Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoRectificacion De Acta

JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: J.Y.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.279.489, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio: YASNERIS DE SULEIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263, a través de la cua solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de dicho ciudadano, el tribunal antes de dictar sentencia hace las siguientes observaciones:

Manifiesta el actor en su escrito de solicitud, que en su partida de nacimiento expedida tanto por ante el Registro Principal, asi como por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 323, adolecen de error material, ya que fue identificada su madre como: D.A.T., aduciendo ser lo correcto: D.A.T.P.; a los fines de dar fe a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: copia certificada de su partida de nacimiento expedida tanto por el Registro Principal, asi como por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, (f.2 y 3), copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de la madre del solicitante y Partida de Bautismo de la madre del solicitante, emanada de la Comunidad Parroquial “Nuestra Señora de la Victoria”, Nirgua, estado Yaracuy,(f.4 y 5).

En fecha: 23 de Abril del año 2008, fue recibida por ante este tribunal la solicitud, siendo admitida la misma en forma ordinaria, en fecha: 30/04/2008, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio diez (10) del expediente; se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas, a los fines que remita a este tribunal los datos filiatorios, tanto del solicitante, como de su señora madre, ciudadana D.A.T., recibiéndose sólo comunicación de dicha oficina, informando que el numero de cédula no corresponde al del ciudadano J.Y.A. (f.17).

En el mismo auto de admisión se instó al solicitante a consignar en autos la partida de nacimiento de su señora madre: D.A.T.P., siendo traida a los autos la expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado, la cual se aprecia al folio 13. Igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio catorce (14) del expediente, no constando en autos el acto de oposición.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público (f.10), tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito de solicitud, las cuales se refieren a: 1: Copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; así mismo fue agregado a los autos en el transcurso del proceso la Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: D.A.T.P., instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, documentos estos que hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así queda establecido.

En el mismo orden de ideas, fue consignada copia por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad de la ciudadana: D.A.T.P., madre del solicitante, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de solicitud también se le acompaño la Certificación de Partida de Bautismo de la ciudadana: D.A.T.P., madre del solicitante, la cual consta al folio cinco (05) del expediente, a la cual se le da valor de presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en su parte in fine, del Código Civil venezolano vigente.

En el transcurso del juicio fue recibida comunicación de la Oficina de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL – CARACAS, signado con el Nº RIIE-1-0501-0912, de fecha: 22-12-2008, donde informan al tribunal que el numero de cédula remitido a esa oficina, no corresponde al ciudadano J.Y.Á., no aportando prueba alguna al proceso dicha comunicación y así se establece

Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Si bien es cierto, que en la Partida Bautismo emanada de la Diócesis de San Felipe, Comunidad Parroquial “Nuestra Señora de la Victoria”, de Nirgua, estado Yaracuy se demuestra que la misma pertenece a la ciudadana: D.A.T.P.; no es menos cierto, que en la misma no se demuestra el vínculo que existe entre dicha ciudadana y el solicitante y menos aún si se trata de la persona que el mismo manifiesta ser su madre..

SEGUNDO

En el mismo orden de ideas se observa que en la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, y consignada por el actor en el transcurso del proceso, como partida de nacimiento de su señora madre D.A., de su contenido se desprende que la misma pertenece es a un ciudadano de sexo masculino, de nombre D.A., no probando que dicha partida perteneciese a su madre.

TERCERO

Que si bien es cierto que en la copia de la cédula de identidad de su madre la misma aparece identificada como D.A.T.P., no es menos cierto, que dicha identificación no fue corroborada por el actor, ya que los datos filiatorios solicitados, tanto del actor como de su señora madre, no fueron traídos a proceso, como tampoco probó sus alegatos mediante otras pruebas que demuestren que el nombre y apellidos correctos de su señora madre sean: D.A.T.P..

Ahora bien aún cuando la Representación del Ministerio Público emitió opinión favorable a la realización de la corrección solicitada, tal como se evidencia del folio once (11) del expediente, quien juzga no acoge ni la Partida de nacimiento ya analizada, que consta al folio trece (13), ni la opinión favorable, por no ser vinculantes las mismas para declarar procedente la rectificación de la partida de nacimiento que busca corregir el ciudadano: J.Y.A., identificado en autos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: J.Y.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.279.489 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: YASNERIS DE SULEIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263; la cual se encuentra extendida bajo el N° 323, de los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por cuando no quedó demostrado en el transcurso del juicio lo que se pretende corregir, y así se decide. Como quiera que la presente decisión no tiene Apelación, por cuanto no hubo oposición, se ordena el archivo del expediente, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al actor publicándose dicha notificación en la cartelera del tribunal, en virtud que la dirección aportada en el expediente no es completa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notifíquese a la Fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Expediente N°. 6894.-

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En ésta misma fecha y siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr/mmdg.-

Exp. 6894.-

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