Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000157

En fecha 4 de octubre de 2001, los ciudadanos J.R.S. y J.A.R.R., actuando en sus propios nombres y asistidos por la abogada C.Z.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.032, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra i) el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, emanada de la Junta Electoral del Municipio en referencia, “...presuntamente dictad[a] en fecha 5 de diciembre de 2000...” y, ii) contra la Resolución N° 010807-210, “...dictada presuntamente en fecha 7 de agosto de 2001...” emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 119 de fecha 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta antes mencionada.

En fecha 11 de octubre de 2001, el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.763, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó notificar mediante oficios al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; así como publicar un cartel en el diario “EL UNIVERSAL” emplazando a todos los interesados y en vista de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente, acordó abrir cuaderno separado.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de fundamentar la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes afirmaron lo siguiente:

Alegaron que en fecha 3 de diciembre de 2000, participaron como candidatos a Concejales por vía del voto lista o representación proporcional en el proceso electoral para designar los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, señalaron que en fecha 5 de diciembre de 2000, la Junta Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda efectuó el acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del mencionado Municipio, en el cual se proclamaron como Concejales por una parte, a los ciudadanos A.G., J.B. y E.M., electos por vía de voto uninominal y, por la otra, a los ciudadanos G.A.H.E., G.E.M.R., H.C.D.P., E.C., M.S.P., electos por vía de voto lista.

Aunado a ello, expresaron que en fecha 24 de enero de 2001, interpusieron recurso jerárquico ante el C.N.E. contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Concejales que resultaron electos, por cuanto la Junta Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda interpretó mal el principio de representación proporcional y restó los votos obtenidos por el Movimiento Quinta República (MVR) en el sistema voto lista de los votos obtenidos por la alianza Movimiento Quinta República- Movimiento al Socialismo (MVR/MAS) en el sistema de voto nominal; siendo que el Movimiento Quinta República (MVR) obtuvo un total de 16.551 votos por la vía del voto lista, contra 12.161 votos que obtuvo la organización política Primero Justicia en alianza con otras organizaciones de iguales fines; dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución N° 010807-210, de fecha 7 de agosto de 2001.

Manifestaron que con anterioridad a la realización del proceso electoral, en fecha 27 de junio de 2000, falleció la ciudadana R.T., quien fue postulada por el Movimiento Quinta República (MVR) y el Movimiento al Socialismo (MAS), como candidata a Concejala Principal por el Municipio Sucre del Estado Miranda, en una alianza pactada por ambos partidos. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2000, el Movimiento Quinta República (MVR) mediante Acta levantada por la Dirección Municipal de su Partido, acordó postular en sustitución de R.T. a la ciudadana E.M. y en esa misma fecha la Junta Electoral del Municipio Sucre, recibió la aceptación de la postulación por parte de la ciudadana E.M..

En este sentido, alegaron que la ciudadana E.M., en fecha 16 de noviembre de 2000, notificó a la Junta Electoral Municipal del Municipio Sucre su aceptación a la postulación que le hiciere el Movimiento al Socialismo (MAS), a pesar que fue en fecha 20 de noviembre de 2000 cuando se acordó postular a la mencionada ciudadana, según se evidenció de una comunicación emanada del Comité Ejecutivo de la referida organización política.

Sumado a lo anterior, adujeron que al confrontar las firmas de los ciudadanos L.P. y F.M., Secretario General y Presidente a nivel nacional del Movimiento al Socialismo (MAS) respectivamente; así como la firma de la propia E.M., se puede constatar que las mismas son diferentes a las estampadas por sus respectivos titulares en otros documentos, lo que originó un fraude por falsificación de firmas.

Igualmente, indicaron que la Dirección Municipal por el Municipio Sucre del Estado Miranda de la asociación política Movimiento al Socialismo (MAS), mediante oficio de fecha 16 de enero de 2001, suscrito por los ciudadanos A.F. y F.L., con el carácter de Presidente y Secretario General de dicha Dirección respectivamente, manifestaron no haber postulado en ningún momento a la ciudadana E.M. como candidata nominal al Movimiento al Socialismo (MAS) y al Movimiento Quinta República (MVR), señalando más adelante que “...son los únicos responsables estatutariamente con autorización y facultad para postular en el ámbito Municipal...” De lo cual se desprende la inexistencia de la referida alianza.

Por otro lado, expresaron que en caso de que existan dudas acerca de la inexistencia de la referida alianza, se evidencia que el Movimiento al Socialismo (MAS) no realizó la publicación de la sustitución de postulación tal como lo exige el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En vista de lo anteriormente expuesto, manifiestan que al encontrarse ocho (8) de los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda ejerciendo cargos de manera ilegítima, quedan en entredicho las decisiones que se tomen en el ejercicio de sus funciones, afectando de esa manera “...los derechos, garantías, intereses directos y subjetivos que de ellos se derive para los particulares...”.

Aunado a ello, señalaron que la Junta Electoral Municipal al proclamar como Concejales a los ocho (8) ciudadanos antes mencionados, violó derechos y garantías de rango constitucional y legal, referidos al derecho a elegir y ser elegidos e intervenir directamente en los asuntos de carácter público, daños que “...no podrán ser reparados, o que en todo caso serán de muy difícil reparación, pues el ejercicio de tales derechos, facultades y atribuciones en tiempo pasado no podrá ser restituido, otros podrán ser ejercidos parcialmente por haber cambiado de escenario con el tiempo transcurrido, y otros están en inminente riesgo de ser conculcados y menoscabados...”

Por último, y en vista de lo anteriormente expuesto, solicitaron a esta Sala que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, proceda acordar la suspensión total o en su defecto la suspensión parcial, del Acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Concejales dictado por la Junta Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda y decrete medida cautelar innominada sobre los recursos económicos que administra el mencionado Municipio, “...dado que las autoridades que ejercen actualmente el poder en el referido Municipio son ilegítimas...” (sic).

II DEL ESCRITO DEL C.N.E. Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2001, el abogado C.P.R., apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señalando lo siguiente:

Alegó que en fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano J.R.S. interpuso ante el C.N.E., recurso jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual mediante Resolución N° 010807-210 de fecha 7 de agosto de 2001, fue declarado inadmisible por extemporáneo.

Manifestó que por cuanto el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2001, “...transcurrieron mas de 9 meses, casi 10, desde que se emitiera el Acta impugnada, sin que en vía administrativa se haya conocido tempestivamente de recurso alguno que mantuviese vigente la opción judicial, por lo que sin lugar a ningún tipo de dudas, el lapso a que se contrae el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se encontraba suficientemente vencido...”. (Subrayado del escrito).

Indicó, que en el recurso jerárquico interpuesto el 24 de enero de 2001 por el ciudadano J.R.S., no participó bajo ninguna modalidad el ciudadano J.A.R.R. y en vista de ello, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala declare la falta de cualidad e interés de J.A.R. para interponer el presente recurso contencioso electoral.

Asimismo, señaló que en el recurso antes mencionado los alegatos estaban redactados de manera confusa, genérica e incongruente, lo que hizo imposible determinar el alcance de los planteamientos formulados por el recurrente.

Igualmente, discrepó del alegato formulado por los recurrentes mediante el cual afirmaron que el lapso para impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, comenzaba a partir de la publicación del acto en la “Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, y al respecto sostuvo el representante de C.N.E. que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el plazo para recurrir la nulidad del acto comienza a partir del día siguiente de la realización del mismo.

En ese sentido, ratificó el contenido de la Resolución mediante la cual ese mismo Órgano Electoral declaró inadmisible el recurso jerárquico, puesto que de conformidad con el criterio de esta Sala, el término “realización del acto” se entiende como “emisión del acto por parte de la Administración Electoral” y considerando que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda fue emitida el 5 de diciembre de 2000, los recurrentes tenían plazo hasta el 23 de enero de 2001 para interponer el recurso correspondiente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a esta Sala, declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por los recurrentes contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 5 de diciembre de 2000, la falta de cualidad e interés del ciudadano A.R. Ramírez y en consecuencia “SIN LUGAR” el presente recurso contencioso electoral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa que el objeto de la misma consiste en la suspensión de los efectos del Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación de Concejales emitida por la Junta Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda “...presuntamente en fecha 5 de diciembre de 2001...” y de la Resolución N° 010807-210, “...presuntamente de fecha 7 de agosto de 2001...”, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este sentido, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos antes transcritos está supeditada a la existencia de las siguientes condiciones concurrentes:

  1. - Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. -Prueba de los dos anteriores.

  4. -Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Respecto al requisito de presunción de buen derecho esta Sala señaló en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, que su apreciación “...debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene G. deE. en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares “las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.”

Sin embargo, aun cuando no puede determinarse anticipadamente la existencia del derecho invocado y la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que permitirá establecer la presunción del buen derecho, verificándose en el caso sub iudice que los recurrentes fundamentan su fumus boni iuris en el hecho de que se proclamaron ocho (8) Concejales de manera ilegítima, en virtud de una supuesta alianza entre los partidos políticos Movimiento al Socialismo (MAS) y Movimiento Quinta República (MVR), la cual, a juicio de los recurrentes quedó sin efecto a raíz del fallecimiento de uno de los candidatos a Concejales postulado por la alianza en forma uninominal, así como la falta de sustitución de la postulación del mencionado candidato, situación esta violatoria de sus derechos a elegir y ser elegidos, a intervenir directamente en los asuntos de carácter público, así como otras disposiciones de carácter legal.

En este sentido observa esta Sala, que para valorar las violaciones alegadas por los recurrentes a los fines de constatar la presunción de buen derecho, resulta necesario realizar un análisis de las mismas, pronunciamiento que no puede ser esgrimido en esta fase del proceso, en virtud de que no consta en autos el legajo probatorio requerido a tales fines.

Como consecuencia del razonamiento antes expuesto esta Sala no puede constatar la presunción de buen derecho requerida y visto que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, por lo que al no verificarse la existencia de uno de ellos, resulta forzoso declarar sin lugar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos J.R.S. y J.A.R.R. contra: i) el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda y, ii) la Resolución N° 010807-210, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 119 de fecha 13 de septiembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, signado con el N° AA70-E-2001-000145, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

RHU

EXP N° AA70-E-2001-000157

En treinta (30) de octubre del año dos mil uno, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 157.

El Secretario,

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