Decisión nº 12-2106 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001492

DEMANDANTES: O.J.U.G. y Y.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.440669 y V-11.431.635, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Divorcio).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-2106 (Asunto: KP02-R-2012-001492).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo al procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, de los ciudadanos O.J.U.G. y Y.M.D.M., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 19 al 22), por la Dra. M.Q.B., en su condición de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas.

En fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 25), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La jueza M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 19 al 22), declinó la competencia para conocer el recurso de apelación en los juzgados superiores con competencia civil-personas, con fundamento a lo siguiente:

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; en este sentido, y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil destinada a modificar el estado civil de los accionantes, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, estima que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

Además es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativa destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio -sobre la competencia contencioso administrativa que detenta este Órgano- será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa, no se determinó entre sus competencias la de ser la Alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el conflicto de competencia surgido con ocasión a la acción por divorcio de mutuo acuerdo planteado, por lo que se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, surgido con ocasión a la acción que por divorcio de mutuo acuerdo incoaron los ciudadanos O.J.U.G. y Y.M.D.M., asistidos por el ciudadano G.A., ya identificados.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia Civil Personas.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio

.

En el caso de autos, se trata de un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la misma circunscripción judicial, para conocer de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, seguido por los ciudadanos O.J.U.G. y Y.M.D.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la competencia para conocer en alzada, corresponde a un juzgado superior común, con competencia en materia de familia, con arreglo a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer de la presente demanda de divorcio de mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos O.J.U.G. y Y.M.D.M., asistido por el abogado G.A., es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la Dra. M.Q.B., en su condición de Jueza Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2012, en el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento seguido por los ciudadanos O.J.U.G. y Y.M.D.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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