Decisión nº 0017 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 07 de agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2005-000294

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a esta Alzada el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la decisión producida en fecha 21/02/2006, según la cual se declara “Perecido” el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada y, “Con Lugar” el Recurso de Casación ejercido por la parte demandante, anulando la sentencia de fecha 31/03/2005, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio al que allí se hace referencia, esto en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 20/04/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.- Ahora bien, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral el día 30/08/2004, dando lectura al dispositivo por diferimiento, en fecha 06/09/2004 por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, según consta en la reproducción del correspondiente video, contentivo de la grabación del antes citado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en el artículo 165 ejusdem, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.V.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.761.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A.L., L.A. PEÑA, J.A.P. y L.V.A.P., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.533, 31.624, 64.255 y 49.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EDITORIAL R.G.,”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/05/1993, anotado bajo el Nº 67, Tomo A-Nº 171, en la persona de los ciudadanos M.H.R. y/o R.F.G.S., ambos venezolanos, mayores de edad, el segundo de los nombrados titular de la Cédula de Identidad Nº 15.909.417, en su carácter de ADMINISTRADORA y PRESIDENTE de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., O.D.M. y O.A.M., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada como ha sido la intervención de ambas partes, en particular de de la representación judicial de la recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de estas, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera menester este Tribunal, analizar los alegatos y defensas planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, que desde el día 07/01/1998 se desempeñó como Distribuidor y Cobrador del Diario Nueva Prensa de Guayana, en una ruta geográfica pre – establecida por el patrono, en una jornada de trabajo mixta de lunes a domingo, con un horario de lunes a viernes de 02:30 am a 01:00 pm y de 01:30 pm a 04:00 pm, o sea 13 horas diarias y, los sábados y domingos de 02:30 am a 12:00 del mediodía, o sea 9 ½ horas. Dice haber devengando un salario determinado por comisión, es decir el 15% por ventas del total ejemplares diarios del periódico Nueva Prensa de Guayana, propiedad de EDITORIAL R.G., C.A. Para ello explica que su salario promedio era así: 1) En el año 1998: Bs. 821.666,66 mensuales, equivalentes a Bs. 27.388,88 diarios; Salario en especie Diario: Bs. 50.600,oo por uso de vehículo asignado; Salario Normal Diario: Bs. 77.988,88, al cual le adiciona otros conceptos que considera como salariales, tales como Cuota de Utilidades, Cuota del Bono Vacacional, Cuota de Horas Extras de lunes a viernes, Cuota de Horas Extras de Sábados y Cuota de Horas Extras de Domingos, alcanzando la suma de Bs. 179.850,96 como Salario Integral Diario.- 2) En el año 1999 devengaba: Bs. 1.147.472,50 mensuales, equivalentes a Bs. 38.249,08 diarios; Salario en especie Diario: Bs. 55.600,oo por uso de vehículo asignado; Salario Normal Diario: Bs. 93.849,08, al cual le adiciona otros conceptos que considera como salariales, tales como Cuota de Utilidades, Cuota del Bono Vacacional, Cuota de Horas Extras de lunes a viernes, Cuota de Horas Extras de Sábados y Cuota de Horas Extras de Domingos, alcanzando la suma de Bs. 216.687,09 como Salario Integral Diario.- 3) En el año 2000: Bs. 69.894,80 diarios; Salario en especie Diario: Bs. 69.600,oo por uso de vehículo asignado; Salario Normal Diario: Bs. 139.494,80, al cual le adiciona los mismos conceptos anteriormente descritos, que considera como salariales, alcanzando la suma de Bs. 322.465,42 como Salario Integral Diario.- 4) En el año 2001 dice haber devengado: Bs. 81.548,80 diarios; Salario en especie Diario: Bs. 81.612,oo por uso de vehículo asignado; Salario Normal Diario: Bs. 163.160,80, al cual le adiciona los mismos conceptos anteriormente descritos, que considera como salariales, alcanzando la suma de Bs. 377.626,57 como Salario Integral Diario. 5) En el año 2002: Bs. 73.876,14 diarios; Salario en especie Diario: Bs. 122.141,oo por uso de vehículo asignado; Salario Normal Diario: Bs. 196.017,14, al cual le adicionó conceptos que considera como salariales, alcanzando la suma de Bs. 435.920,oo como Salario Integral Diario.

Por otra parte, explica detalladamente en qué consistían sus funciones de distribución y cobranza, en la Gerencia de Distribución, entre lo que destaca señalar que suscribió contrato de arrendamiento de vehículo entre este y la empresa, pero sin haber pagado nunca canon de alquiler alguno, pero que realmente éste le estaba asignado incluso para su uso personal, aún y cuando luego lo adquirió por Bs. 12.000.000,oo. Finalmente dice haber sido despedido de forma injustificada el día 09/11/2002, sin haber disfrutado nunca de vacaciones ni descanso alguno, excepto los jueves, viernes y sábados de semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 554.791.055,90 por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras de lunes a viernes, sábados y domingos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada niega todas y cada una de las pretensiones del trabajador demandante, en particular niega en forma pormenorizada la existencia de la relación de trabajo, aduciendo que entre aquel y su patrocinada existía una relación de origen comercial, en virtud de haber celebrado verbalmente contrato de venta con pago diferido y/o contrato de comisión, y no una prestación de servicio personal, motivo por el cual considera que no adeuda ningún concepto de naturaleza laboral como las prestaciones sociales, pues el accionante nunca ha detentado la condición de trabajador, más bien dice que este le adeuda la cantidad de Bs. 6.433.475,oo. Para ello explica en qué consistían las labores ejecutadas y los mecanismos empleados por el ciudadano J.V.D. con ocasión de su vinculación con la empresa, solamente para la distribución de periódicos, sin supervisión por su parte, y no de cobranza, más bien realizaba sus actividades bajo su propio riesgo. Dice que no existió despido, sino que dejó de suministrarle los periódicos en virtud de la deuda que tenía pendiente el actor con la empresa, tampoco existió salario, horas extras, ni ninguno de los reclamados conceptos.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). De la misma manera, adoptamos íntegramente el criterio sostenido al respecto, de forma pacífica y reiterada por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada, salvo los excesos legales reclamados, como es el caso de las horas extraordinarias demandadas, las cuales deben ser probadas por la parte actora.- En virtud de ello, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso de promoción de pruebas:

Advierte esta Alzada que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue escuchado a un solo efecto por parte del Tribunal de la causa (Folio 240 de la tercera pieza), pero no consta de autos la tramitación del mismo por ante el Tribunal Superior competente respectivo, razón por la cual este juzgador entiende como desistido el mencionado recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, observamos lo siguiente:

1° Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

2º Prueba por Escrito:

  1. Cursan a los folios 02 al 07 de la segunda pieza y, 116 de la tercera pieza, comunicaciones en su mayoría presentadas en original, otras en copia, unas emanadas de la empresa NUEVA PRENSA DE GUAYANA, otras de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., y otras de distintos ciudadanos, dirigidas unas al ciudadano J.D., pero otras a los Distribuidores en diferentes fechas, las cuales configuran documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, pero según lo estatuido en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido impugnados y desconocidos en tiempo oportuno por la parte demandada, quedan desechados del debate al no verificarse de autos, persistencia en el valor probatorio por parte de quien las produjo de manera idónea, por ejemplo a través de la prueba de cotejo, tal y como lo manifestó el A-quo según auto de fecha 15/09/2003 (Folios 241 al 243 de la tercera pieza). Así se decide.

  2. Rielan a los folios 08 al 20 de la segunda pieza, instrumentos algunos en original, otros en copia simple, emanados de la empresa NUEVA PRENSA DE GUAYANA, otras de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., y otras de distintos ciudadanos no identificados en autos, dirigidas a los distribuidores en distintas fechas. Son estos documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnados y desconocidos en tiempo oportuno por la parte accionada, por lo que según lo estatuido en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no verificarse de autos, persistencia en el valor probatorio de las mismas por parte de quien las produjo de manera idónea, por ejemplo a través de la prueba de cotejo, tal y como lo manifestó el A-quo según auto de fecha 15/09/2003 (Folios 241 al 243 de la tercera pieza), quedando en consecuencia desechados y fuera del debate. Así se decide.

  3. Corren insertas a los folios 21 al 324 de la segunda pieza, originales de recibos de pago emanados de la empresa EDITORIAL R.G., C.A. y del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, a nombre del ciudadano J.D., por distintas cantidades y en fechas y períodos diferentes, que vienen a constituir documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnados y desconocidos en tiempo oportuno por la representación judicial de la empresa demandada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no verificarse persistencia en la validez de las mismas por parte de quien las promovió de manera idónea, por ejemplo a través de la prueba de cotejo, tal y como lo manifestó el A-quo según auto de fecha 15/09/2003 (Folios 241 al 243 de la tercera pieza), quedando totalmente desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.

  4. Cursan a los folios 325 al 376 de la segunda pieza, seis (06) ejemplares del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, emitidos en diferentes fechas, los cuales se tendrían como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la parte demandada los impugnó y desconoció, sin que la parte actora hubiese insistido en la validez probatoria de las mismas de manera idónea, según lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifestó el A-quo según auto de fecha 15/09/2003 (Folios 241 al 243 de la tercera pieza), el cual fue a su vez apelado, pero nunca escuchado y menos aún tramitado, ni ratificado en modo alguno por el accionante, entendido así como desistida la apelación referida. En consecuencia quedan estos desechados y fuera de la controversia, aunado al hecho que de su contenido no se desprende claramente vinculación alguna con los hechos objeto de la controversia.

  5. Rielan a los folios 02 al 114 de la tercera pieza, copia simple de recibos de devolución, emanados de la empresa EDITORIAL R.G., C.A. y del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, a nombre del ciudadano J.D., en fechas y períodos diferentes y por distintas cantidades, que vienen a ser documentos privados, según lo estatuido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, oportunamente impugnados y desconocidos por la representación judicial de la empresa demandada. Al no verificarse persistencia en la validez de las mismas de manera idónea por parte de la actora promovente, por ejemplo a través de la prueba de cotejo, tal y como lo manifestó el A-quo según auto de fecha 15/09/2003 (Folios 241 al 243 de la tercera pieza), motivo por el cual quedan totalmente desechados y fuera del debate probatorio, en atención a lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Cursan al folio 115 de la tercera pieza, dos tarjetas o cartnets de identificación, una a nombre de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., emitido por ASISTENCIA EN VIAJE SERVI GUAYANA, otro a nombre del ciudadano J.D., expedido por la empresa RESCARVEN, que son documentos privados de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte en forma oportuna, por lo que según lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, son sanamente apreciados por este juzgador. No obstante, de su contenido no se desprende claramente relación alguna con los hechos controvertidos, por lo que no pueden ser valorados en la forma como lo pretende el promovente, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

  7. Corren insertas a los folios 117 al 142 de la tercera pieza, copia simple de documentos de registro de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., los cuales constituyen documentos de carácter público, según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, desconocidas e impugnadas de manera tempestiva por el apoderado judicial de la accionada, frente a lo cual no consta de autos insistencia en cuanto a la validez probatoria de dichas instrumentales por parte de su propio promovente, por lo que según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedan fuera del debate probatorio.

  8. Cursa de los folios 143 al 146 de la tercera pieza, copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra de vehículo, suscrito entre la empresa EDITORIAL R.G., C.A. y el ciudadano J.V.D., el cual constituye un documento público, a tenor de lo contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que no constando en el expediente, persistencia en su validez probatoria por la parte que lo promovió, en consecuencia queda fuera del presente debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Planillas de relación de entrega diaria, emanadas de la empresa EDITORIAL R.G., C.A. y de la Gerencia de Mercadeo – Gerencia del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, a nombre del ciudadano J.D.. Son estos documentos de carácter privado, según lo estatuido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, oportunamente impugnados y desconocidos por la representación judicial de la empresa demandada. Al no verificarse persistencia en la validez de las mismas de manera idónea por parte de la actora promovente, tal y como lo manifestó el A-quo según auto de fecha 15/09/2003 (Folios 241 al 243 de la tercera pieza), quedando así totalmente desechados y fuera del debate probatorio, en atención a lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Tarjeta o Carnet de identificación en original, inserto al folio 152 de la tercera pieza, emanado del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, a nombre del ciudadano J.D., el cual constituye documento privado según lo contemplado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte en forma oportuna, por lo que según lo preceptuado en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este juzgador, en el sentido que del mismo se observa la identificación del mencionado ciudadano como Distribuidor de Prensa de dicho Diario.

3º Prueba Exhibición:

A este respecto, el Tribunal observa que una vez admitida esta prueba mediante auto expreso, la parte demandada ejerció recurso de apelación con el mismo, pero sobre lo que el A-Quo no emitió pronunciamiento alguno, pero tampoco consta persistencia de parte de la mencionada recurrente en cuanto a su tramitación, por lo que se entiende como desistido el citado recurso, según lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez llegada la oportunidad para la celebración del acto de exhibición de documentos en cuestión, se observa que la parte intimada a exhibir solamente mostró el atinente al registro mercantil de la empresa demandada, pero no los instrumentos a que se refiere el resto de la promoción de dicha prueba, según su decir por cuanto que la solicitud de la misma no llenó los extremos legales necesarios para su admisión y por lo tanto para su evacuación, vale decir, las mismas documentales insertas a los folios 08 al 20 de la segunda pieza, 02 al 114, 116 y 143 al 146 de la tercera pieza; no obstante haber sido éstos impugnados por la accionada, y sobre lo cual ya este sentenciador ha emitido pronunciamiento y que damos aquí por reproducido y ratificado en su totalidad, en consecuencia queda fuera del debate probatorio.

4º Prueba de Testigos:

Cursa a los folios 84 al 104 de la cuarta pieza, las resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, por lo que según lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente: En cuanto a los ciudadanos R.G., A.H. y NITZA PICHARDI ROMERO, los mismos dijeron ser clientes de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., lo que les da cierta confiabilidad en sus respuestas. Estos fueron contestes en afirmar lo atinente a las actividades específicas y el horario que conocían como realizadas por el ciudadano J.D., como Distribuidor de dicha empresa, así como también lo referente a la supervisión de la cual aquel presuntamente era objeto por parte de la Gerencia de Distribución de la citada compañía. El resto de sus respuestas parecen ser meramente referenciales, es decir sin conocimiento directo de los hechos narrados. En cuanto a las deposiciones del ciudadano A.R.G., se observa que este denota tener conocimiento directo de las tareas que fueron ejecutadas por el ciudadano J.D., y en particular en cuanto al porcentaje de retribución que percibía con ocasión de aquello, igualmente lo referente a la supervisión que hacía la empresa sobre sus actividades. No consta de autos que el resto de los testigos promovidos, hayan sido evacuados en su oportunidad.

5º Prueba de Informes:

1º Cursa a los folios 114 al 119 de la cuarta pieza, comunicación de fecha 16/09/2003 y sus anexos, emanada del Representante Judicial de la empresa C.A., SEGUROS GUAYANA, dirigida al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto y, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es claro que su contenido se refiere a la póliza de seguro celebrada entre esta aseguradora y la empresa EDITORIAL RG, C.A., sobre un vehículo de su propiedad marca Ford F-150 XL4, año 1998, cuyas características se encuentran allí descritas y que coinciden plenamente con las especificadas en el escrito libelar, como el mismo utilizado por el ciudadano J.V.D., en el ejercicio de sus funciones como Distribuidor de la compañía antes mencionada.

2º Riela a los folios 155 y 169 de la cuarta pieza, comunicaciones de fecha 05/02/2004 y 01/03/2004, emanadas ambas de la Gerencia General de la empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A., y dirigidas al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Cabe advertir que durante el decurso del proceso, la parte actora insistió en la evacuación de la misma, solicitando al Tribunal se librara nuevamente la requerida solicitud de información a la identificada empresa y, en efecto así fue acordado por el Juzgado de la Primera Instancia, a pesar de haber sido apelada esta decisión por la parte demandada. Dicha apelación fue oída a un solo efecto, pero no consta de autos la tramitación del mismo por ante el Tribunal Superior competente respectivo, ni menos aún las resultas de ésta incidencia, razón por la cual este juzgador entiende como desistido el mencionado recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cualquier forma, del contenido del informe en cuestión se desprende poco acerca de los hechos controvertidos en el presente caso, ya que éste menciona el intercambio de servicios entre EDITORIAL RG, C.A. y RESCARVEN GUAYANA, C.A., para prestarles atención de cortesía a sus trabajadores y visitantes. Aclara la informante que no es de su competencia determinar si a las personas que se les presta el servicio de emergencia son empleados fijos, contratados o visitantes. Aunado al hecho que también se señala que el ciudadano J.V.D. no se encuentra registrado en sus archivos como beneficiario de sus servicios. En consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3º Cursan a los folios 228 al 232 de la tercera pieza, comunicaciones de fechas 04/09/2003 y 05/09/2003, emanadas de las empresas BUDGET RENTA CAR (ROFRER, S.A.) y de LAREDO RENTAL CAR, las cuales se refieren a los precios de alquiler del vehículo marca Ford, Modelo F-150, año 1998, vigentes para los siguientes años: Para la empresa BUDGET RENTA CAR, incluyendo el costo del seguro: 1998: Bs. 50.415,38; 1999: Bs. 54.935,58; 2000: Bs. 81.716,25; 2001: Bs. 91.966,88 y; 2002: Bs. 122.112,38.- Para la empresa LAREDO RENTAL CAR, sin incluir el costo del seguro: 1998: Bs. 30.000,oo; 1999: Bs. 35.000,oo; 2000: Bs. 55.000,oo; 2001: Bs. 60.000,oo y; 2002: Bs. 90.000,oo. En cuanto a esto la demandada hizo oposición (Folio 235 de la tercera pieza), pero compartimos la opinión que a este respecto hace CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en el sentido que el mecanismo para atacar la validez de la prueba de informes, es mediante una expresa impugnación a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte debemos señalar que, no consta de autos las resultas de la información solicitada por el Tribunal a la empresa HERTZ RENTA MOTOR, C.A., ni tampoco insistencia en su evacuación por parte del actor promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. En la oportunidad de la contestación a la demanda:

    Junto con el escrito de contestación, fueron anexados en copia simple, recibos de devolución de periódicos, planillas de depósitos bancarios, planillas de requisición de entrega de periódicos y factura a nombre del cliente HOTEL INTERCONTINETAL GUAYANA, todos ellos por diferentes montos y en distintas fechas y cantidades de ejemplares de periódicos, a nombre del ciudadano J.D.. Según su decir, estas servirían para demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, además de la deuda que presuntamente tiene pendiente el actor con la empresa. Dichas instrumentales constituyen documentos de carácter privado, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, pero oportunamente impugnados por ilegalidad e infidelidad, por parte de la representación judicial del accionante. Por tal motivo la demandada insistió en la validez de las mismas, promoviendo la prueba de cotejo, para lo cual solicitó la práctica de una inspección judicial, según se observa al folio 170 de la tercera pieza. Esto fue acordado por el Tribunal de la Primera Instancia (Folio 240 de la tercera pieza), excepto en lo que respecta a los documentos insertos a los folios 87, 88, 94, 05 y 100 de la primera pieza. Luego se observa que en fecha 04/02/2004, se llevó a cabo la referida inspección judicial, según consta en acta inserta a los folios 129 al 132 de la cuarta pieza, de cuyo conteni9do se observa que el Tribunal dejó constancia que los documentos a los que hace referencia y que fueron mostrados por la empresa inspeccionada en original, son del mismo tenor en su contenido respecto de las copias.

    En tal sentido, advierte esta Alzada que, según lo contemplado en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, cuando a cualquiera de las partes corresponda demostrar la autenticidad de algún instrumento que haya sido rechazado por su contrario, podrá promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Como dice RIVERA MORALES, si no hay razones que impidan el cotejo, este debe promoverse en primer término, porque en el sentido que está redactada la ley, debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, aún y cuando el cotejo no es excluyente de otros medios probatorios, por lo que se pueden proponer otros, -salvo la restricción de la prueba de testigos- como lo son la inspección judicial, la experticia, la exhibición, etc. Pero como quiera que la misma parte demandada solicitó expresamente el cotejo, -pero a través de una inspección judicial- es importante destacar que este se practica por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI del Título II del Primer Libro del Código de Procedimiento Civil. Es decir, promovido el cotejo, corresponde practicar la prueba de experticia sobre el documento impugnado y no la prueba de inspección judicial de manera simultánea, como lo pretende la representación judicial de la parte accionada, lo que viene a ser una prueba totalmente diferente. En el caso de marras, aún y cuando fue admitida y luego evacuada la mencionada inspección judicial para resolver la incidencia surgida (Folios 129 al 132 de la cuarta pieza), a criterio de quien aquí suscribe, esto resulta inadecuado pues el cotejo debe tramitarse solo como una experticia sobre la escritura y sus rasgos, ya que aquella es una variante de esta, en el sentido que la experticia, en particular la experticia grafotécnica, según CALVO BACCA, es el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, que es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura.

    De este modo, todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, fijación del lapso y control de la prueba, se tramitará conforme a la prueba pericial (artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 86 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). La parte interesada debe pedir el cotejo y deberá designar los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticidad y no hayan sido tachados), según el artículo 448 ibidem. En síntesis el Tribunal considera que la prueba de inspección judicial debería ser desechada, no obstante su apreciación en los términos que se exponen en la parte motivacional del presente fallo. Así se decide.

  2. En el lapso de promoción de pruebas:

    1° Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

    2º Prueba de Informes:

    No consta de autos respuesta por parte de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL AGENCIA PUERTO ORDAZ, respecto de lo solicitado por el Tribunal del la Primera Instancia, según Oficio Nº 03-1283 de fecha 22/08/2003 (Folio 154 de la tercera pieza), así como tampoco persistencia alguna por parte de la promovente de dicha prueba, por lo que según lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como desistida y, en consecuencia fuera del debate probatorio.

    3º Prueba de Testigos:

    Cursa a los folios 12 al 18 de la cuarta pieza, acta contentiva de las deposiciones de los ciudadanos J.F.B. y PEDRO SERRA VAZQUEZ, tachados por la parte actora mediante escrito de fecha 01/09/2003. De éstas se observa que el primero de los nombrados dijo haber sido Supervisor de la empresa EDITORIAL RG, C.A., que entre esta y el ciudadano J.D., existió una relación de naturaleza comercial, pero el vehículo utilizado por el Distribuidor era propiedad de la empresa, aunque otras veces es alquilado. Esta deposición es sanamente apreciada por este juzgador.- En cuanto al segundo de lo pre – identificados testigos, se observa que este también afirmó que el ciudadano J.D. nunca fue trabajador de la empresa EDITORIAL RG, C.A., pues su trabajo era como Distribuidor independiente, no obstante durante su exposición dijo formar parte del plantel de supervisores de la empresa y es además encargado de la distribución del periódico. Por tal motivo, queda demostrada plenamente la causal de tacha invocada por el tachante, en cuanto a este testigo, según lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe forzosamente ser desechado, en atención a lo previsto en el artículo 478 ejusdem, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presumirse interés de su parte, al menos indirecto en las resultas del juicio.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, tal y como ya lo hemos advertido al principio, la sentencia de fecha 21/02/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad del fallo recurrido, al constatar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de motivos, lo cual obstaculizó el control del dispositivo, impidiendo verificar la legalidad de lo decidido, e incluso absteniéndose de conocer las restantes delaciones, en el entendido que la falta de motivación, según lo contemplado en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser un asunto de orden público procesal, constituye a su vez lo que se conoce en doctrina como defecto de actividad.- Asimismo la Sala en su sentencia ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido. Habida cuenta que al haberse producido la nulidad del fallo en cuestión, junto con la subsiguiente reposición, se afecta la total validez y eficacia jurídica de la forma y contenido del acto anulado. A criterio del tratadista CALVO BACCA, la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, que proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. De manera tal que, debe este juzgador actuar como si se tratase de un juez de reenvío, en el sentido de decidir nuevamente la controversia, con fundamento en las alegaciones, defensas y elementos probatorios presentes en el expediente.

    Así las cosas, encontramos que nuestra doctrina procesal enseña que la finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes al juez como juez de mérito. Para CUENCA, en la casación por errores de actividad procesal, el juez de reenvío tiene poderes tan amplios que recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan solo obligado a reponer el proceso al punto indicado por la casación. En cambio en la casación por errores de juicio –que es otro supuesto-, el juez de reenvío debe limitarse a subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, pero sujeto a profundas restricciones. Puede el juez de reenvío, juzgar libremente las nuevas cuestiones jurídicas que aleguen las partes conforme a las pretensiones, defensas y hechos constantes en el juicio, basándose en diferentes razones de hecho y de derecho de las establecidas por la Corte en su decisión, siempre que corrija las infracciones declaradas y no decida nada que sea contrario a la doctrina de casación. El nuevo sentenciador mantiene su poder de soberanía en la apreciación de los hechos, siempre que no incurra en violación de regla probatoria. Según el citado tratadista, la casación de actividades, produce el efecto de que el juez de instancia en el cumplimiento de la doctrina de casación, tiene plena jurisdicción, como si sentenciara por primera vez.

    Dicho lo anterior, pasa este juzgador a decidir nuevamente el presente asunto, tomando en cuenta lo expresado en la delimitación de la controversia y, en atención a la revisión de la totalidad del material probatorio. Según esto, el Tribunal considera que, en el presente caso el accionante cumplió con la carga probatoria impuesta, básicamente a través de la prueba de testigos y de la única documental legalmente valorada como tal, cual ha sido la tarjeta o carnet de identificación del ciudadano J.V.D. como Distribuidor de la empresa, en el sentido que ha quedado demostrada la prestación de un servicio por parte de este en beneficio de EDITORIAL RG, C.A, que consistió en realizar la actividad de distribución de periódicos. De esta forma opera en su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como quiera que se trata de una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo el caso que correspondió a la accionada la carga de la prueba en cuanto a la naturaleza laboral o no de la prestación del servicio.

    Como bien es sabido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado un amplio y consistente criterio respecto de los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber ajenidad, dependencia y salario, es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Más aún se ha dicho que existe una serie de indicios que ayudan a determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 728 del 12/07/2004).

    Siguiendo los lineamiento jurisprudenciales, claramente se observa que es poco el aporte probatorio de la demandada, pero como quiera que constituye un deber para Juez en su labor de sentenciar, considerar el Principio de la Comunidad de la Prueba, vale decir analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Consideramos que en el caso de marras queda desvirtuada la naturaleza laboral del servicio prestado por el ciudadano J.V.D. a favor de la empresa EDITORIAL RG, C.A., quedando incólume lo que a tales efectos señaló la recurrida, toda vez que de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.F.B., incluso de la de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos R.G., A.H. y NITZA PICHARDI ROMERO; de las resultas de la inspección judicial sobre instrumentales como lo fueron los recibos de devolución de periódicos y las planillas de requisición de entrega de periódicos, todos ellos por diferentes montos y en distintas fechas y cantidades de ejemplares, a nombre del ciudadano J.D.; así como también del contenido de los informes emanados de las empresas SEGUROS GUAYANA y RESCARVEN GUAYANA, deviene evidente entre las partes, la existencia de un contrato de naturaleza comercial, vale decir como lo alegó la demandada, bien un contrato de venta con pago diferido o, un contrato de comisión, que son figuras legales totalmente distintas del ámbito laboral, toda vez que el ciudadano J.V.D. adquiría los periódicos para distribuirlos y venderlos a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con el vehículo de su propiedad, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, así como también pagó lo correspondiente al vehículo adquirido de la misma empresa que se lo arrendó, el cual luego pasó plenamente a su propiedad definitiva, sin que la contratación implicase una obligación en ese sentido. Consecuente con lo anterior, consideramos que no se evidencia de autos la certeza del elemento salarial ni las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, ni ninguno de los otros mencionados componentes del contrato de trabajo en cuanto a la vinculación que existió entre el ciudadano J.V.D. y la empresa EDITORIAL RG, C.A., los cuales vendrían a ser elementos esenciales y concurrentes a la existencia de la relación laboral (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1448 del 23/11/2004). Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada en toda su extensión, en el sentido que la pretensión del demandante no procede en derecho, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano J.V.D. contra la empresa EDITORIAL RG, C.A., ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, para la prosecución de la causa en el estado procesal correspondiente, una vez quede firme este fallo en su debida oportunidad.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO LA SECRETARIA,

C.V. LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/cvl*

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