Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-N-2013-0000513

PARTE RECURRENTE: J.Y.C. B. y C.A. de CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 617.408 y 8.199.999, respectivamente, herederos universales del de cujus J.L.C. M., titular de la cédula de identidad No. 16.589.705.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JANET E G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025.

ACTO RECURRIDO: Informe complementario de investigación de accidente de trabajo de fecha 30-07-12, emitido por el INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, en el cual se indica que el accidente de tránsito del 14-07-12 en el cual falleció el ciudadano J.L.C.M., titular de la cédula de Identidad No. 16.589.705 no fue accidente laboral.

TERCERO INTERESADO: URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-06-10, No. 33, Tomo 162-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA. La abogada J.C.L.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.948, renunció al poder.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, luego de admitida la demanda y notificadas todas las partes, fija la Audiencia Oral para el día 21 de marzo de 2013.

En fecha 03 de abril de 2013, el mencionado Juzgado celebra la Audiencia Oral, deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado. Se establece un lapso de 03 días siguientes para admitir las pruebas.

En fecha 12 de abril de 2013, se admiten las pruebas. En fecha 17 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara incompetente por el territorio y ordena la remisión de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2013, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 10 de junio de 2014 se fija la Audiencia Oral. En fecha 07 de agosto de 2014, se celebra la Audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero beneficiario y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2014, se admiten las pruebas de las partes.

En fecha 24 de octubre de 2014, se celebra la Prolongación de la Audiencia Oral, se deja constancia que únicamente compareció la parte recurrente.

En fecha 12 de noviembre de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de febrero de 2016, se celebra nuevamente la Audiencia Oral, desde el inicio, se deja constancia que comparece la parte recurrente y el tercero beneficiario. Comienzan los tres (03) días para admitir las pruebas.

En fecha 07 de marzo de 2016, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 28 de marzo de 2016, se celebra la Prolongación de la Audiencia Oral, se deja constancia que únicamente compareció la parte recurrente.

En fecha 04 de abril de 2016, la parte recurrente presenta su escrito de conclusiones. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Se solicita la nulidad del informe complementario de investigación de accidente de trabajo de fecha 30-07-12, emitido por el INPSASEL, DIRESAT MIRANDA. Se alega que el 14-07-12, el ciudadano J.L.C.M., titular de la cédula de Identidad No. 16.589.705, sufrió un accidente de tránsito en la vía desde su lugar de trabajo, en la empresa Urbanizadora MISIA CARMEN S.A. ubicada entre el Km. 31 y el Km. 32 de la Carretera Panamericana hacía su vivienda familiar, situada en el sitio denominado Barola, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. En el accidente intervino el funcionario de tránsito, Distinguido H.J.S., adscrito al Comando de T.d.P.M., cercano al accidente. Según las actuaciones del Oficial de T.T., se constató que se trató de un siniestro ocurrido a las 8:40 pm; en el Km. 32 Sector el Trabucco de la Carretera Panamericana, tipo estrellamiento con objeto fijo. Aduce que posteriormente, en fecha 26-07-12, la funcionaria F.C., cédula de identidad No. 6.879.244, del INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, se trasladó a la sede de la empresa MISIA CARMEN S.A. a investigar el accidente. En fecha 30-07-2012, la Ingeniero Yoraxy Coromoto Mora Boada, titular de la cédula de identidad No. 11.958.091, presenta informe complementario de investigación de accidente de trabajo en el cual indica:

“…CONCLUSIÓN: Debido a que no existe concordancia cronológica entre la hora de llegada del trabajador J.L.C. a la empresa a entregar el vehículo de trabajo (5:30 pm) y la hora del accidente aproximadamente 07:00 pm y la parada en el restaurant de aproximadamente 01 hora, se concluye que el accidente investigado no cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 numeral 3º de la LOPCYMAT…

Aduce que la funcionaria del INPSASEL tomó declaración a dos testigos sin juramento, ciudadanos J.A. CERIOLIS OLINARES Y SINIDER URDANETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.946.221 y 25.279.112, quienes indicaron que el accidente ocurrió a las 07:00 pm aproximadamente del día 14-07-12. Se alega que tales testigos no fueron juramentados, no estaban en el lugar del accidente en el momento que ocurrió y son trabajadores de la empresa MISIA CARMEN S.A. por lo cual no son hábiles para ser testigos pues tienen interés en la causa. Aduce que no se cumplió con el debido proceso previsto en el artículo 48 y siguientes de la LOPA. Alega que el accidente ocurrió en la vía del trabajo hacia la casa, a las 08:40 pm y el trabajador no se desvió de dicho trayecto. Según el artículo 69 numeral 3º de la LOPCYMAT lo ocurrido si es accidente de trabajo del ciudadano J.L.C..

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Niega que exista falso supuesto de hecho. Niega que exista falso supuesto de derecho. Niega que el INPSASEL no cumpliere con el procedimiento legalmente establecido. Solicita que se declara Sin lugar la Solicitud de Nulidad contra el Informe Complementario de Investigación de accidente realizado por la Ingeniera Yoraxy Coromoto Mora Boada, Inspector de Seguridad del INPSASEL, que hace constar que en fecha 26-07-12, se trasladó a la empresa Urbanizadora Misia Carmen a fin de realizar investigación de accidente. Aduce que es cierto que cuando falleció el ciudadano J.L.C.M. si estaban presentes los testigos SNIDER URDANETA y J.C.M., que es cierto que el accidente ocurrió de la siguiente manera: El día 14-07-12, llegó de labores el ciudadano J.L.C.M., estuvieron conversando por un tiempo, luego se retiraron del sitio de trabajo para un pequeño restaurante, tomaron un café, luego se retiraron del restaurante y fue cuando ocurrió el accidente. Aduce que es cierto que LEONARDO fallece perdiendo el control de la moto impactando con unos postes que se encontraban allí. El trabajador fallecido no estaba obligado a utilizar una moto como medio de trasporte, ya que a empresa le otorgó un vehiculo marca FORD en buen estado, asimismo, en el sector existe trasporte público. Alega que el de cujus desvió su trayecto. En primer, lugar estuvo persiguiendo una culebra y luego salió a un restaurant de la zona.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Informe de accidente de t.d.M.d.P.P.d.R.I. y Justicia, Unidad Miranda 12, folios 11 al 16 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el ciudadano H.J.S., distinguido con No. de Placa 7859, deja constancia que en fecha 14-07-12, a las 08:50 pm fallece el ciudadano J.L.C., por estrellamiento con objeto fijo, en la Carretera Panamericana Km 32, con referencia a un Poste No MIGUSC145. No hubo otros vehículos involucrados. El propietario del vehiculo es A.R.M., Cédula de Identidad No. 8.685.678.

.-Acta policial de fecha 14-07-2012, levantada a las 08:40 pm por el distinguido H.J.S., titular de la cédula de identidad No. 15.399.619, credencial No.7859, adscrito al Comando de T.F.M. (folios 12 al 07 de la primera pieza)

Es apreciado según el artículo 1.357 del Código Civil. Evidencia que dicho funcionario estaba debidamente juramentado, según el artículo 12, numeral 2º y artículo 21 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 200, 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 111, 112, 169, 284 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo se deja constancia de lo siguiente:

En fecha 14-07-12 a las 08:40 aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, en la Carretera Panamericana, kilómetro 32, de inmediato el funcionario se trasladó al lugar de los hechos en la unidad Motoriza.P. S/P, al llegar consiguió que se trataba de estrellamiento con objeto fijo con persona muerta, se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, luego se graficó el área y la posición final del vehículo No. Placas S/P, Marca UNICO, modelo 200, tipo PASEO, clase Motocicleta, año 2007, color azul, serie LEALCL0270C00494, el occiso era J.L.C.M., de 28 años de edad, su residencia estaba ubicada en CARRIZAL, casa S/N, Estado Bolivariano de Miranda, se hizo el levantamiento de cadáver. Los hechos ocurren en una vía extra urbana, con cuatro canales de circulación dos con sentido a las TEJERIAS y dos en sentido Los Teques, en una recta, había neblina, pavimento seco. El fallecido se dirigía vía Las Tejerías-Los Teques. Causa del Accidente: Se perdió el control del vehículo al tratar de esquivar un hueco y por falta de visibilidad ya que en ese momento había neblina. Se efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra Y.F., quien ordenó pasar el vehículo involucrado al estacionamiento a la orden de la Fiscalía y entregar orden de Medicatura Forense a los familiares, pasar el expediente a Fiscalía Superior para su Distribución.

.- Acta de Defunción del Ciudadano J.L.C.M., de 28 años de edad, su residencia ubicada en CARRIZAL, casa S/N, Estado Miranda, folio 17 y 18 primera pieza.

Es valorada según el 1.357 del Código Civil, evidencia que los ciudadanos J.Y.C. B. y C.A. CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 617.408 y 8.199.999 son padres del occiso J.L.C.M., titular de la cédula de Identidad No. 16.589.705.

.- Informe Complementario de Investigación de accidente realizado por la Ingeniera Yoraxy Coromoto Mora Boada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.958.091, Inspectora de Seguridad del INPSASEL, quien hace constar que en fecha 26-07-12, se trasladó a la empresa Urbanizadora Misia Carmen a fin de realizar investigación de accidente según orden de trabajo No. MIR12-1262, del 20-07-12, emanada del Director del Diresat Miranda y en base a las atribuciones conferidas por el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela, en fecha 25-06-84, artículos 01, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la LOPCYMAT (folio 66 al 71 de la primera pieza)

Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que el ciudadano J.L.C.M. ingresó a la mencionada empresa en fecha 24-01-11, que era Mecánico de Mantenimiento, que su jornada era de 07:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes y de 07:00 am a 12:00 los sábados. Se constató que se realizaron exámenes médicos pre-empleo en fecha 20-01-11, notificación de riesgos, recibida el 12-03-12, entrega de uniforme, se le aseguró en el IVSS, se realizó la declaración de accidente ante el INPSASEL. La funcionaria deja constancia que se trasladó a la Avenida Mara, Calle Guaicaipuro, Casa No 20, donde esta ubicada la empresa Urbanizadora Misia Carmen. Se indica que los testigos del accidente de tránsito fueron los ciudadanos SNIDER URDANETA y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.279.112 y 11.946.221, respectivamente. Se indica en dicho informe que según el testigo J.C.M. el accidente ocurrió de la siguiente manera:

…El día 14-07-12, aproximadamente a las 05:30 pm llegó de labores el ciudadano J.L.C.M. con el vehículo Ford 350 el cual tenía asignado para sus labores de rutina laborales, estuvimos conversando por un lapso de 20 minutos mientras el revisaba y calentaba su moto, luego nos retiramos del sitio de trabajo para un pequeño restaurante ubicado cerca del sitio de labores, hay nos dispusimos a tomarnos un café y un refresco para hacer tiempo ya que J.L.C.M. le notificó que cerca había una alcabala de la policía y el no portaba licencia para moto. A las 07:00 p.m. aproximadamente se retiraron del restaurante y fue cuando ocurrió el accidente. El testigo indica que se retiró en su vehículo y que iba escoltando al occiso. Asimismo, indica que el ciudadano SNIDER URDANETA también los acompañaba, iba en una moto. J.C.M. indica que iba detrás de los 02 motorizados en la vía cuando ve y escucha a una camioneta que le toca corneta a LEONARDO el cual se encontraba esquivando un hueco y se asustó y cayó en el hueco perdiendo el control de la moto hacia la cuneta, impactando con unos postes que se encontraban allí. Indica el testigo que sin pensar en que dicho accidente era tan grave, se paró para auxiliar, dándose cuenta de la gravedad del accidente, dejó a su otro compañero de trabajo el señor SNIDER, cuidando para avisar a las autoridades y buscar una ambulancia, al llegar tránsito les notificaron de la muerte de Leonardo.

La funcionaria del INSPSEL llega a la siguiente CONCLUSIÓN. “…Debido a que no existe concordancia cronológica entre la hora de llegada del trabajador J.L.C. a la empresa a entregar el vehículo de trabajo (5:30 pm) y la hora del accidente aproximadamente 07:00 pm y la parada en el restaurant de aproximadamente 01 hora, se concluye que el accidente investigado no cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 numeral 3º de la LOPCYMAT…

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

.- Planilla del CICPC, relativo a denuncia del 17-07-12, folio 148 primera pieza por muerte de trabajador.

En la misma se indica que el ciudadano SNAIDERALI URDANETA CHACIN, titular de la Cédula de Identidad No. 25.279.112 denunció que el sábado 14-07-12, en la noche en momentos que en salía del lugar de trabajo como a las 07:30 pm en compañía de los ciudadanos L.C. y J.C., se trasladaban en motos, se le presentó un percance cuando a LEONARDO, quien pierde el control de su moto y tuvieron un accidente de tránsito, los tres en la subida del TRABUCCO, cuando se dispuso a auxiliar a LEONARDO, el otro compañero de nombre JIMMY se fue a pedir auxilio y en ese momento lo interceptaron 05 sujetos caminando y dos de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarse de su monto. Se desecha del material probatorio ya que no consta que tales afirmaciones fueran ciertas. Es decir, no existen pruebas que confirmen que tales hechos ocurrieron tal como se indican.

.- Facturas emanadas de la empresa REVENGA, a favor de J.P., Cédula de Identidad No. 14.684.007, relativas a Moto modelo 2011, por la suma de Bs. 85.50, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de J.F.P.B., relativo a una Moto, marca Bera, modelo 2011, Color Azul, serial BR163FMLAA0000370; Póliza de Seguros de Vehículo a nombre de J.F.P.B., relativo a una Moto, marca Bera, modelo 2011, Color Azul, serial BR163FMLAA0000370 folios 149 al 154 primera pieza.

Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, se refieren a la titularidad de vehículo de uno de los ciudadanos que declaró como testigo de accidente laboral ante la funcionaria del INPSASEL y que presuntamente es trabajador de la empresa MISIA CARMEN S.A.

.- Notificación de Riesgos emanada de la empresa URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. al fallecido J.L.C.M., en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 237 de la LOPCYMAT y artículo 2 de su Reglamento (folios 155 al 167 de la primera pieza)

Es apreciado según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que al trabajador se le informó sobre efectos en la salud de inhalación de polvos, levantamiento de cargas, manual de cargas, adaptación de posturas inadecuadas, ruidos, temperaturas, vibraciones, caídas en un mismo nivel y a diferente nivel, maquinarias en movimientos, lumbalgias, sordera, hernias discales, utilización de protectores, cascos, botas, impermeables, etc.

.- Declaración de accidente de trabajo emanado de URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. al ciudadano J.L.C.M., folios 170 al 171 primera pieza.

Es apreciado según el artículo 1.363 del Código Civil, evidencia que la empresa informó que el trabajador tenía una antigüedad de 01 año y 05 meses, que su jornada era de 07:00 am a 05:00 pm. De lunes a viernes.

Examen Médico Pre Empleo realizado al ciudadano J.L.C.M. por la empresa URBANIZADORA MISIA CARMEN C.A. folio 181 y 182 primera pieza.

Es apreciado según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que el mencionado trabajador cuando ingresó a laborar tenía una Obesidad grado II con Dislipidemia. Asimismo evidencia que el trabajador tenía en cuanto a agudeza y nivel visual de 20/20 en ambos ojos, se entiende que era excelente.

.- Artículo de prensa del periódico “AVANCE”, de fecha 16-07-12, folio 90 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, en el mismo se indica lo siguiente: “José L.C.M. (28) perdió la vida instantáneamente al estrellar su motocicleta contra un poste de electricidad en el Trabaucco, kilómetro 31 de la carretera Panamericana. El hecho ocurrió en horas de la madrugada, por lo que no hay testigos que puedan especificar el motivo del accidente, pero lo cierto es que el fallecido sufrió traumatismo craneoencefálico y múltiples fracturas.”

.- Contrato de compraventa a la empresa CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES EZ CA representada por su presidente, ciudadano E.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 11.038-544, de un vehículo de la siguiente características marca FORD modelo F-350, color blanco y multicolor serial de la carrocería JF3PP21726, serial del motor V 8 cil, clase camión.

Se aprecia según el artículo 1.363 del Código Civil, pero por sí solo no evidencia que sea el medio de trasporte otorgado por el patrono para que el trabajador se trasladara del trabajo a su casa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DEL TERCERO INTERESADO:

Según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, los directores, gerentes, administradores, jefes, liquidadores, depositarios, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes del patrono, aunque no tengan poder de representación y obligarán a todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. mediante su presidenta I.C.D.G., otorgó poder a la abogada J.C.L.G., IPSA 38.948. El artículo 47 de dicha Ley establece que las partes podrán estar en juicio por medio de apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. No se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Art. 150 cuando las partes gestiones en el proceso por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato.

Art. 151: el poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. No será válido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad.

Art. 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente al mandatante.

Así las cosas, la ciudadana I.C.D.G., en su carácter de presidente de la URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A., es personal de dirección y administración, si tiene la representación de la demandada según el artículo 41 de la LOTTT. Por lo cual es válido el Poder Especial otorgado a la abogada J.C.L.G., IPSA 38.948 (véase el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil). Tal mandato fue debidamente protocolizado, otorgado de manera pública y auténtica, inserto un ejemplar en el libro respectivo de la Oficina correspondiente. Se acreditó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 3º de la Ley de Registro Público. La ciudadana I.C.D.G. si esta debidamente identificada en el cuerpo del acta constitutiva, actas de asambleas y estatutos de la URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A.

Tratándose de una persona jurídica, el tercero interesado, y visto que si consta que la ciudadana I.C.D.G. es personal de dirección y de administración, también se cumplió con lo establecido en el Art. 155 del C.P.C que establece que en caso que el representante legal otorgue poder, en el mismo se debe enunciar que se exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación que se ejerce. Consta en el presente expediente que un funcionario asentó el mandato en Notaria Pública, se indica la fecha y demás datos que concurren a identificar la representación legal de la ciudadana I.C.D.G., por lo cual se declara la validez de la representación judicial de la abogada J.C.L.G., IPSA 38.948 de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 46 ejusdem establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel señalado expresamente en sus estatutos. El artículo 47 de dicha Ley establece que las partes podrán estar en juicio por medio de apoderados, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. Se cumple con el artículo 169 del C.P.C respecto a la necesidad de poder cuando son personas jurídicas así como en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley de Abogados. (Véase RENGEL ROMBERG ARISTIDES, Editorial Ex Libros, Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1991, p 34)

En consecuencia, se desecha el alegato de la parte recurrente respecto a que la URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A. no estuvo debidamente representada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DEFINICIÓN DE ACCIDENTE LABORAL EN EL TRAYECTO DESDE EL TRABAJO AL LUGAR DE RESIDENCIA:

Según el numeral 3º del artículo 69 de la LOPCYMAT es accidente de trabajo el que sufre el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

Consecuentemente, a los fines de arribar a una conclusión que resuelva esta controversia, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 17 de mayo del año 2000, caso HILADOS FLEXILÓN S.A., en la cual se estableció lo siguiente sobre la definición de accidente laboral:

“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

…(…) es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad …por daños producidos.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala). (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala)…(FINAL DE LA CITA)

SOBRE LAS FUNCIONES DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE CUANDO OCURRE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO:

En caso de siniestros de tránsito el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del respectivo Estado, es la autoridad especializada y competente para realizar la inspección ocular con el fin de determinar la ubicación exacta, la altura, el Km, etc de la Autopista, Avenida, Calle, etc, donde ocurrió el hecho. Dicha autoridad es quien debe realizar los estudios de trayectorias, áreas, perímetros de desplazamiento en velocidad, maniobras riesgosas, tales cambio laterales de canal, determina el estado de los hombrillos, las calzadas, las tangenciales, establece las consecuencias en objetos y personas de la liberación de energía cinética por momentos de colisión, impactos en superficies, las posiciones finales, etc.

El funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Bolivariano de Miranda es el que tiene la competencia material y territorial para hacer la inspección ocular, experticia en el levantamiento del accidente, tomar fotografías, elaborar el formato necrodactilar del cadáver, el levantamiento del mismo, establecer las causas del accidente. Tales facultades se encuentran previstas en los artículos 110, 111, 12, 113, 114, 214, 215, 248, 284 y 303 del Código Orgánica Procesal Penal, artículo 08, 09, 12 numeral 2º y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística, así como en los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre. El Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre es un organismo de la Administración Pública descentralizada que esta adscrito al Ministerio del ramo, según quedó establecido en la Gaceta Oficial No. 38.985 del 01-08-08, en cuyo artículo 16 se establece que las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional son el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Asimismo, el Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial No. 5.420 del 26-06-98, en su artículo 401 establece que el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente designado por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción. El artículo 404 ejusdem establece que son órganos policiales y de control en materia de t.t. en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia: El Cuerpo de Control y T.T., las Policías Estadales, Metropolitanas y Municipales, dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia. El Artículo 405 del Reglamento de la Ley de T.T. prevé que los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán la función de actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas.

SOBRE EL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO POR EL CIUDADANO J.L.C.M.:

Se tiene como cierto que el ciudadano J.L.C.M. laboró para la empresa Urbanizadora MISIA CARMEN S.A. ubicada entre el Km. 31 y el Km. 32 de la Carretera Panamericana, que ingresó en fecha 24-01-11, que era Mecánico de Mantenimiento, que su jornada era de 07:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes y de 07:00 am a 12:00 los sábados. También se tiene como cierto que su vivienda estaba situada en el sitio denominado Barola, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Ha quedado establecido que el día sábado 14-07-12, estaba trabajando mas allá de la jornada ordinaria pues a las 05:30 pm estaba en el centro de labores. Ninguno de esos hechos fueron negados por el patrono (tercero interesado) ni ante el INPSASEL ni ante este Tribunal.

Ahora bien, en fecha 14-07-12 se levanta acta policial, por el distinguido H.J.S., titular de la cédula de identidad No. 15.399.619, credencial No.7859, adscrito al Comando de Tránsito “Fuerte Morocha” ( folios 12 al 07 de la primera pieza). Dicho funcionario estaba debidamente juramentado, según el artículo 12, numeral 2º y artículo 21 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 200, 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 111, 112, 169, 284 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo deja constancia de lo siguiente:

En fecha 14-07-12 a las 08:40 aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, en la Carretera Panamericana, kilómetro 32. El funcionario se trasladó al lugar de los hechos donde consiguió que se trataba de estrellamiento con objeto fijo con persona muerta, se graficó el área y la posición final del vehículo, identificado con Placas S/P, Marca UNICO, modelo 200, tipo PASEO, clase Motocicleta, año 2007, color azul, serie LEALCL0270C00494, el occiso era J.L.C.M., de 28 años de edad, se hizo el levantamiento de cadáver. Los hechos ocurren en una vía extra urbana, con cuatro canales de circulación, dos (02) con sentido a las TEJERIAS y dos (02) en sentido Los Teques, en una recta, pavimento seco. El fallecido se dirigía vía Las Tejerías-Los Teques. Se indica que la causa del accidente fue que se perdió el control del vehículo al tratar de esquivar un hueco y por falta de visibilidad ya que en ese momento había neblina. Se efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. Y.F., quien ordenó pasar el vehículo involucrado al estacionamiento a la orden de la Fiscalía, entregar orden de Medicatura Forense a los familiares y pasar el expediente a Fiscalía Superior para su Distribución.

Dicha acta fue elaborada, suscrita de puño y letra, estampada la respectiva huella dactilar y sellada, todo, por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, las declaraciones expuestas en dicha acta merecen fe sobre las circunstancias del lugar, del modo y del tiempo en que ocurrieron los hechos. Dicha acta contiene afirmaciones que se presumen fidedignas, ciertas, verdaderas, auténticas y genuinas. No fue alegado ni probado que el funcionario que figura en dicha acta y sus anexos tuviera algún interés oculto para disfrazar la verdad de lo ocurrido, no fue alegado ni probado que adulterara, falseara datos, horas, direcciones ni las demás circunstancias relativas al hecho fatal.

Se destaca que en la mencionada acta policial no se menciona en ninguna parte a testigos y menos aún a los ciudadanos SNIDER URDANETA y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.279.112 y 11.946.221, quienes en una averiguación posterior en la sede del centro de trabajo, indicaron ante la funcionaria del INPSASEL que estaban presentes el día 14-07-12 en el lugar del accidente y que incluso fueron los que llamaron a la autoridad competente.

En tal sentido dicha acta de fecha 14-07-12 es valorada como plena prueba, es un documento público que deja constancia que el día sábado 14-07-12 en la trayectoria cronológica, topográfica y habitual del lugar de trabajo a la residencia, aconteció un accidente laboral en el que falleció el ciudadano J.L.C.M., titular de la cédula de Identidad No. 16.589.705. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de autos fue un funcionario de Tránsito quien observó, presenció, captó, apreció y analizó directamente el escenario en general del accidente utilizando sus conocimientos especiales sobre la materia.

No consta en ninguna parte del expediente prueba válida de que el trabajador se desviara de su trayectoria acostumbrada desde el centro de trabajo a su casa.

SOBRE LA INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VICTIMA Y DE HECHO DE UN TERCERO:

Estas circunstancias liberan de responsabilidad a todo patrono frente a un accidente laboral, las mismas no se verificaron en el presente caso. No se constató por la autoridad competente la existencia de fallas, deterioros, alteraciones, averías, desperfectos, desgastes por ausencia o deficiencias en el mantenimiento en la moto utilizada por el trabajador fallecido al momento del siniestro que fueran imputables al trabajador o a un tercero. No se constató fallas de los frenos, de las luces, de las piezas en general, no se delatan partes inservibles, neumáticos en mal estado, falta o exceso de aceite, etc., imputables a la negligencia o dolo del trabajador ni a de tercero. El patrono no alegó ni promovió ante el INPSASEL ni ante este Juez dichos de expertos en la materia de tránsito que le favorecieran. No se constata declaraciones de algún mecánico que indique fallas de aire en neumáticos, etc. No se determinó que la raíz del accidente que causó la muerte del trabajador fuera por falta de revisión o mantenimiento del estado de la moto. Se tiene como cierto, visto que no existen pruebas que lo contradigan, que al momento del accidente el trabajador conducía a una velocidad reglamentaria, no realizó maniobras prohibidas según el artículo 169, numerales 4º y 10º de la Ley de T.T.. No llevaba cargas ni pesos indebidos, no burlaba ni omitía señales manuales de funcionarios de Tránsito de guardia en la vía en el momento del impacto. No violaba las normas de seguridad previstas en los artículo 153, 154, 156, 255, 256 numerales 01 y 06 del Reglamento de la Ley de Transporte que establecen que todo conductor debe reducir la velocidad al ingresar a una cumbre de una cuesta, se debe conducir a velocidad moderada. No consta que la causa del accidente fuera el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, que fuera por condiciones físicas como el sobrepeso, problemas de desorientación, nerviosos, músculos esqueléticos, etc. Más bien, se constató que se le realizaron exámenes médicos pre empleo en fecha 20-01-11 y que tenía un nivel de visión 20/20.

SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos (02) manera a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 (caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:

…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

(final de la cita de esta Superioridad)

En atención al caso de autos, el Informe Complementario de Investigación del accidente, realizado por la Ingeniera Yoraxy Coromoto Mora Boada, Inspectora de Seguridad del INPSASEL, relativo a que en fecha 26-07-12, se trasladó a la empresa Urbanizadora Misia Carmen S.A. para investigar el accidente (folio 66 al 71 de la primera pieza), fue emitido en cumplimiento del debido proceso, al patrono se le garantizó el derecho a la defensa, a prestar alegatos, pruebas, evacuarlas, contradecirlas, al igual que a la parte que representó al trabajador fallecido. Ahora bien, ese Informe Complementario a pesar que fue emitido en cumplimiento de los trámites procesales previstos en la Ley Adjetiva que rige la materia, se encuentra totalmente viciado de falso supuesto de hecho por las siguientes razones:

  1. - La funcionaria Ingeniera Yoraxy Coromoto Mora Boada, Inspectora de Seguridad del INPSASEL deja constancia que se trasladó a la Avenida Mara, Calle Guaicaipuro, Casa No 20, sin especificar en detalle la dirección del patrono, no se indica vías principales cercanas o adyacentes, esquinas, puntos de referencia, siendo un punto medular ya que la controversia versa sobre accidente en el trayecto del trabajo a la vivienda. La funcionaria no especifica si es correcto que la empresa se encuentra ubicada entre el Km. 31 y el Km. 32 de la Carretera Panamericana como alegan los padres del trabajador fallecido. Es una inexactitud que resta valor al informe cuya nulidad se solicita. Sin embargo, esta Alzada tiene como cierto que el centro de trabajo se encuentra ubicado en el Km. 31 y el Km. 32 de la Carretera Panamericana ya que esto nunca fue negado por el patrono ni siguiera ante este Tribunal.

  2. - La funcionaria Ingeniera Yoraxy Coromoto Mora Boada, Inspectora de Seguridad del INPSASEL tampoco estableció en su investigación la hora exacta de salida del trabajador de la empresa el 14-07-12, siendo esto otro punto medular para resolver la investigación. Únicamente constan las declaraciones de los dos (02) testigos promovidos por la misma empresa investigada y que además son empleados de la misma, los cuales son los ciudadanos SNIDER URDANETA y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.279.112 y 11.946.221.

    Sobre este punto, se tiene como cierto que la jornada normal del trabajador fallecido, los días sábados, era desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía. El patrono ante el INPASEL reconoció y en este juicio no negó que el sábado 14-07-12, el fallecido se excedió de esa jornada ordinaria, pues estaba en el centro de trabajo a las 05:30 p.m. Siendo así el patrono debió probar con medios legales e idóneos ante el INPSASEL la hora de salida de la sede de la empresa considerando que la hora del fallecimiento fue las 8:40 p,m, aproximadamente del mencionado día. No consta en autos control manual, ni digital, registro de huellas dactilares que indiquen hora de entrada ni de salida del trabajador el 14-07-12, ni registro audiovisual de retiro de las instalaciones, no hay libro de control de horas extras laboradas el 14-07-12. Al respecto no constan documentos, exhibiciones, experticias, informes, inspecciones sobre sistemas de ingresos manuales ni informáticos de la empresa. Es decir, el patrono, a pesar de contar con la oportunidad procesal correspondiente, no acreditó ante el INPSASEL ni ante esta Superioridad nada que le favorezca sobre la hora exacta de salida del ciudadano J.L.C.M. el día 14-07-16 del lugar del trabajo.

    Los testigos destinados a probar la hora de salida del centro de trabajo no son suficientes, no son idóneos para acreditar tal punto pues son empleados de una de las partes involucradas en el conflicto, se presume su interés en las resultas de la investigación, por lo cual debieron ser desechados.

    Por las razones expuestas, se tiene como cierto que el ciudadano J.L.C.M. se retiró a las 08:00 p.m. el día en que murió, es decir, el 14-07-12. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - No conformándose con las inexactitudes e impresiones señaladas anteriormente, la funcionaria Ingeniera Yoraxy Coromoto Mora Boada, Inspectora de Seguridad del INPSASEL, certifica que el occiso, el día del accidente, hizo un desvió de su trayectoria acostumbrada, haciendo parada en un restaurant. Ahora bien, ni el patrono, ni la funcionaria del INPSASEL, ni los testigos, nadie en este Juicio especifica nombre, ni dirección de local, fondo de comercio, restaurant, negocio, bar, cafetería, lunchería, ni otro establecimiento. Simplemente en algunos extractos se mencionada zona del “TRABUCCO”, sin especificar si es un restaurant u otra cosa. No consta prueba alguna válida ni suficiente que el trabajador hiciera paradas ni desviación de la ruta normal comprendida desde su lugar de trabajo hacia su residencia el día 14-07-12 a las 08:00 p.m. La funcionaria del INPSASEL tomó declaración de testigos, sin juramento, de los cuales se presume parcialidad a favor del patrono, son empleados de la empresa Urbanizadora Misia Carmen S.A. El patrono se conformó con promover los dichos de tales testigos, ciudadanos SNIDER URDANETA y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.279.112 y 11.946.221, respectivamente para declarar que hubo una desviación de la ruta. El patrono no invocó otras vías, medios o mecanismos procesales legales para respaldar los dichos de los testigos. No constan documentos, informes, registros audiovisuales, declaraciones de mesoneros, barmans, cajeros, porteros, cocineros, personal de mantenimiento, vigilante, parqueros ni dueños de restaurant alguno ni en este expediente ni en el expediente llevado directamente por el INPSASEL que respaldaran los dichos de los ciudadanos SNIDER URDANETA y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.279.112 y 11.946.221 respecto a la desviación de la ruta habitual. El patrono como tercero interesado promovió testigos en este juicio que nunca comparecieron a pesar de contar con holgada oportunidad para presentarse en la Audiencia Oral ante este Circuito Judicial. La alegada parada en un supuesto restaurant como desvió de la ruta de trabajo ni siquiera consta en la averiguación penal que se solicitó aperturar, el día del accidente, a la Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público, ciudadana Y.F..

    Por todas las razones expuestas se desecha la afirmación de la funcionaria Yoraxy Coromoto Mora Boada, Inspectora de Seguridad del INPSASEL relativa a que el trabajador fallecido hizo una parada en un restaurant antes del accidente. No consta que hubiese consumido algún tipo de bebida en local alguno antes del siniestro. Se declara ineficaz e inexistente la conclusión de la funcionaria del INPSASEL en la que indica que no existe concordancia cronológica con la hora del accidente.

    Por todo lo antes expuesto se concluye que esta viciado de falso supuesto de hecho el informe complementario de investigación de accidente de trabajo de fecha 30-07-12, emitido por el INPSASEL, DIRESAT MIRANDA en el cual se indica que el accidente de tránsito del 14-07-12 en el cual falleció el ciudadano J.L.C.M., no fue accidente laboral.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra el informe complementario de investigación de accidente de trabajo de fecha 30-07-12, emitido por la Ingeniera Yoraxy Coromoto Mora Boada adscrita al INPSASEL, DIRESAT M.I. ya que dicha funcionaria realizó conclusiones sobre hechos inexistentes y en base a testigos que se consideran inválidos e ineficaces. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal Superior establece que en fecha 14-07-12, en la Carretera Panamericana, kilómetro 32, a las 08:40 p.m. aproximadamente el ciudadano J.L.C.M., perdió el control de la moto que conducía en la vía y ruta habitual del trabajo al hogar, se observa que si existe concordancia cronológica y topográfica en el trayecto. Por lo cual se reitera y concluye que en el presente caso si estamos en presencia de un accidente laboral. Todo ello según el numeral 3º del artículo 69 de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

    SE ORDENA EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL:

    Visto la constatación de los hechos por parte de este Juzgado, la verificaron de las causas que originaron el accidente, su relación con la prestación de servicios, la falta de alegatos y pruebas del patrono ante el INPSASEL y ante este Juzgado, sobre la existencia de hecho de tercero y culpa de la víctima y cualquier otra causal que le eximiera de responsabilidad frente al accidente, visto que no constan documentos públicos ni privados, exhibiciones, inspecciones, experticias, fotografías, informes, testimoniales, etc; que favorezcan al patrono (tercero interesado), a pesar que contó con la oportunidad para hacerlo, en consecuencia se ordena la expedición de constancia de accidente laboral a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según la competencia establecida en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En el presente caso se le dio la oportunidad al patrono, se le notificó, contó con el derecho de presentar alegatos y pruebas en las investigaciones. El procedimiento ante el INPSASEL se agotó, ya se realizaron los trámites previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) emitir la mencionada certificación de que si ocurrió el infortunio laboral en los términos que han quedado establecidos por este tribunal. Todo según lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos J.Y.C. B. y C.A. CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 617.408 y 8.199.999 padres del occiso J.L.C.M., titular de la cédula de Identidad No. 16.589.705 contra del informe complementario de investigación de accidente de trabajo de fecha 30-07-12, emitido por el INPSASEL, DIRESAT MIRANDA en el cual se indica que el accidente de tránsito del 14-07-12; SEGUNDO: Se ANULA en su integridad tal informe; TERCERO: SE ORDENA a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) expedir certificación en la cual se indique que el ciudadano J.L.C.M., titular de la cédula de Identidad No. 16.589.705, falleció en accidente de tránsito, ocurrido el 14-07-12, el cual se constituye en accidente laboral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; CUARTO: No se condena en costas.

    Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para que acompañen el oficio referido a dicha notificación.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez

    CARLOS ARTURO CRACA

    La Secretaria,

    Abg. Naibelys Pastori

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. Naibelys Pastori

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