Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2012-000321/6.366

Parte Presuntamente

Agraviada: J.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.925.347.

Apoderados judiciales: R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375.

Acto presuntamente

Agraviante: Fallo dictado el 29 de noviembre del 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio del 2012 por el abogado R.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.E.M.A. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por los antes mencionados ciudadanos contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por considerar que no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados como infringidos.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 10 de julio del 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de julio de 2012, dejándose constancia de ello el día 17 del mismo mes y año.

Por providencia del 23 de julio del 2012 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 25 de abril de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.E.M.A. correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que cursa en el expediente Nº AP31-V-2010-002466 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedimiento de desalojo, seguido por la empresa, INMOBILIARIA ETICA C.A, representada por el abogado C.G.T., en contra de su representada ciudadana, J.E.M.A..

Que el mencionado Juzgado, en fecha 29 de noviembre del 2011, dictó sentencia definitiva en contra de su representada, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la empresa INMOBILIARIA ETICA C.A., por considerar que la empresa actora había probado que existía una relación arrendaticia de conformidad con el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, e impugnado y desconocido por la demandada, en virtud de ello se realizó una prueba de cotejo donde se determinó que la firma del contrato era la misma que aparecía como de la demandada en otro contrato de arrendamiento de fecha posterior (7-11-2005) al consignado por la parte actora al momento de interponer la demanda (1-07-2004) e igualmente en virtud que la parte demandada no probó lo alegado por ella, en relación a la presunta existencia de un contrato de comodato, ni tampoco probó el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, el referido Juzgado, repetimos, declaró la demanda parcialmente con lugar y ordenó a la demandada a entregar el inmueble objeto de desalojo a la parte actora, así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.

Que en la prenombrada sentencia se violentó la norma de rango constitucional como lo es el derecho al debido proceso contemplado y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la demanda y la sentencia dictada se fundamentan en un contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, firmado en julio del 2004 y con fecha de vencimiento 31 de junio de 2005, el cual es apreciado por el sentenciador al darle valor probatorio a un contrato, a su decir, derogado y por ende inexistente, debido a que las partes habían firmado un nuevo contrato de fecha 7 de noviembre del 2005.

Que la referida decisión además de violentar el derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, lesiona lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que el alcance y propósito de la solicitud de amparo, persigue es proteger los derechos y garantías constitucionales invocados, por ende solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y que se ordene al Juzgado de cognición la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia con fundamento en lo alegado y probado en autos.

Junto con el escrito de amparo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, acompañó, entre otros, los recaudos que a continuación se detallan: 1) copia certificada del poder conferídoles por la ciudadana J.E.M.A. que acredita su representación (folios 12 y 13); 2) Original del Contrato de arrendamiento (folios 14 al 16); 3) Copia certificada del expediente, al cual se le asignó el número AP11-0-2012-000046 (folios 17 al 66).

El 2 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de a.c. interpuesta y ordenó la notificación tanto del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al Fiscal del Ministerio Publico y a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ÉTICA, C.A como del tercero interesado.

Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 24 de mayo de 2012, se fijó para el día 28 de ese mismo mes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 28 de mayo de 2012 se celebró el acto oral y público de audiencia constitucional, con la asistencia de la abogada M.A.M.D. en representación de la Fiscalía 89° del Ministerio Público, en dicho acto cada una de la partes realizó sus exposiciones, y en esa oportunidad, y se fijó el lapso para sentenciar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha data.

El 14 de junio del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra los actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya concurrido en una grave usurpación de funciones o de abuso de poder (incompetencia sustancial);aunado a ello, b)que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c)que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

En el caso de marras considera este juzgador que no se encuentra patentizado en autos violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidos, razón por la que el a.c. propuesto por J.E.M.A. contra el JUZGADO 23 DE MUNICIPIO DE LA CIURCUNSCRUIOCIÓN JUFICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

(Copia Texual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación del derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgador de primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de julio de 2001, expediente Nº 01-0545, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., al considerar que las violaciones afirmadas por la parte presuntamente agraviada no se configuran como merecedoras de tutela constitucional, por cuanto el auto recurrido en amparo que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo no infringe norma constitucional alguna ni vulnera el debido proceso.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De lo antes trascrito se desprende que será procedente la acción de a.c. en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Nuestra M.I.J.C. ha señalado inveteradamente en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

...“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción

En este orden debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Ahora bien, como puede notarse nuestra legislación y nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.

Aunado a eso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera manifiesta los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega la configuración del primer y el segundo supuesto, al respecto esta alzada expresa lo siguiente:

Referente a que el Jueza de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, considera ésta sentenciadora que en el caso bajo análisis no se configura ni la extralimitación ni la usurpación de funciones y mucho menos el abuso de poder, toda vez que la jueza del tribunal a quo sentenció ajustada a derecho, decidiendo en base a lo alegado y probado en autos, por ende tal decisión no constituye una violación a la garantía y a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; y con respecto al segundo requisito, tampoco se desprende de las actas procesales que en efecto, tal decisión le haya ocasionado una lesión a sus derechos constitucionales puesto que, para que ello se configure, es necesario que exista una confrontación directa entre el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como transgredida.

Así pues, al no evidenciarse, que efectivamente se materializaron tales requisitos, comparte esta Juzgadora los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo cuando consideró que los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana J.A.M.A. no fueron infringidos por la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR la acción de a.c. ejercida por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.M.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Ética C.A; contra la ciudadana J.A.M.A.. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.M.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio del 2012.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 14/08/2012, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. NºAP71-R-2012-000321/6.366

MFTT/EMLR/mgrl.-

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