Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 20 de Diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2009-000114

PARTE ACCIONANTE: J.G.V., Venezolano,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.476.041 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA ACCIONANATE: Abogado J.C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.945.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio F.d.M..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el Abogado J.C.V.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.V., contra la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A.; todos ya identificados.

En fecha 13 de Abril del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda. En fecha 19 de Octubre de 2009, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la asistencia de la parte demandante, y en este mismo acto este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 7 de Noviembre de 2011.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios como Asistente I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., desde el 15 de Enero de 1996, por designación que le hiciera el Alcalde mediante Resolución Nº 019-97, posteriormente, señaló que se evidencia de la referida Resolución que por error material involuntario fue designado como Obrero, siendo la realidad que siempre ha sido empleado, dada la naturaleza del cargo que ejercía. De igual forma adujo que en virtud de las evaluaciones realizadas, resultó beneficiado y en consecuencia designado en el Cargo de Asistente I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos a la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., según se evidencia del Nombramiento Nº 139, de fecha 30 de Enero de 1997. Mas adelante alegó que ocupó su cargo hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual fue removido mediante comunicación signada con el Nº DA.DS. 081/2009, de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.A..

    Asimismo, adujo que mediante la evaluación de desempeño y la expedición de su nombramiento adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera, y que al adquirir tal condición contaba con la protección legal contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la estabilidad absoluta a los funcionarios de carrera y que solo podrán ser retirados por las causas contempladas en la ley.

    Posteriormente, señaló que con el acto administrativo de remoción y retiro de la Administración Pública, se violó flagrantemente lo previsto en los artículos 19, 22, 30, 40, 43, 44 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los artículos 93, 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De igual manera expresó que el referido acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación y que de igual forma se incurrió en vicios en el procedimiento constitutivo del acto administrativo como los son, violación de tramites y formalidades, violación de los derechos de los particulares en el procedimiento y vicio de incompetencia.

    Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 083/2009, de fecha 17 de Febrero de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., por Órgano de la Directora General de dicha Alcaldía y como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo de Asistente I adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la referida Alcaldía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, así como también todos aquellos conceptos laborales derivados de la relación de empleo público que pudiera haber dejado de recibir como consecuencia de su retiro.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.307, actuando en este acto en su condición de Síndico Procurador del Municipio F.d.M., expuso lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos, los alegatos y pretensiones de la recurrente.

    Asimismo, rechazo, niego y contradijo que el acto administrativo de efectos particulares adolezca de vicios.

    Igualmente, señaló que rechaza, niega y contradice que se hayan violado Derechos Constitucionales, ya que el recurrente fue retirado por su representada, en virtud de realizarse un proceso de reorganización administrativa por reducción de personal de todas las Direcciones, Órganos adscritos y Entes descentralizados que componen el Ejecutivo Municipal, del Municipio F.d.M.d.E.A. .

    Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

    En el capítulo I reprodujo las siguientes Pruebas documentales:

    Marcado con la letra C: Gaceta Municipal Nº 139, de fecha 30 de Enero de 1997, que contiene la designación de su poderdante como Asistente I.

    Marcado con la letra D: Original del Acto Administrativo impugnado contenido en la comunicación Nro. DA.DS. Nro.083/2009, emanado de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d. fecha 17 de Febrero de 2009.

    Marcado con la letra B: Recibos de pagos mediante los cuales se evidencia que el accionante prestaba sus servicios para la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., bajo el cargo de Asistente I y formaba parte de la nómina del personal fijo de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A..

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por el demandante, no fueron impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes contenida en el capitulo II este Tribunal negó su admisión en virtud de que el promoverte no indico el objeto o finalidad que se persigue con el medio probatorio ofrecido, por lo que en el caso en concreto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    En capitulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.R. y B.T.L..

    En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración de testimonio emitido, observa quien aquí decide que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano J.G.V., que el cargo que ocupó en sus comienzos, el hoy recurrente, era de Obrero contratado y que posteriormente producto de la reorganización de cargos se le designó como Supervisor adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio F.d.M., que cumplido con los requisitos de ley para que se le designara con el cargo fijo, participó en concurso abierto de credenciales y superó la evaluación prevista en ley para ostentar dicho cargo, finalmente afirmaron que al hoy recurrente efectivamente se le expidió nombramiento conforme al cumplimiento de las formalidades previstas para la evaluación de credenciales. En este orden de ideas, visto que los testigos en sus deposiciones no se contradijeron de ninguna forma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

    Que el querellante, alega que ingresó a prestar sus servicios como personal fijo con el cargo de Asistente I adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., por designación que hiciera el Alcalde mediante Resolución Nº 019-97, y que por error material involuntario fue designado como obrero, siendo la realidad que siempre ha sido empleado dada la naturaleza del cargo que ejercía; asimismo adujo que adquirió la condición jurídica de funcionaria pública de carrera de la administración pública. De igual forma mencionó que fue designado con el cargo de Asistente I, mediante Nombramiento Nº 139, de fecha 30 de Enero de 1997.

    Ahora bien, al respecto considera relevante este Órgano Jurisdiccional destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente de la Gaceta Municipal Nº 139, de fecha 30 de Enero de 1997, se evidencia el nombramiento como personal obrero fijo del ciudadano J.G.V., asimismo se desprende del análisis de las pruebas testimoniales que el referido ciudadano ingresó a la Administración Pública ostentando la condición de obrero, es por lo que esta Juzgadora considera que su ingreso a la administración pública fue como obrero y no como Asistente I, como lo menciona en su escrito libelar. Y así se decide.

    En este Orden de ideas, es importante resalta que de la revisión de las normas aplicable al presente caso, para la determinación del carácter o rango de la función que desempeñaba el hoy recurrente, y al respecto considera este Juzgado lo siguiente: La Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte; y siendo que el hoy recurrente ingresó a la administración publica bajo el cargo de obrero, este Juzgado considera entonces que el mismo no puede se considerado como funcionario de carrera. Y así se decide.

    Asimismo, es importante destacar, que no se evidencia de la revisión de actas del presente expediente, nombramiento alguno del ciudadano J.G.V., que acredite la condición alegada de Asistente I adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, auque de las pruebas consignadas, específicamente de las C.d.V. y de los Comprobantes de pago, se puede evidenciar que el referido ciudadano se le tenia como Asistente I, pero esto a partir del año 2002, es decir bajo la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 3, el cual establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en nuestra Carta Magna, al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que fue nombrado como Asistente I, en el año 2002, sin que se pueda especificar algún día o mes, pues no consta en el presente expediente nombramiento formal que acredite tal condición, considera entonces esta Juzgadora que el hoy accionante no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición de funcionario público de carrera.

    Asimismo, el accionante hizo mención a que el acto mediante el cual el ciudadano Alcalde le remueve del cargo que venia desempeñando, constituye violaciones de trámites y formalidades, violaciones de los derechos de los particulares en el procedimiento; como lo son; derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a hacerse parte en el procedimiento, derecho a ser notificado, derecho a tener acceso al expediente administrativo, derecho a presentar pruebas, derecho a ser informado de los medios disponible para su defensa.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que, para el caso in comento no era necesario abrir un procedimiento administrativo en contra del accionante, pues el hoy recurrente, para el momento del egreso no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al previo análisis realizado por esta Sentenciadora y siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración pública, de sustanciar un procedimiento administrativo previo, por lo que el acto resulta ajustado a derecho, y en consecuencia esta Juzgadora debe rechazar las denuncias hecha por el querellante relativas a las violaciones realizadas. Y así se declara.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el Abogado J.C.V.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.V., contra el Acto N° DA.DS. Nro. 083/2009 de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A.; todos ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario,

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 1:48 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

Abog. J.A.L.

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