Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7786

Parte demandante: J.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.137.231.

Apoderados Judiciales: Abogado F.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009.

Parte demandada: Ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.897.910.

Apoderados Judiciales: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.H.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante J.O.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 1º de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 22 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó el respectivo escrito, sin que haya habido observaciones.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 19 de marzo de 2012, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogados, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que en fecha 1º de agosto del año 1966, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal; de Caracas, con la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, tal y como se demuestra en el acta consignada marcada con letra “B”.

Que de dicha unión matrimonial fueron procreados cinco (05) hijos de nombres YARMILA MARGARITA, F.J., YRYALYDYS CELINA, M.D.C. y YEMFRIM J.O.A..

Que la vida entre ambos surgió de manera normal, pero al pasar de los años la relación comenzaron a surgir problemas graves, rompiéndose la tranquilidad, armonía y mutua compresión entre los conyugues.

Que la demandada injustificadamente ha mantenido una conducta de incumplimiento de sus deberes conyugales.

Que desde el año 1.992, se negó a cumplir el debito conyugal, consumando de hecho la separación de su vida marital.

Así mismo aduce que desde abril de 2009, se ausenta del hogar común o domicilio conyugal el cual había sido fijado en Trapichito sector 1, vereda 5, casa Nro. 12, Guarenas Estado Miranda y que dicha acción se subsume en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

Que la demandada no le presta atención al demandante aun a sabiendas de que el mismo se encuentra enfermo y en silla de ruedas

Que la demandante incurrió de manera reiterada, grave consciente e injustificada, en exceso e injuria grave haciendo imposible la vida en común ya que en fecha 26 de julio de 2010, en compañía del hijo F.J.O.A., se presentaron en el domicilio del demandante profiriéndole palabras insultantes y acciones violentas al impedirle la salida de su hogar, subsumiéndose a la causal 3 del código 185 del Código Civil.

Que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOUR, ya identificada deshonra, desprestigia, y menosprecia a su pareja ante cualquier clase de autoridad tal y como ocurrió en fechas 14, de enero de 2009 y 05 de agosto de 2009, denunciándolo ante la Fundación Casa de la Mujer “L.C.”, Unidad de Atención Prevención y Tratamiento contra la Violencia Intrafamiliar Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fechas 16 de septiembre de 2009 y 28 de Junio de 2010, el demandante es denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), configurándose tal acto en la causal de divorcio e injuria contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Finalmente, concluyó solicitando se admitiera la demanda conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva en todos sus efectos.

No hubo contestación a la demanda.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE ACTORA:

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por las partes, fecha 11 de agosto de 1966, anotada bajo el No. 545, folio 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el matrimonio celebrado entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de un acta de convenimiento, celebrada ante la Fundación de la Mujer, unidad de atención, prevención y tratamiento contra la violencia intrafamiliar, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, en virtud de lo cual se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que los cónyuges MORA VIRGENTINA ALMADA BETHANCOURT y J.O.R., acordaron mantener un ambiente sano en el hogar. Esta documental, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en el Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual si bien fue admitida, no consta en autos sus resultas, por ende, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE

Testimonial de la ciudadana S.M.R., titular de la cédula de identidad No. 22.042.796, la cual entre otras cosas adujo:

…¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.R.? Contestó: si. A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, son esposos, es decir marido y mujer? Contestó: Si, lo sé por él, porque la esposa no la conozco, por lo que comenta él. A LA TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, fijaron domicilio en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Bueno el siempre ha estado ahí, siempre me ha dicho que es casado y tiene su señora, pero ella no la he visto. A LA CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que hace más de dos (02) años que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, se ausentó de su casa en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Verada 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Siempre lo he visto a él no mas, siempre cuando se enferma siempre me llama en cualquier cosa que lo pueda ayudar. A LA QUINTA: ¿Diga la testigo, si los hechos declarados son conocidos por ser compañera de trabajo del ciudadano J.O.R. y vecino de la Urbanización Trapichito? Contestó: Bueno lo sé por lo que él ha dicho, porque yo no he estado presente, es lo que comenta cuando llega al trabajo…

Testimonial del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 23.624.186, el cual entre otras cosas adujo:

…A LA PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.R.? Contestó: Si lo conozco. A LA SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, son esposos, es decir marido y mujer? Contestó: Si porque él me lo ha dicho y tenemos confianza desde hace tiempo. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, fijaron domicilio en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Si yo conozco la casa. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace más de dos (02) años que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, se ausentó de su casa en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Bueno lo sé porque el me lo comunicó. A LA QUINTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez en los últimos dos (02) años ha visto a la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, en la casa de J.O.R.? Contestó: No, no la he visto. A LA SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.O.R. estuvo enfermo y solo recibió atención de su señora madre y de amistades? Contestó: Si es verdad…

De la trascripción parcial de las testimoniales rendidas por los ciudadanos S.M.R. y J.R.G., se puede evidenciar que ambos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano J.O.R., no obstante haber manifestado que saben que se encuentra casado con la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, de manera referencial -lo cual no es un hecho controvertido-; que saben y le consta que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, se ausentó de su casa hace mas de dos (02) años, por que el ciudadano J.O.R., lo cual los hace referenciales respecto al abandono alegado por la parte actora, en virtud de lo cual se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de informes, de las cuales no constan en autos su resultas, no pudiendo emitirse valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda incoada, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En este orden de ideas, es necesario determinar si la demandada incurrió en las causales de divorcio invocadas por el accionante, en su escrito libelar, para lo que se tomaran en consideración, las reglas de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, toda vez que al no asistir la demandada a la contestación de la demanda deben considerarse contradichas todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, ex artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 545, folio 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Sucre, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de fecha 11 de agosto de 1966, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el 10 de junio de 1988, de cuyo contenido se desprende que en esa oportunidad contrajeron matrimonio los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de Notificación al ciudadano J.O. y Acta Convenimiento, fechada 14 de enero de 2009, levantada en la Fundación Casa de La Mujer L.C., Unidad de Atención, Prevención y Tratamiento contra la Violencia Intrafamiliar, en la cual los ciudadanos MORA ALMADA, J.O. y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.897.910, 2.837.231 y 10.691.480, respectivamente, se comprometen a respetarse, no agredirse, con la finalidad de mantener un ambiente sano en su hogar, y especialmente, la ciudadana MORA ALMADA asume el compromiso de hablar con sus hijos para evitar los enfrentamientos familiares, reproducción que en ningún momento fue objetada por la parte accionada. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, pues no se trata de una de las reproducciones admisibles a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que debió evacuarse la prueba de informes conforme lo prevé el artículo 433 eiusdem, medio probatorio que no fue evacuado conforme se desprende de la declaración rendida por el Alguacil en su actuación de fecha 29 de julio de 2011.

3) Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en el Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual si bien fue admitida también es cierto que a la fecha no se ha recibido la respuesta, a pesar de que el día 20 de julio de 2011 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que entregó en dicha dependencia el oficio librado bajo el No. 0740-682, aunado ello al hecho que el promovente a la fecha de este fallo no ha insistido en la evacuación del medio o en la obtención de la respuesta en referencia, impulso que sólo corresponde a quien es parte en el juicio. En tal virtud, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

4) Testimonial de la ciudadana S.M.R., titular de la cédula de identidad No. 22.042.796, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.R.? Contestó: si. A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, son esposos, es decir marido y mujer? Contestó: Si, lo sé por él, porque la esposa no la conozco, por lo que comenta él. A LA TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, fijaron domicilio en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Bueno el siempre ha estado ahí, siempre me ha dicho que es casado y tiene su señora, pero ella no la he visto. A LA CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que hace más de dos (02) años que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, se ausentó de su casa en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Verada 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Siempre lo he visto a él no mas, siempre cuando se enferma siempre me llama en cualquier cosa que lo pueda ayudar. A LA QUINTA: ¿Diga la testigo, si los hechos declarados son conocidos por ser compañera de trabajo del ciudadano J.O.R. y vecino de la Urbanización Trapichito? Contestó: Bueno lo sé por lo que él ha dicho, porque yo no he estado presente, es lo que comenta cuando llega al trabajo…” Este Tribunal observa que se trata de un testigo referencial y no presencial, toda vez que manifiesta conocer los hechos que ha declarado porque así se los ha trasmitido el mismo accionante, por lo que ningún valor puede atribuirle este Juzgado a la declaración rendida y que parcialmente ha sido trascrita.

5) Testimonial del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 23.624.186, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A LA PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.R.? Contestó: Si lo conozco. A LA SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, son esposos, es decir marido y mujer? Contestó: Si porque él me lo ha dicho y tenemos confianza desde hace tiempo. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, fijaron domicilio en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Si yo conozco la casa. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace más de dos (02) años que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, se ausentó de su casa en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Bueno lo sé porque el me lo comunicó. A LA QUINTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez en los últimos dos (02) años ha visto a la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, en la casa de J.O.R.? Contestó: No, no la he visto. A LA SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.O.R. estuvo enfermo y solo recibió atención de su señora madre y de amistades? Contestó: Si es verdad…”• En relación a esta testimonial este Tribunal observa que si bien algunas de las respuestas suministradas son referenciales, por lo menos las contenidas en las preguntas tercera, quinta y sexta no lo son, por lo que este Juzgado le atribuye valor de indicio a la declaración en referencia, toda vez que no es posible adminicularla con otro medio de prueba ofrecido por el accionante, por cuanto ningún valor probatorio se le ha conferido a la otra testimonial promovida ni a las pruebas de informes promovidas más no evacuadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas como han sido las escasas pruebas evacuadas por el accionante, este Tribunal encuentra que si bien quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal invocado por el actor, con el acta de matrimonio respectiva también es cierto que no fueron probadas las causales de divorcio que sirven de fundamento de derecho de la demanda propuesta, por cuanto solo una testimonial ha sido apreciada con valor de indicio mientras que la otra testimonial ha sido desestimada y las respuestas a las pruebas de informes promovidas no fueron recibidas en este Despacho para la fecha de este fallo, a pesar de que ello constituía su carga probatoria de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En fuerza a lo anterior, la presente demanda no debe prosperar, en atención a lo preceptuado en el artículo 254 de la ley adjetiva civil, el cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponde, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de divorcio.

Para resolver se observa:

En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante para solicitar la extinción del divorcio, es necesario previamente reiterar algunas consideraciones dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A.D.L., en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

En este orden de ideas, ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Por último, la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, pues su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Así las cosas, si bien la representación judicial de la parte actora alegó excesos e injurias por parte de la cónyuge MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, dichas afirmaciones en modo alguno sustentan la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil -aunado al hecho de no existir prueba de ello-, la cual, como ya se indicara, debe ser determinada de forma específica y no genérica, de modo que pueda ser probada en forma contundente, por lo que quien decide debe declarar sin lugar el divorcio fundamentado en tal causal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, actualmente se considera, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.

Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no pueden precisarse los alegatos del actor, referente a las causales invocadas, para así poder inferir el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, de modo de aplicar en todo caso la doctrina, en materia de disolución del vínculo conyugal. Por tanto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.H.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante J.O.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual quedara confirmada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.137.231, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos

de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7786

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