Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13.842

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.502

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio E.P.E., F.M.N., RHAYWAL PARRA AGUIAR, J.L.J.B., E.P.T. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 133.823, 133.757, 90.207, 186.564 y 189.117 respectivamente

DEMANDADA: YETTY MARGIORY FRIEDMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.783

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio M.J.B. y J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.232 y 116.743, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 1 de abril de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 16 de abril de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 18 de junio del mismo año.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano J.F. en contra de la ciudadana YETTY MARGIORY FRIEDMAN AGUILERA.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

Ahora Bien, siendo que existe una Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de la ciudadana YETTY MARGIORY FRIEDMAN AGUILERA, como hija del ciudadano J.F., no es menos cierto que la ciudadana AGUILINA DEL C.N. es la madre legítima de la ciudadana antes descrita, y que para intentar dicha acción deberá ser conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, lo cual no ocurrió en la presente demanda, lo que a tenor del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, existe un litisconsorcio necesario sobre la cosa común, que no permite ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa, lo que hace que la presente acción sea declarada inadmisible, acogiendo el criterio establecido en sentencia señalada up supra, de conformidad a los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Sin embargo, es preciso aclarar que la presente decisión no impide que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley Así se decide.

Ahora bien de lo narrado, y al criterio jurisprudencial acogido por esta Juzgadora, se evidencia como el actor reclama un derecho a una persona determinada, y que por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, hace necesario interponer la demanda de manera conjunta en contra del hijo y la madre, lo cual no ocurrió en el presente caso, y en virtud de estar en juego la filiación paterna y el estado civil de las personas, lo que hace a esta sentenciadora, acoger el criterio de nuestro m.T., declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

De libelo de demanda que encabeza las actas procesales, se desprende que la parte demandante pretende la impugnación de reconocimiento de paternidad que alega haber efectuado en fecha 30 de diciembre de 1981 de la ciudadana YETTY MARGIORY FRIEDMAN AGUILERA.

Por su parte, la demandada en la oportunidad da dar contestación a la demanda, opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés en sostener el presente juicio, `por cuanto su madre la ciudadana Aguilina Del C.A. no fue demandada y en el presente caso era necesario constituir el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso y al efecto invoca el artículo 208 del Código Civil.

Para decidir se observa:

En este sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista A.R.R., sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

Ciertamente, de existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en subversión del orden público y de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Resta por determinar, si en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada YETTY MARGIORY FRIEDMAN AGUILERA y su madre la ciudadana AGUILINA DEL C.A. quien no fue demandada.

El artículo 208 del Código Civil, invocado por la parte demandada, establece:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad honoren que lo represente en el juicio.

La norma impone un litisconsorcio pasivo necesario entre el hijo y su madre, cuando se intente una acción para impugnar la paternidad, establecida por presume legal con ocasión del matrimonio, conforme al artículo 201 del Código Civil, es decir, la acción de impugnación que persigue suprimir la filiación paterna matrimonial.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé diversidad de acciones relativas a la filiación, unas destinadas a establecer la filiación y otras destinadas a suprimirla, siendo necesario diferenciar si se trata de filiación materna o paterna, así como de filiación matrimonial o extramatrimonial.

Como quedo dicho anteriormente, la filiación paterna matrimonial proviene de una presunción legal, mientras que la filiación paterna extramatrimonial puede provenir de un acto volitivo (reconocimiento voluntario) o judicialmente, cuando resulta de una sentencia.

Siendo diversas las acciones, es de perogrullo concluir que diversos deben ser los presupuestos de procedencia, sus consecuencias y sus tratamientos procesales. Nótese a manera de ejemplo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 210 del Código Civil aplicable para los juicios de inquisición de paternidad no se aplica para aquellos juicios de impugnación de reconocimiento de paternidad. (ver sentencia Nº 186 de fecha 26 de julio de 2001).

Asimismo, en la acción de impugnación de paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad derivada del matrimonio, la cualidad activa recae sobre el padre y en sus herederos en caso de fallecimiento (artículos 201 al 207 del Código Civil), mientras que en los juicios como el de marras donde se pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad y que persigue suprimir la filiación extramatrimonial, la cualidad activa recae sobre el hijo o quien quiera que tenga interés legítimo en ello, entiéndase la persona que hace el reconocimiento, el verdadero padre o la verdadera madre (artículo 221 del Código Civil), quedando de bulto que la cualidad activa varía dependiendo de la acción de que se trate.

Con la cualidad pasiva sucede algo similar, así encontramos que recae de manera conjunta sobre la madre y el hijo configurando un litisconsorcio pasivo necesario, cuando se trate de acciones destinadas a impugnar la paternidad establecida por presunción legal con ocasión del matrimonio, por mandato expreso del artículo 208 del Código Civil, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en el deber de fidelidad que deben guardarse los cónyuges, recuérdese que el adulterio es una causal de divorcio y además es un tipo penal.

Por su parte, el reconocimiento voluntario y su impugnación están regulados en la sección II, capítulo III, título V del libro primero del Código Civil, específicamente entre los artículos 217 al 225, siendo que ninguna de esas normas establece un litisconsorcio pasivo necesario en la acción de impugnación del reconocimiento voluntario, por el contrario, según el artículo 223 ejusdem el reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo, por consiguiente, si el reconocimiento hecho unilateralmente por el padre no produce efectos respecto a la madre, mal puede llegarse con éxito a la conclusión que ella forma parte del litisconsorcio necesario.

Como quiera que lo perseguido por el demandante es la impugnación de reconocimiento de paternidad que alega haber efectuado unilateralmente en fecha 30 de diciembre de 1981 de la ciudadana YETTY MARGIORY FRIEDMAN AGUILERA, la cual no produce efectos respecto a la ciudadana AGUILINA DEL C.A., es forzoso concluir que entre ellas no existe un litisconsorcio pasivo necesario, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.F.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano J.F. en contra de la ciudadana YETTY MARGIORY FRIEDMAN AGUILERA.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.842

JAMP/NRR/EMA.

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