Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009

199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003157

Vista la solicitud presentada por la Dra. F.C., Defensora Publica Penal, invocando Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre el ciudadano A.J.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.103.428 a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, encontrándose actualmente el imputado en arresto domiciliario en la calle 45 entre calles 31 y 32 casa No. 31-52 a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

A groso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a que se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, por no haberse realizado el juicio dentro de los términos de proporcionalidad en el tiempo, ajustado al debido proceso, invoca la defensa los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad el pedimento formulado.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de TRES (3) años sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa y sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de cumplimiento por parte del imputado de una medida de coerción personal restrictiva de libertad de tanta gravedad como el arresto domiciliario, sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta por mandato legal decae automáticamente, así lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ha reiterado la Jurisprudencia del mas alto Tribunal tanto en la Sala Penal como en la Sala Constitucional.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible considerado grave, el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

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Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, se CONSIDERA pertinente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) presentada por la Dra. F.C., Defensora Pública Penal, asistiendo al encausado A.J.E.A., identificado en autos, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal, y la obligación de comparecer a los actos que le fije este Tribunal, se garantiza así al procesado los derechos procesales y constitucionales que le asisten especialmente el Principio de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad en el Debido Proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

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DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) presentada por la Dra. F.C., Defensora Pública Penal, asistiendo al encausado A.J.E.A., identificado en autos, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal, y la obligación de comparecer a los actos que le fije este Tribunal, se garantiza así al procesado los derechos procesales y constitucionales que le asisten especialmente el Principio de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad en el Debido Proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes que el juicio se encuentra fijado para el día 11 de Marzo de 2010 a las 2:30 P.M. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines del cese del Arresto Domiciliario, igualmente Ofíciese a los familiares del co-imputado J.V.M.O., para que comparezcan por ante este Tribunal y consignen con CARÁCTER DE URGENCIA acta de defunción del identificado imputado. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. P.F.d.G.

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