Decisión nº PJ1222014000043 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

EN NOMBRE DE

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000777/ MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE ACTORA: C.L.A.Q. C.I. V-14.978.670, J.R.P.P. C.I. V-13.084.813, A.J.O. C.I. V-12.247.356, J.L.V.D. C.I. V-12.297.229; y D.A.R. C.I. V-7.444.559, R.A.S.L. C.I. V-12.849.209 y G.J.S. C.I. V-13.991.193 actuando los tres últimos en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNTRAKRAFT)

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.D.S. B, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.036.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. PLANTA BARQUISIMETO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.A., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2912.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de julio de 2013 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de julio del mismo año le dio entrada y ordeno la subsanación de la demanda por no cumplir el requisito exigido por el artículo 123 numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación respectiva (folios 26 al 28).

Subsanada la demanda y admitida la misma, se ordenó la notificación de la demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. PLANTA BARQUISIMETO, la cual fue debidamente practicada (folios 30 al 35).

La Audiencia Preliminar es celebrada el día 25 de noviembre de 2013 (folios 57 y 58), en cuya oportunidad el Tribunal la dio por concluida de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 57 al 129).

En fecha 02 de diciembre de 2013, la demandada consignó escrito de contestación (folios 130 al 138), y se realizó la remisión del asunto para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 142).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2014 (folios 143 al 146).

Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez las considero suficientes para dictar el dispositivo oral por lo que dio por concluida la audiencia y dada la complejidad del caso y las peticiones y defensas de ambas partes, difirió el dispositivo oral para el día 11 de marzo de 2014 a las 11:30 a.m. (folios 147 al 152).

El Tribunal en el día y hora fijados, procedió a dictar el dispositivo oral (folios 158 al 161), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que actualmente laboran en la empresa jornadas rotativas, que tienen a su disposición un comedor que se encuentra ajustado a las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual toman sus alimentos dentro de la oportunidad contemplada para el tiempo de alimentación establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, que por la entrada en vigencia de esta, en relación a la jornada de trabajo, surge la duda sobre la aplicación del artículo 169 de la mencionada Ley por no poder salir de las instalaciones sin autorización previa del Supervisor, artículo que establece:

Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos

.

Que en relación a esto, la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Entidad de Trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFFT (SUNTRAKRAF), la cual consignan y riela en autos al folio 25, en su cláusula 49 establece:

el TURNO ESPECIAL DE TRABAJO ROTATIVO VOLUNTARIO: A) Considerando que la ENTIDAD DE TRABAJO es una unidad de producción continua , LAS PARTES acuerdan el establecimiento de un horario de trabajo especial rotativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 85 de su Reglamento, que estará integrado por CINCO (05) días a la semana consecutivos, con DOS (02) días de descanso que serán disfrutados inmediatamente después de culminar su jornada semanal rotativa, siendo el primero de ellos el correspondiente al descanso convencional y el segundo al descanso legal semanal obligatorio, el cual será activado por las líneas de producción que sean requeridas por la ENTIDAD DE TRABAJO dependiendo de sus necesidades de producción. Dicha jornada especial rotativa será establecida previo acuerdo con LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS que voluntariamente manifiesten su intención de laborar en dicho horario de trabajo especial. B) Tales acuerdos tendrán las siguientes características generales: 1) En los días efectivos de labor antes señalados EL TRABAJADORES y TRABAJADORA laborará integrado a tres grupos o turnos de trabajo con una duración semanal de acuerdo al siguiente esquema: 1er Turno: de las 06:00 a.m. a las 3:00 p.m. (con una hora de descanso inter-jornada) lo que da un total de 40 horas semanales; 2do. Turno: de las 02:30 p.m. a las 11:00 p.m. (con una hora de descanso inter-jornada) lo que da un total de 37,5 horas semanales; y el 3er. Turno: de las 10:45 p.m. a las 06:15 a.m. disfrutando de un descaso de cuarenta y cinco minutos inter-jornada, para un total de 32,5 horas de labor semanal; tal como se demuestra en la siguiente tabla de HORARIO ROTATIVO TURNOS, la jornada que se acuerde en la Cláusula JORNADA GENERAL DE TRABAJO: 2) El descanso durante la ornada diaria, los cuales se le asignan a EL TRABAJADOR y LA TRABAJADORA por un programa interno, no interrumpe colectivamente las faenas. A.- Dadas las circunstancias especiales que rigen en este tipo de JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO, en los casos en que LAS PARTES acuerden activarla, el día de descanso semanal legal, siempre coincidirá con el segundo día luego de culminada su jornada semanal rotativa, aplicándose a dicho día lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y trasladaran el día de descanso semanal legal a dicho día de la semana, considerando que en tales circunstancias, los días sábado y domingo serna considerados como días hábiles para el trabajo, según su rotación. B.- dentro del mecanismo de concertación que LAS PARTES adopten, se incorporaran conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, las previsiones compensatorias que LAS PARTES acuerden en concordancia con LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la respectiva línea.

.

En este sentido, alega la parte en el escrito libelar que actualmente en la empresa se aplica lo preceptuado en el artículo 168 de la mencionada Ley, sin embargo, esta situación no se cumple, por cuanto los trabajadores durante el tiempo de descanso y alimentación, están dentro de la empresa, sin que se les permita la salida a las adyacencias, toda vez que no pueden retirarse de las instalaciones de la misma ya que según su reglamento interno en el artículo 4 se menciona que el trabajador, no debe abandonar su sitio de trabajo y menos aun salir de planta sin autorización previa de su supervisor inmediato, por lo que se denuncia que no disponen los trabajadores de su tiempo de descanso y alimentación, así mismo alega que de igual forma deben cubrir el puesto de trabajo de otros compañeros en el momento en que hacen uso de su descanso siendo relevados por estos posteriormente en igual situación.

De igual modo manifiestan los actores, que tal situación tampoco encuadra en lo tipificado el articulo 170 de la misma Ley, por cuanto si bien es cierto que tienen un comedor que cumple con todos los parámetros de Ley, no menos cierto es que estos laboran en jornadas rotativas y que dentro de la hora de alimentación y descanso están bajo la subordinación del empleador al no poder retirarse de la empresa sin que sean previamente autorizados por el Supervisor inmediato.

Que comparecen ante esta Autoridad, con la finalidad de lograr certeza jurídica en relación a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho, por cuanto al no interrumpirse la faena durante los turnos establecidos, se encuentran en estado de incertidumbre en cuanto a la aplicación o no de lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en base a lo planteado, los actores solicitan el pronunciamiento en relación a cual de las normas dispuestas en los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras encuadra la realidad de la prestación del servicio en la Entidad de Trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Planta Barquisimeto, a los fines de una justa aplicación de la Jornada laboral.

En la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó:

…que la presente acción se intenta ante la falta de certeza e incertidumbre de los trabajadores de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sobre la aplicación del artículo169 de la LOTTT, toda vez que actualmente en la entidad de trabajo, la jornada ajustada a la LOTTT establecida en el artículo 168, no es cumplida en la realidad, toda vez que es esa hora de alimentación que se da a los trabajadores, ellos no disponen de su tiempo libre, en el sentido de que los trabajadores no pueden salir de las instalaciones de la empresa, no pueden dejar solo su puesto de trabajo durante esa hora de alimentación y descanso, en este caso un trabajador que esta haciendo uso de su tiempo de alimentación y descanso si es llamada por la entidad de trabajo a fin de solventar una situación, debe abandonar su hora para cumplir con las labores que les son solicitadas. Por tanto, en aras de aclarar la incertidumbre de los trabajadores sobre la aplicación o no del artículo 169 de la LOTTT es por lo que acuden a fin de que se les ilustre acerca de la aplicación en la entidad de trabajo demandada del artículo 168 o 169 de la LOTTT. Aunado a ello, en la Convención Colectiva vigente suscrita entre el sindicato único de trabajadores y la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. las partes convinieron en un Reglamento Interno en el cual se establece un articulo 4, del cual de desprende que los trabajadores no pueden abandonar su puesto de trabajo, y menos aun salir sin autorización de un supervisor, situación que en ocasiones se da pero el trabajador no sale por la hora completa de descanso.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas, que

en primer término se oponen a la acción mero declarativa, solicitan su inadmisibilidad conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la parte accionante debió utilizar la vía de las demandas laborales conforme a la LOPT, ya que esta petición tiene unas consecuencias patrimoniales. En primer lugar conviene que la empresa conforme señala el escrito libelar tiene un comedor, ajustado a la ley y al INPSASEL, lo cual fue señalado por la parte actora y que igualmente fue señalado que el horario de la empresa fueron autorizados por la Inspectoría del Trabajo, que al respecto, esos horarios contemplan la hora de alimentación y descanso, no imputable a la jornada del trabajo conforme a lo establecido en los artículos 168 y 170 de la LOTTT, al respecto señala que con la parte actora se celebraron dos actas convenios, que fueron consignadas en la Inspectoría del Trabajo a fin de resaltar el horario de trabajo, en el cual se consagró que los trabajadores tienen su hora de alimentación y descanso, vale resaltar que estos horarios de trabajo fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo competente. Así mismo, resalta que los horarios de la entidad de trabajo, no son horarios continuos, ya que existe una interrupción, por ejemplo, en la jornada semanal en el momento del disfrute del descanso de los trabajadores. Pretende señalar la actora que como la empresa trabaja todos los días todo el día, los trabajadores no tiene disfrute de su hora de alimentación y descanso, y conforme al 169 de la LOTTT esta imputación solo es cuando el trabajador no pueda ausentarse de supuesto de trabajo, incluso deba comer en su mismo puesto de trabajo, siendo que los trabajadores de su representada pueden ausentarse e incluso pueden salir en dicha hora, existen constancia de los trabajadores cuando salen e ingresan a la empresa; por tanto, no se debe confundir la continuidad de la operación de la empresa con la continuidad de la prestación del servicio, pues aun cuando la empresa no interrumpe sus labores, el trabajador si hace uso de su hora de alimentación y descanso. En el presente caso los trabajadores no salen porque la empresa cuenta con un comedor, a este respecto, ellos tiene la libre disponibilidad de su tiempo. Lo que consta también en inspección judicial que riela en el expediente, donde se deja constancia de un sistema de Ingreso y egreso, donde consta que los trabajadores llenando breves requisitos pueden ingresar y egresar del sitio de trabajo. Resalta además, que durante este periodo de tiempo, el sindicato de trabajadores acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo y solicitó una mesa técnica a fin de solicitar la mediación de la inspectoría por la imputabilidad o no de la hora de descanso, siendo cerrado dicho expediente conforme a la solicitud de las partes. En la entidad de trabajo hacen vida otros sindicatos, uno de ellos intentó dos reclamos para la imputación de la hora de descanso a de la jornada de trabajo, la Inspectoría del Trabajo competente para conocer ese reclamo declaro sin lugar el mismo, considerando que esa hora de alimentación y descanso no debe ser imputada a la jornada de trabajo. Solicita se declare sin lugar la presente acción. A todo evento, como defensa subsidiaria, solicitan la aplicación del 175 de la LOTTT, el cual señala que en horarios convenidos entre las partes, como fue en este caso, las jornadas diurnas, nocturnas o mixtas pueden exceder los límites diarios siempre y cuando en un lapso de 8 semanas no exceda el límite de 40 horas

.

En dicha audiencia, la parte demandante consignó original de documental solicitada como prueba de exhibición por la demandada Acta Convenio celebrada en fecha 03 de mayo de 2013 entre SUNTRAKRAFT y KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., que cursa a los folios 153 y 154.

La controversia se centra en establecer cual de las normas dispuestas en los artículos 168 ò 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, encuadra la realidad de la prestación del servicio en la Entidad de Trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Planta Barquisimeto, con ocasión a la utilización del tiempo de descanso y alimentación.

Este hecho de mera declaratoria, se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

En relación a las documentales: marcada “A”, copia simple de comunicación número 078-09-002133, en la cual la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 15 de junio de 2009, participa a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., la conformación de la nueva junta directiva de la organización sindical SUTRAKRAF-UTS acompañando a la misma el Estatuto del Sindicato que corren insertas en autos a los folios 8 al 24, documental esta, que demuestra la cualidad de representación del Sindicato que se atribuyen los ciudadanos G.S., R.S. y D.R., y que no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

Marcada “B”, Convención Colectiva de Trabajo, documental esta que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANYERLING ALFREDMAR ALMAO ALARCON y W.E.A.M., al respecto el Juzgador observa que son testigos presénciales porque laboran en la empresa y que son contestes al afirmar que en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Planta Barquisimeto existe un comedor, que los trabajadores tienen la posibilidad de retirarse de su sitio de trabajo de la empresa y esta designa un suplente durante su descanso y almuerzo, así mismo, son contestes al afirmar que los trabajadores tienen la posibilidad de salir de las instalaciones de la empresa salvo las limitaciones propias relacionadas al proceso productivo, cuyas declaraciones le merecen fe al sentenciador otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y que cursan en autos a los folios 69 al 129 numeradas desde el “1 al 11”:

Las numeradas “1” y “2” que cursan a los folios 69 y 70 se tratan de Convenciones Colectivas de Trabajo documentales estas que por ser cuerpos normativos no constituyen medio de prueba. Así se establece.

La documental numerada “3” original de Acta de Convenio celebrada entre el Sindicato y la empresa de fecha 03 de mayo de 2013, (folios 71 al 76) con relación a la adecuación de las jornadas de trabajo, donde se pactan los horarios de trabajo y el disfrute de las horas de descanso y alimentación con apego a la Ley, la cual por no haber sido impugnada, este juzgador le da pleno valor probatorio, la cual será adminiculada con el resto del valor probatorio. Así se establece.

Documentales numeradas “4” y “5” originales de solicitud de aprobación de horarios de trabajo (folios 77 al 86), presentada por la empresa ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, donde se observa el establecimiento de los descansos Ínter jornadas Rotativos, y el sello húmedo del Órgano Administrativo receptor, que por no haber sido impugnadas, este juzgador le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Documental numerada “6” copia de aprobación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social de los horarios de trabajo turnos normal rotativo y turno rotativo (folios 87 y 88), la cual se desecha por carecer de firmas y de sello. Así se establece.

Documentales numerada “7” original de Acta Conciliatoria celebrada ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” (folios 89 y 90), y Documentales numerada “8” original de solicitud de reclamo incoado por aprobación de horarios de trabajo presentada por la empresa ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” (folios 91 al 99), y Documental numerada “9”, original de P.A. Nº 640 que intentan los trabajadores en contra de la empresa por concepto de Jornada de Trabajo (folios 100 y 102), se desechan porque la naturaleza de la pretensión de la causa de marras, es distinta a las peticiones realizadas por ante el Órgano Administrativo. Así se establece.

Documentales numeradas 10” originales de Pase de salidas durante la hora de descanso y alimentación, (folio 103), que por no haber sido impugnadas, este juzgador le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Documentales numeradas “11” originales de Inspección Ocular realizada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de agosto de 2013, (folios 104 al 129), en relación entre otros particulares, a la infraestructura y funcionamiento de la empresa, se valora, pero como quiera que la misma no aporta elemento alguno a lo controvertido, no se tomará en cuenta a los efectos del dispositivo del fallo. Así se establece.

Luego de la revisión de las actas que componen la presente causa, y después de la valoración de los medios de pruebas insertos a los autos, quien juzga observa que en el presente asunto los puntos de controversia se centran en la aplicabilidad o inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras con ocasión a la labores que se ejecutan en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. PLANTA BARQUISIMETO.

Así pues, de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y muy especialmente de las testimoniales evacuadas, concluye quien juzga que la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. PLANTA BARQUISIMETO, efectivamente si da cumplimiento a la hora de descanso y alimentación conforme a lo dispuesto en el articulo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que se demostró que los actores pueden separarse durante el periodo de descanso y alimentación de sus funciones, quedando en sus puestos de trabajo un sustituto que es asignado y pagado por la empresa para que el trabajador disfrute de su descanso y alimentación, suministrando la empresa, los servicios de un comedor adecuado a los trabajadores y también pueden éstos si lo desean, salir durante este lapso de tiempo de las instalaciones de la empresa previa solicitud, tramite que a juicio de quien decide se justifica por constituir un elemento de seguridad que esta en libertad de aplicar la empresa, dadas las características particulares de esta, toda vez que maneja procesos químicos productivos y de manipulación de alimentos que ameritan condiciones de seguridad adicionales a otros procesos productivos.

En consecuencia de lo expuesto considera quien juzga que no procede la aplicación de lo dispuesto en el articulo 169 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras toda vez que tal consecuencia jurídica corresponde a un supuesto de hecho que no esta presente en los hechos discriminados ya que en el caso de marras a los trabajadores no se les requiere que se mantengan presentes en su puesto de trabajo en el tiempo de descanso o de alimentación dado que estos se retiran y pueden alimentarse en un comedor dispuesto para tal fin, y también se demostró que estos pueden salir previa autorización de las instalaciones de la empresa, no obstante las limitaciones propias de seguridad del proceso y de producción y manipulación de alimentos, en consecuencia de ello, debe declararse improcedente la solicitud de los actores en cuanto a la declaración de procedencia y aplicación de lo dispuesto en el Articulo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Improcedente la pretensión interpuesta por los ciudadanos C.L.A.Q., J.R.P.P., A.J.O. y D.A.R., R.A.S.L., G.J.S. actuando los tres últimos en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNTRAKRAFT) y J.L.V.D., contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. PLANTA BARQUISIMETO. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de marzo de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR