Decisión nº 09-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

merece credibilidad al Sentenciador pues el joven acusado dice que jugaba con unas tías que no les sabe el nombre, pero que tampoco las propuso en el marca de la libertad probatoria, como medios para su probanza, así como tampoco pudo evidenciarle al Sentenciador de mérito que el no participó en el hecho, pues tampoco aportó elementos que formaren por lo menos suficiente indicio de dudas, y por el contrario existe un cúmulo de elementos de convicción de culpabilidad del acusado que hacen colegir al administrador de justicia en la responsabilidad Penal del ciudadano joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) más aun cuando en sala este ciudadano destacó que el taxista víctima decía presuntamente, que no le pegaran mas al negrito pues el no lo había robado, y si eso hubiere sido así, la víctima, que en sala fue mas que convincente y contundente en su declaración, no le hubiere señalado con tanta insistencia y vehemencia, como la persona que iba atrás y le golpeo y le dijo que no le mirara, y que por medio de temor infundido por su compañero en el hecho delictivo, le quitó con violencia, su reloj y celular que llevaba en la guantera del carro y 120 Bolívares Fuertes que cargaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón; si fuere como dice el joven acusado, los funcionarios que actuaron tampoco lo hubieren identificado como la persona de color moreno de piel, que iba en la parte de atrás, como también lo dijo el joven adulto acusado en su declaración, y al que le encontraron los objetos de la víctima cuando los detuvieron a la altura del estadio de Enelven, siendo toda esta concatenación e hilación, precedida de reglas de valoración lógica, lo que permite al Sentenciador colegir y valorar esta afirmación del joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) como claro elemento de convicción en lo que respecta a la responsabilidad Penal del mismo y así se decide.

NO HAY DUDAS PARA EL SENTENCIADOR DE MERITO, VALORADAS TODAS LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO, SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE EL JOVEN ADULTO, SIN EMBARGO A ELLO DEBE SUMARSELE LO CONTENIDO EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y ASI TENEMOS QUE EN SALA SE INCORPORARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por la funcionaria T:S:U S.A., Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, cuya ponderación se hizo previamente, en el análisis de las testimoniales, pero que sin embargo, como parte de la estructura lógica en la motivación del fallo presente, se vierte y en tal sentido tenemos que de tal experticia se desprende que la misma se realizó sobre un reloj, color negro y gris, con unas de sus correas fracturadas, un celular color gris marca Sanyo, un arma de fuego tipo facsímile, y ello guarda directa relación con lo aportado en sala por la misma funcionaria realizadora, quien expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada, tal como lo dice la victima y de un celular plateado, Sanyo, exactamente como lo indico M.T.S., objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, coincidente también con lo que indica el acta de inspección técnica in situ realizada por el ciudadano Delfy Porras, en lo que respecta al sitio donde se desarrollo el hecho, que es por el estadio de Enelven y en cuanto lo que se le incauto a los sujetos que atracaban al taxista, entre los cuales, se encontraba el joven adulto acusado, mismo al que se le encontró tal como lo advirtieron en sala los funcionarios actuantes, reloj gris, celular gris y dinero ( ciento y pico expreso el funcionario Albarran), por lo que al realizar un simple ejercicio de silogismo y subsuncion para quien emite el fallo, no cabe la menor duda sobre la responsabilidad Penal del acusado de autos .

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionarios Oficial Mayor DELFI PORRAS, credencial 3005, y el Oficial Técnico Segundo J.A., CREDENCIAL 2475, ambos adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya ponderación se hizo previamente, en el análisis de las testimoniales, pero que sin embargo, como parte de la estructura lógica en la motivación del fallo presente, se vierte y en tal sentido tenemos que de tal experticia se desprende que la misma se realizó en la calle de Enelven, donde se pudo observar como punto de referencia el poste K07B27, la calle era asfaltada con acera, iluminación abierta y la cual arroja que fueron incautados un arma ( facsímile), un celular color gris, marca Sanyo, un reloj color negro con gris y 120 Bolívares Fuertes, y de su ponderación con otros medios se colige que el sitio donde se realiza la inspección es un sitio abierto, de suficiente iluminación, y que se relaciona con el asunto de marras pues precisamente el mismo se efectúa en el lugar donde se desarrollaron los hechos que aquí se juzgan, es decir por los lados del estadio de Enelven, y donde fueron detenidas unas personas, entre las cuales esta el joven acusado, que traían sometido mediante uso de facsímile de arma de fuego, a una persona que resulto ser el taxista de nombre M.T.S., siendo que estas personas que perpetraron el hecho delictivo, les fue encontrado un facsímile de arma de fuego, un reloj, un celular, y 120 Bolívares Fuertes, lo cual precisamente coincide con lo expresado por el propio funcionario Delfy Porras, cuando declaro en sala con respecto al acta policial que se le puso a la vista por aplicación del 242 del COPP, y siendo que al respecto el mismo expuso que recibió la novedad de la Central sobre lo que sucedía en el carro en el que se desplaza la victima y al observar un carro con características parecidas, requirió apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga a la altura del estadio de Enelven, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la victima y sus victimarios, siendo el apoyo referido el funcionario J.A., quien llega también por los lados del estadio de Enelven, coincidiendo en el hecho de que ambos funcionarios declararon en sala, y de ello lo acredita el Juez presidente con base al principio de inmediación, que el taxista victima, M.T.S., se bajo del auto con las manos alzadas y decía que lo habían atracado: coincidiendo con el dicho del funcionario J.A. cuando este dice que el funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero (ciento y pico), siendo que tales declaraciones son totalmente coincidentes, coherentes, y no le merecen dudas al Sentenciador, pues señalan que el hecho aconteció en el sector del estadio de Enelven, entre las 8 y 9 de la noche del día 08 de agosto de 2009, mismas que además se agregan a la declaración rendida en sala por la funcionaria S.A. en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, y que coincide tanto con lo que indica el acta de inspección técnica in situ realizada por el ciudadano Delfy Porras, en lo que respecta al sitio donde se desarrollo el hecho, que es por el estadio de Enelven y en cuanto lo que se le incauto a los sujetos que atracaban al taxista, entre los cuales, se encontraba el joven adulto acusado, coherente además con lo expresado en sala por la propia víctima, quien destacó que el joven acusado es la persona que iba en la parte de atrás del auto, que lo golpeaba, le decía que no lo mirara, y es quien le quitó el reloj, gris, fracturado en una de su correas, del celular color gris, y de 120 Bolívares Fuetes, tal como lo recoge la aludida acta de inspección técnica, razones estas que al sumarse entre si, constituyen elemento de convencimiento para el Sentenciador de merito, siendo así apreciadas, y no dejando dudas sobre este ejercicio para quien emite el fallo, y así se decide.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario T:S:U W.M., Experto al servicio del Área de Documentologia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, misma que fue agregada por su lectura y guarda relación con la averiguación signada con el No. 24-F14-0973-09, realizada en base a tres piezas bancarias, dos de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes y una de Veinte Bolívares Fuertes, emitiendo como resultado que las piezas debitadas eran autenticas, lo que se compagina entonces con lo expresado por el propio funcionario practicante de la misma quien expresó que tal informe destaca que los billetes peritados son auténticos, dejándose constancia de que los mismos eran dos billetes de 50 Bolívares Fuertes, y uno de de 20 Bolívares Fuertes, con lo cual se suma la cifra de 120 Bolívares Fuertes, emitiendo como resultado que las piezas debitadas eran autenticas, siendo que esto guarda hilación coherente con lo expresado en sala por los funcionarios aprehensores DELFY PORRAS y J.A., dado que DELFY PORRAS mencionó que una vez que detienen el auto donde iba el taxista víctima a la altura del estadio de Enelven, y hace la revisión corporal a los sujetos que traían atracado al taxista víctima, le incauta al joven adulto aquí juzgado, un reloj, un celular y ciento y pico de Bolívares Fuertes, coincidente con lo expresado por J.A., quien destacó que su compañero PORRAS es quien hace el cacheo de las personas detenidas a la altura del estadio de Enelven, y al morenito que iba en la parte de atrás le incauta ciento y pico de Bolívares Fuertes, concatenándose igual con la experticia técnica hecha en el sitio del suceso, que es a la altura del estadio de Enelven, y en donde se dejó establecido que entre los elementos criminalisticos recuperados se encuentra la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, lo cual así fue confirmado en su contenido por el funcionario que efectuó tal inspección, Delfy Porras, relacionándose todo lo anterior con lo aportado por la víctima en sala la cual destacó que mencionó que el señor ( señalando de manera espontánea al joven acusado) fue la persona que sustrajo de su bolsillo delantero derecho la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, por lo que la secuencia de los anteriores elementos no le dejan lugar a dudas al Sentenciador de que el entonces adolescente, ahora joven adulto acusado, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) es la persona que le robó a la víctima la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, mismos que posteriormente fueron encontrados en su poder por parte del funcionario Delfy Porras y posteriormente examinados por el ciudadano W.M., no existiendo dudas para quien sentencia ni siquiera por el hecho de que ambos funcionarios que actuaron en el levantamiento del acta policial y detención de las personas que sometían a la víctima, pues ambos refirieron que lo hallado era ciento y pico y por aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sabe el Sentenciador que tal referencia es absolutamente coherente con lo sustraído por la fuerza o con violencia a la víctima, no teniendo cabida la duda en la apreciación de quien sentencia en lo que respecta a la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

Que valor le da el Sentenciador de mérito a los medios testimoniales presentados por la Defensa Pública en favor de su patrocinado D.E.M.F., en la audiencia del 25 de Enero de 2010?

La actividad del juzgador es valorar los medios en su conjunto para determinar si existe o no el hecho demandado, que en nuestra especial jurisdicción diríamos denunciado, quien alega prueba, y como ya se indicó, la doctrina Penal venezolana exige que la valoración de las pruebas atiendan a reglas de oro, que las mismas sean ponderadas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias y que como bien lo ha advertido el ilustre ex magistrado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DR. J.E.C.R., es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión.

Este Sentenciador considera justo indicar que los testigos aportados por la Defensa Pública, en aras de procurar sostener la tesis de Inocencia o No Culpabilidad de su defendido, en su conjunto, ciertamente coinciden en señalar que el joven adulto el día de los hechos ( para entonces era menor de edad, lo cual es contraproducente a criterio del juzgador y denota descuido de los padres que permiten a un joven adolescente estar con personas que incluso no son familia o que siéndolo, realizando juegos de envite y azar) se encontraba con ellos jugando barajas, que el mismo se había ganado aproximadamente como 60 o 70 Bs., que estaban jugando en el Barrio el Progreso y que jugaron hasta cerca de las 9 de la noche.

Es cierto que en el anterior particular coinciden los testigos aportados, pues la ciudadana O.M.R.M., cuando le correspondió declarar, le indicó al Sentenciador que Denys estuvo jugando con ellos como hasta las 9 de la noche aproximadamente, que se había ganado 60 Bolívares Fuertes, que a esa hora Denys se fue a comprar comida, que ella no lo vio en el sitio donde dijo iría a comer, que posteriormente, 20 o 30 minutos después, se entera que Denys está detenido, y que conoce a Denys desde hace como 10 años y tiene relación de amistad con su familia, tal como se lo aseveró a la defensa; en el mismo tenor declaró el ciudadano J.M., quien expresó en sala que estaban jugando barajas, a la altura del barrio “El Progreso”, que Denys jugó con ellos hasta veinte para las nueve de la noche, y que el tiene un agradecimiento con el padre de Denys pues siempre le daba la cola, siendo que se puede observar que en principio ambos testigos manifiestan conocer al joven adolescente y su familia desde hace tiempo, bien sea porque tienen amistad desde hace años ( como dijo la señora O.R.) o porque esta agradecido con el padre (como lo expresó el señor J.M.), lo cual hace indudablemente colegir al Sentenciador, en que hay marcado interés en que las resultas del debate favorezcan al joven adulto acusado, lo que por mera aplicación de la técnica de valoración testimonial que recoge la norma adjetiva Penal y que ha reiterado la doctrina Penal, hace que sus dichos deban ser desestimados, como en efecto se hace, y así se decide.

Sin embargo tales testimonios se desechan por parte de este Sentenciador, no solo por aplicación de las técnicas de valoración previamente advertidas, sino q además sus dichos no son coincidentes en cuanto al sitio donde se retiro el joven adolescente a comer, pues la señora O.R. dice que Denys fue a una venta de arepas conocida tumba rancho que queda cerca del sitio donde jugaban, aunque también a preguntas del Tribunal indicó que ella no vio cuando Denys estaba en el sitio donde comería supuestamente y no vio tampoco el momento en que lo detienen, sino que se entera luego de que Denys se retirara del sitio donde jugaban, como a los 20 o 30 minutos que está detenido, y el ciudadano J.M. dice que Denys iba era a una venta de panes que queda a la siguiente esquina de donde jugaban, y que no vio si Denys llego a ese sitio a comer y no vio cuando este es detenido, es decir, de una simple comparación de los dichos anteriores el Sentenciador de mérito debe concluir que tanto la testigo como el testigo de la defensa, coinciden en indicar al tribunal que no vieron el momento en que el joven adulto fue detenido ni tampoco lograron avistar si ciertamente el mismo llego a estar en el sitio donde dicen fue a comer, es decir, de lo anterior el Sentenciador necesariamente debe colegir que tales testigos si no vieron cuando detienen al entonces adolescente y no lo vieron comer en el sitio que ellos dicen el se trasladó, entonces tampoco pueden acreditar que el mismo no haya participado en el delito juzgado, razones estas mas que suficientes para desechar su testimonio y así se decide.

DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?

Como ya se dijo previamente el administrador de justicia concluye que el ilícito Penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por el funcionario policial DELFI PORRAS, quien manifestó en sala que el realiza la aprehensión del joven adulto, y el mismo como lo expreso es quien recibe la novedad de la Central sobre lo que esta aconteciendo en el carro en el que se desplaza la victima y al avistar un carro con características similares solicito apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la víctima y sus victimarios, dejando claro que es el quien detiene a dos personas que, aparte de la victima, iban en el carro detenido, uno al cual se refirió como blanquito y otro morenito, siendo importante resaltar, gracias al fundamental principio de inmediación, que durante su declaración, este funcionario se refirió como el negrito al joven adulto acusado, manifestando que a este le consiguió en su poder dinero, reloj y celular, todo perteneciente a la victima por cuanto al misma así se lo refirió cuando logro la detención de quienes momentos antes le habían despojado de sus pertenencias, y lo anterior se relaciona con la declaración rendida por la funcionaria experta S.A., en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A., razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convicción para el Sentenciador de merito, concatenándose en su hilación coherente con lo expuesto por el Funcionario J.A., por cuanto este funcionario indicó de manera precisa que el actuó como soporte o apoyo en la captura de las personas que el día 8 de agosto de 2009, en horas aproximadas entre 8 y 9 pm, atracaron a un taxista, siendo que tal detención ocurre a nivel del estadio de Enelven, y que el conoce del hecho porque así se lo comunico la central, siendo que cuando logran detener el auto donde iba la victima y sus victimarios, el lo aborda por la parte de adelante, es decir, se estaciona y bloquea de frente al auto que tripulaba la victima, destacando además que esta se bajo del auto diciendo que lo traían atracado, que lo hizo con las manos alzadas, y que su compañero Porras es quien realiza el cacheo, hallándole al que iba adelante, al que indico que era un blanquito, un arma de fuego, aunque al principio de su narración había indicado que era dinero lo que a esta persona le habían incautado, sin embargo posteriormente en la misma narración, sin haber sido sometido a interrogatorio alguno, rectifico y dijo que era arma de fuego lo encontrado, siendo ello aseverado ante la misma defensa publica cuando le interpelo y al que iba atrás, un morenito, le encontró dinero, celular y reloj; teniendo lo previamente enlazado perfecta adecuación con la inspección in situ realizada por el funcionario DELFI PORRAS, quien destacó que el sitio donde se realiza la inspección es un sitio abierto, de suficiente iluminación, y que se relaciona con el asunto de marras pues precisamente el mismo se efectúa en el lugar donde se desarrollaron los hechos que aquí se juzgan, que es por los lados del estadio de Enelven, que les incautaron facsímile de arma de fuego, un reloj, un celular, y 120 Bolívares , y donde fueron detenidas unas personas, entre las cuales esta el joven acusado, que traían sometido mediante uso de facsímile de arma de fuego, a una persona que resulto ser el taxista de nombre M.T.S., siendo que estas personas que perpetraron el hecho delictivo, lo cual al realizar nuevamente un ejercicio de silogismo arroja que precisamente coincide con lo expresado por el propio funcionario Delfy Porras, cuando declaro en sala con respecto al acta policial que se le puso a la vista por aplicación del 242 del COPP, y siendo que al respecto el mismo expuso que recibió la novedad de la Central sobre lo que sucedía en el carro en el que se desplaza la victima y al observar un carro con características parecidas, requirió apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga a la altura del estadio de Enelven, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la victima y sus victimarios, siendo el apoyo referido el funcionario J.A., quien llega también por los lados del estadio de Enelven, coincidiendo también en el hecho de que ambos funcionarios declararon en sala, y de ello lo acredita el Juez presidente con base al principio de inmediación, que el taxista victima, M.T.S., se bajo del auto con las manos alzadas y decía que lo habían atracado: coincidiendo con el dicho del funcionario J.A. cuando este dice que el funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero (ciento y pico), siendo que tales declaraciones son totalmente coincidentes, coherentes, y no le merecen dudas al Sentenciador, pues señalan que el hecho aconteció en el sector del estadio de Enelven, entre las 8 y 9 de la noche del día 08 de agosto de 2009, mismas que además se agregan a la declaración rendida en sala por la funcionaria S.A. en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero (ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, y que coincide tanto con lo que indica el acta de inspección técnica in situ realizada por el ciudadano Delfy Porras, en lo que respecta al sitio donde se desarrollo el hecho, que es por el estadio de Enelven y en cuanto lo que se le incauto a los sujetos que atracaban al taxista, entre los cuales, se encontraba el joven adulto acusad, razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convencimiento para el Sentenciador de merito, siendo así apreciadas, y no dejando dudas sobre este ejercicio para quien emite el fallo siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente.

Todo lo previo precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues es claro que las personas que cometen el ilícito Penal detienen a su víctima con la intención de presuntamente requerirle un servicio de taxista para luego en el camino someterlo y atracarlo, mediante uso de violencia y arma de fuego, encontrándose entre los perpetradores del hecho al joven adulto acusado, sucediéndose el delito entre las 8 y 9 pm de la fecha del 08-08-2009, en el sector conocido como el estadio de Enelven, pero todo lo anterior se suma sin tomar en cuenta aun lo aportado por la víctima, y en tal particular es menester resaltar que si bien lo precedente es un engranaje coherente, como lo exige la doctrina Penal en la valoración probatoria (vease sentencias N° 481, del 06-08-2007, Magistrada Deyanira Nieves, expediente 07-206. Sala de Casación Penal; N° 455, del 02-08-2007, Magistrada Miriam Morandy Mijares, expediente 07-0186, Sala de Casación Penal), también COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, que destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente la declaración de la víctima es simplemente CONTUNDENTE, COHERENTE Y SIN TITUBEOS, y ello lo pudo palpar directamente el Sentenciador al presenciar la exposición del deponente afectado, lo que es posible gracias a la inmediación, elemento primordial en esta fase del p.P., sea materia de adolescentes ( como el caso de marras), sea materia adultos pues resultó claro y palmario que la victima en todo momento se refirió en forma asertiva y reiterada al joven adulto, como la persona que lo abordo junto a otra de color blanco, que esta ultima se monto en la parte de adelante, y el joven acusado en la parte de atrás, que el que iba adelante le apunto con un arma de fuego y el que iba atrás ( al cual en todo momento lo señaló como el señor y lo apuntaba con sus dedos mientras declaraba), lo golpeo y le dijo que no lo mirara y fue quien le sustrajo de la guantera del carro un reloj con la correita mala, de color gris y un teléfono celular, de tapita, color gris, y de su bolsillo le sustrajo 120 Bolívares Fuertes, que todo eso ocurrió a nivel del estadio de Enelven, que vio a una patrulla por el retrovisor y que esta patrulla le dio la voz de alto y luego otra patrulla le llego por el frente, el se bajo, grito que lo traían atracado, y vio cuando el funcionario que venia en la patrulla que le llego por detrás revisaba a los sujetos que lo traían atracado y vio cuando bajaron al moreno, mismo al que se le incauto reloj, celular y los 120 Bolívares Fuertes que instantes antes mediante violencias, amenazas de vida y uso de arma de fuego, le habían quitado.

En el ejercicio lógico de la conformación de plena convicción en la culpabilidad del acusado de autos, se le adiciona precisamente la declaración del propio Joven Adulto, y es que el mismo en su declaración, en opinión de quien juzga, no aportó elementos convincentes que acreditaran su inocencia o no culpabilidad, al contrario de la declaración del joven acusado se desprende su participación en el hecho delictivo juzgado, pues el mismo ciertamente advirtió que estaba jugando barajas, con unas tías a las que solo les conoce el nombre pero por apodo mas no por el nombre de pila, lo cual en la percepción lógica del juzgador no le parece consono; manifiesta además que también jugaba con los que vinieron a declarar en sala, mismos que como se verá en siguientes valoraciones, manifestaron al juzgado ser amigos de la familia del acusado desde que este era pequeño, de la misma manera el adolescente menciona a preguntas de la defensa, que el al terminar de jugar, se fue a la esquina a comprar pan y que en eso paso el taxista, y su primo le dijo montate que vamos a una fiesta, un primo que lamentablemente, a pesar de los esfuerzos de la defensa, el joven adolescente no pudo sobre aportar datos de identificación veraz, y que este primo junto a otra persona al que llama causa, ellos llevaban atracado al taxista y que el se dio cuenta fue vio a la patrulla detrás del carro.

Es decir, para quien sentencia resulta palmario que el joven adulto acusado ciertamente IBA en el carro donde la víctima fue atracada, pues el mismo así lo refirió, y en cuanto a la tesitura de que si el mismo no participó en el hecho delictivo, tal aseveración no le merece credibilidad al Sentenciador pues el joven acusado dice que jugaba con unas tías que no les sabe el nombre, pero que tampoco las propuso en el marco de la libertad probatoria, como medios para su probanza, así como tampoco pudo evidenciarle al Sentenciador de mérito que el no participó en el hecho, pues tampoco aportó elementos que formaren por lo menos suficiente indicio de dudas, y por el contrario existe un cúmulo de elementos de convicción de culpabilidad del acusado que hacen colegir al administrador de justicia en la responsabilidad Penal del ciudadano joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) más aun cuando en sala este ciudadano destacó que el taxista víctima decía presuntamente, que no le pegaran mas al negrito pues el no lo había robado, y si eso hubiere sido así, la víctima, que en sala fue mas que convincente y contundente en su declaración, no le hubiere señalado con tanta insistencia y vehemencia, como la persona que iba atrás y le golpeo y le dijo que no le mirara, y que por medio de temor infundido por su compañero en el hecho delictivo, le quitó con violencia, su reloj y celular que llevaba en la guantera del carro y 120 Bolívares Fuertes que cargaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón; si fuere como dice el joven acusado, los funcionarios que actuaron tampoco lo hubieren identificado como la persona de color moreno de piel, que iba en la parte de atrás, como también lo dijo el joven adulto acusado en su declaración, y al que le encontraron los objetos de la víctima cuando los detuvieron a la altura del estadio de Enelven, siendo toda esta concatenación e hilación, precedida de reglas de valoración lógica, lo que permite al Sentenciador colegir y valorar esta afirmación del joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) como claro elemento de convicción en lo que respecta a la responsabilidad Penal del mismo, y todo ello agregado con todos los análisis previos, pues no le dejan lugar a dudas a quien sentencia para concluir en la responsabilidad Penal del Joven Adulto (en la actualidad, pero adolescente para el momento de la sucesión de los hechos) y así se decide.

La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.P.V., y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y publico, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.

Ahora bien, el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la vida y la propiedad, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que el ciudadano M.T.S.B., fue despojado de sus pertenencias mediante uso de arma de fuego (facsímile), amenazas a la vida y con violencia, por dos ciudadanos, siendo coautor del hecho el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el Juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.

Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Quedo acreditado con lo expresado por el funcionario policial DELFI PORRAS, quien manifestó en sala que el realiza la aprehensión del joven adulto, y el mismo como lo expreso es quien recibe la novedad de la Central sobre lo que esta aconteciendo en el carro en el que se desplaza la victima y al avistar un carro con características similares solicito apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la víctima y sus victimarios, dejando claro que es el quien detiene a dos personas que, aparte de la victima, iban en el carro detenido, uno al cual se refirió como blanquito y otro morenito, siendo importante resaltar, gracias al fundamental principio de inmediación, que durante su declaración, este funcionario se refirió como el negrito al joven adulto acusado, manifestando que a este le consiguió en su poder dinero, reloj y celular, todo perteneciente a la victima por cuanto al misma así se lo refirió cuando logro la detención de quienes momentos antes le habían despojado de sus pertenencias, y lo anterior se relaciona con la declaración rendida por la funcionaria experta S.A., en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos dos últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A., razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convicción para el Sentenciador de merito, concatenándose en su hilación coherente con lo expuesto por el Funcionario J.A., por cuanto este funcionario indicó de manera precisa que el actuó como soporte o apoyo en la captura de las personas que el día 8 de agosto de 2009, en horas aproximadas entre 8 y 9 pm, atracaron a un taxista, siendo que tal detención ocurre a nivel del estadio de Enelven, y que el conoce del hecho porque así se lo comunico la central, siendo que cuando logran detener el auto donde iba la victima y sus victimarios, el lo aborda por la parte de adelante, es decir, se estaciona y bloquea de frente al auto que tripulaba la victima, destacando además que esta se bajo del auto diciendo que lo traían atracado, que lo hizo con las manos alzadas, y que su compañero Porras es quien realiza el cacheo, hallándole al que iba adelante, al que indico que era un blanquito, un arma de fuego, aunque al principio de su narración había indicado que era dinero lo que a esta persona le habían incautado, sin embargo posteriormente en la misma narración, sin haber sido sometido a interrogatorio alguno, rectifico y dijo que era arma de fuego lo encontrado, siendo ello aseverado ante la misma defensa publica cuando le interpelo y al que iba atrás, un morenito, le encontró dinero, celular y reloj; teniendo lo previamente enlazado perfecta adecuación con la inspección in situ realizada por el funcionario DELFI PORRAS, quien destacó que el sitio donde se realiza la inspección es un sitio abierto, de suficiente iluminación, y que se relaciona con el asunto de marras pues precisamente el mismo se efectúa en el lugar donde se desarrollaron los hechos que aquí se juzgan, que es por los lados del estadio de Enelven, que les incautaron facsímile de arma de fuego, un reloj, un celular, y 120 Bolívares , y donde fueron detenidas unas personas, entre las cuales esta el joven acusado, que traían sometido mediante uso de facsímile de arma de fuego, a una persona que resulto ser el taxista de nombre M.T.S., siendo que estas personas que perpetraron el hecho delictivo, lo cual al realizar nuevamente un ejercicio de silogismo arroja que precisamente coincide con lo expresado por el propio funcionario Delfy Porras, cuando declaro en sala con respecto al acta policial que se le puso a la vista por aplicación del 242 del COPP, y siendo que al respecto el mismo expuso que recibió la novedad de la Central sobre lo que sucedía en el carro en el que se desplaza la victima y al observar un carro con características parecidas, requirió apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga a la altura del estadio de Enelven, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la victima y sus victimarios, siendo el apoyo referido el funcionario J.A., quien llega también por los lados del estadio de Enelven, coincidiendo también en el hecho de que ambos funcionarios declararon en sala, y de ello lo acredita el Juez presidente con base al principio de inmediación, que el taxista victima, M.T.S., se bajo del auto con las manos alzadas y decía que lo habían atracado: coincidiendo con el dicho del funcionario J.A. cuando este dice que el funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero (ciento y pico), siendo que tales declaraciones son totalmente coincidentes, coherentes, y no le merecen dudas al Sentenciador, pues señalan que el hecho aconteció en el sector del estadio de Enelven, entre las 8 y 9 de la noche del día 08 de agosto de 2009, mismas que además se agregan a la declaración rendida en sala por la funcionaria S.A. en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, y que coincide tanto con lo que indica el acta de inspección técnica in situ realizada por el ciudadano Delfy Porras, en lo que respecta al sitio donde se desarrollo el hecho, que es por el estadio de Enelven y en cuanto lo que se le incauto a los sujetos que atracaban al taxista, entre los cuales, se encontraba el joven adulto acusad, razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convencimiento para el Sentenciador de merito, siendo así apreciadas, y no dejando dudas sobre este ejercicio para quien emite el fallo siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente.

Todo lo previo precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues es claro que las personas que cometen el ilícito Penal detienen a su víctima con la intención de presuntamente requerirle un servicio de taxista para luego en el camino someterlo y atracarlo, mediante uso de violencia y arma de fuego, encontrándose entre los perpetradores del hecho al joven adulto acusado, sucediéndose el delito entre las 8 y 9 pm del día 08 de agosto de 2009, en el sector conocido como el estadio de Enelven, pero todo lo anterior se suma sin tomar en cuenta aun lo aportado por la víctima, y en tal particular es menester resaltar que si bien lo precedente es un engranaje coherente, como lo exige la doctrina Penal en la valoración probatoria ( vease sentencias N° 481, del 06-08-2007, Magistrada Deyanira Nieves, expediente 07-206. Sala de Casación Penal; N° 455, del 02-08-2007, Magistrada Miriam Morandy Mijares, expediente 07-0186, Sala de Casación Penal), también COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, que destaca con mucha precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y es que ciertamente la declaración de la víctima es simplemente CONTUNDENTE, COHERENTE Y SIN TITUBEOS, y ello lo pudo palpar directamente el Sentenciador al presenciar la exposición del deponente afectado, lo que es posible gracias a la inmediación, elemento primordial en esta fase del p.P., sea materia de adolescentes ( como el caso de marras), sea materia adultos pues resultó claro y palmario que la victima en todo momento se refirió en forma asertiva y reiterada al joven adulto, como la persona que lo abordo junto a otra de color blanco, que esta ultima se monto en la parte de adelante, y el joven acusado en la parte de atrás, que el que iba adelante le apunto con un arma de fuego y el que iba atrás ( al cual en todo momento lo señaló como el señor y lo apuntaba con sus dedos mientras declaraba), lo golpeo y le dijo que no lo mirara y fue quien le sustrajo de la guantera del carro un reloj con la correita mala, de color gris y un teléfono celular, de tapita, color gris, y de su bolsillo le sustrajo 120 Bolívares Fuertes, que todo eso ocurrió a nivel del estadio de Enelven, que vio a una patrulla por el retrovisor y que esta patrulla le dio la voz de alto y luego otra patrulla le llego por el frente, el se bajo, grito que lo traían atracado, y vio cuando el funcionario que venia en la patrulla que le llego por detrás revisaba a los sujetos que lo traían atracado y vio cuando bajaron al moreno, mismo al que se le incauto reloj, celular y los 120 Bolívares Fuertes que instantes antes mediante violencias, amenazas de vida y uso de arma de fuego, le habían quitado.

En el ejercicio lógico de la conformación de plena convicción en la culpabilidad del acusado de autos, se le adiciona precisamente la declaración del propio Joven Adulto, y es que el mismo en su declaración, en opinión de quien juzga, no aportó elementos convincentes que acreditaran su inocencia o no culpabilidad, al contrario de la declaración del joven acusado se desprende su participación en el hecho delictivo juzgado, pues el mismo ciertamente advirtió que estaba jugando barajas, con unas tías a las que solo les conoce el nombre pero por apodo mas no por el nombre de pila, lo cual en la percepción lógica del juzgador no le parece consono; manifiesta además que también jugaba con los que vinieron a declarar en sala, mismos que como se verá en siguientes valoraciones, manifestaron al juzgado ser amigos de la familia del acusado desde que este era pequeño, de la misma manera el adolescente menciona a preguntas de la defensa, que el al terminar de jugar, se fue a la esquina a comprar pan y que en eso paso el taxista, y su primo le dijo montate que vamos a una fiesta, un primo que lamentablemente, a pesar de los esfuerzos de la defensa, el joven adolescente no pudo sobre aportar datos de identificación veraz, y que este primo junto a otra persona al que llama causa, ellos llevaban atracado al taxista y que el se dio cuenta fue vio a la patrulla detrás del carro.

Es decir, para quien sentencia resulta palmario que el joven adulto acusado ciertamente IBA en el carro donde la víctima fue atracada, pues el mismo así lo refirió, y en cuanto a la tesitura de que si el mismo no participó en el hecho delictivo, tal aseveración no le merece credibilidad al Sentenciador pues el joven acusado dice que jugaba con unas tías que no les sabe el nombre, pero que tampoco las propuso en el marco de la libertad probatoria, como medios para su probanza, así como tampoco pudo evidenciarle al Sentenciador de mérito que el no participó en el hecho, pues tampoco aportó elementos que formaren por lo menos suficiente indicio de dudas, y por el contrario existe un cúmulo de elementos de convicción de culpabilidad del acusado que hacen colegir al administrador de justicia en la responsabilidad Penal del ciudadano joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) más aun cuando en sala este ciudadano destacó que el taxista víctima decía presuntamente, que no le pegaran mas al negrito pues el no lo había robado, y si eso hubiere sido así, la víctima, que en sala fue mas que convincente y contundente en su declaración, no le hubiere señalado con tanta insistencia y vehemencia, como la persona que iba atrás y le golpeo y le dijo que no le mirara, y que por medio de temor infundido por su compañero en el hecho delictivo, le quitó con violencia, su reloj y celular que llevaba en la guantera del carro y 120 Bolívares Fuertes que cargaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón; si fuere como dice el joven acusado, los funcionarios que actuaron tampoco lo hubieren identificado como la persona de color moreno de piel, que iba en la parte de atrás, como también lo dijo el joven adulto acusado en su declaración, y al que le encontraron los objetos de la víctima cuando los detuvieron a la altura del estadio de Enelven, siendo toda esta concatenación e hilación, precedida de reglas de valoración lógica, lo que permite al Sentenciador colegir y valorar esta afirmación del joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) como claro elemento de convicción en lo que respecta a la responsabilidad Penal del mismo, y todo ello agregado con todos los análisis previos, pues no le dejan lugar a dudas a quien sentencia para concluir en la responsabilidad Penal del Joven Adulto (en la actualidad, pero adolescente para el momento de la sucesión de los hechos) y así se decide.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara al adolescente acusado (joven adulto en la actualidad) (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( adolescente para el momento en que ocurren los hechos), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que en fecha 08 de agosto de 2009, entre las 8 y 9pm, mediante uso de facsímile de arma de fuego, participó activamente en el accionar de despojar de sus pertenencias a la víctima M.T.S.B., con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el joven adulto hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo a el joven adulto ante indicado y debatidas tomando en consideración el testimonio de la victima, quien en sala fue contundente y la declaración de la misma es simplemente COHERENTE Y SIN TITUBEOS, y ello se desprende de la exposición del deponente afectado, pues la victima en todo momento se refirió en forma asertiva y reiterada al joven adulto, como la persona que lo abordo junto a otra de color blanco a la altura del semáforo de san miguel y le piden un servicio para el barrio “Las Trinitarias”, que la persona que el definió como el blanquito se monto en la parte de adelante, y el joven acusado en la parte de atrás, que el que iba adelante le apunto con un arma de fuego y el que iba atrás (al cual en todo momento lo señaló como el señor y lo apuntaba con sus dedos de manera libre y espontánea, mientras declaraba), lo golpeo y le dijo que no lo mirara y fue quien le sustrajo de la guantera del carro un reloj con la correita mala, de color gris y un teléfono celular, de tapita, color gris, y de su bolsillo le sustrajo 120 Bolívares Fuertes, que todo eso ocurrió a nivel del estadio de Enelven, que vio a una patrulla por el retrovisor y que esta patrulla le dio la voz de alto y luego otra patrulla le llego por el frente, el se bajo, grito que lo traían atracado, y vio cuando el funcionario que venia en la patrulla que le llego por detrás revisaba a los sujetos que lo traían atracado y vio cuando bajaron al moreno, mismo al que le incauto reloj, celular y los 120 Bolívares Fuertes que le habían quitado instantes antes.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), cometió el ilícito Penal, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER PRESTADO SU CONCURSO NECESARIO PARA COMETER EL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO M.T.S.B., por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual fue victima el ciudadano antes mencionado.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que con ocasión de haber solicitado un servicio de taxi libre a la victima y al llegar al sector conocido como el Estadio de Enelven, , le someten y le despojan de sus pertenencias mediante uso de facsímile de arma de fuego, con violencias y amenazas a la vida, todo lo cual ocurre el 08 de agosto de 2009, siendo entre las 8,00pm y 9pm, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que el JOVEN ADULTO in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente para el momento de los hechos, joven adulto en la actualidad, y con 18 años de edad vigentemente; quien no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adulto en todo momento se consideró y se declaró inocente y no manifestó al tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema Penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A EL JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.280.828, de 18 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Alfarería, fecha de nacimiento 01-11-1.991, hijo de Luduina Ferrer y J.M., residenciado en el Barrio M.A.d.L., avenida 76, casa No. 105-55, a una cuadra del Abasto El Único, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano M.T.S.B., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo la adolescente acusada de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Como consecuencia de la Sanción impuesta a el joven adulto, se SUSTITUYE la medida impuesta por el este mismo Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Sanción antes indicada. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B..

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 09-10 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B..

Causa No. 2U-336-09

JCTE/aracely.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Marzo de 2010

199° y 150°

Causa: 2U-336-09.

JUEZ: Abg. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abg. A.A.B.

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.280.828, de 18 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Alfarería, fecha de nacimiento 01-11-1.991, hijo de Luduina Ferrer y J.M., residenciado en el Barrio M.A.d.L., avenida 76, casa No. 105-55, a una cuadra del Abasto El Único, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.B.R. Defensora Pública Sexta Especializa.P.

VICTIMA: M.T.S.B..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra el joven adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.280.828, de 18 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Alfarería, fecha de nacimiento 01-11-1.991, hijo de Luduina Ferrer y J.M., residenciado en el Barrio M.A.d.L., avenida 76, casa No. 105-55, a una cuadra del Abasto El Único, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 18 de Enero de 2010, y culminada el 23 de febrero del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de CINCO (05) AÑOS, establecidas en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 18 de Enero de 2010, y culminada el 23 de febrero del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del juicio oral y reservado seguido contra el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por la Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día Martes 08 de Septiembre (sic) de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras el ciudadano M.T.S.B., se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Hyundai, modelo Brisa, color Dorado, placas GBX-55J, por la Circunvalación Nº 2, en sentido norte-sur, específicamente en el semáforo de la Urb. San Miguel, cuando solicitan sus servicios el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el adulto F.J.P.M., quienes les manifiestan al ciudadano victima que les haga una carrerita hasta el Barrio Las Trinitarias, embarcándose el ciudadano adulto F.J.P.M., en la parte delantera del vehículo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en la parte trasera, y toman camino hacia el Barrio Las Trinitarias, cuando a la altura del Estadio de Enerven, el ciudadano adulto F.J.P.M., saca un arma de fuego y apunta al ciudadano victima M.T.S.B., y le manifiesta que era un asalto, que se quedara tranquilo y que no lo mirara, mientras esto sucedía, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), golpea desde el puesto trasero del vehículo al ciudadano victima, y le manifestaba que no lo mirara porque lo matarían, y logra despojarlo de un teléfono celular, marca Sanyo, color Plateado, un reloj, color negro, marca Quamer, y ciento veinte (120,00 Bs.), en efectivo producto del trabajo del día, luego de haberlo despojado de sus objetos y del dinero, igualmente le manifiestan que se traslade al Barrio las Trinitarias, en el camino se encuentran con el funcionario Oficial Mayor DELFI PORRAS, credencial 3005, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector, y atiende al llamado de la central quien informa que se traslade hasta el Barrio las Trinitarias ya que al parecer dos sujetos llevaban a un taxista atracado y se desplazaba en un vehículo marca Hyundai, modelo Brisa, color Dorado, placas GBX-55J, de inmediato se traslada al sitio y por la calle principal del Barrio las Trinitarias hacia el estadio de Enelven, logra avistar un vehículo con las características indicadas por la central y a bordo dos sujetos, mas el conductor, solicitando apoyo, apersonándose en el sitio el funcionario Oficial Técnico Segundo J.A., CREDENCIAL 2475, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, dándole la voz de alto acatando de inmediato el ciudadano victima lo indicado, y bajando rápidamente el conductor, informando que el es taxista y que los dos sujetos lo traían atracado, logrando así los funcionarios la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien al realizarle una inspección corporal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular, marca Sanyo, color Plateado, un reloj, color negro, marca Quamer, y ciento veinte (120,00 Bs.), en efectivo, y al ciudadano adulto F.J.P.M., logran incautarle en el cinto delantero derecho del pantalón un facsímile de arma de fuego , tipo pistola, color plateado, cacha color negro, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y del ciudadano adulto F.J.P.M., y su traslado, con lo incautado, a la sede de ese cuerpo policial. El Ministerio Público califico estos hechos como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano M.T.S.B..

De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica del joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), representada en principio por la Defensora Pública Abg. S.B., quien manifestó : “En fecha 19 octubre del pasado año, esta defensa a fin de mermar la pretensión Fiscal en contra de mi defendido presento los siguientes testigos la Ciudadana O.M., J.C.M., a fin de ser evacuados conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de nuestra ley especial. Esta defensa pretende desvirtuar la pretensión fiscal en el sentido de traer al proceso un cúmulo de pruebas promovidas en su oportunidad legal, ya que el día 08-08-09 mi defendido no participo en los hechos imputados por la fiscal y esta defensa invoca el merito favorable para mi defendido en consecuencia a través del presente juicio se demostrara que es un buen hijo, buen estudiante, y su conducta esta muy aparte de los hechos delictivos, invoco el principio de presunción de inocencia, que establece que todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario y que en caso de dudas eso favorece al imputado y en tal sentido pido al Tribunal que en su pronunciamiento declare no culpable a mi defendido de los hechos que se le imputa el Ministerio Publico”.

De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente al joven adulto del contenido de la acusación Fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se les solicito se identificaran, y manifestó llamarse : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.280.828, de 18 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Alfarería, fecha de nacimiento 01-11-1.991, hijo de Luduina Ferrer y J.M., residenciado en el Barrio M.A.d.L., avenida 76, casa No. 105-55, a una cuadra del Abasto El Único, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pregunto si deseaba declarar y manifestó que no.

Acto posterior a la intervención del joven adolescente, se procedió a la recepción de los órganos de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, por lo que el Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadana: S.K.A.A., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identifico como Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.834.639, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Técnico Superior en Administración mención Contable, con catorce años de servicio en la institución y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico solicitó se Altere el Orden Procesal y se le ponga de manifiesto la Experticia suscrita por la funcionario, la defensa se opone por cuanto no es el orden procesal correspondiente, y El Ministerio Publico indica que estamos en un p.P. que se basa en normas legales no en el gusto de las personas, por lo que reitera su solicitud de incorporar su lectura en dicho momento y solicita se cambie el orden de la pruebas para mayor celeridad, ya que el alterar el orden esta contemplado en la ley. La Defensa Técnica manifiesta que el Legislador lo estableció de esa forma y ese es el orden legal y no es solo un gusto personal muy subjetivo. El Juez Profesional Ordena ponerle de manifiesto la Experticia a la Testigo conforma al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expuso: “Es una experticia solicitada con memorando s/n, de fecha 08-09-2009, el numero de causa 24-F14-0973-09, el material suministrado consiste en un reloj, elaborado en material sintético, dicha pieza presenta una fractura total de una de sus correas, se observa en regular estado de uso y conservación; Un teléfono celular de marca SANYO, modelo SCP-200, recubierto en material sintético de color plateado, serial ESN HEX: 2D8C0968, se aprecia en reglar estado de uso y conservación y un Facsímile de arma de fuego, laborado en material de color plateado y material sintético resistente de color negro en su empuñadura, sin marca comercial, ni serial visible, en la parte de la corredera presenta fractura y una bisagra la cual funge como aprovisionador de la misma, la presente pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. La conclusión es que el reloj y el teléfono celular se encuentran en regular estado de uso y conservación para el momento de la peritación y el facsímile de arma de fuego, puede ser utilizada para coaccionar psicológicamente la integridad de una persona, y que se aprecia en regular estado de uso y conservación, el material suministrado se devuelve a la sección de resguardo de evidencias físicas, con planillas de remisión No. 1284-09”.

Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MARTES DIECINUEVE (19) de ENERO del 2009 a la 10:00 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

En la continuación del debate oral y publico en la fecha 19 de Enero de 2010, relacionado con el caso de marras, se ordenó diferir la continuación del debate oral y reservado para el día 25 de Enero de 2010, toda vez que en esta fecha pautada no se hizo efectivo el traslado del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), razón por la cual se fijó la continuación del debate oral y reservado para el día 25 de Enero de 2010, a las 9:30am.

Siendo la fecha de LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO de 2010, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena el llamado del testigo promovido por la Defensa Pública, ciudadana: O.M.R.M., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identifico como Venezolana, de 42 años de edad, Obrera de salud en la Malariologia, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.509, y sin parentesco con el acusado, y expuso:”Nosotros estábamos jugando barajas tranquilamente y como a las nueve de la noche nos paramos, entonces el señor Denis se había ganado sesenta, entonces dijo bueno me voy a comer ya que no vamos a seguir jugando, voy a comprar comida, de ahí al mucho rato me entero que a el lo habían detenido supuestamente por un carro robado y de ahí no supe mas nada, el cargaba las llaves de su papa del camión y de la casa por que de ahí se iban a una fiestecita en el frente y se llevo su celular y le dijo al papa que iba a la fiestecita”.

De seguidas, continuando la recepción de pruebas, se ordena el llamado del testigo promovido por la Defensa Publica de la ciudadana: J.C.M.B., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Colombiano, de 42 años de edad, Albañil, trabaja por su cuenta, titular de la cédula de identidad Nº E-83.456.291, y sin parentesco con el acusado, y expuso:”El día que pasaron los hechos estábamos jugando barajas y como veinte pa´ las nueve nos paramos de jugar y Denis se paro por que se iba para una fiesta, dijo que se iba a comer unos panes por ahí cerquita de la casa y como a la media hora me dijeron que el estaba preso”

Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) de ENERO del 2010 a la 9:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

Siendo el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) de ENERO del 2010 a la 9:30 de la mañana, fecha propicia para la continuación del debate oral y reservado, se continúa con la recepción de los medios de pruebas y en tal sentido, se ordena el llamado del testigo promovido el Ministerio Publico del ciudadano: DELFY DE LA T.P.V., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 32 años de edad, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, con 11 de servicios, Oficial Mayor, y sin parentesco con el acusado, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio publico solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta al funcionario el Acta Policial suscrita por el, con la finalidad de que la reconozca y declare sobre lo expuesto en la misma, la cual le fue puesta de manifiesto y expuso: “Eso fue el 08-08-09 aproximadamente de ocho a nueve de la noche, yo estaba en recorrido de patrullaje en la Parroquia F.E.B., fui reportado por la Central de Comunicaciones que me informo que pasara al Estadio de la Enerven, vía principal donde un vehículo Hyundai, de color dorado, taxi, donde se encontraban dos ciudadanos que llevaban sometido al taxista, me fui al sitio e identifique el vehículo por las características que me indico la central y pedí apoyo, en ese momento llego el apoyo le dimos la voz de alto, se paro en toda la intercepción de la tres con el estadio Enerven, el vehículo se estaciono y el propietario salio con las manos en alto pidiendo auxilio ya que había sido sometido por los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, nosotros le dijimos a los ciudadanos que se bajaran con las manos en alto y se apoyaran en el vehículo, procedí a revisar a los ciudadanos y al de adelante que era el blanquito, este llevaba un arma de fuego en la platina del pantalón y el otro morenito portaba en el bolsillo en su parte derecha un celular un reloj de color negro y un efectivo como de ciento y pico de bolívares fuertes, le leímos su derecho y lo pasamos al comando, hicimos las actas policiales y lo s pasamos a la superioridad”.

Inmediatamente, en la continuación de recepción de los medios probatorios, se ordenó el llamado del testigo promovido por el Ministerio Publico ciudadano: J.E.A.S., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 41 años de edad, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, con 17 de servicios, Oficial Técnico Segundo, titular de la Cedula de Identidad No. 10.439.348, y sin parentesco con el acusado, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio publico solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta al funcionario el Acta Policial suscrita por el, con la finalidad de que la reconozca y declare sobre lo expuesto en la misma, la cual le fue puesta de manifiesto y expuso: “Yo estaba patrullando ese día el 08 de agosto, como de ocho y media a nueve, la central pasa un reporte de un vehículo Hyundai, brisa, un taxi, había sido sometido por unos ciudadanos por el barrio las Trinitarias, procedimos a hacer el cerco policial rutinario, al momento se reporto otra unidad que había visualizado un vehículo con las mismas caracterizas, que iba bajando del estadio Enerven hacia la tres, la unidad pidió apoyo era conducida por el oficial Delfi Porras, y procedí a prestarle el apoyo, el cual el vehículo fue interceptado ente la tres y la que va hacia la vía que va hacia las Trinitarias hacia el estadio de Enerven, es cerca, al llegar al sitio visualice la unidad policial y procedí a prestar apoyo, se bajo un ciudadano haciendo señas que era taxista que estaba siendo atracado por dos ciudadanos, procedimos a dar la voz de alto a los que estaban dentro del vehículo y se bajan uno estaba en la parte de adelante y el otro atrás, se bajaron sin oponer resistencia, el oficial Porras procedió a hacer el cacheo rutinario y yo a cubrirle las espaldas mientras el revisaba, en el que iba adelante se le consiguió un dinero y el que iba en la parte de atrás, un reloj, un celular y dinero, procedimos a leerle sus derechos, lo introdujimos en la unidad radio patrullera y pasamos a los detenidos, al que iba delante se le encontró un facsímile , un arma de juguete y el taxista nos dijo que el que iba delante lo estaba sometiendo con un arma, procedimos a revisarlo, el oficial Porras le consiguió el arma de juguete en la parte derecha en la cintura y también le encontró al de la parte de atrás, el reloj, el celular y el dinero, le leímos sus derechos y los pasamos a la comisaría y levantamos la respectiva acta policial, pasando a la orden de la Fiscalia el procedimiento”.

Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MARTES DOS (02) de FEBRERO del 2010 a las 9:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

Siendo el día Martes 02 de Febrero de 2010, el Juez presidente, realizado el resumen de todo lo acontecido hasta entonces en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, conforme lo exige el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), mismo que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), ordene que continúe con la recepción de los medios de pruebas y en tal sentido se procedió a requerirle al ciudadano alguacil verificara si se encontraban órganos de prueba de naturaleza testimonial, y en tal sentido el mismo indica a la Presidencia del Tribunal que no hay, por lo que en consecuencia se continúa con la recepción de los órganos de pruebas y se altera la misma conforme lo establece el artículo 353 del COPP, procediéndose a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento practicada por la ciudadana S.K.A.A., Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Técnico Superior en Administración mención Contable, la cual fue incorporada por su lectura por la Secretaria del Tribunal. Seguidamente, No habiendo mas órganos de pruebas presentes, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal y se fija su continuación para el día MARTES NUEVE (09) de FEBRERO del 2010 a la 9:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

El día martes 09 de febrero de 2010, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, siendo las Once con veinte minutos de la mañana, y se ordena al alguacil verifique si se encuentran testigos presentes quien informo que no; tomando la palabra la Representante del Ministerio Publico quien expone: se altera el orden procesal y se ordena el llamado del testigo promovido el Ministerio Publico del ciudadano: DELFY DE LA T.P.V., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 32 años de edad, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 15.938.718, con 11 de servicios, Oficial Mayor, y sin parentesco con el acusado, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio publico solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta al funcionario el Acta de Inspección Técnica, suscrita por el, con la finalidad de que la reconozca y declare sobre lo expuesto en la misma, de igual manera sea incorporada la prueba por su lectura, la cual le fue puesta de manifiesto e incorporada por su lectura y expuso: “Yo me dirigí hacia la calle de enerven a hacer la inspección donde pude observar el poste K07B27, la calle era asfaltada con acera, alumbrada”.

Escuchada la anterior intervención, se procedió, en la continuación de recepción de medios de pruebas, a escuchar al testigo promovido por el Ministerio Publico ciudadano: M.T.S.B., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de oficio taxista, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.326.443, y sin parentesco con el acusado, y expuso: “Yo me dirigía hacia mi casa por la circunvalación dos a la altura del semáforo de San Miguel veo dos muchachos que me meten la mano, uno de ellos me dice que si le puedo hacer la carrera hacia el barrio la Trinidad, le digo que si, se me monta uno blanco en la parte de adelante y el señor (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)), se monta en la parte de atrás, yo me dirijo hacia la parte de las Trinitarias por la carretera que conduce al Estadio de Enelven, cuando el de alante me saca una pistola y me dice que esto es un atraco, que me quede quieto que no vaya a hacer nada, cuando yo miro hacia atrás, el muchacho que viene atrás, que es el señor que esta ahí (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)) y me comienza a golpear en la cabeza mientas que el otro me tenia apuntado, me sacaron mis pertenencias y me preguntaban que si tenia mas plata y yo les decía que no tenia y me seguían golpeando, en eso me dicen que me regrese hacia la avenida circunvalación tres de lo que es Enelven hacia la tres, observo por el retrovisor del vehículo que viene una patrulla detrás, y el muchacho de atrás me dice “quédate quieto y no vayas a acelerar” ya llegando casi a la avenida circunvalación tres la patrulla, me echa corneta, me hace cambio de luces, como indicación de que me orillara e inmediatamente me intercepta otra patrulla en la parte de adelante, me mandan a bajar del vehículo, yo inmediatamente corro hacia el funcionario y le digo que me traen atracado, cuando el funcionario dice en voz alta a los dos muchachos que se bajen del vehículo con ,las manos arriba y que ponga las manos encima del vehículo, el que iba en la parte de alante por lo que logre vi yo le sacaron un arma, y al otro, o sea al señor (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)), le consiguieron los objetos que me quitaron, un reloj, un celular y 120 bolívares fuertes, los funcionarios me pregunta si esas cosas eran mías y yo le dije que efectivo que esas cosas eran mías, de ahí los funcionarios me escoltaron hacia el destacamento que esta en la Rotaria no recuerdo, me escolto una camioneta adelante y otra detrás, llegue al lugar me tomaron la declaración e inmediatamente me dijeron que me retirara”.

Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MARTES VEINTITRES (23) de FEBRERO del 2010 a la 9:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

Siendo el día Martes 23 de Febrero de 2010, el Juez presidente, realizado el resumen de todo lo acontecido hasta entonces en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, conforme lo exige el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), mismo que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), ordene que continúe con la recepción de los medios de pruebas y en tal sentido se procedió a requerirle al ciudadano alguacil verificara si se encontraban órganos de prueba de naturaleza testimonial, y en tal sentido el mismo indica a la Presidencia del Tribunal que si, por lo que se procedió a ordenar ordena el llamado del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano: W.A.M.V., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 37 años de edad, TSU Ciencias Policiales, experto en documentologia, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad No. 10.801.386, con 11 de servicios, y sin parentesco con el acusado, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio publico solicitando que se altere el orden procesal y en vista de que la Experticia en materia de documentologia, fue ofrecida en su oportunidad legal y la experticia y guarda relación con el dicho del testigo, solicito se incorpore por su lectura dicha experticia, y sin objeción de la defensa publica se altera la recepción de los órganos de pruebas y se incorpora por su lectura y expone: “Este es un informe que se realizo el 11-090-2009 a petición de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, ya que guarda relación con la averiguación signada con el No. 24-F14-0973-09, la misma se realizo en base a tres piezas bancarias, dos de la denominación de cincuenta y una de veinte, emitiendo como resultado que las piezas dubitadas eran autenticas.”

Seguidamente el Juez se dirige a las partes en el sentido que habiendo sido incorporadas ya todas las pruebas documentales que se encuentran agregadas en las actas que conforman la causa, el Juez Profesional le indico al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se pusiera de pie y le explicó suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, expuso: “Yo estaba jugando barajas con una de las tías mía y con un esposo de la tía mía, faltaba veinte para las nueve, me paro me echo un baño me visto y algo a buscar pan, cuando salgo a comprar pan, pasa el primo mío y el causa mío y me dicen, pa’ donde vais?.. pa’ una fiesta y yo le digo que me diera la cola para la panadería y cuando íbamos por la tres se nos pego una patrulla atrás, y nos agarraron y cuando nos agarraron nos sacan del carro y sale el taxista y dice que no le den mas coñazos que el negrito no fue el que me robo”.

De seguidas, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Se ha demostrado mas allá de la duda razonable, la participación del adolescente el delito que le imputa esta Representación Fiscal esto se pudo verificar en sala, se verifico que los hechos ocurrieron el día 08 de agosto de 2009, que la victima se encontraba trabajando como taxista, quien se encontraba por las inmediaciones de la circunvalación donde fue abordado por el adolescente y un ciudadano adulto, y lo trasladan hasta el sector las trinitarias donde le dicen que esta atracado, se verifico con el dicho de la propia victima, y de los funcionarios, quienes coinciden, se pudo verificar las circunstancias del lugar, a través de la inspección del sitio, y cada uno de los funcionarios, con las misma victima y el dicho del adolescente, las circunstancias de lugar están plenamente demostrada y las circunstancias de tiempo que transcurrió aproximadamente a las ocho y media de la noche, las circunstancias de modo como el adolescente y el adulto abordan a la victima, lo trasladan a la Trinitarias, como lo someten y como se baja la victima pidiendo auxilio, todo se puede adminicular con la coincidencia de los dichos de todos los testigos, también los elementos de ley ya que fueron detenido en flagrancia decretada por un Juzgado de Control, también que al adolescente se le consiguió las pertenencias de la victima, y la manera como fueron aprehendido, con relación a los testigos promovidos por la defensa publica se evidencia una evidente contradicción en los hechos que narraron, hubo formas que no pudieron desvirtuar la acusación hecha por la Fiscalia, de igual manera hubo contradicción en la parte donde ellos mencionan fue el adolescente a comprar la comida, se mantiene la Calificación Jurídica contemplada en el articulo 455 del Código Penal, y se mantiene las agravantes del articulo 458 del Código Penal, también el articulo 83 se mantiene que se refiere a la coautoría ya que participaron dos personas en los hechos, se mantiene la sanción solicitada por el Ministerio Publico cono lo es la privación de libertad con un plazo de cumplimento de Cinco (05) años, ya que están dadas todas las circunstancias previstas para esa sanción, igualmente le solicito al Tribunal que en vista de que el adolescente se encuentra bajo una medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por lo que solicito se declare se declare Penalmente responsable el adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano M.T.S.B., y dicte la correspondiente sentencia Condenatoria. Es todo”.

De seguidas la defensa Pública Dra. S.B., en el ejercicio de su derecho de presentar conclusiones, expone: “Ciertamente el día 08 de agosto del año pasado el ciudadano M.T.S.B., fue victima de un hecho punible, pero también es cierto que mi defendido se encontraba ese día jugando barajas con unos vecinos comenzaron a jugar como a las tres de la tarde y terminaron faltando veinte para las nueve de la noche, si retrotraemos el acta policial que da inicio a la investigación como de la declaración de la victima se desprende que los hechos objetos de la presente causa sucedieron aproximadamente a las ocho de la noche y es a las ocho y media de la noche o mas cuando los supuestos autores del hecho punible fueron detenidos por la autoridad judicial, se pregunta esta defensora, si mi defendido tiene una persona igual que él? por que no se puede estar en dos sitios a la misma vez ya que se encontraba jugando barajas, la experto S.A., practica experticia a un reloj, un celular y un facsímile, con esta experticia solo se demuestra de los objetos que fueron sustraídos a la victima y en nada compromete la responsabilidad de mi representado. Esta defensa presento dos testigos quienes manifestaron que mi representado se encontraba jugando barajas con ellos y posteriormente se retiro a comprar la cena, estando contestes, posteriormente acuden a declarar el funcionario Porras Valderrama quien manifestó que la disparidad en el acta policial como error de tipeo, luego a J.A., quien requiso a mi defendido, tuvo evidente contradicciones, y este no reconoce a mi defendido en ningún momento, luego el día dos de Febrero se da continuación se incorporan pruebas documentales por no encontrarse presente órganos de pruebas, el día 09 de Febrero declara la victima, quien se contradice con relación a la hora de los hechos y con respecto a las circunstancias que ocurrieron los hechos y en el día de hoy el funcionario Mendoza quien solo manifiesta la presencia de tres piezas bancarias y esto no compromete la responsabilidad Penal de mi representado. En el presente juicio solo se demostró que el día 08 de agosto ocurrió un delito de ROBO AGRAVADO donde fue victima el ciudadano M.T.S.B., sin que se haya demostrado la participación de mi defendido en ese hecho punible, tampoco pudo demostrarse que mi defendido se encontraba jugando barajas y que fue este que perpetro el delito en contra del ciudadano M.T.S.B., mi defendido es primera vez que se ve involucrado en hechos de este tipo y por lo tanto le pido evalué todas las circunstancias de hecho y de derecho, mi defendido ha venido a todos y cada uno s de los actos de este Tribunal creyendo en el sistema de justicia, y en este sentido la defensa pide a este tribunal la declaratoria de la no culpabilidad de mi defendido. Por ultimo ciudadano Juez le solicito que mi Representado sea enviado a un Centro Asistencial en el día de hoy por cuanto el mismo presenta fuerte dolores estomacales, motivo por el cual se retraso su traslado en el día de hoy”.

Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica otorgándole la palabra al Ministerio Publico quien no hace uso del mismo y la Defensa Técnica manifestó que ante la renuncia de la Fiscalia no tiene nada que alegar. De inmediato el Juez Profesional, conforme lo establece el artículo 600, Parágrafos Tercero y Cuarto, verificó que la víctima no se encontraba en sala, y posteriormente le indico al Adolescente se pusiera de pie y le explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo manifestó que no tiene nada mas que agregar. Inmediatamente SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, se retira el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el momento convocado por el Juez presidente, se constituye el Tribunal UNIPERSONAL, presentes todas las partes convocadas, y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A EL JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano M.T.S.B., LOPEZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra de los mismos, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo el joven adulto acusado de autos. El Tribunal, dado lo avanzado de la hora estimó que se hacía necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, como en efecto se hace en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Especial. Quedando notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.

Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al Juez de juicio en materia de responsabilidad Penal de adolescente, quien presencia interrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el p.P. sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la Sección de Adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 18 de Enero de 2010 al 23 de febrero de 2010, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional.

La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto Adjetivo Penal Ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la Sala Penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.

Ciertamente los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de Juzgar.

Expresado lo anterior, para este Juzgado Unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el día 08 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras el ciudadano M.T.S.B., se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Hyundai, modelo Brisa, color Dorado, placas GBX-55J, por la Circunvalación Nº 2, en sentido norte-sur, específicamente en el semáforo de la Urb. San Miguel, cuando solicitan sus servicios el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el adulto F.J.P.M., quienes les manifiestan al ciudadano victima que les haga una carrerita hasta el Barrio Las Trinitarias, embarcándose el ciudadano adulto F.J.P.M., en la parte delantera del vehículo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en la parte trasera, y toman camino hacia el Barrio Las Trinitarias, cuando a la altura del Estadio de Enerven, el ciudadano adulto F.J.P.M., saca un arma de fuego y apunta al ciudadano victima M.T.S.B., y le manifiesta que era un asalto, que se quedara tranquilo y que no lo mirara, mientras esto sucedía, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), golpea desde el puesto trasero del vehículo al ciudadano victima, y le manifestaba que no lo mirara porque lo matarían, y logra despojarlo de un teléfono celular, marca Sanyo, color Plateado, un reloj, color negro, marca Quamer, y ciento veinte (120,00 Bs.), en efectivo producto del trabajo del día, luego de haberlo despojado de sus objetos y del dinero, igualmente le manifiestan que se traslade al Barrio las Trinitarias, en el camino se encuentran con el funcionario Oficial Mayor DELFI PORRAS, credencial 3005, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector, y atiende al llamado de la central quien informa que se traslade hasta el Barrio las Trinitarias ya que al parecer dos sujetos llevaban a un taxista atracado y se desplazaba en un vehículo marca Hyundai, modelo Brisa, color Dorado, placas GBX-55J, de inmediato se traslada al sitio y por la calle principal del Barrio las Trinitarias hacia el estadio de Enelven, logra avistar un vehículo con las características indicadas por la central y a bordo dos sujetos, mas el conductor, solicitando apoyo, apersonándose en el sitio el funcionario Oficial Técnico Segundo J.A., CREDENCIAL 2475, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, dándole la voz de alto acatando de inmediato el ciudadano victima lo indicado, y bajando rápidamente el conductor, informando que el es taxista y que los dos sujetos lo traían atracado, logrando así los funcionarios la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien al realizarle una inspección corporal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular, marca Sanyo, color Plateado, un reloj, color negro, marca Quamer, y ciento veinte (120,00 Bs.), en efectivo, y al ciudadano adulto F.J.P.M., logran incautarle en el cinto delantero derecho del pantalón un facsímile de arma de fuego , tipo pistola, color plateado, cacha color negro, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y del ciudadano adulto F.J.P.M., y su traslado, con lo incautado, a la sede de ese cuerpo policial.

Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?

Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el juicio oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina procesal Penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado J.E.C.R., referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado así:

Con la testimonial de la ciudadana S.K.A.A., quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identifico como Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.834.639, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Técnico Superior en Administración mención Contable, con catorce años de servicio en la institución y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico solicitó se alterare el Orden Procesal y se le ponga de manifiesto la Experticia suscrita por la funcionario, la defensa se opuso por cuanto no es el orden procesal correspondiente. El Ministerio Publico expresó que estamos en un p.P. que se basa en normas legales no en el gusto de las personas, por lo que reitera su solicitud de incorporar su lectura en este momento solicita se cambie el orden de la pruebas para mayor celeridad, ya que el alterar el orden esta contemplado en la ley. La Defensa Técnica manifiesta que el Legislador lo estableció de esa forma y ese es el orden legal y no es solo un gusto personal muy subjetivo. El Juez Profesional Ordena ponerle de manifiesto al Experticia a la Testigo, conforme al artículo 242 del COPP. Seguidamente expuso: “Es una experticia solicitada con memorando s/n, de fecha 08-09-2009, el numero de causa 24-F14-0973-09, el material suministrado consiste en un reloj, elaborado en material sintético, dicha pieza presenta una fractura total de una de sus correas, se observa en regular estado de uso y conservación; Un teléfono celular de marca SANYO, modelo SCP-200, recubierto en material sintético de color plateado, serial ESN HEX: 2D8C0968, se aprecia en reglar estado de uso y conservación y un facsímile de arma de fuego, laborado en material de color plateado y material sintético resistente de color negro en su empuñadura, sin marca comercial, ni serial visible, en la parte de la corredera presenta fractura y una bisagra la cual funge como aprovisionador de la misma, la presente pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. La conclusión es que el reloj y el teléfono celular se encuentran en regular estado de uso y conservación para el momento de la peritación y el facsímile de arma de fuego, puede ser utilizada para coaccionar psicológicamente la integridad de una persona, y que se aprecia en regular estado de uso y conservación, el material suministrado se devuelve a la sección de resguardo de evidencias físicas, con planillas de remisión No. 1284-09”.

Seguidamente la referida testigo, fue sometida a interrogatorio, correspondiendo al Ministerio Público preguntar, a lo que a respondió a varias interrogantes así: ¿En la experticia practicada en que se basa para sacar la conclusión de que con el arma de fuego se puede coaccionar psicológicamente la integridad de una persona? Contesto: “Al tratarse de un arma de fuego la s personas se pueden asustar además si es de noche mas”.

Posteriormente fue emplazada por la Defensa Pública, y a preguntas varias expuso: “…¿Además del arma de fuego y el reloj, al cual hizo reconocimiento hubo otro objeto al cual le haya realizado experticia? Contesto: “Un reloj un teléfono celular y un facsímile de arma de fuego”. Otra: ¿A que conclusión se llego de las experticias realizadas a esos objetos? Contesto: “Que las piezas se encuentran en regulado estado de uso y estado de conservación y haciendo la observación que el arma puede coaccionar psicológicamente la integridad de las personas”.

Para quien emite el fallo, la anterior declaración fue rendida de manera clara, precisa, contundente, y dejó claro para quien sentencia la consecuencia que se puede desprender del uso de un arma tipo facsímile, en cuanto y en tanto al temor que le puede causar a una persona sobre el daño a su integridad física, aunándose a lo anterior el análisis efectuado por la mencionada experta a otras evidencias, como lo son un reloj, que presenta fractura en una de sus correas y teléfono celular marca Sanyo de color plateado, siendo que estos elementos peritados precisamente se compaginan con los que recogió la experticia que se le puso de manifiesto por aplicación del artículo 242 del COPP, y que como se podrá verificar en subsiguientes valoraciones del acervo evacuado en el desarrollo del debate oral y reservado que guarda una hilación coherente con el acta policial, con la declaración de los funcionarios actuantes, con lo mencionado por la víctima.

A la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción de quien juzga se le debe sumar otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, siendo que a los efectos se escuchó la exposición del ciudadano DELFY DE LA T.P.V., quien depuso seguidamente sobre el acta policial, misma que se le puso a la vista por aplicación del artículo 242 del COPP, y expuso: : “Eso fue el 08-08-09 aproximadamente de ocho a nueve de la noche, yo estaba en recorrido de patrullaje en la Parroquia F.E.B., fui reportado por la Central de Comunicaciones que me informo que pasara al Estadio de la Enerven, vía principal donde un vehículo Hyundai, de color dorado, taxi, donde se encontraban dos ciudadanos que llevaban sometido al taxista, me fui al sitio e identifique el vehículo por las características que me indico la central y pedí apoyo, en ese momento llego el apoyo le dimos la voz de alto, se paro en toda la intercepción de la tres con el estadio Enerven, el vehículo se estaciono y el propietario salio con las manos en alto pidiendo auxilio ya que había sido sometido por los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, nosotros le dijimos a los ciudadanos que se bajaran con las manos en alto y se apoyaran en el vehículo, procedí a revisar a los ciudadanos y al de adelante que era el blanquito, este llevaba un arma de fuego en la platina del pantalón y el otro morenito portaba en el bolsillo en su parte derecha un celular un reloj de color negro y un efectivo como de ciento y pico de bolívares fuertes, le leímos su derecho y lo pasamos al comando, hicimos las actas policiales y lo s pasamos a la superioridad”.

A la intervención anterior del citado funcionario, se le formularon las respectivas preguntas y en tal sentido, el ministerio público preguntó y el exponente declaró así: ¿Reconoce el acta policial que tiene en sus manos como cierto su contenido por que usted lo levanto y reconoce su firma? Contesto: “Si doctora”. Otra: ¿Por que el acta presenta dos fechas? Contesto: “Por que fue un error de tipeo, por que si se comparan las dos fechas es mucho tiempo para presentarlo”. Otra: ¿Cual es la fecha correcta? Contesto: “El 08-08-2009” Otra: ¿Que hacen ustedes normalmente cuando están de patrullaje? Contesto: “La central nos reporta, nosotros tomamos nota, nos dirigimos al sitio, verificamos lo que la central nos reporta, nosotros fuimos y vimos el vehículo y solicite apoyo y llega el sargento Albarran”. Otra: ¿Cuando el se presenta que hace? Contesto: “El viene y me cubre y hacemos lo que siempre hacemos, el dueño del vehículo se baja gritando que lo llevaban sometido, nosotros venimos y el Sargento me da la orden que lo revise y yo procedo”. Otra: ¿Cuando sale la victima quedaron personas dentro del vehículo? Contesto: “Si quedaron dos, el moreno en la parte de atrás, y el blanquito en la parte e adelante”. Se deja constancia que el testigo al mencionar el moreno señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)”. Otra: ¿Que orden les dio a ellos? Contesto: “Yo les dije que se bajaran con las manos en alto, ellos se bajan, yo le hago la requisa al blanquito y el encuentro el arma en la parte de delante de la platina del pantalón y me acerco al moreno (se deja constancia que el testigo al mencionar el moreno señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)) y le encuentro en la parte del bolsillo delantero, un celular, un reloj y un efectivo, indicándome el taxista que todas esas pertenencias eran de el”. Otra: ¿Que pasa con la victima ahí cuando hacen el procedimiento? Contesto: “Nosotros le hacemos la custodia al taxi, le hacemos la custodia una patrulla adelante y otra detrás para dirigirnos al comando para el hacer la denuncia”.

Seguidamente la Defensa Publica procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Que Sector les corresponde usted realizar patrullaje rutinario? Contesto: “Nosotros no tenemos sitio indicado, no tenemos áreas designadas”. Otra: ¿Podría indicar desde un punto a otro punto en esa misma circunvalación tres? Contesto: “La calle de Enerven no es la circunvalación tres, ellos vienen de Enerven hacia la tres y nosotros venimos detrás de él y el apoyo viene de la tres hacia Enerven eso fue en toda la entrada” Otra: ¿Con relación al acta policial que suscribió, dice que fue usted quien dio la voz de alto y requiso, el otro funcionario que hizo? Contesto: “Resguardando mi integridad física, el es mi superior y el me da la orden yo acato y el me resguarda”. Otra: ¿Indica que en las evidencias que recolectaron un facsímile, una cantidad de dinero y un reloj, e igualmente indica que la victima le indica a ustedes que esos objetos e.d.e., además de esto localizaron otros objetos más? Contesto: “No, que yo recuerde”

Inmediatamente fue interrogado por el Tribunal y al respecto el mismo contesto a varias preguntas: ¿Donde estaba tu apoyo ubicado? Contesto: “El se estaciona frente al vehículo”.

De todo lo anterior, en su análisis el Sentenciador de mérito colige en que efectivamente este funcionario es quien realiza la aprehensión del joven adulto, y el mismo como lo expreso es quien recibe la novedad de la Central sobre lo que esta aconteciendo en el carro en el que se desplaza la victima y al avistar un carro con características similares solicito apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la víctima y sus victimarios, dejando claro que es el quien detiene a dos personas que, aparte de la victima, iban en el carro detenido, uno al cual se refirió como blanquito y otro morenito, siendo importante resaltar, gracias al fundamental principio de inmediación, que durante su declaración, este funcionario se refirió como el negrito al joven adulto acusado, manifestando que a este le consiguió en su poder dinero, reloj y celular, todo perteneciente a la victima por cuanto al misma así se lo refirió cuando logro la detención de quienes momentos antes le habían despojado de sus pertenencias. Lo anterior es indudable que se relaciona con la declaración rendida por la funcionaria experta S.A., en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A., razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convicción para el Sentenciador de merito, siendo así valoradas, y no dejando dudas sobre este ejercicio para quien emite el fallo, y así se decide.

Para acreditar la convicción del Sentenciador de merito, se le suma la exposición rendida en sala por el Funcionario J.E.A.S., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, con respecto al acta policial que se le puso de manifiesto de conformidad al articulo 242 del COPP , expuso: “Yo estaba patrullando ese día el 08 de agosto, como de ocho y media a nueve, la central pasa un reporte de un vehículo Hyundai, brisa, un taxi, había sido sometido por unos ciudadanos por el barrio las Trinitarias, procedimos a hacer el cerco policial rutinario, al momento se reporto otra unidad que había visualizado un vehículo con las mismas caracterizas, que iba bajando del estadio Enerven hacia la tres, la unidad pidió apoyo era conducida por el oficial Delfi Porras, y procedí a prestarle el apoyo, el cual el vehículo fue interceptado ente la tres y la que va hacia la vía que va hacia las Trinitarias hacia el estadio de Enerven, es cerca, al llegar al sitio visualice la unidad policial y procedí a prestar apoyo, se bajo un ciudadano haciendo señas que era taxista que estaba siendo atracado por dos ciudadanos, procedimos a dar la voz de alto a los que estaban dentro del vehículo y se bajan uno estaba en la parte de adelante y el otro atrás, se bajaron sin oponer resistencia, el oficial Porras procedió a hacer el cacheo rutinario y yo a cubrirle las espaldas mientras el revisaba, en el que iba adelante se le consiguió un dinero y el que iba en la parte de atrás, un reloj, un celular y dinero, procedimos a leerle sus derechos, lo introdujimos en la unidad radio patrullera y pasamos a los detenidos, al que iba delante se le encontró un facsímil , un arma de juguete y el taxista nos dijo que el que iba delante lo estaba sometiendo con un arma, procedimos a revisarlo, el oficial Porras le consiguió el arma de juguete en la parte derecha en la cintura y también le encontró al de la parte de atrás, el reloj, el celular y el dinero, le leímos sus derechos y los pasamos a la comisaría y levantamos la respectiva acta policial, pasando a la orden de la Fiscalia el procedimiento”.

A la intervención anterior del citado funcionario, se le formularon las respectivas preguntas y en tal sentido, el ministerio público preguntó y el exponente declaró así: ¿Reconoce esa acta que le fue puesto de manifiesto? Contesto: “Si la reconozco”. Otra: ¿Por que no esta suscrita por usted? Contesto: “Por que yo soy unidad de apoyo”. Otra: ¿Como la Central sabe que se esta cometiendo un delito para avisarle a ustedes? Contesto: “Debe haber sido reportado por la comunidad” Otra: ¿Por donde se desplazaba usted cuando Escucho el reporte de la central? Contesto: “Iba por el sector, iba hacia esa dirección”. Otra: ¿Que observo? Contesto: “llegamos simultáneamente, al mimo tiempo, cuando mi vehículo llega al sitio mi unidad y la otra unidad entrompamos al vehículo reportado al mismo tiempo”. Otra: ¿De donde sale la persona que dice que lo llevan atracado? Contesto: “Sale de la parte de adelante del chofer”. Otra: ¿El grita que lo llevan atracado? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que hacen ustedes? Contesto: “Procedimos a manifestarle a los dos ciudadanos que se bajen del vehículo, el taxista nos dice que iba sometido que iba atracado, al bajarse los ciudadanos el oficial Porras procede a hacer el cacheo y la inspección ordinaria a los dos ciudadanos, en la parte de adelante tenia un armamento un facsímile y el de la parte de atrás, el morenito doble el, tenia un reloj un celular y ciento y dale en dinero, procedimos a leerle sus derechos lo revisamos y lo pasamos al comando y lo pusimos a la orden de la Fiscalia”.

Seguidamente la Defensa Publica procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Recuerda la fecha exacta que ocurrieron los hechos? Contesto: “Ocho de agosto”. Otra: ¿Hay una disparidad en el acta con relación a la fecha, cual es la fecha correcta? Contesto: “Hubo un error pero la fecha correcta es el ocho de agosto”. Otra: ¿La persona que estaba en la parte de adelante que le incautan? Contesto: “Un arma de fuego”. Otra: ¿Y el que estaba en el atrás? Contesto: “Un celular, un reloj no recuerdo la marca y ciento y pico” ¿Cuanto tardo en llegar desde el momento que le pidieron el apoyo y llegar al sitio? Contesto: “Un minuto”.

Inmediatamente fue interrogado por el Tribunal y al respecto el mismo contesto a varias preguntas ¿Cuando llega al sitio, por que lado entrompo usted, por delante o detrás del vehículo que iban persiguiendo? Contesto: “Por el lado de adelante”.

De la exposición anterior, quien emite el fallo colige claramente en que este funcionario actuó como soporte o apoyo en la captura de las personas que el día 8 de agosto de 2009, en horas aproximadas entre 8 y 9 pm, atracaron a un taxista, siendo que tal detención ocurre a nivel del estadio de Enelven, y que el conoce del hecho porque así se lo comunico la central, siendo que cuando logran detener el auto donde iba la victima y sus victimarios, el lo aborda por la parte de adelante, es decir, se estaciona y bloquea de frente al auto que tripulaba la victima, destacando además que esta se bajo del auto diciendo que lo traían atracado, que lo hizo con las manos alzadas, y que su compañero Porras es quien realiza el cacheo, hallándole al que iba adelante, al que indico que era un blanquito, un arma de fuego, aunque al principio de su narración había indicado que era dinero lo que a esta persona le habían incautado, sin embargo posteriormente en la misma narración, sin haber sido sometido a interrogatorio alguno, rectifico y dijo que era arma de fuego lo encontrado, siendo ello aseverado ante la misma defensa publica cuando le interpelo y al que iba atrás, un morenito, le encontró dinero, celular y reloj. Lo anterior se relaciona de manera coherente con la declaración rendida en sala por el funcionario Delfy Porras, pues este señaló que recibe la novedad de la Central sobre lo que esta aconteciendo en el carro en el que se desplaza la victima y al avistar un carro con características similares solicito apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la victima y sus victimarios, siendo el apoyo referido el funcionario Albarran, coincidiendo también en el hecho de que ambos funcionarios declararon en sala, y de ello lo acredita el Juez presidente con base al principio de inmediación, que el taxista victima se bajo del auto con las manos alzadas y decía que lo habían atracado: coincide el funcionario Albarran en decir que el funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), siendo que tales declaraciones son totalmente coincidentes, coherentes, y no le merecen dudas al Sentenciador, pues señalan que el hecho aconteció en el sector del estadio de Enelven, entre las 8 y 9 de la noche del día 08 de agosto de 2009, mismas que además se agregan a la declaración rendida en sala por la funcionaria S.A. en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convencimiento para el Sentenciador de merito, siendo así apreciadas, y no dejando dudas sobre este ejercicio para quien emite el fallo, y así se decide.

Continuando en la acreditación de los elementos de convicción para el tribunal, se valoró la experticia técnica de Reconocimiento Legal, practicada sobre un facsímile de arma de fuego, un reloj y un celular, misma que se incorporo a juicio por su lectura, suscrita por la Funcionaria S.A., y en la cual se refleja que la examinacion se realizo sobre un facsímile de arme de fuego, coligiéndose que el mismo es capaz de infundir temor en la persona atacada, lo cual coincide con lo expresado por la anterior funcionaria en el momento en que le correspondió declarar en sala con ocasión de este juicio, también se realizo sobre un reloj, que fue identificado en sus características con una de sus correas fracturadas, de color negro con gris, y sobre un celular, plateado, marca Sanyo, siendo que tal experticia coincide perfectamente con el dicho de la misma funcionaria en sala de juicio, S.A., quien destaco las características de tales objetos recibidos por la misma para ser evaluados, pues la misma estableció su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convencimiento para el Sentenciador de merito, siendo así apreciadas, y no dejando dudas sobre este ejercicio para quien emite el fallo, y así se decide.

Como soporte a la fundamentación en la convicción de quien sentencia, se suma la exposición, nuevamente, del funcionario DELFY PORRAS, en lo que respecta a la Inspección Técnica In Situ, misma que se le puso a la vista, de conformidad al articulo 242 del COPP, y también fue incorporada a juicio por su lectura, alterándose de esa forma la recepción de los medios de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y sobre tal aspecto el mismo expuso en consonancia con lo establecido en el inspección incorporada, pues sobre ella indicio que : “ me dirigí hacia la calle de enerven a hacer la inspección donde pude observar el poste K07B27, la calle era asfaltada con acera”.

A preguntas de la representación fiscal indico: ¿Reconoce esa acta como cierta en su contenida y como suya la firma que esta al final de ella? Contesto: “si doctora”. Otra: ¿El poste de Enelven lo toman como punto de referencia? Contesto: “Si es el punto mas cercano al sitio, del lugar de los hechos ahí fue donde se incautaron las pertenencias del ciudadano el vehículo”. Otra: ¿Es importante en esa inspección dejar constancia de los objetos que fueron incautados? Contesto: “Si doctora ahí se deja constancia de lo que se incauto, la pistola, el reloj, el teléfono, el dinero y el vehículo del ciudadano”. Otra: ¿Como es el procedimiento para hacer estas actas? Contesto: “Llego al sitio, me ubico, tomo el poste, la calle, el área, si tiene acera, asfaltado luego llego al comando y vació la información en el acta”.

Seguidamente la Defensa Publica procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Como era la iluminación del sitio? Contesto: “Demasiado claro, tenia su iluminación y como punto de referencia el poste”. Otra: ¿Esa calle es doble vía? Contesto: “Es una vía donde los vehículos van en doble sentido con un rayado en el medio, doble vía para mi es una vía donde hay dos canales divididos por una isla con alumbrado publico en el centro y este no es el caso”.

El Sentenciador no interrogo sobre el particular al experto en este caso.

De lo anterior se colige que el sitio donde se realiza la inspección es un sitio abierto, de suficiente iluminación, y que se relaciona con el asunto de marras pues precisamente el mismo se efectúa en el lugar donde se desarrollaron los hechos que aquí se juzgan, y donde fueron detenidas unas personas, entre las cuales esta el joven acusado, que traían sometido mediante uso de facsímile de arma de fuego, a una persona que resulto ser el taxista de nombre M.T.S., siendo que estas personas que perpetraron el hecho delictivo, les fue encontrado un facsímile de arma de fuego, un reloj, un celular, y 120 Bolívares Fuertes, lo cual precisamente coincide con lo expresado por el propio funcionario Delfy Porras, cuando declaro en sala con respecto al acta policial que se le puso a la vista por aplicación del 242 del COPP, y siendo que al respecto el mismo expuso que recibió la novedad de la Central sobre lo que sucedía en el carro en el que se desplaza la victima y al observar un carro con características parecidas, requirió apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga a la altura del estadio de Enelven, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la victima y sus victimarios, siendo el apoyo referido el funcionario J.A., quien llega también por los lados del estadio de Enelven, coincidiendo también en el hecho de que ambos funcionarios declararon en sala, y de ello lo acredita el Juez presidente con base al principio de inmediación, que el taxista victima, M.T.S., se bajo del auto con las manos alzadas y decía que lo habían atracado: coincidiendo con el dicho del funcionario J.A. cuando este dice que el funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero (ciento y pico), siendo que tales declaraciones son totalmente coincidentes, coherentes, y no le merecen dudas al Sentenciador, pues señalan que el hecho aconteció en el sector del estadio de Enelven, entre las 8 y 9 de la noche del día 08 de agosto de 2009, mismas que además se agregan a la declaración rendida en sala por la funcionaria S.A. en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada y de un celular plateado, Sanyo, objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, y que coincide tanto con lo que indica el acta de inspección técnica in situ realizada por el ciudadano Delfy Porras, en lo que respecta al sitio donde se desarrollo el hecho, que es por el estadio de Enelven y en cuanto lo que se le incauto a los sujetos que atracaban al taxista, entre los cuales, se encontraba el joven adulto acusad, razón esta por lo que al sumarse entre si, constituyen elemento de convencimiento para el Sentenciador de merito, siendo así apreciadas, y no dejando dudas sobre este ejercicio para quien emite el fallo, y así se decide.

Analizados los anteriores medios testimoniales y documentales que hasta ahora se han vertido en la motivación del veredicto de merito, a los efectos necesarios de ahondar en el mismo, corresponde en su análisis el testimonio rendido en sala de manera muy clara, contundente, coherente y muy asertiva ( todo lo cual pudo apreciarlo el Juez presidente mediante la impretermitible figura de la inmediación) por el ciudadano M.T.S., en su carácter de victima, promovido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente formulo su exposición de la siguiente manera: “Yo me dirigía hacia mi casa por la circunvalación dos a la altura del semáforo de San Miguel veo dos muchachos que me meten la mano, uno de ellos me dice que si le puedo hacer la carrera hacia el barrio la Trinidad, le digo que si, se me monta uno blanco en la parte de adelante y el señor (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se monta en la parte de atrás, yo me dirijo hacia la parte de las Trinitarias por la carretera que conduce al Estadio de Enelven, cuando el de alante me saca una pistola y me dice que esto es un atraco, que me quede quieto que no vaya a hacer nada, cuando yo miro hacia atrás, el muchacho que viene atrás, que es el señor que esta ahí (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y me comienza a golpear en la cabeza mientas que el otro me tenia apuntado, me sacaron mis pertenencias y me preguntaban que si tenia mas plata y yo les decía que no tenia y me seguían golpeando, en eso me dicen que me regrese hacia la avenida circunvalación tres de lo que es Enelven hacia la tres, observo por el retrovisor del vehículo que viene una patrulla detrás, y el muchacho de atrás me dice “quédate quieto y no vayas a acelerar” ya llegando casi a la avenida circunvalación tres la patrulla, me echa corneta, me hace cambio de luces, como indicación de que me orillara e inmediatamente me intercepta otra patrulla en la parte de adelante, me mandan a bajar del vehículo, yo inmediatamente corro hacia el funcionario y le digo que me traen atracado, cuando el funcionario dice en voz alta a los dos muchachos que se bajen del vehículo con ,las manos arriba y que ponga las manos encima del vehículo, el que iba en la parte de alante por lo que logre vi yo le sacaron un arma, y al otro, o sea al señor (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le consiguieron los objetos que me quitaron, un reloj, un celular y 120 bolívares fuertes, los funcionarios me pregunta si esas cosas eran mías y yo le dije que efectivo que esas cosas eran mías, de ahí los funcionarios me escoltaron hacia el destacamento que esta en la Rotaria no recuerdo, me escolto una camioneta adelante y otra detrás, llegue al lugar me tomaron la declaración e inmediatamente me dijeron que me retirara”.

Es importante destacar, antes de seguir con lo expuesto por el referido ciudadano al ministerio publico y a la defensa publica para posteriormente analizarlos, que como se puede apreciar en el resumen recogido de las declaración de la victima, que en repetidas oportunidades se refirió e identifico al joven adulto acusado, como la persona que junto a otra le perpetro un atraco donde le sustrajeron sus pertenencias.

Seguidamente a preguntas de la representación fiscal, el ciudadano M.T.S., respondió así a preguntas varias: ¿Quien se le embarca en la parte delantera? Contesto: “Uno de piel blanca”. Otra: ¿Y en la parte trasera? Contesto: “El señor que esta ahí (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el fue el que se embarco en la parte de atrás”. Otra: ¿Quien lo golpeaba? Contesto: “El muchacho me daba golpes y me decía que no lo mirara”. Otra: ¿Quien le saco el dinero? Contesto: “El muchacho que iba en la parte de atrás (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Otra: ¿Habla los objetos que le quitaron, como se los quitaron? Contesto: “Eso estaba en la parte de lo que es la guantera del carro, el reloj estaba dañado la parte de la correa y el celular también yo los iba a mandar a reparar” ¿Como es el teléfono? Contesto: “Es plateado de tapita, no se la marca, estaba malo”. Otra: ¿Como era el reloj? Contesto: “Gris con la correita que una de ella esta toda partida”.

Inmediatamente es interrogado por la Defensa Publica, y en tal sentido expone: ¿Recuerda a que hora fueron los hechos? Contesto: “Fue de ocho a ocho y media de la noche aproximadamente”. Otra: ¿Dice que el sujeto de piel blanca se embarco en la parte de adelante del vehículo y el de atrás el moreno que cada vez que usted lo intentaba mirar lo golpeaba, si es así como usted tiene la plena prueba que ese sujeto es mi defendido? Contesto: “Bueno cuando yo me bajo, yo voy a donde el oficial yo lo veo a el, y sabe que es difícil que una persona que le este dando golpeas a uno a uno se le olvide la cara” ¿Si los hechos ocurrieron entre ocho y ocho y media y usted se desplazo en su vehículo, cuanto tiempo pasó desde que ellos se embarcaron hasta que la policía los detuvo? Contesto: “Si usted va manejando, y la van amenazando y golpeando todo el tiempo de montada de un lugar a otro usted va tomando el tiempo?” La Defensa le manifiesta al testigo: “Las preguntas las hago yo”. La Fiscal del Ministerio Público, objeta por cuanto la victima no conoce las técnicas del interrogatorio y es una falta de respeto dirigirse así a un testigo. El Tribunal declara con lugar la Objeción del Ministerio Publico y se le hace la aclaratoria al testigo y se insta a la Defensa a tener Respeto a las personas que esta interrogando, se ordena al testigo contestar la pregunta: Contesto: “Del tiempo recorrido de lo que es de la Trinitarias hacia la tres no, pero si eran aproximadamente como loas ocho, por que el carro tiene un reloj digital y vi la hora cuando reporto a los demás compañeros que me habían atracado” ¿Con relación a las evidencias incautadas y supuestamente sustraídas a su persona, se encuentra un celular recuerda las características? Contesto: “el teléfono esta dañado, tiene tapita, esta malo no sirve, es gris, de hecho yo lo meto en la guantera del carro por que esta dañado”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Donde vive usted? En San Francisco”. Otra: ¿Lo detienen cuantas personas en el semáforo de San Miguel? Contesto: “Dos”. Otra: ¿Como eran? Contesto: “Uno blanco delgado y el otro era el señor (Se deja constancia que el testigo al señala al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Otra: ¿A que altura es que te dicen los señores que estas atracado? Contesto: “A la altura casi del estadio de Enelven”. Otra: ¿Cuando fue que te diste cuenta que había una patrulla detrás de ti? Contesto: “En el momento que yo me regreso logro observar por el retrovisor que tengo una patrulla atrás, yo le pedía a dios que me sacara de esa situación que me encontraba y gracias a dios y a esos funcionarios la cosa no paso a mayores por que yo no sabia si me iban a matar no tengo idea de verdad que me iban a hacer”. Otra: ¿La otra patrulla que te intercepta lo hace por la parte delante o detrás? Contesto: “Por la parte de adelante, quedo una detrás y otra delante del vehículo”. Otra: ¿A parte del reloj y el celular que más te quitaron? Contesto: “Ciento veinte bolívares fuertes”. Otra: ¿Donde los tenías? Contesto: “En el bolsillo de lado derecho del pantalón”.

En opinión de quien sentencia, sin aun realizar el correspondiente ejercicio de silogismo para concatenar una prueba con otra y procurar hilvanar el camino despejado y sin duda de la convicción de la responsabilidad Penal de el joven adulto acusados, la declaración de la víctima es simplemente CONTUNDENTE, COHERENTE Y SIN TITUBEOS, y ello lo pudo palpar directamente el Sentenciador al presenciar la exposición del deponente afectado, lo que es posible gracias a la inmediación, elemento primordial en esta fase del p.P., sea materia de adolescentes ( como el caso de marras), sea materia adultos y es que lo anterior, resulta claro y palmario que la victima en todo momento se refirió en forma asertiva y reiterada al joven adulto, como la persona que lo abordo junto a otra de color blanco, que esta ultima se monto en la parte de adelante, y el joven acusado en la parte de atrás, que el que iba adelante le apunto con un arma de fuego y el que iba atrás ( al cual en todo momento lo señaló como el señor y lo apuntaba con sus dedos mientras declaraba), lo golpeo y le dijo que no lo mirara y fue quien le sustrajo de la guantera del carro un reloj con la correita mala, de color gris y un teléfono celular, de tapita, color gris, y de su bolsillo le sustrajo 120 Bolívares Fuertes, que todo eso ocurrió a nivel del estadio de Enelven, que vio a una patrulla por el retrovisor y que esta patrulla le dio la voz de alto y luego otra patrulla le llego por el frente, el se bajo, grito que lo traían atracado, y vio cuando el funcionario que venia en la patrulla que le llego por detrás revisaba a los sujetos que lo traían atracado y vio cuando bajo al moreno, mismo al que le incauto reloj, celular y los 120 Bolívares Fuertes que le habían quitado, y ello guarda perfecta sincronización con lo narrado en sala por el funcionario aprehensor DELFY PORRAS, quien destaco que recibió la novedad de la Central sobre lo que sucedía en el carro en el que se desplaza la victima y al observar un carro con características parecidas, requirió apoyo a la misma Central, siendo el quien por la parte de atrás del auto perseguido, logra que el mismo se detenga a la altura del estadio de Enelven, y quien llega de apoyo lo hice por el frente del vehículo donde se transportaba la victima y sus victimarios, siendo el apoyo referido el funcionario J.A., quien llega también por los lados del estadio de Enelven, coincidiendo también en el hecho de que ambos funcionarios declararon en sala, y de ello lo acredita el Juez presidente con base al principio de inmediación, que el taxista victima, M.T.S., se bajo del auto con las manos alzadas y decía que lo habían atracado: coincidiendo con el dicho del funcionario J.A. cuando este dice que el funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero ( ciento y pico), siendo que tales declaraciones son totalmente coincidentes, coherentes, y no le merecen dudas al Sentenciador, pues señalan que el hecho aconteció en el sector del estadio de Enelven, entre las 8 y 9 de la noche del día 08 de agosto de 2009, mismas que se concatenan con la narración y respuestas de la victima, pero que además se agregan a la declaración rendida en sala por la funcionaria S.A. en relación a la experticia de reconocimiento legal que se le puso a la vista conforme a las pautas del 242 del COPP, y es que la misma funcionaria expuso que su peritación verso sobre un facsímile de arma de fuego, del cual coligió que la misma causa temor en la victima, y además de ello examino un reloj, del cual una parte de la correa estaba fracturada, tal como lo dice la victima y de un celular plateado, Sanyo, exactamente como lo indico M.T.S., objetos estos 2 últimos que precisamente coinciden con lo que logro incautar al joven adulto juzgado en esta causa, el funcionario Delfy Porras, quien señaló que al morenito, que era el que iba atrás, le hallaron en su poder dinero, un reloj negro con gris y un celular de color gris, coincidente plenamente con lo aportado por el funcionario J.A., quien señaló que el Funcionario Porras es quien realiza el cacheo y que este le encontró al que iba adelante, al cual definió como blanquito, un arma de fuego, y al que iba atrás, morenito, un reloj, un celular y dinero (ciento y pico), es decir, las mismas particularidades que identifico la funcionaria S.A. en su examinacion, coincidente también con lo que indica el acta de inspección técnica in situ realizada por el ciudadano Delfy Porras, en lo que respecta al sitio donde se desarrollo el hecho, que es por el estadio de Enelven y en cuanto lo que se le incauto a los sujetos que atracaban al taxista, entre los cuales, se encontraba el joven adulto acusado, mismo al que se le encontró tal como lo advirtieron en sala los funcionarios actuantes, reloj gris, celular gris y dinero ( ciento y pico expreso el funcionario Albarran), por lo que al realizar un simple ejercicio de silogismo y subsuncion para quien emite el fallo, no cabe la menor duda sobre la responsabilidad Penal del acusado de autos, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, pues guarda una hilación absolutamente coherente, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en consecuencia, ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se adminicula entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal de los acusados y así se decide.

Como parte de la conformación de la convicción de quien sentencia, se le agrega la declaración rendida por el experto W.M., mismo que expuso sobre la experticia por el realizada a piezas bancarias, y que a su vez se adminicula con la propia examinacion, la cual fue incorporada a su juicio por su lectura y fue ratificada en sala en su declaración por el mencionado experto W.M. quien depuso: “Este es un informe que se realizo el 11-090-2009 a petición de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, ya que guarda relación con la averiguación signada con el No. 24-F14-0973-09, la misma se realizo en base a tres piezas bancarias, dos de la denominación de cincuenta y una de veinte, emitiendo como resultado que las piezas debitadas eran autenticas”.

De seguidas lo interrogó el ministerio público y sobre tal respondió así: ¿Puede informar el procedimiento para determinar que esas piezas bancarias son valederas? Contesto: “Nosotros realizamos un análisis a las piezas, ya que las mismas poseen sus elementos de seguridad, se usa luz ultravioleta y l.b. en diferentes ángulos, las piezas bancarias presentaban todas sus elementos de seguridad motivo por el cual determino que eran autenticas”.

Seguidamente la Defensa Pública no interrogó al testigo, y el Tribunal tampoco interrogó.

Así pues, de un simple análisis de la peritación anterior se deduce que tal informe destaca que los billetes peritados son auténticos, dejándose constancia de que los mismos eran dos billetes de 50 Bolívares Fuertes, y uno de de 20 Bolívares Fuertes, con lo cual se suma la cifra de 120 Bolívares Fuertes, corroborado ello por la declaración del funcionario realizador, quien destacó que eran tres piezas bancarias, dos de la denominación de cincuenta y una de veinte, emitiendo como resultado que las piezas debitadas eran autenticas, siendo que esto guarda hilación coherente con lo expresado en sala por los funcionarios aprehensores DELFY PORRAS y J.A., dado que DELFY PORRAS mencionó que una vez que detienen el auto donde iba el taxista víctima a la altura del estadio de Enelven, y hace la revisión corporal a los sujetos que traían atracado al taxista víctima, le incauta al joven adulto aquí juzgado, un reloj, un celular y ciento y pico de Bolívares Fuertes, coincidente con lo expresado por J.A., quien destacó que su compañero PORRAS es quien hace el cacheo de las personas detenidas a la altura del estadio de Enelven, y al morenito que iba en la parte de atrás le incauta ciento y pico de Bolívares Fuertes, concatenándose igual con la experticia técnica hecha en el sitio del suceso, que es a la altura del estadio de Enelven, y en donde se dejó establecido que entre los elementos criminalisticos recuperados se encuentra la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, lo cual así fue confirmado en su contenido por el funcionario que efectuó tal inspección, Delfy Porras, relacionándose todo lo anterior con lo aportado por la víctima en sala la cual destacó que mencionó que el señor ( señalando de manera espontánea al joven acusado) fue la persona que sustrajo de su bolsillo delantero derecho la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, por lo que la secuencia de los anteriores elementos no le dejan lugar a dudas al Sentenciador de que el entonces adolescente, ahora joven adulto acusado, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), es la persona que le robó a la víctima la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, mismos que posteriormente fueron encontrados en su poder por parte del funcionario Delfy Porras y posteriormente examinados por el ciudadano W.M., no existiendo dudas para quien sentencia ni siquiera por el hecho de que ambos funcionarios que actuaron en el levantamiento del acta policial y detención de las personas que sometían a la víctima, pues ambos refirieron que lo hallado era ciento y pico y por aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sabe el Sentenciador que tal referencia es absolutamente coherente con lo sustraído por la fuerza o con violencia a la víctima, no teniendo cabida la duda en la apreciación de quien sentencia en lo que respecta a la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

En la estructura de la convicción formada en el Sentenciador en cuanto a la responsabilidad Penal del joven acusado, se le suma, precisamente, la declaración rendida por el mismo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual expresó en sala: “Yo estaba jugando barajas con una de las tías mía y con un esposo de la tía mía, faltaba veinte para las nueve, me paro me echo un baño me visto y algo a buscar pan, cuando salgo a comprar pan, pasa el primo mío y el causa mío y me dicen, pa’ donde vais?.. Pa’ una fiesta y yo le digo que me diera la cola para la panadería y cuando íbamos por la tres se nos pego una patrulla atrás, y nos agarraron y cuando nos agarraron nos sacan del carro y sale el taxista y dice que no le den mas coñazos que el negrito no fue el que me robo”.

Acto seguido a la declaración del joven, el ministerio público declinó de la opción de interrogarlo, y correspondió ejercer el derecho de preguntar a la defensa pública y en tal sentido respondió a preguntas varias: ¿A que hora comenzaste a jugar barajas? Contesto: “Como a las tres o cuatro de la tarde”. Otra: ¿A que hora terminaste? Contesto: “Veinte pa’ las nueve”. Otra: ¿El nombre de las personas con quien jugabas? Contesto: “Una tía mía que le dicen Mela, una Pina y otra Janet y Mechua, y los dos señores que vinieron a declarar Jaime y Olivia”. Otra: ¿A que hora concluyeron? Contesto: “Faltaban veinte pa’ las nueve”: Otra: ¿Luego que terminaron de jugar barajas donde te dirigiste? Contesto: “A la esquina a comprar pan”. Otra: ¿Que paso en ese momento? Contesto: “Paso el taxista y viene el primo mío y el causa mío y me dijeron vamos para llevarte a la fiesta”: Otra: ¿En que parte te embarcaste? Contesto: “Del lado del copiloto”. Otra: ¿Delate o detrás? Contesto: “Detrás”. Otra: ¿Quien más estaba detrás? Contesto: “El compañero mío”. Otra: ¿Tú nombras a una persona que llamas primo? Contesto: “Como se llama le dicen bebe”. Otra: ¿Y donde esta? Contesto: “El se dio a la fuga, del tiempo que tengo bajo custodia en la casa no lo veo”. Otra: ¿En que momento te diste cuenta de que la causa tuyo y el primo tuyo habían robado ese carro? Contesto: “En el momento que yo me monte, por que el taxista iba muy contento atrás”. Otra: ¿En el momento que te detuvieron que paso? Contesto: “El taxista salio y dijo que estaba robado y nos esposaron”. Otra: ¿Tú participaste en el robo del cual fue victima el ciudadano M.T.S.B.? Contesto: “no”. Otra: ¿Alguna vez tú has estado detenido Denis? Contesto: “No”.

Es innegable para quien emite el fallo, que de la declaración del joven acusado se desprende su participación en el hecho delictivo Juzgado, pues el mismo ciertamente advirtió que estaba jugando barajas, con unas tías a las que solo les conoce el nombre pero por apodo mas no por el nombre de pila, lo cual en la percepción lógica del juzgador no le parece consono; manifiesta además que también jugaba con los que vinieron a declarar en sala, mismos que como se verá en siguientes valoraciones, manifestaron al juzgado ser amigos de la familia del acusado desde q este era pequeño, de la misma manera el adolescente menciona a preguntas de la defensa, que el al terminar de jugar, se fue a la esquina a comprar pan y que en eso paso el taxista, y su primo le dijo montate que vamos a una fiesta, un primo que lamentablemente, a pesar de los esfuerzos de la defensa, el joven adolescente no pudo sobre aportar datos de identificación veraz, y que este primo junto a otra persona al que llama causa, ellos llevaban atracado al taxista y que el se dio cuenta fue vio a la patrulla detrás del carro.

Es decir, para quien sentencia resulta palmario que el joven adulto acusado ciertamente IBA en el carro donde la víctima fue atracada, pues el mismo así lo refirió, y en cuanto a la tesitura de que si el mismo no participó en el hecho delictivo, tal aseveración no le

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