Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de m.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002952

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.Á.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.624.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 75.162.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada como Asociación Civil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el número 27, folio 62vto, tomo 7, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Doralys J.R. e Y.M.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 66.487 y 119.712; respectivamente.

MOTIVO: Jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de varias prolongaciones dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 4 de marzo de 2010 fue distribuido el expediente a este Juzgado. En fecha 05 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio remitió el expediente al Juzgado de origen por presentar error en la foliatura. En fecha 10 de marzo de 2010 fue remitido el expediente a este Tribunal. En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m. la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes y el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 11 de mayo de 2010 a las 9:30ª.m, en virtud de la complejidad del asunto, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo en el día y hora fijados, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su escrito de demanda que el objeto de su reclamación es el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como diferencia sobre prestaciones sociales, por cuanto inició su prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 10 de febrero de 1981, ocupando el cargo de Operador Equipo de Computación, durante más de 27 años, 01 mes y 20 días de servicio, hasta que en fecha 31 de marzo de 2008, renunció, devengando un último salario básico de Bs. 859,10. Que existe una convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 1999 en cuya forma “S” establece la nómina de trabajadores beneficiados por dicha convención, en la cual a su columna 17 figura como trabajadora, que conforme a la cláusula Nº 3 de la misma todos los años de servicio hasta la fecha de su retiro, debieron aumentarle y hacerle efectivo dicho aumento de salario, lo cual no ocurrió y que hace un total de Bs. 40.884,49 que reclama, así como los intereses sobre dicha diferencia salarial que hace un total de Bs. 21.126,99.

Que conforme a lo establecido en la cláusula Nº 7 de la convención colectiva de trabajo en relación al bono vacacional, la parte demanda le adeuda una diferencia producto de la diferencia salarial que alcanza la cantidad de Bs. 14.475,85, así como los intereses por la cifra de Bs. 8.661,52. Que conforme al beneficio de utilidades establecido en la convención colectiva de trabajo producto de la diferencia salarial, la parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 25.161,90 así como los intereses sobre las utilidades que hace un total de Bs. 15.761,74. Que tales diferencias deben tomarse en consideración como base de cálculo para las prestaciones sociales e intereses, que alcanzan la cifra de Bs. 12.180.18 y de Bs. 6.276,23 respectivamente, todo lo cual hace una diferencia de Bs. 144.528,93.

Asimismo, aduce que en fecha 16 de enero de 2006 y 27 de noviembre de 2007 solicitó el beneficio de jubilación, que no obtuvo respuesta alguna hasta que en fecha 31 de marzo de 2008, optó por renunciar y que en fecha 8 de abril de 2008 recibió su liquidación sobre sus prestaciones sociales, por lo cual también solicita el beneficio de jubilación ajustada al último salario básico, con el 100% del mismo conforme a la convención colectiva de trabajo, con su respectivo pago retroactivo a la fecha posterior a la primera solicitud, es decir, al día 10 de febrero de 2006, fecha en que se hizo exigible, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y al pago de intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega que su representada no le haya cancelado las prestaciones sociales, así como todos los conceptos generados por la renuncia por la cantidad de Bs. 72.419,03 y que la accionante mantenía un saldo deudor por concepto de préstamo el cual se dedujo al momento de cancelarle las prestaciones sociales.

Niega que su representada esté obligada a otorgarle el beneficio de jubilación, omitiendo lo establecido en los estatutos sociales que regían para el momento del contrato colectivo suscrito por la junta directiva anterior con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), relativo a la prohibición al C.d.A. de realizar actos que excedan de la simple administración, siendo que este tipo de actos debe ser aprobados por la Asamblea General de Asociados. Que las cajas de ahorro no pueden comprometer los ahorros de los socios para constituir pasivos a largo plazo, como el caso de la jubilación que solicita la parte actora. Que este tipo de asociación civil sin fines de lucro, no pertenecen a la administración pública y los fondos provienen de los aportes de los salarios de cada uno de los asociados y que en asamblea general de socios de fecha 19 de abril de 2002, se probó que la junta directiva no tramitaría más jubilaciones. Que este tipo de otorgamiento va en detrimento de la razón social para lo cual se forma este tipo de asociación civil sin fines de lucro y que para el momento en que se suscribió el último contrato colectivo la caja tenía un margen de 04 años de pérdidas acumuladas por más de Bs. 1.500.000.000,00, motivo por el cual la actual junta directiva tuvo que formular denuncia ante al Fiscalía General de la República.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora aduce que el objeto de la demanda es el otorgamiento del beneficio de jubilación y de diferencia de prestaciones sociales. Que su representada inició su relación de trabajo en fecha 10 de febrero de 1981 como Operador de Equipo de Computación cargo que ejerció por un tiempo de 27 años, 01 mes y 20 días, que el día 31 de marzo de 2008 decidió terminar voluntariamente la relación por renuncia, momento para el cual estaba en vigencia la convención colectiva entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), en la cual la cláusula 3 establece que los trabajadores amparados gozarán de un aumento de 20% anual, lo cual desde el inicio al fin de su relación jamás gozó, que en virtud de esa diferencia por aumento de salario básico, al momento del retiro debió pagársele una proporción del bono vacacional por la diferencia del aumento del 20% del salario, existen diferencias también de los demás conceptos por prestaciones sociales en cuanto a la base de cálculo, enmarcadas desde el anexo 01 al 08 de la demanda. Que la cláusula 18 establece el beneficio de jubilación cumplidos 25 años de servicio con el 100% del salario devengado y que no se le ha cancelado y que en dos oportunidades solicitó el beneficio durante la relación de trabajo con los ajustes respectivos y retroactivo al momento de su primera solicitud.

La apoderada judicial de la parte demandada aduce que canceló los conceptos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 72.419,03 en tiempo oportuno y que la actora tenía un préstamo que dedujo por lo cual su representada no le quedó adeudando nada. Que no está obligada a garantizar el beneficio de jubilación por cuanto se trata de una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica propia diferente a la Universidad Central de Venezuela, formada por el aporte de los salarios de todos los trabajadores y el contrato colectivo fue suscrito por la junta directiva anterior y la actual fue elegida por elección popular, que la asociación tiene 04 años de pérdidas y que se efectuó denuncia ante la Fiscalía y la junta directiva tiene una simple administración y en 2002 hubo una asamblea general de asociados donde quedó acordado que no se iba a tramitar ningún tipo de jubilación porque quienes la conforman con los cien mil trabajadores con los salarios de todos y cada uno de los asociados y para otorgar la jubilación debería existir un fondo de jubilaciones donde trabajador y patrono aporten y no de los salarios de cada uno de los trabajadores.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, observa este Tribunal que la parte demandada alegó haber pagado las prestaciones sociales y que por tal motivo considera que nada le adeuda, no obstante la parte actora en su demanda reclama, entre otros conceptos, un aumento de salario según lo previsto en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte accionada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), así como las diferencias por concepto de prestaciones sociales y de beneficios de utilidades y de bono vacacional producto de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago de dichos conceptos, por lo cual a juicio de este Tribunal le correspondió la carga de la prueba en relación al pago de dichos conceptos a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del carácter de derecho del que gozan las convenciones colectivas de trabajo según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en diversas sentencias entre las cuales se pueden mencionar: Nº 04 de fecha 23/01/2003, Nº 535 de fecha 18/03/2003, Nº 0777 de fecha 28/04/2006 y Nº 994 de fecha 06/06/2006.

En relación a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación según lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, beneficio negado por la parte demandada, considera este Tribunal que le correspondió a la parte actora la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo en su cláusula 18, a los fines de constatar si a la parte actora le procede el beneficio de jubilación demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Al capítulo I promovió documentales y al capítulo II exhibición:

Marcada con la letra B comunicación de fecha 31 de marzo de 2008 dirigida por la parte actora a la parte demandada y recibida por esta en esa misma fecha (folios 08 y 67) correspondiente a la renuncia al cargo que venía desempeñando la parte accionante desde el día 10 de febrero de 1981, la cual no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora promovió su exhibición, por lo cual al no ser exhibidos por la parte demandada, se tiene como exacto el texto de este documento según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es impertinente por cuanto la vigencia y el motivo de terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-

Marcada con la letra C constancia de recibo de liquidación de prestaciones sociales (folios 09 al 11) por la cantidad de Bs. 72.419,03, la cual no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora promovió su exhibición, por lo cual al no ser exhibidos por la parte demandada, se tiene como exacto el texto de este documento según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, sin embargo, es impertinente por cuanto la existencia de la relación de trabajo y el recibo de dicha cifra por concepto de liquidación de prestaciones sociales no forman parte del asunto discutido en este juicio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 12 al 26 promovió resumen de deuda y anexos al libelo de demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de los cuales la parte actora promovió la exhibición y si bien no fueron exhibidos por la parte demandada, carecen de firma lo que impide conocer su autoría, por lo cual mal podría este Tribunal conferirle valor probatorio, quedan desechados en este juicio. Así se establece.-

Marcada D comunicación de fecha 16 de enero de 2006 (folios 27 y 122) la cual no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora promovió su exhibición, por lo cual al no ser exhibida por la parte demandada, se tiene como exacto el texto de este documento según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, de dicho documento se evidencia que en fecha 16 de enero de 2006 la parte actora le indica a la parte demandada que el día 18 de febrero de 2006 cumpliría 25 años de servicio y como consecuencia de ello solicita se procese y apruebe su jubilación, conforme a lo establecido en el contrato colectivo. Así se establece.-

Marcada E (folios 28 y 123) comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007 la cual no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora promovió su exhibición, por lo cual al no ser exhibida por la parte demandada, se tiene como exacto el texto de este documento según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, de dicho documento se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandante le comunica a la parte demandada que para esa fecha tiene 27 años en la institución y que aún no ha recibido respuesta de su solicitud de jubilación presentada en fecha 16 de enero de 2006, de acuerdo con el contrato colectivo. Así se establece.-

A los folios 68 al 109 y 111 al 121 promovió contrataciones colectivas de trabajo suscritas por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), las cuales tienen carácter normativo a tenor de lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.-

Al folio 110 promovió “Forma S” correspondiente a nómina de los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la parte demandada y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), la cual no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito es irrelevante por cuanto el hecho de la inclusión o no de la parte actora como beneficiaria de la contratación colectiva es un hecho que no está discutido en el presente juicio. Así se establece.-

Al folio 124 promovió comunicación de fecha 23 de octubre de 2000, la cual no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es impertinente por cuanto refiere el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la demandada a la ciudadana M.M., quien no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

A los folios 125 al 136 promovió copias fotostáticas de sentencias de Juzgado de Primera instancia del Trabajo y del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen medios probatorios. Así se establece.-

Al capítulo III, promovió testigos a los ciudadanos H.L.G. y J.L.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada:

Como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencia Nº 1373 de fecha 14 de octubre de 2005, planteó la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de su renuncia (31 de marzo de 2008) ha transcurrido más de un año, la cual será decidida por este tribunal más adelante.

Al particular primero, promovió:

Marcada 1 acta de asamblea ordinaria de socios de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 17 de abril de 2002 (folios 02 al 51 del cuaderno de recaudos Nº 1), marcado 2 control de asistencia a la asamblea convocada para el día 17 de abril de 2002 (folios 53 al 314 del cuaderno de recaudos Nº 1), estado de cuenta actualizado al 04/2008 de fecha 14 de octubre de 2008 correspondiente a la parte actora (folio 354 del cuaderno de recaudos Nº 1), marcado 7 escrito de la junta directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Fiscalía General de la República (folios 355 al 376) y marcado 8, contrato de fideicomiso (folios 377 al 400 del cuaderno de recaudos Nº 1) celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que provienen de la propia parte promovente de la prueba (parte demandada) según el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Marcado 3 estatutos sociales de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de febrero de 2006 (folios 315 al 351 del cuaderno de recaudos Nº 1) a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, es una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter social y participativo. Así se establece.-

Marcado 4 memorándum interno de fecha 24 de abril de 2008 (folio 352 del cuaderno de recaudos Nº 1), relacionado con la elaboración de cheque por la cantidad de Bs. 72.419,03 a favor de la parte actora por concepto de prestaciones sociales que aún cuando proviene de la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de documental consignada por la parte actora a los folios 9 al 11 de la pieza principal correspondiente al recibo por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por dicha cantidad. Así se establece.-

Marcado 5, promovió en copia al carbón voucher de pago por concepto de prestaciones sociales (folio 353 del cuaderno de recaudos Nº 1), al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende en concordancia con la documental anterior marcada 4, el recibo por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 72.419,03 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 25 de abril de 2008. Así se establece.-

Al particular segundo promovió la testimonial de los ciudadanos V.S., R.E.M., E.S., Z.S., V.R., L.M., Z.P., F.R., O.V., E.C., M.M., Nircia Lugo, J.V., M.P.P., T.R., C.P., Verina Urbaneja, A.R., J.Ñ., O.E., Carlos Irazabal, Carlos Granado, R.A., E.M., G.N., T.R., O.M., O.G., R.C., L.H., Marisol Lozada, J.V., J.Z., M.V., J.C.M., J.F., I.T., W.Á., R.E., R.A., O.P., J.Q., L.O., M.P., Gravier Chirinos, J.L.G., P.R., T.P., J.F., C.U., L.R., Z.P., J.B. y J.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Al particular tercero promovió informes a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual fue negada por este Tribunal, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte demandada promovente de la prueba no ejerció recurso alguno, razón por la cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Al particular cuarto promovió las instrumentales marcadas con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, correspondientes a informes financieros de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela emanados de tercero (folios 02 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 2), para lo cual promovió la testimonial del ciudadano J.L.C., quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Efectuado el análisis de los elementos probatorios, pasa este Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:

Como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencia Nº 1373 de fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada planteó en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de su renuncia (31 de marzo de 2008) ha transcurrido más de un año.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Cursivas de este Tribunal)

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1170, de fecha 7 de julio de 2006, caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, entre otras decisiones, ha establecido que:

“En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayado de la Sala).

(Cursivas de este Tribunal y destacado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En el presente caso consta que en fecha 25 de abril de 2008 la parte demandada efectuó un pago a la parte actora por la cantidad de Bs. 72.419,03 (folio 353 del cuaderno de recaudos Nº 1) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, con lo cual se interrumpió la prescripción a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil, por lo cual el lapso de prescripción de un (01) año para demandar diferencias de prestaciones sociales comenzó a transcurrir el día 25 de abril de 2008 y expiró el día 25 de abril de 2009; y, el lapso de prescripción de tres (03) años para demandar el beneficio de jubilación comenzó el día 25 de abril de 2008 y expiraría el día 28 de abril de 2011, consta igualmente, que en la audiencia de juicio la parte actora consignó copias certificadas a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demanda con orden de comparecencia registradas en el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., La Victoria, bajo el Nº 32, folio 256, Protocolo Transcripción, Tomo 33 en fecha 19 de noviembre de 2008, con lo cual la parte actora interrumpió nuevamente el lapso de prescripción a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, por lo cual el lapso de prescripción de un (01) año para demandar diferencias de prestaciones sociales comenzó a transcurrir el día 19 de noviembre de 2008 y expiró el día 19 de noviembre de 2009 y el lapso de prescripción de tres (03) años para demandar el beneficio de jubilación comenzó a transcurrir el día 19 de noviembre de 2008 y expiraría el día 19 de noviembre de 2011, de las actas procesales consta que la demanda fue interpuesta el día 8 de junio de 2009 y fue notificada la parte demandada el día 18 de junio de 2009, es decir, antes de que expirara el lapso de prescripción señalado tanto para demandar diferencias de prestaciones sociales como demandar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Tribunal considera improcedente la prescripción alegada por la parte demandada y así será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.-

Resuelto el punto previo, pasa este tribunal a dilucidar el fondo de la controversia, de la siguiente forma:

La parte actora aduce que conforme a lo establecido en cláusula Nº 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), todos los años de servicio hasta la fecha de su retiro, debieron aumentarle y hacerle efectivo el aumento de salario, lo cual no ocurrió, aumento que demanda conjuntamente con los intereses y que producto de dicha diferencia salarial la parte demandada le adeuda diferencias derivadas de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago del bono vacacional, beneficio de utilidades y prestaciones sociales, así como los intereses.

Por su parte la demandada adujo en su defensa que por cuanto pagó la cantidad de Bs. 72.419,03 por concepto de prestaciones sociales, nada le adeuda.

Observa este Tribunal que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), denominada “AUMENTOS DE SALARIOS” establece que la institución se compromete a hacer el siguiente aumento de sueldo o salario a sus trabajadores, de la siguiente forma: A.- Se conviene un aumento general de sueldo del 20% anual a todo el personal. Bs.- El personal que ingrese, se le asignará el sueldo que establece el Tabulador vigente.

Del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada adujo en su defensa que por cuanto pagó la cantidad de Bs. 72.419,03 por concepto de prestaciones sociales, nada le adeuda a la parte accionante, sin hacer la requerida determinación a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la parte demandada no acreditó el pago de dicho aumento de salario contenido en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), dirigido a todo el personal de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal entiende como admitido este hecho y dado el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo, este Tribunal considera procedente en derecho este reclamo, en tal sentido condena a la parte demandada al pago de la diferencia por concepto de salario, producto del aumento general de sueldo equivalente a un 20% anual, pero no por todos los años de servicio como lo solicita la parte actora en su demanda, sino a partir del 1 de enero de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la convención colectiva que consagra dicho aumento) hasta el día 31 de marzo de 2008 (fecha de terminación de la relación de trabajo).

Asimismo, como consecuencia de la procedencia de la diferencia de salario con motivo del aumento anual según la convención colectiva de trabajo (cláusula Nº 3) este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las diferencias por concepto de bono vacacional, beneficio de las utilidades y prestación de antiguedad reclamadas producto del aumento del salario equivalente a un 20% anual a partir del 1 de enero de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2008, tomando en consideración los siguientes parámetros: En cuanto al bono vacacional sobre la base de 60 días de salario y el pago de la parte proporcional de acuerdo con la fecha de retiro de la parte actora que fue el día 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. En cuanto al beneficio de utilidades sobre la base de cuatro (4) meses de salario anual, según lo previsto en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. En cuanto a la prestación de antigüedad, sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario y el pago de la parte proporcional de acuerdo con la fecha de retiro de la parte actora que fue el día 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva y la alícuota por concepto de beneficio de utilidades (sobre la base de cuatro (4) meses de salario anual, según lo previsto en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva), conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, y para la cuantificación de estos conceptos este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, aduce la parte accionante que en fecha 16 de enero de 2006 y 27 de noviembre de 2007 solicitó el beneficio de jubilación, que no obtuvo respuesta alguna hasta que en fecha 31 de marzo de 2008, optó por renunciar y que en fecha 8 de abril de 2008 recibió su liquidación sobre sus prestaciones sociales, por lo cual también demanda el beneficio de jubilación ajustada al último salario básico, con el 100% del mismo conforme a la convención colectiva de trabajo, con su respectivo pago retroactivo a la fecha posterior a la primera solicitud, es decir, al día 10 de febrero de 2006, fecha en que se hizo exigible.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que su representada estuviese obligada a otorgarle el beneficio de jubilación, por los motivos antes expresados y narrados anteriormente.

La cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), denominada “JUBILACION” establece que la institución se compromete a jubilar a sus trabajadores de la siguiente forma: A.- Todo trabajador que haya cumplido 25 años o más de servicio en la institución, podrá optar por porcentaje de jubilación que no podrá ser menor del cien por ciento (100%) de su sueldo o salario básico. B.- Todo trabajador que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años la mujer y sesenta (60) años el hombre, tendrá derecho a optar a su jubilación por el mismo `porcentaje (100%) siempre y cuanto haya prestado sus servicios a la institución por lo menos, durante quince (15) años.

En el presente caso, consta para el día 31 de marzo de 2008 fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alcanzó un tiempo de servicio de 27 años, 01 mes y 20 días de servicio habiendo comenzado a trabajar para la demandada el día 10 de febrero de 1981 y consta que la parte actora en fecha 16 de enero de 2006 y 27 de noviembre de 2007 solicitó el beneficio de jubilación es decir, le hizo saber a la parte demandada su manifestación de voluntad de optar a la jubilación a la cual tiene derecho de conformidad con lo establecido en el literal A de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), pero a partir del día 31 de marzo de 2008 fecha de terminación de la relación de trabajo y no desde el día 10 de febrero de 2006 como lo solicita la parte actora en su demanda por cuanto para la fecha en que la parte actora hace su solicitud del día 16 de enero de 2006, no había cumplido los 25 años o más de servicios tal y como la propia parte lo expresa en su comunicación (folios 27 y 112 de la primera pieza), es decir, que no cumplía con el requisito establecido en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tiempo de servicio. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demanda a conceder a la parte actora el beneficio de jubilación sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con el pago retroactivo a partir del día 31 de marzo de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), con los ajustes de salario que se hayan causado y se causaren por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo Nacional, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En vista de las cantidades que esta Juzgadora condenó a pagar a la demandada, se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada, todo ello a los fines de establecer las cantidades que se condenan a continuación:

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de las pensiones de jubilaciones vencidas y de las diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago (31 de marzo de 2008).

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, será de la siguiente manera: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal no acuerda el pago de la indexación de las cantidades condenadas a pagar por concepto de pensiones de jubilación, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

Los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación y cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana J.A.M. contra la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Al pago de la diferencia por concepto de salario, producto del aumento general de sueldo equivalente a un 20% anual a partir del 1 de enero de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la convención colectiva) hasta el día 31 de marzo de 2008 (fecha de terminación de la relación por retiro), conforme a lo establecido en la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. 2) Al pago por la diferencia por concepto de bono vacacional, beneficio de las utilidades y prestación de antiguedad, producto del aumento del salario equivalente a un 20% anual a partir del 1 de enero de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2008, tomando en consideración los siguientes parámetros: En cuanto al bono vacacional sobre la base de 60 días de salario y el pago de la parte proporcional de acuerdo con la fecha de retiro de la parte actora que fue el día 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. En cuanto al beneficio de utilidades sobre la base de cuatro (4) meses de salario anual, según lo previsto en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. En cuanto a la prestación de antigüedad, sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y beneficio de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad. 3) Al beneficio de jubilación sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con el pago retroactivo a partir del día 31 de marzo de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), con los ajustes de salario que se hayan causado y se causaren por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y de corrección monetaria, de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

MMLvr/io.-

AP21-L-2009-002952

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