Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-361

I

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la demanda que por ABSTENCION O CARENCIA interpusiera el ciudadano J.V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.647, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la presunta omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. “TVSUR” .

Ahora bien, distribuido como fue en fecha 09-07-13 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 15-07-13, siendo admitido en fecha 25 de julio de 2013, ordenándose la citación de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Procurador General de la República, a los fines de que consignara a los autos por escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria de haberse practicado su citación, un informe sobre las causas de la supuesta abstención denunciada por el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente y una vez verificado el haberse practicado la citación ordenada, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha de la comparecencia a dicho acto, del abogado D.A.F.A., inscrito en el IPSA bajo el número: 118.243, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, a pesar de haber sido debidamente citada, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 150 y 151).

La parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

* Que en fecha 31 de julio de 2012, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y restitución de derechos en contra de la empresa LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. “TVSUR, C.A.”, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 27 de julio de 2012, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011.

* Que en fecha 02 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la denuncia por él formulada y ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva incorporación.

* Que en fecha 21 de septiembre de 2012, la profesional del derecho M.d.R.M., apoderada judicial de4 la empresa LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A. “TVSUR, C.A”, presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificada del procedimiento incoado por el actor y posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación patronal presentó solicitud de suspensión del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, con fundamento en la existencia de un procedimiento penal incoado por la empresa en su contra por supuesta responsabilidad en la ocurrencia de un hecho punible, constituido por la intervención o “jaqueo” de la cuenta de correo electrónico institucional de la presidenta del canal televisivo.

* Que en fecha 01 de octubre de 2012, en respuesta de la solicitud patronal, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó SUSPENDER el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto “se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”, utilizando como fundamento, las normas legales contenidas en los artículos 355 del Código de Procedimiento Civil y numeral 8 del artículo 346 ejusdem, ordenando de igual forma, notificar a las partes de la referida decisión.

* Que en fecha 25 de febrero de 2013, el accionante consignó en el expediente diligencia mediante la cual, solicita a la Inspectoría el Trabajo la revocación del auto de fecha 01 de octubre de 2012 que suspendiera el procedimiento, por considerar que el mismo viola el derecho a su trabajo.

* Que posteriormente en fecha 01 de abril de 2013, vista la falta de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, se procedió a ratificar el contenido de la solicitud hecha al órgano administrativo en fecha 25 de febrero de 2013.

* Que desde la presentación de su primera solicitud, ha transcurrido mas de noventa (90) días sin que se haya verificado ningún tipo de respuesta o actuación de la Inspectoría del Trabajo, que suponga el interés o la disposición de efectuar dicho pronunciamiento, señalando que tal circunstancia constituye una actitud omisiva por parte del referido funcionario en cumplir con su deber jurídico de dar respuesta a la solicitud que le fue planteada de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

* Que en virtud de lo anterior, procedió a incoar la presente ACCION POR ABSTENCION O CARENCIA contra la referida autoridad administrativa laboral.

Ahora bien, el accionante consignó conjuntamente con su escrito libelar, legajo de copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas del expediente administrativo del reclamo de reenganche y restitución de derechos presentado ante el referido órgano administrativo por el accionante, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto su expedición se hizo de conformidad con la ley (ver folio 19 al 130). De las mismas se observa el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas en fecha 01 de octubre de 2012, que suspendió el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida presentado ante el referido órgano administrativo por el accionante hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. Asimismo se evidencian diligencias presentadas en fecha 25 de febrero de 2013 y 01 de abril de 2013, ante el órgano administrativo por parte de la representación judicial del accionante, mediante la cual solicitan a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, la revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2012, que ordenara suspender el procedimiento administrativo. Por otra parte se observa del expediente administrativo el cual fue consignado a los autos en copia certificada, que el referido órgano administrativo, no ha dado respuesta a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2012, presentada por el accionante en las fechas antes mencionadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito

.

Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 LOPA).

De allí que si el funcionario señalado por el accionante (Inspector del Trabajo), no ha dado respuesta a la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012, que suspendiera el procedimiento administrativo instaurado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, ello constituye una inactividad de la Administración Pública que debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia, tal como fue solicitada por el accionante. Por tanto, se justifica la presente acción para el cumplimiento inmediato de esa conducta o actuación incumplida por omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, conforme al cual la demanda por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de dicha Sala numeradas 1.306 y 1.781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

La mencionada Sala ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21/05/2002, 1.976 del 17/12/2003 y 1.849 del 14/04/2005).

Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de tales demandas por abstención o carencia y se estableció que éstas podían estar dirigidas al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido se precisó:

(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005), respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

‘(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’

(sentencia Nº 1.684 del 29/06/2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24/09/2009 y 1.214 del 30/11/2010, entre otras).

En ese sentido, conforme al fallo transcrito, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es permitir que se tramiten mediante las demandas por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley (ver sentencia SPA/TSJ Nº 1.214 del 30/11/2010).

Con fundamento en lo anterior, en atención a la obligación específica de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), de tramitar y decidir todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa presentadas por los particulares ante los órganos de la administración pública, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 LOPA); y dado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no ha decidido la solicitud de revocatoria presentada por el accionante del auto de fecha 01 de octubre de 2012, que ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, es por lo que este tribunal deberá declarar en la dispositiva Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria que hiciera el accionante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, ratificada en fecha 01 de abril de 2013, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Abstención o Carencia interpusiera el ciudadano J.V.M.P., a través de sus apoderados judiciales en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria que hiciera el accionante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, ratificada en fecha 01 de abril de 2013, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de (cinco días de despacho conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos (art. 75 LOJCA) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela, no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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