Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.716.868 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de administrador jefe y representante legal de la Cooperativa CAILATACA, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 18 Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha Veinte de Junio de Dos Mil Tres (20-06-2.003).

ABOGADOS ASISTENTE: P.G., en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.012.

DEMANDADOS: L.C., F.S. y P.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.636.984, V- 575.331 y V- 2.631.489 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: M.M.R., YUDLANY DEL VALLE F.D., G.R. y A.C.F., en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.551, 106.830, 51.522 y 139.734 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (AGRARIO).

Exp. 0923

UNICO

En fecha treinta y uno (31) de J.d.D.M.N. (2.009) acude por ante este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.716.868 y de este domicilio, en su carácter de administrador jefe y representante legal de la Cooperativa CAILATACA, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 18 Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha Veinte de Junio de Dos Mil Tres (20-06-2.003), debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.012; a los fines de interponer formal demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos L.C., F.S. y P.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.636.984, V- 575.331 y V- 2.631.489 respectivamente; en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal se abstiene de admitir la demanda dictando despacho saneador a los fines que el demandante consigne prueba testifical. En fecha Tres de M.d.D.M.D. (2.010), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales.

Se inicio la presente incidencia en fecha Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Diez (17/11/2.010), momento en el cual asiste por ante este Tribunal, la abogada M.M.R., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.551, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos: L.C., P.R.O. y F.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.636.984, V- 2.631.489 y V- 575.331 respectivamente y de este domicilio, con el objeto de cumplir con la carga procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus poderdantes, oponiendo cuestiones previas, en los siguientes términos:

…“1.- La cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. A este respecto se refiere a otra persona el demandante cuando demanda formalmente a los ciudadanos L.C. y P.F.S.. Debe aclarar quien es P.F.S..

  1. - Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Pues el demandante ha ocasionado graves e irreparables pérdidas cuantiosas a mis representados.

  2. - Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, todo de acuerdo a lo que taxativamente precita el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras haya cesado la violencia

.

Así como el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil establece:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constitucionales en el interdicto

.

Es el caso ciudadano juez que el demandante en fecha 5 de marzo del año 2.008 se produjo la sentencia del tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en fecha 31 de Julio del 2.010, vuelve el demandante a interponer INTERDICTO DE DESPOJO por ante este mismo Tribunal, lo que quiere decir que el tiempo para intentar este interdicto de despojo transcurrió sin que el demandante solicitara el mismo, lo que conlleva a que debió intentarlo mediante el procedimiento ordinario. Ciudadano juez, he de acotar que desde el 7 de marzo del año 2.007 cuando introdujo esta demanda el demandante ciudadano J.R.Z.R. identificado ut supra, ha venido amenazando con algunas personas con las que ha venido agrediendo despiadadamente a mis mandantes, van hasta las tierras armados y ofreciéndoles sacarlos por la vía de la fuerza lo cual puede considerarse como una perturbación continua y permanente que en un futuro pudiera acarrear múltiples problemas”…

Es importante destacar, que en materia agraria existe la concentración de los actos, en tal sentido es oportuno señalar que en la misma contestación de la demanda se deben promover las cuestiones previas, principio de concentración que fue cumplido por los accionados.

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas, considera propicio traer a colación los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 208: si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la Preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se cause costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo soliciten expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fuesen sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso

. (Trascripción parcial, negrillas del tribunal).

Artículo 209: respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem”. (Trascripción parcial del artículo).

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien aquí suscribe, de conformidad con el articulo 208 de la Ley de Tierra de Desarrollo Agrario, que el demandante, ciudadano J.R.Z., ampliamente identificado, ni por sí ni por medio de apoderado u abogado asistente “in absentia”, procedió en el lapso preclusivo de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, a realizar la subsanación de manera voluntaria, de los defectos u omisiones señalados en la oposición de las cuestiones previas; mas sin embargo, solicita la articulación probatoria que le ofrece el mencionado artículo; para lo cual es necesario indicar que el principio procesal radica en que todos los lapsos establecidos en las leyes se dejen transcurrir íntegramente, no obstante existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin al mismo, y en consecuencia da paso al acto subsiguiente, tal es el caso del Articulo 209 eiusdem, de lo cual se evidencia en el presente juicio que la parte demandante no manifestó en el lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, si convenía en ello o si contradecía las cuestiones previas opuestas, teniendo como efecto procesal la extinción del proceso; en este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente las cuestiones previas opuestas por la parte actora, trae como resultado que la demanda se tenga como no propuesta; en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la excepción de caducidad de la acción propuesta por el accionado debe prosperar, por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Declarar: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como consecuencia de tal extinción se le impone la sanción al demandante de autos, de no poder volver a proponer la acción que hoy se extingue, luego de transcurridos sesenta (60) días continuos, tal como lo refiere la última parte del artículo 208 de la ley eiusdem y así se decide.-

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. S.M.A.P.

La Secretaria Acc,

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria

Exp. 0923

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