Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007517

En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.732, interpuso recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nros. 0000339, 0000340, 0000341, 0000343, 0000345, 0000173, 0000347, 0000102, 0000116, 0000229, 0000224, 0000279 y 0000228, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fechas 16 de abril de 2014, 26 de marzo de 2014, 20 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2014 y 01 de abril de 2014, mediante las cuales se fijó el canon de arrendamiento y precio justo a apartamentos del edificio San Michele, ubicado en la intersección de las Calles S.A. y Coromoto, Urb. Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juzgado Distribuidor, y en fecha 27 de mayo de 2014 se le dio entrada y cuenta a la Jueza.

En fecha 02 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente causa, y se ordenó notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a quien se ordeno requerir el expediente administrativo, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, así como a los arrendatarios de los apartamentos 1, 2, 2-A, 2-B, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y PH. Asimismo, se advirtió que a los 5 días de despacho siguientes a la consignación de los fotostatos sería dictado el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada. Finalmente se ordenó librar cartel. En esa misma fecha se libraron las boletas ordenas y el Oficio Nº 14/0872 dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 04 de junio de 2014, el alguacil de este Juzgado, consignó copia recibida del Oficio Nº 14/0872, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 14 de junio de 2014, consignó copias de las boletas dirigidas a los arrendatarios de los apartamentos 1, 2, 2-B, 3, 4, 5, 8, 11, 12 y 13 del Edificio San Michele cuyos originales fueron dejados por debajo de la puerta y en fecha 14 de julio de 2014 copias debidamente recibidas de las boletas dirigidas a los arrendatarios de los apartamentos 2-A, 6, 7, 9, 10 y PH.

En fecha 31 de julio de 2014, se libraron los oficios 14/1217, 14/1218 y 14/1219 dirigidos respectivamente al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuyas copias recibidas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2014.

En fecha 20 de octubre de 2014, se libró cartel, cuya publicación fue consignada en fecha 23 de octubre de 2014, por la abogada N.R..

En fecha 03 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual la Dra. N.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la continuidad del juicio, por lo que en esta misma fecha se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar el 27 de enero de 2015, compareciendo las partes involucradas e hicieron sus exposiciones; la parte recurrida consignó poder y escritos, por su parte el representante Ministerio Público solicitó el decaimiento del objeto y consignó su opinión por escrito en fecha 28 de enero de 2015.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifestó, que “…aun cuando la Administración dictó distintas resoluciones administrativas, lo que a [su] juicio resulta improcedente, procede[n] a ejercer el recurso de nulidad contra todas en una misma acción…”, por cuanto se trata de un mismo inmueble o dependencia que forman parte de una misma unidad que produce efectos en una comunidad, un mismo arrendador, distintos arrendatarios, pero vinculados por un contrato de arrendamiento que versa sobre el mismo inmueble aun cuando distintas dependencias.

Expresó, que “…debe procederse como un litis consorcio necesario, en aplicación de lo previsto en lo artículos 49, 51, 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, y siempre fue así por: economía procesal; seguridad jurídica; celeridad; evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, siendo procedente la acumulación por conexión, y no como procedió la Administración a dictar un acto administrativo por cada unidad.”

Acotó, que “…en el mismo recurso ejerce[n] el recurso de nulidad contra todos los actos administrativos de fijación del canon de arrendamiento de unidades del mismo Edificio, propiedad de [su] mandante.

En cuanto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció, “…la violación de [esa] norma constitucional, y lo que se distingue a este debido proceso es que se cumpla al menos: la notificación de las partes para que tengan conocimiento de los hechos, pueda acceder y alegar cada una de ellas lo que estimen pertinentes (contradicción); probar cada una sus defensas y alegatos, y conocer la decisión por una vía que le garantice la posibilidad de ejercer los recursos de ley de considerar vulnerados sus derechos.”

Afirmó, que “…en este caso hay varios propietarios del Edificio, y en concreto de los apartamentos objeto de avalúo, así como hay usufructuarios que tampoco fueron notificados, y peor aún existe un acreedor hipotecario que resultará afectado por las resultas de este procedimiento.”

Agregó, que “…ni en las notificaciones, ni en la fiscalización e inspección se están cumpliendo formalidades esenciales, pues éstas deben ser realizadas por funcionarios públicos capaces de dar fe pública, y envestidos de las debidas competencias.”

Alegó, que, “…el informe fiscal necesarios para dejar constancia de los hechos relevantes y que atañen al derecho a la defensa y debido proceso, es un documento administrativo, por cuanto se trata o debe tratarse de una declaración emanada de un funcionario sobre determinados hechos, para lo cual está debidamente autorizado y que consta en un instrumento escrito, el cual está dotado de la presunción de legitimidad y veracidad acerca de su contenido, esto es, sobre lo que el funcionario declara, hace plena prueba mientras no sea desvirtuado su valor presuntivo, de ahí la importancia que tanto las notificaciones como la inspección y fiscalización en estos procedimientos sean realizados por funcionarios fiscales, o debidamente autorizados y que forman parte de la estructura de la Administración para que respondan en el ejercicio de sus cargos.”

Consideró, que “…los actos son nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, “…al violentarse todo el procedimiento constitutivo, el acto no puede ser considerado válido.” y por cuanto, “…fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, PERO PEOR AUN VULNERANDO LOS DERECHOS DE LOS INQUILINOS, así como [han] dicho de otros propietarios y usufructuarios, al no ser notificados del inicio del procedimiento, impidiéndoles comparecer a alegar y probar, y ahora tampoco se les notifica del acto definitivo, tal como está en la ley, CUANDO ESTA LEY LO QUE PRETENDE ES PROTEGERLOS, de ahí la existencia de una legislación especial en la materia.”

Indicó, que “…no es dable a la Administración modificar INCONSTITUCIONALMENTE los procedimientos para dar una supuesta respuesta efectiva, que tampoco lo es, pues e.d. lugar a las reclamaciones vía recursos contenciosos, lesionando aún más al administrado, y peor aún, cuando el acceso al expediente consiste casi en un acontecimiento digno de celebrar y con tal proceder se lesiona el derecho a la defensa y debido proceso.”

Enfatizó, que “…conforme al artículo 74 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado anualmente, y desde la promulgación de la Ley, solo se ha fijado en una sola oportunidad, Resolución No. 203 de fecha 20 de noviembre de 2012 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 40.054 de la misma fecha, siendo que dicha Resolución quedó desfasada con vista a los últimos acontecimientos económicos en el país como son la inflación y devaluación, amén de haber decaído la misma, por tanto no puede ser sustento de los avalúos a realizar por la SUNAVI.”

Planteó, que “…los actos administrativos recurridos se fundamentan en un valor del m2 que no corresponde a los que debería ser, factor determinante para proceder a ello.” y que “…establecen en unidades con mismo metraje precios diferentes, ello evidencia los vicios graves que adolecen los actos administrativos, y la necesidad de acumulación que [han] señalado…”

Sostuvo, que “…el sistema de avalúo resulta INCONSTITUCIONAL a saber:

- Los inmuebles regulados disponen de una estructura y materiales de construcción que difícilmente se construyen hoy en día. Lo único que [pueden] señalar en detrimento es la data de construcción y vida útil, más sin embargo los materiales son de tan buena calidad que hasta la fecha, no presentan inconveniente, y tan solo refaccionado [tendrían] una nueva vida útil, más sin embargo, dichos inmuebles presentan una solidez que hoy es envidiada por muchas construcciones.

- El terreno no se valora absolutamente siendo que tal factor, es parte de la propiedad y debe formar parte del avalúo, lo que infringe el artículo 115 de la Constitución.

- La diversidad de sistemas de avalúo crea discrepancias y desigualdades, infringiéndose el artículo 21 constitucional pues quienes son propietarios de inmuebles no arrendados tienen el privilegio que sus inmuebles se avalúan distintos a lo dispuesto en la ley; que si se declara el inmueble a los efectos sucesorales el valor del inmueble para el fisco es el del mercado y en función de ese valor es que se paga el impuesto; si es a los efectos del pago de lo que comúnmente se llama el impuesto al Derecho de Frente, el valor también es otro, y sobre éste es que el propietario paga impuesto…”

- (…) conforme a la Resolución No. 16 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 19 de marzo de 2014, se fijan distintos valores por m2 de construcción y ello en la Misión Vivienda, tipología de construcción que no tiene como competir con la construcción del edificio (…).

- Viola dicho sistema de avalúo los artículos 2, 3, 19, 82 y 112 de la Constitución Nacional, pues al avaluarse de tal forma los inmuebles, el ciudadano pierde en cuanto a su propiedad, el valor disminuye año a año, impidiéndole que su activo más importante, en la mayoría de los casos el único activo familiar, y del cual partiendo puede progresar y superarse quede devaluado. Si bien es cierto no puede costar como uno nuevo, tampoco puede llegarse al extremo que quede irrisorio su valor (…)”

Refirió que “…en muchos casos ni vendiendo todo el edificio el propietario puede optar a la compra de un apartamento para que su hijo tenga donde vivir.” y que “…las violaciones constitucionales denunciadas, producen a su vez que los artículos 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de su Reglamento, resulten inconstitucionales.”

Adujo, que “…la fijación del valor del metro cuadrado no consideró factores como: los acabados, servicios, costo directo de materiales, equipo y mano de obra, costos indirectos de administración, beneficio del constructor, financiamiento, proyecto, permisología, gastos legales y los imprevistos que estos últimos se determinan por un porcentaje del 5% y en conjunto determinan un valor de construcción para viviendas nuevas, que no se consideró en dicha tabla, resultando una puntuación poco científica para su determinación, dado un monto final de un 60% por debajo del valor de construcción.”

Esgrimió, que no se valoró que “…el Edificio está convertido al régimen de propiedad horizontal lo que hace que tenga más valor y para ello [su] mandante, conjuntamente con la otra copropietaria tuvo que incurrir en gastos considerables HIOPOTECA (sic).”

Preciso, que otro factor a considerar “…es la poca producción nacional de insumos para construcción, lo que incide directamente en los costos de la misma, lo que debería hacer improcedente la aplicación de la tabla dictada por el Ministerio, y en su lugar aplicar la tabla actual de costos de la construcción emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual si establece según el tipo de construcción el valor actual o tomar la tabla de incidencia de costos de la construcción de la empresa CINPRONET u otra que se considere seria en el mercado de la construcción, para con ella determinar el costo o el precio unitario neto y a partir de dicho valor el canon de arrendamiento establecido en la ley con las formulas existentes en la Ley Especial.”

Señaló, que “…es evidente que el presente recurso deviene por el pronunciamiento de un Órgano del Poder Ejecutivo que emite decisiones conocidas como resueltos a actos administrativos, su recursos natural luego de las modificaciones de ley continuo atribuido a esta superioridad, mas aun después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, luego es un acto de Poder Publico (sic) y por los razonamientos antes expuestos viola o menoscaba los derechos garantizados en la constitución y la ley, por ello independientemente de quien lo haya dictado, ordenado o ejecutado al margen de las responsabilidades según su naturaleza.”

Solicitó, que “…se declare la inconstitucional de las normas que disponen los factores a considerar para la realización del avalúo inquilinario, más no del porcentaje de rentabilidad, que [entienden y comparten], es fijado por razones de interés social.”

Expuso, que “…cónsono con la jurisprudencia patria, para la determinación del valor de un inmueble, se requiere de una experticia como prueba idónea, que debe además ser evacuada por peritos calificados.” y que solicita al Tribunal “…fije criterio al respecto, y disponga que la prueba idónea lo es la experticia, la cual debe realizarse conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, y por peritos capacitados y acreditados.”

Sostuvo, que “...la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues al realizar el avalúo lo hizo con vista a un valor de m2 que ya decayó por haber transcurrido más de un año.”, que “…tal valor fijado en su día, tampoco corresponde al verdadero valor de construcción, ni antes, ni ahora, por lo que se partió de un supuesto falso para determinar el avalúo.” y que “…al considerar factores que dispone la ley, los mismos están fundados en causa falsa, o no corresponden con los hechos…”

Argumentó, que “…los actos recurridos infringen en artículo 31 de Reglamento de la Ley para la Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, que causa lesión a los administrados, al disponer que el recurso que pueden intentar es el de reconsideración, cuando la norma invocada como infringida, establece que contra el acto administrativo lo que cabe es el recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Finalmente, expuso que en representación de su mandante “…copropietario de los apartamentos 2, 2-A, 2-B, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y PH que forman parte del Edificio denominado SAN MICHELE, (…) solicit[a] (…) que a fin de subsanar la situación jurídica (…) lesionante a [su] mandante, declare: 1) La desaplicación por inconstitucional (por control difuso) de los artículos 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del Reglamento; 2) En su defecto, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL MISMO PARA QUE LA RECURRENTE Y LOS ARRENDATARIOS PUEDAN a (sic) hacer valer sus derechos; de ser declarados improcedentes los anteriores petitums; 3) LA NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS y a fin de subsanar la situación jurídica (…) lesionante a [su] mandante, fije el nuevo canon máximo mensual de los inmuebles antes identificados, a través de una experticia que considere los factores de mercado de manera justa y equitativa para las partes (arrendador-inquilino).”

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, presentó escrito en los siguientes términos:

Indicó, que “…las Resoluciones (sic) Nros. 0000102, 0000116 de fechas 20 de marzo de 2014, 0000173 de fecha 26 de marzo de 2014, 00002329, 0000224, 0000228 de fecha 31 de marzo de 2014, 0000279 de fecha 01 de abril de 2014, 0000339, 0000340, 0000341, 0000343, 000345 y 0000347 de fechas 16 de abril de 2014, fueron emitida (sic) sin haberse cumplido con los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, indicados en los artículos del 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los 25 al 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”

Precisó que de conformidad con lo establecido en los artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…en fecha 11 de agosto de 2014 la Sunavi, decretó la nulidad de las Resoluciones (sic) Nros 0000173 de fecha 26 de marzo de 2014, 0000102 y 0000116 de fechas 20 de marzo de 2014. En fecha 05 y 22 de enero de 2015, decretó la nulidad de las Resoluciones (sic) Nros. 0000229, 0000224, 0000228 de fecha 31 de marzo de 2014, 0000279 de fecha 01 de abril de 2014, 0000339, 0000340, 0000341, 0000343. 0000345 y 0000347 de fechas (sic) 16 de abril de 2014, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo a los apartamentos Nros. 1, 2, 2-A, 2-B, 3, 4, 5, 7, 8, 9 10, 11 y PH del Edificio San Michele, ubicado en la intersección de las Calles S.A. y Coromoto, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, en vista que fueron emitidas sin haber cumplido con lo Procedimientos Administrativos Para Fijación de Canon de Arrendamiento y Determinación del J.V..”

Expresó, que consigna “…Providencias administrativas Nº CJ-000258 de fecha 15 de enero de 2015, CJ-000273, CJ-000274, CJ-000275, CJ-000276, CJ-000277, CJ-000278 y CJ-000279 de fecha 22 de enero de 2015, contentivo de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones recurridas, de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa.”

Finalmente, en consideración a los argumentos antes explanados, solicitó se declare el decaimiento del objeto, ya que consta en autos la revocación de oficio del acto recurrido, quedándose la pretensión recurrente satisfecha.”

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de enero de 2015, la abogada A.C.C., actuando en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público, expresada en los siguientes términos:

Señaló, que “…en fecha 27 de enero de 2015 se celebró la Audiencia de Juicio (…), oportunidad en la que la representación judicial de la SUNAVI, manifestó al Tribunal que consideraba se debía terminar con el proceso toda vez que dicho ente había logrado corroborar que efectivamente las Procedimientos Administrativos para la Fijación del Canon de Arrendamiento y Determinación del J.V., (…) motivo por el cual, a fin de subsanar tal situación, en fecha 11 de agosto de 2014 la SUNAVI decretó la nulidad de las Providencias Nros 0000173 de fecha 26 de marzo de 2014, 0000102 y 0000116 de fechas 20 de marzo de 2014. En fecha 05 y 22 de enero de 2015, decretó la nulidad de las Providencias Nros 0000229, 0000224, 0000228 de fechas (sic) 31 de marzo de 2014, 0000279 de fecha 01 de abril de 2014, 0000339, 0000340, 0000341, 0000343. 0000345 y 0000347 de fecha 16 de abril de 2014…”

Manifestó, que durante la Audiencia de Juicio “…en vista de lo expuesto por la parte recurrida y del contenido de las Providencias Administrativas consignadas por la representación judicial de la SUNAVI, procedió a solicitar al Tribunal se declare el Decaimiento del Objeto del presente recurso…”

Precisó, que “…siendo las Providencias Administrativas anuladas objeto de la presente acción, se constata que se ha producido una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, requisito éste para que se configure el decaimiento del objeto en la presente causa.”

Finalmente, señaló que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado el Decaimiento del Objeto de la Acción.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso a con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de la parte actora de la desaplicación por inconstitucional (por control difuso) de los artículos 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del Reglamento o en su defecto, la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo para que la recurrente y los arrendatarios puedan hacer valer sus derechos; de ser declarados improcedentes los anteriores petitums, así como la nulidad de los actos recurridos y a fin de subsanar la situación jurídica lesionante a su mandante, se fije el nuevo canon máximo mensual de los inmuebles antes identificados, a través de una experticia que considere los factores de mercado de manera justa y equitativa para las partes (arrendador-inquilino).

Igualmente se observa, que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de enero de 2015, cuya acta corre inserta al folio 197 del expediente judicial, la representante judicial de la parte recurrida expuso, “…que se habían anulado todas las resoluciones y que por tal sentido [solicita] el decaimiento del objeto de la presente causa…”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, cuyo informe corre insertó del folio 242 al folio 249 del expediente judicial, expuso que “…debe ser declarado el Decaimiento del Objeto de la Acción…”

Ahora bien, visto lo anterior, considera necesario quien aquí Juzga, traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual señaló lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A, es la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pretensión esta que ha sido satisfecha por la Administración Pública Nacional al acordar mediante la Resolución N° 173 de fecha 23 de marzo de 2012, la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, razón por cual esta Corte considera que en el presente caso se configuró el decaimiento del objeto establecido en las sentencias señaladas supra.

Ello así, siendo que la Resolución Nº 173 de fecha 23 de marzo de 2012, satisfizo los pedimentos de la parte recurrente estima esta Corte que decayó el objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar el Acto Administrativo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones suficientemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A. Así se decide...”

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Al respecto, se evidencia que en el expediente administrativo consta lo siguiente:

- Folios 205 al 207, P.A. Nº CJ-000258, de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000224 de fecha 31 de marzo de 2014 y 00052 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 10 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 208 al 210, P.A. Nº CJ-000273, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000347 de fecha 16 de abril de 2014 y 00053 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 5 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 211 al 213, P.A. Nº CJ-000274, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000343 de fecha 16 de abril de 2014 y 00055 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 2-B del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 214 al 216, P.A. Nº CJ-000275, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000341 de fecha 16 de abril de 2014 y 00056 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 2-A del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 217 al 219, P.A. Nº CJ-000276, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000340 de fecha 16 de abril de 2014 y 00057 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 2 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 220 al 222, P.A. Nº CJ-000277, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000339 de fecha 16 de abril de 2014 y 00058 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 1 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 223 al 225, P.A. Nº CJ-000278, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000228 de fecha 31 de marzo de 2014 y 00059 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº PH del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 226 al 228, P.A. Nº CJ-000277, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. “0000228” (sic) de fecha 31 de marzo de 2014 y 00060 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 9 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 230 y 231, actuación de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de la Resolución Nº “0000116” (sic) de fecha 20 de marzo de 2014 que fijó el canon de arrendamiento del apartamento Nº 4 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 233 y 234, actuación de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de la Resolución Nº 0000102 de fecha 20 de marzo de 2014 que fijó el canon de arrendamiento del apartamento Nº 7 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 236 y 237, actuación de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de la Resolución Nº 0000116 de fecha 20 de marzo de 2014 que fijó el canon de arrendamiento del apartamento Nº 8 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

- Folios 239 al 241, P.A. Nº CJ-000280, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Abg. J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos y Viviendas, mediante la cual se decretó la Nulidad de las Resoluciones Nros. 0000345 de fecha 16 de abril de 2014 y 00054 de fecha 12 de mayo de 2014 que fijaba y ratificaba el canon de arrendamiento del apartamento Nº 3 del Edificio San Michele, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

Igualmente se observa, al folio 203 del expediente administrativo, correspondiente al escrito consignado por la parte recurrida en la audiencia de juicio, la siguiente exposición:

Que las Resoluciones (sic) Nros. 000102, 000116 de fechas 20 de marzo de 2014, 0000173 de fecha 26 de marzo de 2014, 0000229, 0000224, 0000228 de fecha 31 de marzo de 2014, 0000279 de fecha 01 de abril de 2014, 0000339, 0000340, 0000341, 0000343, 000345 (sic) y 0000347 de fechas 16 de abril de 2014 fueron emitida (sic) sin haberse cumplido con los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, indicados en los artículos del 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los 25 al 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, los actos administrativos cuya nulidad se solicitó con la interposición de la presente demanda, han sido totalmente revocados por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad, interpuesto por la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.732, contra las Providencias Administrativas Nros. 0000339, 0000340, 0000341, 0000343, 0000345, 0000173, 0000347, 0000102, 0000116, 0000229, 0000224, 0000279 y 0000228, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fechas 16 de abril de 2014, 26 de marzo de 2014, 20 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2014 y 01 de abril de 2014, mediante las cuales se fijó el canon de arrendamiento y precio justo a apartamentos del edificio San Michele, ubicado en la intersección de las Calles S.A. y Coromoto, Urb. Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda.,

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SANCHEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. 007517

HNDU/ylsi*

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