Decisión nº 116 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

DECISION:_______.-

JUEZ PONENTE: S.R.S.-

MOTIVO: A.C..

CAUSA: 3003-11.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: P.J.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-10.790.818, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector Camoruco, Avenida Mariaga, detrás de Omillo Gas, Parroquia Tinaquillo del Municipio F. delE.C..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA YASSENIA J.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.Z., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes.

ACCIONANTE: ABOGADA YASSENIA J.S., DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO P.J.A..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En 07 de Junio del año 2011, la ciudadana Abogada Yassenia J.S., Defensora Privada, plenamente identificado en los autos, interpuso Acción de A.C. ante esta Corte de Apelaciones, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurriere el mencionado Juzgado señalando: (sic)“…Se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniéndose paralizada su causasen justificación alguna, pues hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses, sin que haya sido posible la celebración de la Audiencia Preliminar…”.

En fecha 07 de Junio del 2.011, se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al abogado S.R.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en primer termino, solicitar información al Juzgado mencionado sobre i)… si cursa ante ese Tribunal la Causa 4C-6031-11… ii)… Si ha fijado en la mencionada causa oportunidad para la audiencia preliminar y si ha notificado a las partes, indique igualmente los motivos de diferimiento de la misma, así como también la fecha para la cual se encuentra fijada actualmente…

En fecha de junio del año 2011, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1065-11, emanado del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Penal, en la oportunidad de informar i) …si cursa la causa ante este Tribunal la causa 4C-6031-11… ii) …Si ha fijada en la mencionada causa oportunidad para la audiencia preliminar y si ha notificado a las partes, indique igualmente los motivos de diferimiento de la misma, así como también la fecha para la cual se encuentra fijada actualmente…

Sentado lo anterior, se procede a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La ciudadana Yassenia J.S., Defensora Privada, ejerce la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías, articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 44 y 49, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la libertad.

Expone igualmente el accionante:

(Sic) “…Yo, YASSENIA J.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.766.912, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.381 y de este domicilio, actuando en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano PABLO ARDlLA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.790.818, privado de libertad y a la orden del Tribunal CUARTO en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Ante usted ocurro muy respetuosamente, para interponer la presente acción de AMPARO A LA LIBERTAD, en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA COMPETENCIA. Previamente, he de señalar que la competencia de los Tribunales en la acción de amparo constitucional incoada cuando se alega violación al derecho a la libertad y seguridad personal, para conocer en primera instancia de dichas acciones son los Tribunales de Primera instancia de la jurisdicción del lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, considerando:

  1. - Que el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, regula la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones de amparo en esa materia y que dicho artículo establece una exclusividad legal en cuanto a que solo los tribunales de primera instancia en lo penal son competentes para conocer de la acción de amparo relacionada con la libertad y seguridad personal, pero que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal dicho conocimiento es asumido por los tribunales de control de la jurisdicción del lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada. 2.- Que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece que "Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales" y que, de acuerdo al articulo 104 ejusdem, " ... cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control, ... (omissis) ... debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control ... ". Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció, entonces, en el ámbito de la jurisdicción penal, la división entre jueces de primera instancia y jueces superiores, y el conocimiento del proceso penal quedó encomendado a los jueces de control, a los jueces de juicio y a las cortes de apelaciones, y la competencia para conocer de la acción de amparo, cuyo objeto es la protección a la libertad y seguridad personales, quedó, exclusivamente, en el ámbito de los jueces de control, y así solicito sea declarado en forma previa...”

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por la abogada YASSENIA J.S. y, en atención con el criterio establecido en las Sentencias Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y N° 010 del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otro), al haberse intentado la Acción de A.C. en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    PUNTO PREVIO

    A los fines de decidir a acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es menester realizar ciertas consideraciones previas:

    Se denota claramente del libelo de la presente Acción de A.C., que es ejercida por la presunta violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 26, 44, 49 ordinales 1º, , y , 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El accionante manifiesta que, el Juzgado en funciones de Control Nº 04 (presunto agraviante) hasta la presente fecha no le ha celebrado audiencia preliminar la cual estaba pautada para el mes de febrero del presente año, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que su defendido P.A., en el curso del procedimiento se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniéndose paralizada su causa sin justificación alguna, pues hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses, sin que haya sido posible la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Alega textualmente el accionante, que:

    (Sic) “…Yo, YASSENIA J.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.766.912, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.381 y de este domicilio, actuando en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano PABLO ARDlLA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.790.818, privado de libertad y a la orden del Tribunal CUARTO en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Ante usted ocurro muy respetuosamente, para interponer la presente acción de AMPARO A LA LIBERTAD, en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA COMPETENCIA. Previamente, he de señalar que la competencia de los Tribunales en la acción de amparo constitucional incoada cuando se alega violación al derecho a la libertad y seguridad personal, para conocer en primera instancia de dichas acciones son los Tribunales de Primera instancia de la jurisdicción del lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, considerando: 1.- Que el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, regula la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones de amparo en esa materia y que dicho artículo establece una exclusividad legal en cuanto a que solo los tribunales de primera instancia en lo penal son competentes para conocer de la acción de amparo relacionada con la libertad y seguridad personal, pero que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal dicho conocimiento es asumido por los tribunales de control de la jurisdicción del lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada. 2.- Que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece que "Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales" y que, de acuerdo al articulo 104 ejusdem, " ... cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control, ... (omissis) ... debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control ... ". Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció, entonces, en el ámbito de la jurisdicción penal, la división entre jueces de primera instancia y jueces superiores, y el conocimiento del proceso penal quedó encomendado a los jueces de control, a los jueces de juicio y a las cortes de apelaciones, y la competencia para conocer de la acción de amparo, cuyo objeto es la protección a la libertad y seguridad personales, quedó, exclusivamente, en el ámbito de los jueces de control, y así solicito sea declarado en forma previa. DE LOS HECHOS Consta en LA CAUSA, signada con el No. 4C-6031-11, seguida en contra del ciudadano P.A., por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento llevado a cabo en la alcabala Taguanes, en jurisdicción del municipio Autónomo F. delE.C., en fecha 08 de Enero del 2011, quedando privado de libertad y posteriormente encontrándose a cargo del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando que hasta la presente fecha no se le ha celebrado la audiencia preliminar la cual estaba pautada para el mes de febrero del presente año, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, Ciudadano (a) juez, que mi defendido P.A., en el curso del procedimiento SE LE HA VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, MANTENIENDOSE PARALIZADA SU CAUSA SIN JUSTlFICACION ALGUNA, PUES HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO CINCO (5) MESES, SIN QUE HA YA SIDO POSIBLE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CAPITILO II DE LOS DERECHOS VIOLADOS. Ciudadano Juez constitucional, nuestra doctrina, ha sostenido que el debido proceso es la armadura de defensa de un estado de derecho, por tanto el debido proceso debe cumplirse tal cual como ha sido establecido en las normas legales vigentes, siendo esencial no vincular el imputado a un hecho punible para reducirlo a la cárcel, sino considerarlo sujeto procesal con derechos, de allí que tiene derecho a contradecir, y a defenderse en los términos y dentro de los lapsos establecidos por el legislador, con las debidas garantías constitucionales, pues de nada vale que existan normas que protejan al imputado, a la víctima, si en realidad se lleva a cabo un proceso oscuro, sin la logicidad debida. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en principio, que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Sera juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez según el caso. Ciudadano Juez, este articulo está siendo violado íntegramente por el Tribunal 4to de Control, cuando de manera injustificada y sin haber suficientes elementos de convicción sobre un presunto ocultamiento de sustancias, ha mantenido ilegalmente privado de libertad al sr,. P.A., sin llevar a cabo las acciones que le impone la ley para dar cumpliendo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. El juez, debe en el desempeño de sus funciones garantizar los derechos constitucionales del procesado, debe garantizar el derecho a la presunción de inocencia y para ello debe además hacer todas las diligencias tendentes dar cumplimiento a la celebración de los actos y audiencias correspondiente. En el presente asunto observamos una absoluto apatía al cumplimiento de esos deberes, pues basta con una revisión al expediente para observar que el juez ha incurrido en omisión a su deber de garantizar los derechos constitucionales del acusado, también ha incurrido en denegación de justicia, ha incurrido en silencio y omisión, pues no basta con que el Juez oficie al comando de la policía para investigar el porqué no fue trasladado el procesado a la sala de audiencia, sino que debe ir mas allá, y buscar la solución, pronunciarse sobre lo peticionado y así mismo fijar las sanciones a tales incumplimientos de traslados, pero además debe el juez dentro de su rol de juez garante constitucional, debe fijar lapsos cortos para la celebración de las audiencia, y no fijar las celebraciones para dentro de un mes como ha venido sucediendo, salvo las últimas dos oportunidades donde por nuestra insistencia y la insistencia fiscal se ha pedido se fije la audiencia preliminar para términos más cortos. Indudablemente, ciudadano Juez, esta violación del debido derecho que tiene mi defendido a que se le celebre su audiencia dentro del término establecido en el articulo 327 le fue infringida y continua siendo infringido dicho derecho mientras el Ciudadano Juez no de cumplimiento a su obligación de celebrar la audiencia. Para ello, para garantizar dicho derecho a la defensa, el juez constitucional debe dar la medida de libertad a mi defendido, para que él se presente a la audiencia preliminar, ello tomando en consideración que el sistema de justicia en cinco 5 meses no ha podido garantizar el traslado, ni la presencia de mi defendido en las oportunidades fijadas. Ahora bien, durante la investigación preliminar quedo determinado que no hubieron testigos presenciales, pues todos los ocupantes del vehículo se presumen están incurso en el mismo delito, y no obstante ello, tampoco fueron entrevistados por el ministerio público, por tanto no surgieron elementos que comprometieran a mi defendido, La realización de la audiencia preliminar tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación. Pero además, la audiencia preliminar permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: …La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, constituye francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta..." mas cuando a la presente fecha han transcurrido más de 5 meses sin que mi defendido se le haya celebrado audiencia preliminar, negándosele la oportunidad de que se defienda, en el tiempo y dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 327 del Copp, derecho de defensa este que se encuentra vulnerado desde el inicio del presente proceso. Ciudadana(o) Juez, pedimos a ud, el restablecimiento de la situación infringida, y en consecuencia ordene la libertad del ciudadano P.A., a fin de que comparezca a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de junio del año en curso, a los fines de que se garantice su celebración, en cumplimiento del derecho al debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia Cabe destacar que a mi defendido, se le ha violentado de igual manera su derecho a que se presuma su inocencia, mientras no exista prueba de lo contrario, tal como lo establece el artículo 49 ord.2, constitucional, pues no tiene antecedentes penales, ni tampoco reporta prontuario policial, lo cual debe conllevar que conforme a su buena conducta pre delictual, es merecedor de que permanezca bajo libertad y que de esta manera el Estado tenga garantizada su presencia en los actos, audiencias fijadas y así evitar los retardos judiciales que están abarrotando nuestras cárceles venezolanas. Por todo lo antes expuesto, ocurra ante su competente autoridad para interpone el presente A.C. por privación ilegítima de la libertad, con fundamento a la violación de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 44 y 49, ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del retardo judicial habido en el presente proceso, el cual viola toda garantía al debido proceso y derecho a la defensa del acusado.

    En este sentido denuncio la violación del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que establecen los artículos 44 y 49, ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido tiene detenido preventivamente más de cinco (5) meses sin que se le haya trasladado para la celebración de la audiencia preliminar, privándosele ilegalmente de su natural derecho a la defensa. En este sentido pido se decrete la inmediata libertad del ciudadano P.A., a los fines de que se haga presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y en las demás audiencias de continuación relacionadas con la selección, inhibición y recusación de escabinos, y hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público, como una forma de que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido, sin más retardos judiciales, que los habidos hasta la presente fecha. De igual manera debe tomarse en cuenta el Principio de Proporcionalidad conforme al cual se ha establecido: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." (Subrayado añadido) Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.A.G.M.) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme". Es una garantía procesal que cualquier sujeto acusado de delito, tenga la oportunidad, de acceder y desplegar todas sus acciones en todos los ámbitos de la administración de justicia, es decir, que si por alguna razón, el aparato judicial, , como en el caso que nos ocupa, no llegó a lograr dentro del lapso prudencial, trasladar y garantizar la presencia del acusado a la audiencia preliminar, debió proceder de inmediato a sanear el vicio, que generaba tal incumplimiento, buscando en su condición de juez constitucional la forma mas adecuada y accesible a que al sujeto de derecho se le cumpliera con su obligación de lIevarlo a la audiencia con todas sus garantías constitucionales cumplidas. El Juez de control, al dejar transcurrir cinco (5) meses sin haber logrado el traslado del detenido desde su lugar de reclusión hasta la sala de audiencia del Tribunal, dejo de cumplir con su obligación como garante de los derechos constitucionales del privado de libertad, y por ende ha dado lugar a la procedencia del presente amparo, pues el derecho a la defensa y el debido proceso no puede ser sacrificada, pues es un deber del estado garantizar la justicia y mantener a cada uno en sus derecho, entre ellos, asegurar la oportunidad de acceder efectivamente y de manera plena al proceso I en un plazo razonable, con la finalidad de reparar de alguna manera el daño causado, lo cual es un objetivo del proceso penal venezolano, aunado a lo ya establecido en el referido y violado artículo 113 del Código Penal ( .. .), por lo cual lo ajustado a derecho, hubiese sido que el Tribunal Cuarto de control, actuando dentro de su competencia hubiese determinado, acordar ante tal retardo judicial, sustituir la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa, a los fines de cómo se dijo anteriormente salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del privado de libertad, lo cual ha quedó soslayado por la falta de decisión y por el silencio que ha guardado en relación a la revisión de la medida que se presento desde hace mas de 30 días, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto, violándose la disposición contenida en el artículo 26, 44, 49 ord, 1, 2 y 3y 51 de la Constitución vigente. Los cuales establecen: Artículo 26: TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES ..... Y A OBTENER CON PRONTITU LA DECISION CORRESPONDIENTE. Artículo 44: LA L.P. ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1) NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA NI DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI, EN ESTE CASO SERA LLEVADO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 48 HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENC/ON. SERA JUZGADA EN LIBERTAD. ARTICULO 49: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRA TIVAS. EN CONSECUENCIA: 1) LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION… TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. ...2) TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO. 3) TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE .... 8) TODA PERSONA PODRA SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARCION DE LA SITUACION JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO. Conforme a todo lo antes expuesto, vengo a solicitar se declare CON LUGAR la presente acción de amparo, CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 49 ORD 8 DE LA VIGENTE CONSTlTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ORDENANDOSE EL RESTABLECIIENTO DE LA SITUACION INFRINGIDA, COMO LO ES LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SU JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y SU PRESENCIA EN LAS AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA 21 DE JUNIO DEL 2011 Y EN LAS AUDIENCIAS SUCESIVA, A NINGUNA DE LAS CUALES SE HA TRASLADADO POR RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. En la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación…”.

    Además en el caso concreto, la defensa privada y accionante de autos, no consignó ningún documento que acredite lo dicho por el mismo.

    Por lo que este Tribunal pasa hacer mención a los documentos anexados a la presente causa, consignados en copias certificadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, los cuales son los siguientes:

    1- Cursa por ante ese Tribunal la Causa N° 4C-6031-11, expediente fiscal III N° 90.758-11 (09-F03-0007-11), seguida contra el ciudadano P.J.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; a quien se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha Ocho 08 de Enero de 2011.

    2- En fecha Cuatro (04) de febrero de 2011, se recibió por ante ese Tribunal escrito de formal acusación procedente de la fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Jueves, tres (03) de Marzo de 2011.

    3- En fecha, jueves, tres (03) de Marzo de 2011, se difirió la Audiencia Preliminar para el día jueves, diecisiete (17) de Marzo de 2011, motivado a la incomparecencia del imputado de autos, consta copia de oficio remitido a ese tribunal por el Inspector Jefe (IAPEC) C.S., Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados donde informa que el imputado se negó a salir.

  2. - El día jueves diecisiete (17) de Marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar para el día Martes, veintinueve (29) de Marzo de 2011, en virtud de que el traslado del imputado no se hizo efectivo.

  3. - El día martes veintinueve (29) de Marzo de 2011, se difirió la audiencia preliminar para el día Jueves, siete (07) de Abril de 2011, a solicitud de la Defensa, quien realizó dicha petición mediante escrito de fecha 21-03-2011, asimismo el traslado tampoco se hizo efectivo ese día.

  4. - El día jueves siete (07) de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar para el día Miércoles, Veinte (20) de Abril de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

  5. - En fecha lunes veinticinco de Abril de 2011, se dictó auto donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el día Jueves Cinco (05) de Mayo de 2011, motivado a que ese día que estaba fijada se decreto no laborable según circular suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura Doctor F.R.M..

  6. - En fecha cinco (05) de Mayo de 2011, se difiere la audiencia preliminar para el día Martes, diecisiete (17) de Mayo de 2011, en virtud de que el traslado no se hizo efectivo, consta copia de oficio suscrito por el Inspector (IAPEC) C.S., Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados, donde informa que el imputado se negó a salir.

  7. - En fecha martes diecisiete (17) de Mayo de 2011, se difirió la audiencia preliminar para el día Jueves, Dos (02) de Junio de 2011, en virtud de que el traslado no se hizo efectivo.

  8. - En fecha jueves, Dos (02) de Junio de 2011, se difirió la audiencia preliminar para el día Martes, Veintiuno (21) de Junio de 2011, en virtud de que el traslado no se hizo efectivo.

    Así se desprende, que el accionante no aporta documentación suficiente para complementar el escrito presentado; no obstante, del análisis de las actuaciones, este Tribunal Constitucional advierte, que los hechos objeto de la presente acción de amparo constitucional y los cuales fueron denunciados como lesivos a la libertad personal y debido proceso, se circunscriben específicamente, al hecho de que el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, no ha realizado la referida Audiencia Preliminar, pues consideró la violación de Garantías Constitucionales como son la L.P. y el Debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 Constitucional.

    Expuesto lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), y los derechos y garantías del debido proceso legal, previsto en el artículo 49 Constitucional y el artículo 1° del Código Penal Adjetivo, y además dada la inmediatez del amparo constitucional por tratarse de Derechos Fundamentales lo que se tutelan y protegen, lo cual constituye materia de orden público y constitucional lo que se estudia esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo a seguidas, sin formalismos innecesarios, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem . ASI SE DECIDE.

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE

    ACCIÓN DE A.C.

    Es menester destacar, que al A.C. le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado o amenazado de violación algún derecho fundamental en forma inmediata, directa y flagrante, siendo que dichos derechos subjetivos estén debidamente positivizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, que estén debidamente previstos en los instrumentos legales de carácter internacional sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existan otras vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes a fines de restituir la situación infringida.

    Así las cosas, se estima necesario traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2002, Nº 1834, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, la cual al respecto entre otras cosas, señala: …………………………… …………

    (Sic) “…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplia margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes…”. (Negritas de este Tribunal).

    Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    (Sic) “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

    Con el establecimiento de estos requisitos de procedencia se pretende evitar la interposición de amparos con el propósito de que en Alzada se vuelva a conocer un asunto que ha sido resuelto judicialmente y, además para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales bien sean ordinarios o extraordinarios existentes previstos.

    A su vez, la Sentencia Nº 237, de fecha 20 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció al respecto de la Procedencia o no del A.C., que:

    (Sic) “...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negritas de este Tribunal).

    … En el presente caso se observa que el quejoso se ampara motivado al hecho de que a su representado se le encuentra paralizada la causa, sin que se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar y de una revisión del informe remitido por el Tribunal de Control (presunto agraviante) se observa que la Audiencia Preliminar esta fijada para el día 21 de Junio de 2011, verificándose que no se encuentra paralizada la causa y que no obstante a esto, en oportunidades anteriores se le fijado dicha audiencia y ha tenido que diferirse por indistintos motivos, siendo tres (03) de ellos atribuibles al imputado y su defensa, por lo que al verificar este alzada que dicha causa se encuentra en tránsito conforme al procedimiento regulado en la Jurisdicción Ordinaria y a su vez que el acto no se ha podido celebrar no por inactividad del tribunal, ni paralización de la misma, debe concluir este tribunal actuando en Sede Constitucional que no se esta violentando ningún derecho Constitucional, razones por las cuales debe declararse improcedente el Recurso de Amparo que aquí nos ocupa.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que no ha podido constatarse de los alegatos formulados por el quejoso de autos y de los recaudos consignados por el tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la existencia de un acto emanado de la autoridad judicial que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, considera este Tribunal Constitucional que, que la Acción de A.C. intentada contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos para la procedencia establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el mencionado Juzgado no incurre en omisión alguna que pueda ocasionar violación o amenaza de violación inminente de un derecho o garantía Constitucional; en razón de ello, debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada YASSENIA J.S., en fecha 07 de Junio de 2011, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que no cumple con los requisitos para la procedencia establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el mencionado Juzgado no incurre en omisión alguna que pueda ocasionar violación o amenaza de violación inminente de un derecho o garantía Constitucional a favor del imputado P.J.A., plenamente identificado anteriormente. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Central.

    Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ___________________ ( ) días del mes de JUNIO de 2011. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI S.L.R.S.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    LA SECRETARIA

    FREIDYLED SOSA OCHOA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las _____________horas.-

    LA SECRETARIA

    FREIDYLED SOSA OCHOA

    CAUSA 3003-11.-

    GEG/SRS/LRS/FSO/Vanessa.-***

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