Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Siete (07) de J.d.D. mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000374

PARTE ACTORA: L.J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.327.125, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: CORRADO B.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.669.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: CORRADO B.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.669.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSA

Sentencia Interlocutoria

Comienza el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano L.J.V.A. en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2014 la abogada en ejercicio Y.O. en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, consigno escrito por ante este Tribunal solicitando la acumulación de la presente causa a la causa signada bajo el número VP21-L-2014-373, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dado que se encuentran en una misma instancia, ninguna de las causas cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios, ambos procedimientos son compatibles, en ninguno de los procesos sean vencido el lapso de promoción de prueba y en ambos procesos se encuentran notificado sus representada.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A a través de su representación judicial, observó la herramienta informática del sistema IURIS 2000, en la cual se pudo constatar que ciertamente existe otra causa signada con el número VP21-L-2014-373, interpuesta en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, causa esta que se encuentra en la fase de sustanciación por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En atención a lo anteriormente expuesto el hecho central en este asunto es verificar si resulta procedente o no en derecho la solicitud de acumulación realizada por la empresa con el asunto VP21-L-2014-373, razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que la institución procesal de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil se produce con la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó criterio aplicable a la solicitud de acumulación de autos, expresando textualmente lo siguiente:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

.

De la trascripción realizada up-supra se logra inferir claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el caso de marras, la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A obedece al hecho que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados la relación de trabajo.

Ahora bien del registro y análisis realizado a los requisitos necesarios para la procedencia de la acumulación así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia transcrita anteriormente, se concluye salvo mejor criterio que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, y si bien es cierto que existe identidad en la persona demandada, no es asi con relación a los accionantes, ya que los mismos no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo para mayor abundamiento con relación al objeto de la pretensión de los actores, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan, el mismo destino ocurre con la causa de pedir o el título, por cuanto dichas reclamaciones laborales versan sobre la reclamación de pretensiones distintas la presente es sobre el reclamo de prestaciones sociales y el asunto al cual se pretende acumular dicha causa versa sobre la reclamación de enfermedad ocupacional y daño moral, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.

En consecuencia, una vez a.t.l.h. expuestos en línea anterior se concluye sencillamente que en el presente asunto no existe

identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, motivo por lo cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de acumulación solicitada por la apoderada judicial de la empresa demandada, debiendo proseguir la presente causa con los tramite correspondiente a su sustanciación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

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