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, considera quien Sentencia que la exhibición de los mismos no es necesaria, sin aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos de los periodos que faltaren, expedidos al ciudadano LEANELA MENDEZ desde el inicio de la relación laboral. Al efecto, en virtud que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, considera quien Sentencia que la exhibición de los mismos no es necesaria, sin aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos y constancias de trabajo emitidas por la demandada al ciudadano J.V.. Al efecto, en virtud que los recibos presentados por la parte demandante no constan en actas, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  8. - INSTRUMENTAL PÚBLICA:

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la sigla “I”, copias simples de la Resolución No. 97 emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio de 2009. Al efecto, la parte accionada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que en fecha 15 de junio de 2009 se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del MOPVI de los bienes que conforman la infraestructura vial de varios Estados en los cuales se incluye el Estado Zulia; asimismo, se observa en los artículos 4 y 6 de la referida Resolución que se indicó que los pasivos laborales y todas las obligaciones contraídas para con terceros, debían ser canceladas en un plazo de diez (10) días hábiles. Así se establece.-

  9. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Sala de Contratación Colectiva y/o Coordinación de dicha sede administrativa, a los fines que informe a éste Tribunal: a) todos los contratos colectivos de trabajo, acuerdos, actas convenios o resoluciones que hayan sido presentados y suscritos por el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU) desde el año 1998 hasta la fecha. Al respecto, siendo que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Sala de Reclamo y/o Coordinación de dicha sede administrativa, a los fines que informe a éste Tribunal: a) todas y cada una de las formales reclamaciones de los trabajadores adscritos al SARMIPGRU, así como loas actas suscritas por ante el respectivo despacho impulsadas por el Sindicato de empelados públicos de los servicios e institutos autónomos del Estado Zulia, desde el 2005 hasta la fecha. Al respecto, siendo que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN F.S.R.U., Sala de reclamo y/o Coordinación de dicha sede administrativa, a los fines que informe a éste Tribunal: a) todos y cada una de las formales reclamaciones de los trabajadores adscritos al SARMIPGRU, así como loas actas suscritas por ante el respectivo despacho impulsadas por el Sindicato de empelados públicos de los servicios e institutos autónomos del Estado Zulia, desde el 2005 hasta la fecha. Al efecto, en fecha 10 de agosto de 2011 se recibieron resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que los ciudadanos J.V. y J.H., realizaron reclamo colectivo a la patronal, cuyo estatus se encuentra cerrado. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA:

  10. - MERITO FAVORABLE:

    Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar dicho principio de oficio; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  11. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles y marcado con la letra “A”, copia simple de Acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009 suscrita por los ciudadanos N.P.D.G.d.V. del MOPVI, J.A. Director General del MOPVI, RINO M.D.G. del SARMIPGRU y J.G.D.L. de la Procuraduría del Estado Zulia. Al efecto, la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “B”, copia simple de Gaceta Oficial No. 39.159 de fecha 16 de abril de 2009. Al efecto, la parte actora no impugnó la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose que en fecha 16 de abril de 2009 se Autorizó la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del MOPVI de los bienes que conforman la infraestructura vial de varios Estados en los cuales se incluye el Estado Zulia. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcada con la letra “C”, copia simple de Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio de 2009. Al efecto, en virtud que éste Tribunal valoró la documental promovida ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “D”, copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-No 3581 de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por M.S.Q.C. de la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo. Al efecto, la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “E”, noticia publicada por el Diario “Ojo Pelao” diario socialista digital, de fecha 14 de julio de 2009. Al efecto, la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “F”, noticia publicada por prensa-FONTUR, diario “Ojo Pelao” de fecha 08 de febrero de 2010. Al efecto, la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles y marcados con la letra “G”, copia simple de Gaceta Oficial del Estado Z.E.N.. 1.327 de fecha 08 de agosto de 2009. Al efecto, la representación judicial de la parte actora no impugnó la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “H”, pronunciamiento emanado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

  12. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó inspección judicial en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS Y/O PERSONAL DE LA RECAUDACIÓN DEL PUENTE GENERAL R.U., a los fines que éste Tribunal deje constancia: a) que la ciudadana reclamante continuó laborando luego de la reversión. Al respecto, el día y hora indicada para llevar a efecto la inspección judicial solicitada, éste Tribunal vista la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró desistida la misma conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, al no existir material probatorio, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en primer lugar, se hace necesario señalar que en relación a lo alegado por la parte demandada, sobre la incompetencia de los Tribunales Laborales para dilucidar la presente causa, en fecha 07 de octubre de 2010 la misma fue resuelta por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme. Por lo que, siendo que dicho punto pasa en carácter de Cosa Juzgada, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, le corresponde a éste Tribunal resolver el punto alegado por la representación judicial de la parte demandada respecto a la prescripción de la acción. Al efecto, observa ésta Juzgadora que los actores alegan haber culminado la relación laboral que los unió con la hoy accionada, el día 30 de junio de 2009; mientras que la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio, que las relaciones de trabajo finalizaron en fecha 14 de mayo de 2009, con la toma de las instalaciones del Servicio Autónomo por parte del Ejecutivo Nacional.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

    De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En éste orden de ideas, de las pruebas promovidas se verifica la Resolución que ordenó la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional del patrimonio vial de la República, la cual fue publicada el 15 de junio de 2009, debiendo producirse el cese de operaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (tal y como se señaló ut supra); por lo cual, a criterio de quien Sentencia, basado en las pruebas que rielan en el expediente, se debe tener como fecha cierta de finalización de la relación laboral de los demandantes con el Servicio Autónomo, el 30 de junio de 2009. Quede así entendido.-

    Por lo tanto, al haber sido interpuesta la demanda en fecha 29 de junio de 2010, se tiene que la misma fue interpuesta antes del vencimiento del año contado como ya se dijo, a partir del 30 de junio de 2009 y, habiéndose producido la notificación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de agosto de 2010, la prescripción resultó interrumpida, en conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no consumándose la prescripción de la acción alegada por la hoy accionada, en virtud que tampoco consta en actas prueba alguna que demuestre lo alegado por la accionada de que la relación culminó por la toma de las instalaciones por el Ejecutivo Nacional en fecha 14 de mayo de 2009. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez resueltos los puntos anteriores, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre lo reclamado en la presente causa. Así se establece.-

    Se observa que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U. (SARMIPGRU), alegando que no es a su representada a quien corresponde cancelar los pasivos laborales, por lo que consideranda quien Sentencia necesario señalar lo siguiente:

    Al respecto, se observa que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU), fue creado mediante Decreto No. 327 el 25 de julio de 1995. El mismo soporta un servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo objeto principal fue el de fijar la política integral de mantenimiento del puente, siendo su principal fuente de ingresos, la recaudación en las estaciones de los peajes adscritos a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Zulia. De ésta manera, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, existe la posibilidad de crear servicios autónomos, los cuales carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la República o de las Entidades Federales y que dependen del Ministerio o Secretaría que determine el respectivo reglamento orgánico, careciendo tanto el Servicio Autónomo propiamente dicho como la Secretaría del Ejecutivo Regional (de la cual dependa dicho servicio) de personalidad jurídica propia.

    En el presente caso, el demandado es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Entidad Federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde ser la única responsable de las obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo, que no posee personalidad jurídica propia, por lo que no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal.

    Igualmente, se observa que según Decreto emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, fue suprimido y se ordenó la liquidación del referido Servicio Autónomo, en vista de haberse producido el 16 de abril de 2009, la Autorización de reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes.

    Se tiene en el presente caso, que los hoy demandantes ingresaron al mencionado Servicio Autónomo como personal contratado, al servicio por tanto del Estado Zulia, por lo cual habiéndose producido su ingreso a la administración pública regional bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, les corresponde el derecho de percibir la remuneración correspondiente a sus servicios prestados, todo en relación a la prolongación en el tiempo de los contratos a tiempo determinado, convirtiéndolos en trabajadores permanentes (lo cual no fue negado por la demandada).

    Por lo que admitida como fue la prestación personal del servicio, se tiene igualmente que no fueron negadas las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, ni los cargos desempeñados por cada demandante, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda en relación a los mismos, y como cierta la fecha de finalización ya establecida por éste Tribunal, a saber, 30 de junio de 2009 siendo que las mismas terminaron por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

    Asimismo, del análisis realizado a los recibos de pagos promovidos y no atacados de forma alguna por la demandada, se evidencian los salarios devengados por cada uno de los demandantes, los cuales fueron especificados mes a mes en el escrito libelar, y los cuales no fueron negados por la patronal limitándose ésta solo a alegar que no existió un corte de cuentas entre los actores y la ex patronal ya que existe continuidad dentro de la Administración Pública. Por lo señalado, se tienen entonces que los referidos salarios serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores, desde la fecha de ingreso de cada uno hasta la fecha efectiva de culminación de la relación laboral, esto es, el 30 de junio de 2009.

    Por lo tanto, se procederá a analizar todos y cada uno de los beneficios reclamados por los actores en el libelo de demanda, para verificar su procedencia en derecho. Así se decide.-

  13. - J.G.U.:

    - Fecha de ingreso: 01 de enero de 2005.

    - Fecha de Egreso: 30 de junio de 2009.

    - Cargo: Obrero de Mantenimiento.

    - Ultimo salario básico: Bs. 891,oo.

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio del período de 01-01-2005 al 30-06-2009, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por conceptos de utilidades y vacaciones otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley, por cuanto dicha carga le correspondía al actor al tratarse de un concepto extraordinario. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Ene-05 525,00 525,00 17,50 0,73 0,34 18,57 0 0

    Feb-05 382,00 382,00 12,73 0,53 0,25 13,51 0 0

    Mar-05 315,00 315,00 10,50 0,44 0,20 11,14 0 0

    Abr-05 615,00 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76

    May-05 549,34 549,34 18,31 0,76 0,36 19,43 5 97,15

    Jun-05 666,52 666,52 22,22 0,93 0,43 23,58 5 117,88

    Jul-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58

    Ago-05 695,65 695,65 23,19 0,97 0,45 24,61 5 123,03

    Sep-05 366,41 366,41 12,21 0,51 0,24 12,96 5 64,80

    Oct-05 405,00 575,28 19,18 0,80 0,37 20,35 5 101,74

    Nov-05 405,00 482,57 16,09 0,67 0,31 17,07 5 85,34

    Dic-05 405,00 447,75 14,93 0,62 0,29 15,84 5 79,19

    Ene-06 450,00 676,34 22,54 0,94 0,50 23,99 5 119,93

    Feb-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    Mar-06 450,00 520,87 17,36 0,72 0,39 18,47 5 92,36

    Abr-06 480,00 573,00 19,10 0,80 0,42 20,32 5 101,60

    May-06 480,00 504,00 16,80 0,70 0,37 17,87 5 89,37

    Jun-06 480,00 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11

    Jul-06 480,00 620,00 20,67 0,86 0,46 21,99 5 109,94

    Ago-06 480,00 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11

    Sep-06 512,32 812,32 27,08 1,13 0,60 28,81 5 144,04

    Oct-06 512,32 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    Nov-06 600,00 664,12 22,14 0,92 0,49 23,55 5 117,76

    Dic-06 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Ene-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Feb-07 600,00 693,00 23,10 0,96 0,58 24,64 5 123,20

    Mar-07 600,00 1160,00 38,67 1,61 0,97 41,24 5 206,22

    Abr-07 600,00 769,72 25,66 1,07 0,64 27,37 5 136,84

    May-07 600,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Jun-07 600,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Jul-07 600,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Ago-07 600,00 1160,00 38,67 1,61 0,97 41,24 5 206,22

    Sep-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Oct-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Nov-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Dic-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Ene-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    Feb-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    Mar-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    Abr-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    May-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Jun-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Jul-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Ago-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Sep-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Oct-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Nov-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Dic-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Ene-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Feb-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Mar-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Abr-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    May-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Jun-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Total: 6.291,14

    Asimismo, por concepto de Días Adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    2007 25,96 2 51,93

    2008 28,31 4 113,22

    2009 15,92 6 95,54

    Total: 260,68

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 6.551,82. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia Salarial, el actor reclama la cantidad de Bs. 935,55., alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.024,65 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 891,oo. Siendo así, observa ésta Juzgadora que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 01 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 891,oo es decir por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 866,92 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 29,70 hace un total de Bs. 155,25. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, el actor reclama el actor reclama la cantidad total de Bs. 710,02 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 9,5 días de Vacaciones (19 / 12 * 6 = 9,5) mas la cantidad de 5,5 días de fracción del Bono Vacacional (11 / 12 * 6 = 5,5), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 29,70 y al sumarse ambas cantidades (9,5 + 5,5 = 15), hacen un total de Bs. 445,5. Así se decide.-

    Con relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta Juzgadora tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, a criterio de ésta Juzgadora se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.152,57) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano J.G.U., por la demandada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  14. - J.G.H.:

    - Fecha de ingreso: 01 de junio de 1997.

    - Fecha de Egreso: 30 de junio de 2009.

    - Cargo: Recaudador.

    - Ultimo salario básico: Bs. 1.009,08.

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio del período de 01-06-1997 al 30-06-2009, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por conceptos de utilidades y vacaciones otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley, por cuanto dicha carga le correspondía al actor al tratarse de un concepto extraordinario. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Jul-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Ago-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Sep-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Oct-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Nov-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Dic-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Ene-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Feb-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Mar-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Abr-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    May-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Jun-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Jul-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ago-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Sep-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Oct-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Nov-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Dic-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ene-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Feb-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Mar-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Abr-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    May-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

    Jun-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Jul-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ago-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Sep-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Oct-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Nov-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Dic-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ene-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Feb-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Mar-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Abr-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    May-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,14 6,14 5 30,72

    Jun-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jul-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ago-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Sep-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Oct-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Nov-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Dic-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ene-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Feb-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Mar-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Abr-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    May-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jun-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Jul-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ago-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Sep-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Oct-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Nov-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Dic-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ene-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Feb-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Mar-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Abr-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    May-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97

    Jun-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Jul-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Ago-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Sep-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Oct-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Nov-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Dic-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Ene-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Feb-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Mar-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Abr-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    May-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Jun-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Jul-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ago-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Sep-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Oct-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Nov-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Dic-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ene-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Feb-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Mar-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Abr-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    May-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,35 10,49 5 52,45

    Jun-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Jul-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ago-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Sep-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Oct-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Nov-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Dic-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ene-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Feb-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Mar-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Abr-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    May-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

    Jun-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Jul-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ago-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Sep-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Oct-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Nov-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Dic-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ene-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Feb-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Mar-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Abr-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    May-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,80 20,76 5 103,82

    Jun-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Jul-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Ago-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Sep-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Oct-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Nov-06 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Dic-06 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Ene-07 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Feb-07 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Mar-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,11 27,08 5 135,40

    Abr-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,11 27,08 5 135,40

    May-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,11 27,08 5 135,40

    Jun-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Jul-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Ago-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Sep-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Oct-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Nov-07 748,00 953,74 31,79 1,32 1,50 34,62 5 173,09

    Dic-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Ene-08 748,00 763,00 25,43 1,06 1,20 27,69 5 138,47

    Feb-08 748,00 980,24 32,67 1,36 1,54 35,58 5 177,90

    Mar-08 748,00 936,26 31,21 1,30 1,47 33,98 5 169,91

    Abr-08 748,00 967,08 32,24 1,34 1,52 35,10 5 175,51

    May-08 1009,08 1266,87 42,23 1,76 1,99 45,98 5 229,91

    Jun-08 1009,08 1266,87 42,23 1,76 2,11 46,10 5 230,50

    Jul-08 1009,08 1367,85 45,60 1,90 2,28 49,77 5 248,87

    Ago-08 1009,08 1317,85 43,93 1,83 2,20 47,96 5 239,78

    Sep-08 1009,08 1178,58 39,29 1,64 1,96 42,89 5 214,44

    Oct-08 1009,08 1140,69 38,02 1,58 1,90 41,51 5 207,54

    Nov-08 1009,08 1251,75 41,73 1,74 2,09 45,55 5 227,75

    Dic-08 1009,08 1254,27 41,81 1,74 2,09 45,64 5 228,21

    Ene-09 1009,08 1288,92 42,96 1,79 2,15 46,90 5 234,51

    Feb-09 1009,08 1189,20 39,64 1,65 1,98 43,27 5 216,37

    Mar-09 1009,08 1235,91 41,20 1,72 2,06 44,97 5 224,87

    Abr-09 1009,08 1302,78 43,43 1,81 2,17 47,41 5 237,03

    May-09 1009,08 1039,08 34,64 1,44 1,73 37,81 5 189,05

    Jun-09 1009,08 1039,08 34,64 1,44 1,73 37,81 5 189,05

    Total: 10262,53

    Asimismo, por concepto de Días Adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    1999-2000 4,42 2 8,85

    2000-2001 6,16 4 24,64

    2001-2002 6,23 6 37,37

    2002-2003 8,06 8 64,51

    2003-2004 9,11 10 91,08

    2004-2005 11,21 12 134,49

    2005-2006 16,49 14 230,87

    2006-2007 23,65 16 378,40

    2007-2008 31,32 18 563,79

    2008-2009 44,98 20 899,63

    Total: 2.433,62

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 12.696,15. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia Salarial, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.059,64., alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.161,27 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 1.009,80. Siendo así, observa ésta Juzgadora que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 01 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1.009,08 es decir por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.059,35 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 34,64 hace un total de Bs. 257,7. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, el actor reclama el actor reclama la cantidad total de Bs. 662,01 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 13 días de Vacaciones (26 / 12 * 6 = 13) mas la cantidad de 9 días de fracción del Bono Vacacional (18 / 12 * 6 = 9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 34,64 y al sumarse ambas cantidades (13 + 9 = 22), hacen un total de Bs. 762,08 Así se decide.-

    Con relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta Juzgadora tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, a criterio de ésta Juzgadora se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.715,93) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano J.G.H., por la demandada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  15. - J.L.V.:

    - Fecha de ingreso: 01 de agosto de 1995.

    - Fecha de Egreso: 30 de junio de 2009.

    - Cargo: Supervisor de Guardia.

    - Ultimo salario básico: Bs. 1.262,25.

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio del período de 01-06-1997 al 30-06-2009, (fecha reclamado por el actor en el escrito libelar) calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por conceptos de utilidades y vacaciones otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley, por cuanto dicha carga le correspondía al actor al tratarse de un concepto extraordinario. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Jul-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Ago-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Sep-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Oct-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Nov-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Dic-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Ene-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Feb-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Mar-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Abr-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    May-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Jun-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Jul-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ago-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Sep-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Oct-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Nov-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Dic-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ene-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Feb-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Mar-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Abr-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    May-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

    Jun-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Jul-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ago-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Sep-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Oct-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Nov-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Dic-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ene-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Feb-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Mar-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Abr-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    May-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,14 6,14 5 30,72

    Jun-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jul-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ago-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Sep-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Oct-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Nov-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Dic-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ene-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Feb-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Mar-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Abr-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    May-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jun-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Jul-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ago-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Sep-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Oct-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Nov-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Dic-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ene-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Feb-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Mar-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Abr-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    May-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97

    Jun-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Jul-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Ago-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Sep-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Oct-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Nov-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Dic-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Ene-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Feb-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Mar-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Abr-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    May-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Jun-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Jul-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ago-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Sep-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Oct-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Nov-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Dic-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ene-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Feb-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Mar-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Abr-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    May-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,35 10,49 5 52,45

    Jun-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Jul-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ago-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Sep-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Oct-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Nov-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Dic-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ene-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Feb-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Mar-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Abr-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    May-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

    Jun-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Jul-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ago-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Sep-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Oct-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Nov-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Dic-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ene-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Feb-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Mar-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Abr-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    May-06 625,00 625,00 20,83 0,87 0,87 22,57 5 112,85

    Jun-06 625,00 625,00 20,83 0,87 0,93 22,63 5 113,14

    Jul-06 625,00 625,00 20,83 0,87 0,93 22,63 5 113,14

    Ago-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Sep-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Oct-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Nov-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Dic-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Ene-07 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Feb-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    Mar-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    Abr-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    May-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    Jun-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Jul-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Ago-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Sep-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Oct-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Nov-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Dic-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Ene-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Feb-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Mar-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Abr-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    May-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Jun-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,56 34,02 5 170,12

    Jul-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,56 34,02 5 170,12

    Ago-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Sep-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Oct-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Nov-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Dic-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Ene-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Feb-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Mar-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Abr-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    May-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Jun-09 1262,25 1277,25 42,58 1,77 2,13 46,48 5 232,39

    Total: 10817,22

    Asimismo, por concepto de Días Adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    1999-2000 4,42 2 8,85

    2000-2001 6,16 4 24,64

    2001-2002 6,23 6 37,37

    2002-2003 8,06 8 64,51

    2003-2004 9,11 10 91,08

    2004-2005 11,21 12 134,49

    2005-2006 16,64 14 232,97

    2006-2007 30,44 16 487,07

    2007-2008 33,94 18 610,86

    2008-2009 43,95 20 878,95

    Total: 2570,77

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 13.387,99. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia Salarial, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.325,36., alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.451,59 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 1.262,25. Siendo así, observa ésta Juzgadora que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 01 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1.262,25 es decir por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.044,36 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 42,58 hace un total de Bs. 319,35. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, el actor reclama el actor reclama la cantidad total de Bs. 1.572,1 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 13 días de Vacaciones (26 / 12 * 6 = 13) mas la cantidad de 9 días de fracción del Bono Vacacional (18 / 12 * 6 = 9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 42,58 y al sumarse ambas cantidades (13 + 9 = 22), hacen un total de Bs. 936,76 Así se decide.-

    Con relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta Juzgadora tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, a criterio de ésta Juzgadora se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 14.644,1) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano J.L.V., por la demandada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  16. - J.O.:

    - Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2005.

    - Fecha de Egreso: 30 de junio de 2009.

    - Cargo: Obrero de Mantenimiento.

    - Ultimo salario básico: Bs. 891,oo.

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio del período de 01-02-2005 al 30-06-2009, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por conceptos de utilidades y vacaciones otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley, por cuanto dicha carga le correspondía al actor al tratarse de un concepto extraordinario. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Feb-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0

    Mar-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0

    Abr-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0

    May-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jun-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jul-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Ago-05 405,00 414,00 13,80 0,58 0,27 14,64 5 73,22

    Sep-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Oct-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Nov-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Dic-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Ene-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Feb-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Mar-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Abr-06 405,00 495,61 16,52 0,69 0,37 17,58 5 87,88

    May-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Jun-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Jul-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Ago-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Sep-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Oct-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Nov-06 600,00 842,00 28,07 1,17 0,62 29,86 5 149,30

    Dic-06 600,00 749,62 24,99 1,04 0,56 26,58 5 132,92

    Ene-07 600,00 790,00 26,33 1,10 0,59 28,02 5 140,08

    Feb-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Mar-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Abr-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    May-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Jun-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Jul-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Ago-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Sep-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Oct-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Nov-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Dic-07 600,00 678,00 22,60 0,94 0,57 24,11 5 120,53

    Ene-08 600,00 777,00 25,90 1,08 0,65 27,63 5 138,13

    Feb-08 600,00 678,00 22,60 0,94 0,63 24,17 5 120,85

    Mar-08 600,00 678,00 22,60 0,94 0,63 24,17 5 120,85

    Abr-08 600,00 678,00 22,60 0,94 0,63 24,17 5 120,85

    May-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Jun-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Jul-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Ago-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Sep-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Oct-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Nov-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Dic-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Ene-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Feb-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Mar-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Abr-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    May-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Jun-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Total: 5870,02

    Asimismo, por concepto de Días Adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    2007-2008 22,09 2 44,18

    2008-2009 30,35 4 121,38

    Total: 165,56

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 6.035,58. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia Salarial, el actor reclama la cantidad de Bs. 935,55., alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.024,65 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 891,oo. Siendo así, observa ésta Juzgadora que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 01 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 891,oo es decir por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 918,52 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 30,30 hace un total de Bs. 227,25. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, el actor reclama el actor reclama la cantidad total de Bs. 890,94 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 9 días de Vacaciones (18 / 12 * 6 = 9) mas la cantidad de 5 días de fracción del Bono Vacacional (10 / 12 * 6 = 5), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 30,30 y al sumarse ambas cantidades (9 + 5 = 14), hacen un total de Bs. 424,2. Así se decide.-

    Con relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta Juzgadora tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, a criterio de ésta Juzgadora se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.687,03) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano J.O., por la demandada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  17. - LEANELA MENDEZ:

    - Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006.

    - Fecha de Egreso: 30 de junio de 2009.

    - Cargo: Obrera de Mantenimiento.

    - Ultimo salario básico: Bs. 891,oo.

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio del período de 01-01-2006 al 30-06-2009, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por conceptos de utilidades y vacaciones otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley, por cuanto dicha carga le correspondía a la actora al tratarse de un concepto extraordinario. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Ene-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

    Feb-06 405,00 455,62 15,19 0,63 0,30 16,12 0 0

    Mar-06 405,00 494,10 16,47 0,69 0,32 17,48 0 0

    Abr-06 480,00 543,60 18,12 0,76 0,35 19,23 5 96,14

    May-06 480,00 528,00 17,60 0,73 0,34 18,68 5 93,38

    Jun-06 480,00 504,00 16,80 0,70 0,33 17,83 5 89,13

    Jul-06 480,00 713,80 23,79 0,99 0,46 25,25 5 126,24

    Ago-06 480,00 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

    Sep-06 512,32 532,81 17,76 0,74 0,35 18,85 5 94,23

    Oct-06 512,32 1002,86 33,43 1,39 0,65 35,47 5 177,36

    Nov-06 600,00 813,00 27,10 1,13 0,53 28,76 5 143,78

    Dic-06 600,00 723,00 24,10 1,00 0,47 25,57 5 127,86

    Ene-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Feb-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Mar-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Abr-07 660,00 914,51 30,48 1,27 0,68 32,43 5 162,16

    May-07 660,00 800,25 26,68 1,11 0,59 28,38 5 141,90

    Jun-07 660,00 660,00 22,00 0,92 0,49 23,41 5 117,03

    Jul-07 660,00 816,35 27,21 1,13 0,60 28,95 5 144,75

    Ago-07 660,00 660,00 22,00 0,92 0,49 23,41 5 117,03

    Sep-07 660,00 833,25 27,78 1,16 0,62 29,55 5 147,75

    Oct-07 660,00 660,00 22,00 0,92 0,49 23,41 5 117,03

    Nov-07 660,00 941,00 31,37 1,31 0,70 33,37 5 166,85

    Dic-07 660,00 863,87 28,80 1,20 0,64 30,64 5 153,18

    Ene-08 660,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Feb-08 660,00 792,60 26,42 1,10 0,66 28,18 5 140,91

    Mar-08 660,00 974,00 32,47 1,35 0,81 34,63 5 173,16

    Abr-08 660,00 875,00 29,17 1,22 0,73 31,11 5 155,56

    May-08 891,00 941,00 31,37 1,31 0,78 33,46 5 167,29

    Jun-08 891,00 1074,25 35,81 1,49 0,90 38,20 5 190,98

    Jul-08 891,00 941,00 31,37 1,31 0,78 33,46 5 167,29

    Ago-08 891,00 941,00 31,37 1,31 0,78 33,46 5 167,29

    Sep-08 891,00 1163,00 38,77 1,62 0,97 41,35 5 206,76

    Oct-08 891,00 1174,70 39,16 1,63 0,98 41,77 5 208,84

    Nov-08 891,00 1163,75 38,79 1,62 0,97 41,38 5 206,89

    Dic-08 891,00 1163,70 38,79 1,62 0,97 41,38 5 206,88

    Ene-09 891,00 1252,85 41,76 1,74 1,16 44,66 5 223,31

    Feb-09 891,00 1116,20 37,21 1,55 1,03 39,79 5 198,95

    Mar-09 891,00 1163,75 38,79 1,62 1,08 41,49 5 207,43

    Abr-09 891,00 941,00 31,37 1,31 0,87 33,54 5 167,72

    May-09 891,00 941,00 31,37 1,31 0,87 33,54 5 167,72

    Jun-09 891,00 941,00 31,37 1,31 0,87 33,54 5 167,72

    Total: 5861,85

    Asimismo, por concepto de Días Adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    2008 35,15 2 70,31

    2009 18,88 4 75,52

    Total: 145,83

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 6.007,88. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia Salarial, la actora reclama la cantidad de Bs. 935,55., alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.024,65 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 891,oo. Siendo así, observa ésta Juzgadora que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 01 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 891,oo es decir por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de Utilidades, la actora reclama la cantidad de Bs. 1.507,95 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2009, le corresponde a la actora la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 31,37 hace un total de Bs. 235,28. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la actora reclama la cantidad total de Bs. 1.250,74 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 8,5 días de Vacaciones (17 / 12 * 6 = 8,5) mas la cantidad de 4,5 días de fracción del Bono Vacacional (9 / 12 * 6 = 4,5), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 31,37 y al sumarse ambas cantidades (8,5 + 4,5 = 13), hacen un total de Bs. 407,81. Así se decide.-

    Con relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta Juzgadora tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, a criterio de ésta Juzgadora se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.650,77) los cuales deben ser cancelados a la actora ciudadana LEANELA MENDEZ, por la demandada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.G.U., J.G.H., J.V., J.C.O. y LEANELA MENDEZ en contra de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a los accionantes ciudadanos J.G.U., J.G.H., J.V., J.C.O. y LEANELA MENDEZ las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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