Decisión nº 1170 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197° y 148°.

-I-

Identificación de las partes y la solicitud.-

SOLICITANTES: J.A.T. y C.G.S.A., venezolanos, mayores de edad, casados, de oficios del hogar y obrero respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.531.169 y V-2.137.600, en su orden, domiciliados en la Calle Falcón Nº 535, Barrio La Floresta en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.898.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. -

EXPEDIENTE N° 4915.-

-II-

Antecedentes

En fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), los Ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A., debidamente asistidos por el Abogado A.A.A., antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres I.E., E.A. y C.E., todos mayores de edad. Consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud y asimismo, se le dió entrada esa misma fecha.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal acordó proveer lo conducente una vez que la parte interesada consigne las Actas de Nacimientos debidamente actualizadas.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana J.A.T., asistida por el Abogado A.A.A., mediante la cual consigna partidas de nacimientos debidamente actualizadas.

Admitida la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2007.

En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.A.T. y C.G.S.A..

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, siendo la oportunidad procesal para que este juzgado se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar la siguiente observación: Los solicitantes manifiestan en su Libelo que residen en la Calle Falcón y no indican cuál fue su último domicilio conyugal y particular. En consecuencia, este Juzgado instó a los interesados a aclarar lo referente a los indicados domicilios.

En fecha 18 de enero de 2008, comparece la ciudadana J.A.T., debidamente asistida por el abogado A.A.A., y manifiesta que su último domicilio conyugal particular del matrimonio es el indicado en la solicitud de divorcio ósea la Casa ubicada en la Calle Flacón, Nº 535 del Barrio La Floresta, en Tinaquillo, Municipio F.d.e.C..

Por auto 23 de enero de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma insta al ciudadano C.G.S., a que confirme lo indicado por la ciudadana J.A.T., lo cual hasta la presente fecha no ha sido realizado.

-III-

Motivación.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Conforme lo indica el doctrinario E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (pp.163-164; 2004) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, observamos que:

La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público

Sí el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez años

.

Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento

.

Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados

.

Es cierto que en este caso de divorcio la norma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges a solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no la exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante

.

Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad, ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la fijación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad

.

“El procedimiento para este caso es el siguiente:

“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

“2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.

“3. Forma, mediante solicitud.

“4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.

“5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

“6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

“7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que haya tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía.

“8. Citaciones, a. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.

“9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.

“10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparencia de los interesados.

“11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

12. Efectos. Positivo, se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente

.

Nota: El Art. Señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo

.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa que señalan los solicitantes lo siguiente:

Nosotros J.A.T. y C.G.S.A., venezolanos, mayores de edad, casados, de oficios del hogar y obrero, respectivamente, portadores de la Cédula de Identidad personales Nº V-7.531.169 y V-2.137.600, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, en la siguiente dirección: Calle Falcón, Nº 535, del Barrio La Floresta en al ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C.…

En este mismo orden alegan:

“…Que en fecha 28 de abril de 1973 y por ante la competente autoridad del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo contrajimos matrimonio civil como así se evidencia de la copia certificada de la Acta de matrimonio Nº 100, Tomo I, del año 1973, que a tal efecto acompañamos a esta solicitud marcada “A”. De esta unión matrimonial procreamos los siguientes hijos todos mayores de edad: I.E. (32), E.A. (30) y C.E. (28); así como se evidencia de las partidas de nacimientos que en copia certificada se acompañan en este escrito “B”, “C”, “D”. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 14 de diciembre de 1980 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que acudimos por ante Tribunal a su digno cargo para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil de Venezuela vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida matrimonial común por más de cinco (05) años…”

Ahora bien, en el caso de autos los solicitantes manifiestan en su escrito que ambos se encuentran domiciliados en la “Calle Falcón, casa Nº 535, del Barrio la Floresta de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C.” y que se separaron de hecho el 14 de diciembre de 1980, creando serias dudas a esta sentenciador sobre el hecho cierto de la separación fáctica alegada, pues los mismos solicitantes reconocen que su actual domicilio se encuentra en la Calle Falcón, casa Nº 535, del Barrio la Floresta de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., por lo que fue solicitada la aclaratoria de tal hecho a los solicitantes por auto de fecha 10 de enero de 2008.

En fecha 18 de enero sólo la ciudadana J.A.T., mediante diligencia y asistida de abogado, manifestó: “que el último domicilio conyugal particular del matrimonio fue el indicado en la solicitud de divorcio ósea la casa ubicada en la Calle Falcón, Nº 535 del Barrio La Floresta en Tinaquillo, Municipio F.d.e.C.”. Ante tal situación, el Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, instó al ciudadano C.G.S.A., a que confirmará lo indicado por la ciudadana J.A.T., sin que hasta la presente fecha haya comparecido el precitado ciudadano.

Ahora bien, vista la inactividad de la causa por más de treinta (30) días y los supuestos de hecho planteados por los solicitantes y siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A una causal de extinción del Matrimonio, que puede ser invocada de mutuo acuerdo, debiendo demostrar fehacientemente estos que ciertamente han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que existe ruptura prolongada de la vida en común, en virtud del carácter de orden público que reviste a la Institución del Matrimonio, por lo que al no haber asistido el ciudadano C.G.S.A., a ratificar el hecho que el domicilio indicado no es el actual, sino que era el último domicilio conyugal y no evidenciarse de actas prueba alguna de la cual se desprenda indicios que concatenados con algún otro elemento de prueba, cree la certeza suficiente acerca de tal circunstancia, debe forzosamente concluir este juzgador que no ha sido debidamente demostrado tal hecho constitutivo de la Separación de Hecho o Ruptura Prolongada de la vida en común. Así se decide.-

En consecuencia, resulta inaplicable la consecuencia de derecho contemplada en el artículo 185-A del Código Civil y como corolario de lo anterior este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la presente solicitud en la dispositiva de esta decisión, por cuanto no se evidencia de actas prueba alguna o coincidencia en los alegatos de los solicitantes, que permita determinar en el caso de marras que existe Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (05) años. Así se decide.-

DECISIÓN.-

Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C. LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. N° 4915.

AECC/SMVR/marcolina véliz.

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