Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2008-000139

El 10 de julio de 2008, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil de este M.T., el Oficio N° 966-08, del 8 de julio de 2008, por el cual se remitió el expediente contentivo del interdicto de despojo interpuesto, el 13 de febrero de 1997, por el ciudadano J.A.V., identificado con la cédula de identidad número 19.865 y la sociedad mercantil CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 28 de junio de 1945, bajo el número 732, tomo 3-A, contra los ciudadanos “…ADULMAN CABRERA, C.I. 3.746.783; J.C. TALLAFERRO MEDINA, C.I. 7.269.805; A.L., C.I. 5.275.187; JORGE VARELA GARCÍA C.I.E-81.428.067, P.G., C.I. 12.668.470; L.N., C.I. 966.147; P.O.A., C.I. 3.204.466; ARMANDO DÍAZ CONCEPCIÓN, C.I. 6.634.015; JUAN OSTA C.I. 11.435; LUIS MANCO LÓPEZ, C.I. E-81.454.537; JAVIER IGLESIAS VERELA, C.I. 15.274.542; ERNESTO IGLESIAS FRAY, C.I. 14.103.090; G.J.A. DELPINO, C.I. 13.518.555; NATALIA NACARRO, C.I. 12.957.460; JESUS ZALAZAR GARABÁN, C.I. 12.565.400; J.M., C.I. 11.050.918; C.R. QUIARA, C.I. 9.913.648; P.A.B., C.I. 9.857.164, YELI DÍAZ MONTERO, C.I. 9.675.257; C.E., C.I. 9.674.570; F.B., C.I. 9.650.224; E.B., C.I. 9.439.369; M.A. PÁEZ, C.I. 9.199.316; L.E. DÍAZ ARTEAGA, C.I. 8.739.145; JOSÉ DE LA C.V.R., C.I. 8.010.320; M.J. MACHÍN CONCEPCIÓN, C.I. 7.251.185; R.A. CHACÍN LIRA, C.I. 7.931.209; M.J.L., C.I. 7.464.647; J.A.R., C.I. 7.271.340; PABLO APONTE, C.I. 7.249.218; J.A.L. VALDÉZ, C.I. 7.237.393; W.J. MOLINA LÓPEZ, C.I. 7.232.311; J.A. MACHÍN CONCEPCIÓN, C.I. 7.222.212; O.J. SALINAS, C.I. 1.219.722; A.J.C. ABATE, C.I. 7.185.532; P.F. TESTA CORONEL, C.I. 7.178.683; L.A. OSTA, C.I. 6.634.223; C.A. OSTA C., C.I. 6.634.221; P.I.N., C.I. 2.850.514; N.H., C.I. 6.634.159; C.R. BRIZUELA BOLÍVAR, C.I. 6.060.709; J.L. SAN JUAN, C.I. 6.038.585; L.A. MOLILIVIA, C.I. 5.737.031; N.M.A., C.I. 5.280.070; Z.J.B., C.I. 5.279.696; J.R. ORTA, C.I. 5.279.695; L.E. GARABÁN, C.I. 5.278.689; A.V. HUERTAS, C.I. 5.053.363; C.Á., C.I. 4.369.406; T.D.J.P., C.I. 3.963.090; A.E.T. ANDRÍCES, C.I. 3.895.858; P.E.M. MÉNDES, C.I. 3.515.901; J.M.Á., C.I. 315.781; C.B.Á. CROQUEL, C.I. 3.514.072; J.V. MONZÓN, C.I. 3.348.316; J.U. ANGULO NAVAS, C.I. 3.303.792; B.M. OSTA, C.I. 3.201.559; W.S. SIMONS ACOSTA, C.I. 3.201.497; J.A. CUBA GARABAN, C.I. 3.201.280; S.H.L., C.I. 3.201.228; A.D. GARABÁN, C.I. 3.201.317; R.I.Á., C.I. 3.201.311; J.A. DÍAZ GARABÁN, C.I. 3.126.889; P.L., C.I. 2.898.829; HYDEE DEL R.R., C.I. 2.878.441; M.A. GARABÁN, C.I. 2.782.642; ANA DIOLY ANGULO NAVAS, C.I. 2.449.619; DEUFRACIO TOVAR, C.I. 2.245.946; H.S., C.I. 338.208; J.B.T., C.I. 1.979.652; C.Á., C.I. 1.973.093; J.A.L., C.I. 1.968.750; R.A. DÍAZ, C.I. 1.139.342; EMILIO APONTE, C.I. 1.135.415; JUVENAL DE LA C.L., C.I. 969.239; L.A. SANDÍA, C.I. 694.366; M.A.R., C.I. 672.032; J.M.L., C.I. 485.182; y la Sra. Marisabel Montero…”, por la presunta ocupación de, aproximadamente, treinta (30) hectáreas de terreno del referido central cacaotero.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer del referido interdicto.

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor L.M.H..

Por auto del 15 de julio de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1997, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano J.A.V., ya identificado y la sociedad mercantil CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA C.A., interpusieron un interdicto de despojo contra los ciudadanos ADULMAN CABRERA, y otros, por la supuesta ocupación de, aproximadamente, treinta (30) hectáreas de terreno del referido central cacaotero.

En dicho escrito argumentaron lo siguiente:

Que son poseedores legítimos de los terrenos de las fincas que integran el Central Cacaotero de Ocumare de la Costa.

Que entre los días 27 y 28 de febrero de 1996, los demandados ingresaron de forma supuestamente irregular, a los terrenos de su posesión, despojándolos de los mismos.

Que luego del referido despojo, los demandados han procedido a construir viviendas precarias en los terrenos que denuncian como despojados.

Que por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se acuerde la restitución del inmueble litigioso.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, por decisión del 25 de enero de 2006, se declaró incompetente para conocer de la querella interdictal y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el referido Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 7 de abril de 2006, declarando su incompetencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, la cual, por decisión del 9 de junio de 2008, se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado y ordenó pasar el expediente a esta Sala Plena.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la querella incoada, al estimar lo siguiente:

…del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la (sic) lo constituye la restitución de varias hectáreas, que según lo señalado por los accionantes le fueron invadidas por un grupo de personas. Que conforme a la Ley de Tierras vigente serán competentes para conocer en estos casos, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Agraria. En efecto, el artículo 212 ordinal 1 de la mencionada Ley establece ‘los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: ‘Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…’. Que conforme a la documentación consignada por diligencia de fecha ‘16 de junio de 2003’, la cual riela a los folios 115 al 116de la pieza N° 4, se infiere que los terrenos objetos de la querella interdictal tienen vocación agrícola

…omissis…

Conforme a las consideraciones precedentes, a la decisión jurisprudencial citada y siendo la competencia materia de orden público y de obligatorio cumplimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, toda vez que no tiene atribuida la competencia en materia agraria…

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Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la cuestión controvertida, sobre la base de los siguientes razonamientos:

…lo que en definitiva debe tomarse en consideración a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras (y Desarrollo Agrario) y así se lee de los mismos artículos citados por ese tribunal, es que los asuntos sometidos a estudio y sustanciación de los tribunales con competencia agraria se promuevan con ocasión de la actividad agroalimentaria, de manera que el criterio para distinguir que delimita la competencia, no es el de la ubicación, sino la función a que estén destinados los predios.

Finalmente de los hechos narrados en el libelo y de la interpretación de los artículos transcritos supra y por cuanto de autos NO se desprende que el lote de terreno objeto de la presente querella esté afectado por la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se colige la vocación para la producción agroalimentaria, tampoco el objeto de la pretensión, por no derivarse del libelo ni de sus anexos la solicitud de protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, este Tribunal en sede agraria estima que la presente causa debe seguirla conociendo la jurisdicción civil ordinaria específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declinó su competencia, por considerarse incompetente, máxime cuando este Tribunal Tercero de Primera Instancia no tiene competencia territorial en materia civil en todo el Estado Aragua siendo restringida esta competencia de conformidad con la Resolución 486 de fecha 04 de julio de 1.990

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

(…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial (como tribunal agrario), es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó en el juicio iniciado por el ciudadano J.A.V., y la sociedad mercantil CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA C.A., contra los ciudadanos ADULMAN CABRERA y otros, por la presunta ocupación de aproximadamente treinta hectáreas del referido central cacaotero.

Ello así, resulta pertinente señalar, que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

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Sobre el sentido y alcance de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional de este M.T. el 16 de marzo de 2005, en la sentencia N° 262, (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”), estableciendo, que la materia agroalimentaria constituye una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Es así, como la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario organiza la jurisdicción (competencia) agraria, a la cual, se le atribuye conforme al principio de exhaustividad (Vid. decisión de esta Sala Plena N° 24 del 16 de marzo de 2005, caso: F.D.C.M. deM.), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se suscitan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la cuestión agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

Tal como se observa, todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, en su condición de jueces naturales de un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más autentica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad agroalimentaria.

Ciertamente, los tribunales agrarios tienen una vocación garantista que trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes de un determinado proceso judicial y que, por tanto, se expande para proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, en salvaguarda del interés general y en tutela de un desarrollo rural integral y sustentable que asegure a la presente y futuras generaciones, la protección agroalimentaria, en cuanto principio rector del Estado social de derecho y de justicia que establece el artículo 2 del Texto Fundamental y que le otorga al Estado venezolano una finalidad humanista que debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales y, dentro de ellos, por los tribunales agrarios.

En el referido contexto, la situación que dio origen al presente juicio es la supuesta afectación sobre la posesión que señalan tener los accionantes sobre aproximadamente treinta hectáreas del Central Cacaotero de Ocumare de la Costa, a consecuencia del ingreso de los demandados en dichos terrenos.

Ello así, la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al presente asunto ratione temporae, establecía en su artículo 1º lo siguiente: “Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente Ley”. Asimismo, el artículo 12, literal B) disponía que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: “B) de acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”

La citada disposición, se reproduce parcialmente en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia funcional de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer de de las demandas entre particulares que se interpongan con ocasión de la actividad agraria en las siguientes cuestiones:

  1. - Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (resaltado agregado).

De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la “jurisdicción agraria” y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

En este contexto se observa, que el caso planteado se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en la norma supra transcrita, pues está en presencia de un interdicto de despojo planteado entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos terrenos con vocación agraria, respecto de los cuales, se alega un desapoderamiento que no sólo habría implicado un despojo parcial de los terrenos afectados a la producción agrícola, sino que podría incidir sobre la actividad agraria que se desarrolla en los mismos, a causa de la supuesta construcción ilegal de viviendas precarias, tala de vegetación y apertura de caminos.

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que la cuestión bajo examen presenta una eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer del interdicto incoado corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que la competencia para conocer del interdicto incoado, CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 día del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

Ponente

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp. N° 08-0139

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