Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE SOLICITANTE: J.V.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.813.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº33.120.

INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: M.R.V.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.799.145.

EXPEDIENTE: 13531

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante demanda que interpuso el ciudadano: J.V.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.813.793, debidamente asistido por el abogado M.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN de la ciudadana: M.R.V.E., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.799.145, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alega el solicitante en su escrito libelar, que su representado es hijo único de la ciudadana M.R.V.E., anteriormente identificada, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña en copia certificada. Que según se evidencia del informe médico, el cual acompaña a la solicitud, emitido por la Dra. E.H., titular de la cédula de identidad Nº6.970.866, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº41919, la madre del solicitante, su señora madre padece de Hipertensión Arterial estadio III, Demencia vascular, Trastorno Afectivo, Dislipidemia Mixta e Insomnio Medio, y que según se evidencia a su vez de constancia manuscrita, firmada por el Dr. O.P. BAEZ, inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº50689 y C.M.E.M, bajo el Nº14398, los padecimientos de su madre son de Demencia, grado III, con síndrome de depresión en terreno involutivo e Hipertensión ligera, lo que hace afirmar a este ultimo facultativo que su madre necesita de cuidados permanentes en unidad especializada dado que no presenta validismo mental. Que ante el cuadro médico que presenta su señora madre y que evidencia un estado habitual y permanente de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, y dado que la misma no tiene otros parientes directos que él en su condición de único hijo, es por lo que ruega al Tribunal, se traslade y constituya en la sede de la Casa de Reposo San José de las Hermanas de la C.d.S.A., ubicada en San A.d.L.A.d.E.M., a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, comprometiéndose a presentar una vez admitida la solicitud y abierto el proceso sumario, por lo menos cuatro testimoniales, de los parientes más inmediato de su señora madre. Que solicita la apertura de la averiguación sumaria correspondiente y se proceda al nombramiento de los expertos médicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 734 del Código de Procedimiento Civil y se

proceda al nombramiento de los expertos médicos y que una vez constatado el estado de insana mental de su madre, se proceda al decreto de la Interdicción Provisional de la misma, de manera que quede bajo tutela y a tal fin se le nombre como su tutor, dada la condición de ser único hijo y pariente. Que para mayor ilustración del Tribunal, da cuenta de que su señora madre es beneficiaria de pensiones del Seguro Social Obligatorio Venezolano y de su equivalente del de España, recursos éstos para su manutención, específicamente en el pago de la Casa de Reposo en donde se encuentra y la adquisición de medicinas. Que dichos recursos se encuentran represados en la actualidad, en las cuentas bancarias correspondientes, dada la imposibilidad física y mental para movilizar tales cuentas, aún con su constante ayuda y asistencia. Que su señora madre, es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº95, del piso 9 del Edificio Golden, ubicado entre las esquinas de Romualda y Socarras, Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, de acuerdo a documento debidamente registrado. Por último solicitó que la solicitud fuese admitida conforme a derecho y sustanciado con lugar en su oportunidad legal.

Admitida la solicitud, en fecha 06 de mayo de 2003, por este Tribunal, se ordenó abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, se ordenó interrogar a la ciudadana: M.R.V.E. y se ordenó la comparecencia de cuatro parientes, o en su defecto de amigos de su familia a objeto de tomarle declaración, así como la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público a objeto de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 19 de Noviembre del 2003, el Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se trasladó y constituyó en la sede de la Casa de Reposo San José de las Hermanas de la C.d.S.A., ubicada en San A.d.L.A.d.E.M., a objeto de interrogar a la ciudadana: M.R.V.E., lo cual no fue posible, debido al estado físico de dicha ciudadana, por lo que este Tribunal procedió a dejar constancia de que la misma, no habla, ni entiende.

En fecha 04 de marzo de 2004, comparecieron los ciudadanos: G.Y.L.R., M.L.M., A.M.C. y J.M.F.D.P., quienes al ser juramentados e interrogados por este Tribunal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y que; 1)conocen a la notada de demencia. 2) que no les une ningún parentesco con dicha ciudadana. 3) que la misma se encuentra enferma desde aproximadamente 6 o 7 años. 3) que quien se encarga de su manutención es su único hijo, señor J.V.B.. 4) y que no tienen conocimiento si tiene bienes de fortuna.

En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto, designó EXPERTOS MEDICOS a los Profesionales de la Medicina F.V. y A.A., a quienes se ordenó notificar a los fines de que en el segundo día de despacho siguientes a su notificación, aceptaren o se excusaren del cargo recaído en sus personas y en el primero de los casos prestaran el juramento legal. Librándose las boletas de notificación al respecto.

En fecha 06 de mayo de 2004, comparecieron por ante éste Tribunal los profesionales de la medicina Drs. F.V.A. y A.A., respectivamente, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de junio de 2004, los profesionales de la medicina, Drs. F.V.A. y A.A., respectivamente, presentaron el Informe Médico Psiquiátrico de la experticia

practicada a la ciudadana: M.R.V.E., notada de demencia.

CAPITULO II

MOTIVA

A.l.t. y pruebas que cursan en autos, y estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento de INTERDICCIÓN seguido el ciudadano: J.V.B.V., en el cual solicita la interdicción de la ciudadana: M.R.V.E., conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos pertinentes, como fue el interrogatorio a la notada de demencia, tal y como consta a los folios 35 y 36 del presente expediente, a quien no fue posible practicar el mismo dado el estado físico en que se encontraba para el momento en que el Tribunal se constituyó en la Casa de Reposo donde se encuentra la notada de demencia.

Así mismo el Tribunal, a los fines de que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a la notada de demencia, y emitieran juicio, el Tribunal procedió a hacer la designación de los Expertos Médicos Drs. F.V. y A.A., Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.244 y 3.124.467, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo los Nros. 10.355 y 16.395, respectivamente, quienes bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, presentando a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a la ciudadana: M.R.V.E.. Igualmente el Tribunal ordenó oir a personas amigas y familiares de la notada de demencia, a fin de que dieran fe de su condición mental, y se le tomó declaración a las ciudadanas: G.L.R., L.T., M.L.M. y A.M.C., quienes ratificaron el estado de deterioro mental que presenta la ciudadana: M.R.V.E..

De la declaración de los familiares y amigos de la notada de demencia, así como del Informe elaborado por los Expertos Médicos, se desprende que la ciudadana: M.R.V.E., anteriormente identificada, adolece de trastornos mentales y según el diagnóstico de los Expertos Médicos designados, sufre de DEMENCIA SENIL, TIPO ALZHEIMER, asociado a una HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, con un problema metabólico en el manejo de las grasas de larga data y por lo tanto se encuentra incapacitada permanentemente para la toma de decisiones y valerse por sus propios medios; siendo que a criterio de los expertos designados la dicha ciudadana, no se encuentra en condiciones ni en capacidad de velar por si misma ni cuidar sus intereses. Estas pruebas las aprecia este juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al informe rendido por los Médicos Psiquiatras, antes identificados, el mismo es apreciado conforme al artículo 1427 del Código Civil, en virtud de que dicho informe fue debidamente practicado y rendido por profesionales expertos médicos en la materia, se aprecia conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y con los elementos de autos, ha quedado comprobado que la ciudadana: M.R.V.E., se encuentra en estado de demencia habitual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y los de su familia, no teniendo la capacidad de tomar decisiones importantes, pues, la mencionada ciudadana, no tiene la capacidad de raciocinio y tampoco puede manifestar su voluntad libremente por lo que es obligatorio darle protección legal y en consecuencia es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara

PRIMERO

La INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana: M.R.V.E., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de agosto de 1930 y titular de la cédula de identidad Nº3.799.145, la cual se encuentra en la Casa de Reposo San José, en San A.d.L.A., Estado Miranda.

SEGUNDO

Designa TUTOR INTERINO a su legítimo hijo ciudadano: J.V.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.813.793. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

TERCERO

El presente decreto surte su efecto desde la presente fecha y se ordena el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 Ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º de la Independencia y de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*

Exp.Nº13531

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