Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por el Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. LIBES G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.993, inhibición suscrita en fecha 05 de abril de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana J.B.R., en contra de los ciudadanos C.B. y J.B.R..

NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

…Desde hace aproximadamente veinte (20) años, conozco de vista, trato, comunicación y relación íntima a todas las partes interactuantes en la presente causa por lo cual se encuentra comprometida mi competencia subjetiva, como antes se señaló, originándose en derivación mi deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos inhibitorios tipificados en la causal 12° del artículo 82 eiusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes…

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 11 de abril de 2011, y se le dio entrada posteriormente el día 27 de abril del mismo año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto la presente incidencia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, el Dr. LIBES G.G. fundamentó su inhibición, al considerar que se detenta un motivo de inhibición e imparcialidad en la presente causa, toda vez que manifiesta que conoce de vista, trato, comunicación y relación íntima con todas las partes actuantes en el presente proceso.

En tal sentido, es de señalar que debe estimarse la declaración del Juez ante la secretaría de su juzgado, mediante la cual manifestó la relación que le une con las partes en el presente proceso, debido a que se debe valorar el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido personalmente por él y que recae en su propia persona, lo cual le obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como es la relación de confianza, trato y amistad entre las partes y su persona.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sentenciadora considera que si bien no hay prueba física que demuestre el vínculo alegado por el Juez inhibido, al haber sido alegado como fueron en forma objetiva con las actas del expediente los fundamentos de la inhibición planteada por el Dr. LIBES G.G., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha inhibición debe ser declarada con lugar, una vez declarada la amistad manifiesta entre su persona con los actuantes.-ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Dr. LIBES G.G. en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana J.B.R., en contra de los ciudadanos C.B. y J.B.R..

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el Dr. LIBES G.G. en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana J.B.R., en contra de los ciudadanos C.B. y J.B.R..

COMUNÍQUESE la presente decisión mediante Oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE M.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE M.

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