Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14.116

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2014, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014 por la abogada en ejercicio M.N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.918.623, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue en su contra, la ciudadana J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.738.855, de igual domicilio, representada por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.379.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 11 de junio de 2014, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva.

El día 18 de julio de 2014, la abogada en ejercicio M.N.D.F., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, M.C.O.V., consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, donde expresó que:

(…) apele de la SENTENCIA, antes descrita porque en la contestación de la misma deje bien en claro que mi poderdante no tiene ni ha tenido la intención de quedarse con la vivienda donde habita y que no es cierto que invadió la vivienda a media noche (…) ella siempre ha sido transparente en el proceso en su contra ella solo (Sic) quiere que le indemnicen el tiempo y los gastos que le ha hecho a esa vivienda (…) Y ES QUE MI PODERDANTE LUEGO DE HABER PERMANECIDO EN ESE INMUEBLE POR ESPACIO DE MAS (Sic) DE DIEZ (10) AÑOS, HABERLO RECONSTRUIDO, MEJORADO Y CUIDADO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA, NO TIENE DERECHO A QUE SE LE RECONOZCAN LOS GASTOS, LA DEDICACIÓN Y EL CUIDO DE ESE INMUEBLE, CUANDO LA DEMANDANTE ADQUIRIO (Sic) DICHO INMUEBLE YA MI MANDANTE TENIA (Sic) TIEMPO VIVIENDO ALLI (Sic), ESO SE PUEDE VERIFICAR POR LA FECHA DEL DOCUMENTO Y LA FECHA EN QUE MI PODERDANTE COMENZO (Sic) A VIVIR ALLI (Sic) (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio J.G.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.E.A., consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil donde invocó y dio por reproducido el escrito de informes presentado ante el Tribunal de instancia.

Consta en las actas que en fecha 9 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el J.G.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.E.A.; posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, el Juez de ese Tribunal se inhibió siendo redistribuida la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de esa misma categoría quien le dio entrada el día 3 de octubre de 2012.

En ese sentido la demanda, quedó fijada en los siguientes términos:

(…) Mi patrocinada adquirió del ciudadano H.S.B. (…) un inmueble con su terreno, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización San Francisco, Avenida 37, signada con el N° 34, vereda 3, Sector 11, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., con la cabida y los linderos que en la escritura se señalan y que son los siguientes: Norte: fondos con la casa N°43, vereda 01 y mide 16.00 Mts; SUR: Frente con la vereda 03, y mide 16,00 Mts; ESTE: Lado con la Casa 32 de la vereda 03 y mide 16,00 Mts y OESTE: Lado con la Avenida 37 y mide 16,00 Mts, como consta de instrumento autenticado en fecha seis (06) de Marzo (Sic) de 2008, por ante la Notaria (Sic) Pública Cuarta de Maracaibo bajo el N° 67, Tomo 35 (…) y Registrado (Sic) posteriormente por venta que le hiciera el INSTITTUTO (Sic) NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (…) ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha dos (2) de Julio (Sic) de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.984, Asiento (Sic) registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…)

El referido inmueble inicialmente fue vendido por el anterior Banco Obrero (…) al ciudadano A.D.R.; quien a su vez, vende al ciudadano E.E.U.F. (…) En fecha Seis (Sic) (06) de Octubre (Sic) de 1999, E.E.U.F., vende al ciudadano H.S.B., el inmueble con pacto de retracto, retracto que no ejerce (…)

(…) mi conferente vivió muchos años en la casa en cuestión, en virtud de que su hija A.E.O., es casada con el ciudadano E.E.U.F., esto motivó a que la señora J.E.A., luego del desalojo judicial de que fuera objeto su hija y su yerno (…) negociara la compra de la casa con el ciudadano H.S.B., el cual le manifestó que se la vendería (…) pero es el caso que el señor E.E.U.F. (…) entró en retaliación por no poder rescatar la casa; y se dedicó a tratar de impedir la negociación (…) así como también manifestándole a las personas del sector (…) que éste no tenía dueño, instigando a que lo invadieran, como es el caso de la ciudadana M.O. (…) quien a finales del año 2004, en el mes de Diciembre (Sic), en forma clandestina, en horas de la noche, bajo el manto de la oscuridad, violentamente, al fracturar la puerta de la casa; ilegalmente, pues nadie la autorizo (Sic) para que se introdujera, invadiera y se posesionara del inmueble, e ilegítimamente por cuanto no la ampara ningún título; pues solo (Sic) arguye que no tiene casa, lo cual no es cierto, y que el gobierno no le ha dado ninguna; se introdujo en el inmueble propiedad de mi mandante. (…) En consecuencia mi mandante ha agotado todas las gestiones administrativas y amigables posibles dirigiéndose inclusive hasta la Junta Comunal, gestiones que han sido infructuosas, para desalojar de su casa a la demandada, cuestión esta que apremia a mi mandante por cuanto vive alquilada, quedándole como única vía, la judicial, razón por la cual, en acción petitoria, vengo a demandar como en efecto, lo hago, por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARIA (Sic) OLANO (…) para que entregue totalmente desocupado el inmueble, restituyéndole a mi conferente la casa de su propiedad (…)

En fecha 22 de enero de 2013, la ciudadana M.C.O.V., confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio M.N.D.F., ambas previamente identificadas.

En esa misma fecha, consignaron escrito de contestación a la demanda en el siguiente tenor:

(…) Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la demandante, por cuanto es falso de toda falsedad

(…) es falso que mi mandante invadió la vivienda que viene ocupando desde hace Diez (10) años (…) mi mandante ocupa dicha vivienda desde el día 03 de Octubre (Sic) del año 2.002 (Sic), cuando las Abogadas Z.G. (Sic) MATA y A.S.P., esta ultima (Sic) hermana del ciudadano HERNAN (Sic) S.B., le entregaron las llaves de la mencionada vivienda al cuñado de mi conferente, ya que este (Sic) le había hecho el comentario al ciudadano G.E.R. (…) amigo suyo y también amigo de las abogadas que el tenia (Sic) la intención de comprar dicha casa (…) hablaron y llegaron a la conclusión que si la iban a vender al cuñado de mi mandante, y le entregaron las llaves de la casa en mención (…) y el cuñado de mi conferente, se las entrego (Sic) a la ciudadana M.C.O.V., por que esta (Sic) no tenia (Sic) donde vivir y por cuanto dicha vivienda había sido desalojada por un Tribunal por incumplimiento de Contrato por parte del ciudadano E.E.U.F. (Sic) quien es yerno de la ciudadana J.E.A. (Sic) (…) y las abogadas que desalojaron no querían dejar la vivienda sola por temor a que fuera invadida (…)

(…) mi mandante no tiene ni ha tenido nunca intenciones de quedarse con la casa que habita desde hace Diez (10) años, pero no es justo que esta ciudadana Demandante (Sic) que compro (Sic) dicha casa con mi conferente dentro, la cual en ese tiempo ha transformado dicha casa ya que estaba inhabitable cuando mi mandante se mudo (Sic) con las llaves en la mano, no invadida como han dicho en la Demanda (Sic), no se mudo (Sic) de noche como dicen en la demanda, incluso los vecinos la ayudaron a limpiarla un poco porque estaba completamente descuidada y no apta para vivirla (…)mal puede decir dicha ciudadana que le invadieron su casa, en varias oportunidades mi conferente fue a INAVI, para que le dieran información sobre la casa que estaba ocupando por espacio de Diez (10) años, en forma publica (Sic) y pacifica (Sic) por que la demandante miente y dice que le invadieron su casa, mi mandante tiene todas las pruebas para demostrar que ocupa esa casa desde el 03/10/2.002 (Sic), y que todos los arreglos y cambios que presenta dicha casa fueron hechos por ella, y mal puede dejar esa casa, sin que al menos se sienten a hablar con ella para ver de que forma le retribuyen todos los gastos que ha hecho y de todo esto tiene las facturas y los testimonios de las personas que han trabajado allí (…)

En fecha 13 y 20 de marzo de 2013, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, y posteriormente el día 17 de abril de 2013, el Tribunal de la causa libró auto de admisión de pruebas.

Finalmente el día 30 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el siguiente tenor:

(…) es evidente que el actor ha demostrado la condición de propietario del inmueble que pretende reivindicar, y ello se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z.d. fecha 02 de julio de 2012, anotado bajo el No. 2012.984, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, donde INAVI vende el inmueble a reivindicar; asimismo ha quedado evidenciado que la ciudadana M.O. se encuentra en posesión del inmueble identificado como Vivienda 34, Vereda 3, sector 11, Urbanización San Francisco, conforme con los términos del escrito de contestación mediante el cual a (Sic) demandada señala que el inmueble le fue entregado por el ciudadano G.E.R., y éste en condición de testigo esta (Sic) conteste en señalar que entregó las llaves del inmueble a la demandada, sin ser el propietario del mismo, y constatándose la posesión de la demandada del inmueble a través de la inspección judicial ya examinada, por tanto, la demandada no tiene título que justifique su posesión del inmueble a reivindicar. Y en cuanto a la identidad física entre el inmueble que ocupa la ciudadana M.O. con el inmueble identificado en el documento de propiedad a nombre de la parte actora que aparece protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco (…) quedo (Sic) determinado mediante la prueba de experticia que existe correspondencia física, concluyéndose que es el mismo inmueble contenido en el mentado documento; en tal sentido, y en virtud que la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

(…) declara CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION (Sic), propuesta por la ciudadana J.E.A. (Sic), en contra de la ciudadana M.C.O.V..

En consecuencia, se ordena a la ciudadana M.C.O.V., hacer entrega a la ciudadana J.E.A. (Sic) (…) el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 37, signada con el número 34, vereda 3, sector 11, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio. (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, ciudadana J.E.A., alegó ser propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización San Francisco, Avenida 37, signada con el N° 34, vereda 3, Sector 11, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., por venta que le efectuara el ciudadano H.S.B., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 6 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 35; explicó que dicho inmueble era propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y que éste le otorgó la propiedad del mismo mediante documento protocolizado el día 2 de julio de 2012, bajo el No. 2012.984, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Señaló que el inmueble fue inicialmente vendido por el Banco Obrero al ciudadano A.D.R., quien a su vez lo vendió al ciudadano E.E.U.F.; éste celebró con el ciudadano H.S.B. contrato de venta con pacto de retracto sobre ese mismo inmueble el día 6 de octubre de 1999, retracto que, la parte demandante alega no sucedió.

Manifestó que vivió muchos años en el inmueble por cuanto su hija era cónyuge del ciudadano E.E.U.F., y fueron desalojados de ese inmueble; sin embargo el mismo fue invadido en el mes de diciembre de 2004, de forma clandestina y violenta por la ciudadana M.O., sin ninguna autorización o título, por cuanto únicamente argumentaba que no tenía casa.

Por su parte, la demandada M.C.O.V., negó, rechazó y contradijo los hechos planteados por la demandante; y alegó que ocupaba el inmueble desde el día 3 de octubre de 2002 por cuanto las abogadas Z.G. y A.S., hermana del ciudadano H.S., le entregaron las llaves del inmueble a su cuñado porque éste tenía las intenciones de comprarlo. Fue éste ciudadano, es decir, su cuñado, quien le entregó las llaves por cuanto ella no tenía donde vivir. Insistió en que la interposición de la demanda se trataba de una “componenda” entre los ciudadanos J.E.A. y E.E.U.F..

También agregó una serie de alegatos referidos a un supuesto contrato simulado celebrado por el ciudadano últimamente mencionado; que la firma del ciudadano A.D.R. que aparece en el contrato de venta a plazos mediante el cual el Banco Obrero le vendió el inmueble identificado en las actas, no se parece a la firma que aparece en el documento mediante el cual vendió el inmueble al ciudadano E.E.U.F..

Expresó que nunca había tenido intenciones de quedarse con el inmueble; sin embargo, cuando la recibió se encontraba inhabitable, por lo que ella ejecutó una serie de arreglos y cambios que asegura, le deben ser retribuidos.

Expresado lo anterior, corresponde a esta Superioridad valorar y analizar las pruebas producidas por ambas partes.

Pruebas promovidas por la parte demandante, adjuntas al libelo de demanda.

• Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 2 de febrero de 2011, bajo el número 81, tomo 10; mediante el cual la ciudadana J.E.A., otorgó poder judicial al abogado en ejercicio J.G.P., ambos plenamente identificados en actas. (F. 3)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen el abogado anteriormente mencionado, con respecto a la ciudadana J.E.A., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 6 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 35; mediante el cual el ciudadano H.S.B., cedió a la ciudadana J.E.A., los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmueble conformado por una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 37, número 34, vereda 3, sector 11. (F. 5)

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, el día 12 de julio de 2012, bajo el número 2012.984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.943, Libro de Folio Real del año 2012; mediante el cual el ciudadano V.E.P.G., en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió a la ciudadana J.E.A., un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 03, casa número 34, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco; adjunto a Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos de misma fecha. (F. 8)

La prueba antes desglosada debe ser valorada por este Juzgado Superior en virtud de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; su contenido y alcance será apreciado por esta Superioridad en la parte motiva de esta sentencia, tomando en consideración que se trata del documento fundamental de la acción propuesta por la ciudadana J.E.A.. Así se establece.

• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de junio de 2001, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento, siguieron los ciudadanos H.S.B. y G.M.P.D.S., contra el ciudadano E.U.F.. (F. 11)

La prueba en comento debe ser valorada por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, sin embargo considera esta Alzada que su contenido nada refiere en relación a lo debatido en este proceso; así, vista su impertinencia, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

• Original escrito de oposición presentado por el ciudadano E.E.U.F., dirigido al ciudadano C.M., en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Zulia. (F. 14)

Observa esta Superioridad que el escrito al que refiere la presente prueba, nada aporta en relación a lo debe ser elucidado en la presente causa, siendo que el ciudadano firmante del mismo, no es parte en el presente juicio, en virtud de lo cual debe ser necesariamente desechado. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el abogado W.C., en su condición de Jefe de Departamento Legal de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Secretaría General de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia. (F. 18)

La copia simple antes mencionada constituye un documento público administrativo que debe ser valorado como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, de la lectura íntegra de la citación observa esta Alzada que si bien refiere la citación de la ciudadana M.O., ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, no existe constancia alguna sobre el motivo de dicha citación, lo cual evidencia la insuficiencia de la prueba propuesta debiendo ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de Recibo de Liquidación de Impuestos Municipales a nombre de la ciudadana M.O.. (F. 19)

• Copia simple de C.d.N.C., expedida en fecha 7 de febrero de 2007, a nombre de la ciudadana M.O.. (F. 20)

• Copia simple de Carta Aval expedida por el C.C.V.N., en fecha 10 de abril de 2012. (F. 21)

• Copia simple de aparente documento de compra venta suscrito ante el C.C.V.N., de fecha 8 de junio de 2010. (F. 22)

• Copia simple de documento de identidad de la ciudadana M.C.O.V.. (F. 23)

• Copia simple de documento de identidad del ciudadano O.E. OLANO. (F. 24)

Las copias simples antes referidas deben ser necesariamente desechadas por este Juzgado Superior por resultar las mismas completamente impertinentes en relación al mérito de la presente causa. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, adjuntas a la contestación de la demanda.

• Copia simple de Boleta de Citación número 2, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, de fecha 20 de mayo de 2008, dirigida a la ciudadana ZULAY YÁNEZ. (F. 80)

La copia simple antes mencionada constituye un documento público administrativo que debe ser valorado como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante se encuentra dirigida a una persona que no es parte en el presente proceso, y por tanto es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de C.d.R. expedida por el C.C.D.N., en fecha 21 de septiembre de 2011, a nombre de la ciudadana M.O.. (F. 81)

• Copia simple de C.d.R. expedida por el C.C.P., en fecha 1 de octubre de 2012, a nombre de la ciudadana M.O.. (F. 82)

• Copia simple de Carta Aval expedida por el C.C.D.N., sin fecha aparente. (F. 83)

Los documentos que anteceden son desechados por esta Superioridad por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, cuya ratificación debía ser propuesta en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. el día 1 de octubre de 1999, anotado bajo el número 26, tomo 21; mediante el cual el ciudadano A.D.R., vendió el inmueble identificado en las actas al ciudadano E.E.U.F.. (F. 84)

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria; su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de Contrato de Venta a Plazos para Casas de Interés Social de fecha 26 de agosto de 1969, suscrito por el BANCO OBRERO, a favor del ciudadano A.D.R.. (F. 88)

La copia simple antes mencionada constituye un documento público administrativo que debe ser valorado como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; entonces, tomando en consideración que se trata de uno de los documentos que conforman la cadena documental de propiedad del inmueble identificado en las actas, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de Solicitud de Estado de Cuenta, a nombre del ciudadano A.D.R.. (F. 89)

Así como la prueba anterior, la copia simple singularizada constituye un documento público administrativo que debe ser valorado como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, esta Superioridad considera que su contenido resulta impertinente en relación a lo debatido en la presente causa, y en tal sentido lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 6 de octubre de 1999, bajo el número 39, tomo 78, suscrito entre los ciudadanos H.S.B. y E.E.U.F.. (F. 90)

La prueba que antecede es desechada del acervo probatorio, por cuando no constituye objeto de conocimiento en el presente caso, resultando la misma a todas luces impertinente. Así se establece.

• Copia simple de Contrato de Venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 6 de octubre de 1999, bajo el número 38, tomo 78; mediante el cual el ciudadano E.E.U.F., vendió con pacto de retracto al ciudadano H.S.B., el inmueble identificado en las actas. (F. 92, 99)

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria; de su contenido se desprende la operación de compra venta suscrita entre los ciudadanos mencionados sobre el inmueble identificado en las actas, lo cual será tratado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano E.E.U.F., dirigido a la ciudadana S.T., Directora Regional de INAVI-Zulia. (F. 94)

Observa esta Superioridad que el escrito al que refiere la presente prueba, nada aporta en relación a lo debe ser elucidado en la presente causa, siendo que el ciudadano firmante del mismo, no es parte en el presente juicio, en virtud de lo cual debe ser necesariamente desechado. Así se establece.

• Copia simple de escrito suscrito por el abogado J.G.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.E.A., dirigido a la ciudadana L.F., Departamento Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (F. 96)

El escrito que antecede es desechado por este Juzgado Superior, por cuanto se trata de un documento privado emanado de la misma parte promovente. Así se establece.

• Copia simple de “Memorandun”, de fecha 31 de octubre de 2000. (F. 98)

Si bien la prueba referida constituye un documento público administrativo, como se ha descrito anteriormente, esta Alzada la desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente caso; vista su impertinencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal promoción esta Juzgadora observa que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.S. (168), Z.G. (172), N.F., A.R. e Í.M..

En relación a las testimoniales promovidas, observa esta Superioridad que el día 29 de abril de 2013, la ciudadana A.S., declaró conocer a los ciudadanos H.S., E.U., A.O. y M.O.; que en el mes de diciembre recibió llamadas de los vecinos del sector que le informaron que en horas de la noche habían visto una mujer con un niño violentando la puerta del garaje y rompiendo el candado; que el ciudadano H.S. es su hermano y ella era su apoderada, quien llevaba los trámites del inmueble; que en el año 1999, E.U. le vendió con pacto de retracto a su hermano el inmueble identificado en las actas, dejó de cancelar e hizo los trámites para el desalojo del inmueble; que ella conversó con la ciudadana M.O. quien le manifestó que el ciudadano “chicho” le había dicho que ocupara el inmueble porque no tenía dueño y que no tenía vivienda y que mientras el gobierno no le asignara una, nadie la sacaba de allí.

En esa misma fecha rindió declaración la ciudadana Z.G., quien declaró conocer a los ciudadanos H.S., E.U., A.O. y M.O.; que en horas de la noche había recibido llamadas de los vecinos quienes le comunicaron que habían invadido el inmueble y al día siguiente se dirigió hasta allá y estaba la ciudadana M.O.; que en varias oportunidades se trasladó para solicitar la desocupación del inmueble y manifestaba que no se iba a ir porque no tenía donde vivir.

Tras la revisión íntegra de las actas observa esta Superioridad que los testigos N.F., A.R. e Í.M., no se apersonaron a dar su testimonio en los momentos fijados para ello, por lo cual se ve impedida en descender a su análisis.

En relación a las testimoniales propiamente evacuadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que ambas deposiciones resultan contestes y concordes entre sí; sus dichos serán adminiculados a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Promovió experticia topográfica o de levantamiento catastral de coordenadas geográficas en el inmueble identificado en las actas. (183, 222)

La prueba de experticia señalada, es valorada plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vista su conducencia y pertinencia con respecto a lo debatido en el presente juicio; así, tomando en consideración su naturaleza, su contenido y resultado será adminiculado a las actas, posteriormente en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó, promovió y ratificó la contestación de la demanda y los instrumentos consignados con ella.

En relación a este punto de su promoción de pruebas, esta Superioridad observa que los documentos anexos a la contestación de la demanda fueron previamente valorados; y los hechos alegados en la contestación a la demanda, serán apreciados por esta Alzada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Legajo de copias simples de recibos de pago por la compra de materiales a diferentes empresas.

En relación al legajo de copias antes mencionadas, las cuales rielan desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive, esta Alzada considera necesario acotar que para que dichas copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, éstas copias deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como en el caso de autos, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de facturas causadas supuestamente para remodelar el inmueble, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en todo caso, fueron expresamente impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. Así se observa.

• Legajo de fotografías del inmueble. (F. 107 al 118)

El legajo de impresiones fotográficas que antecede debe ser necesariamente desechado por esta Juzgadora toda vez que las fotografías allí contenidas, al ser producidas unilateralmente por la parte demandada promovente, no fueron propuestas en la forma jurisprudencialmente establecida para comprobar su autenticidad. Así se establece.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.P.A. (218), G.E.R. (195), R.A.H. (197), J.J.J.T. (199), GUIDELIA DEL CARMEN SOTO DE CUBILLÁN (220).

En relación a las testimoniales promovidas, observa esta Superioridad que el día 11 de junio de 2013, el ciudadano A.M.P.A., quien declaró conocer a la ciudadana M.O. desde el año 2002; y que ocupa el inmueble desde ese año porque lo contrató para reparar la casa, la electricidad, impermeabilización, entre otros; que era una persona seria, responsable; y que el inmueble se encuentra rehabilitado.

El día 23 de mayo de 2013, el ciudadano G.E.R., quien declaró conocer a la ciudadana M.O. desde hacía más de veinte (20) años; que en el año 2002, él le entregó las llaves del inmueble porque la ciudadana Z.G. se las entregó a él por una negociación; que el inmueble estaba sin luz, sin agua, que tuvo que ponerle un nuevo manto; que no tiene conocimiento que esa casa se la hayan vendido a otra persona; y que le constaba que M.O. le había hecho remodelaciones.

En esa misma fecha el ciudadano R.A.H., declaró que conocía a la ciudadana M.O. desde hacía veinte (20) años; y que ocupaba el inmueble desde el año 2002, hacía como doce (12) o trece (13) años; que no había sido vendido a otra persona; que le ha hecho mejoras porque la casa estaba abandonada; y que empezó a ocupar el inmueble en la mañana.

Asimismo, el ciudadana J.J.J.T., declaró que conocía a la ciudadana M.O. desde hacía dieciséis (16) o diecisiete (17) años; que ocupaba el inmueble desde octubre de 2002; que no tiene conocimiento de que la casa hubiese sido vendida a otra persona; que le ha hecho muchas mejoras porque la vivienda estaba abandonada; y que la había ocupado en horas de la mañana porque él la ayudó con la mudanza.

Finalmente el día 11 de junio de 2013, la ciudadana GUIDELIA DEL C.S.C., quien declaró conocer a la ciudadana M.O. desde hace dieciocho (18) años; que ocupaba el inmueble desde octubre de 2002; que la vio mudarse en horas de la mañana sin violencia; que el inmueble no tenía vidrios, ventanas y estaba quemado; que actualmente se encontraba restaurada, pintada y con ventanas nuevas.

En relación a las testimoniales promovidas esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que los testigos fueron contestes y concordes entre sí; sin embargo, esta Alzada se reserva su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Solicitó se citara a las personas que integraban y firmaban por el C.C.V.N., a fin de ratificar la comunicación producida por estos.

• Solicitó se citara a las personas que integraban y firmaban por el C.C.D.N., a fin de ratificar la comunicación expedida por estos.

• Solicitó se citara a las personas que integraban y firmaban por el C.C.P., a fin de ratificar la comunicación producida por estos.

• Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a fin que remitiera copia certificada de un Documento de compra venta y del documento de arrendamiento que anexó a la demanda. (inadmitida)

• Solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que se iniciara una investigación de todas las personas que aparecían en los documentos. (inadmitida)

Observa esta Alzada que las pruebas antes mencionadas fueron expresamente inadmitidas por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas, sin que la parte promovente haya impugnado dicha providencia; en virtud de lo cual se ve impedida en descender a su análisis. Así se observa.

• Ratificó la boleta de citación que realizó la ciudadana M.O. a la ciudadana Z.G..

Observa este Tribunal que la prueba en mención fue anteriormente desechada por este Juzgado Superior. Así se observa.

• Promovió Inspección Judicial a fin que el Tribunal se trasladara al inmueble identificado en las actas, para dejar constancia de la existencia y dirección del inmueble; la estructura, distribución, estado y condiciones de habitabilidad; si se encuentra habitado por personas, desde hace cuanto tiempo y la calidad con la que ocupan el inmueble; se tomen fotografías. (223)

La inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el Tribunal de la causa, el día 12 de junio de 2013, es valorada y apreciada por esta Superioridad, tomando en consideración que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a su contenido, esta Alzada evidencia que sobre los particulares anotados por la promovente, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble no tenía número de identificación, tampoco la calle o la avenida; también anotaron todas las características interiores y exteriores del inmueble así como los muebles presentes en el inmueble, y se dejó constancia que el mismo se encontraba ocupado por la demandada, su hijo y su esposo. Tales circunstancias serán adminiculadas posteriormente en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Promovió inspección judicial a fin que el Tribunal se trasladara al archivo del Instituto Nacional de la Vivienda, específicamente en el expediente número 24.397 de fecha 26 de agosto de 1969, y se dejara constancia de quien fue el primer adjudicatario del inmueble; cuantas personas aparecen en la cadena documental; quien fue la última persona a la que se otorgó el documento de propiedad; quien fue el primer abogado que tuvo a su cargo el análisis del expediente para el otorgamiento del documento; si se cumplieron todos los requisitos que exige el Instituto; dejar constancia de cualquier anomalía. (204)

Como en el caso anterior, la presente inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el Tribunal de la causa, el día 27 de mayo de 2013, es valorada y apreciada por esta Superioridad, tomando en consideración que la misma fue evacuada atendiendo a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, se dejó constancia de lo siguiente:

(…) se procedió a notificar del objeto del traslado y constitución del Tribunal a la ciudadana L.E.F.D. (Sic) (…) en su condición de Jefe Encargada de Asesoría Legal del INAVI-Zulia (…) El Tribunal hace constar que la notificada presentó una carpeta tipo Manila tamaño oficio que en su portada se lee: ‘Sect: 11, Vda- 03, Casa #34, Urb. San Fco. 420111039234 (…)’ El Tribunal hace constar que luego de una revisión minuciosa al expediente se deja constancia de la existencia de un contrato de venta a plazo para casas de interés social No. 24397-2203, de fecha 26 de agosto de 1969, mediante el cual el Banco Obrero, le adjudico (Sic) al ciudadano A.D.R. (…) un inmueble con venta a plazo ubicado en el sector 11, vereda 3, casa No. 34, Urbanización San Francisco. (…) la notificada expone: ‘En el año 79 (Sic), el señor A.D. vende de boca al señor H.O.; posteriormente en fecha 01/10/1999, el señor A.D. vende al señor E.E.U.F., en fecha 06/10/1999, el señor E.U. vende al señor H.S.B., en fecha 23/02/2011, el señor A.D. presenta un escrito dirigido al INAVI, donde señala: ‘… que en ningún momento he vendido mi casa… y por lo tanto los documentos que reposan en los archivos no los reconozco por no haberlos firmado…’, en fecha 06/03/2008, el señor H.S. le vende a J.A. (Sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (Sic) del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 02/07/2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.2012.984, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012’ (…) el inmueble lo ocupaba la ciudadana M.O. (…)

Lo anotado será adminiculado a las actas posteriormente en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Promovió prueba de posiciones juradas de la parte demandante.

Denota esta Superioridad que la prueba en comento no fue propiamente evacuada y por tanto se ve impedida en descender al análisis de la misma. Así se observa.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El thema decidemdum en el presente proceso está referido a uno de los derechos civiles más importantes, como es el de propiedad, por tanto, es pertinente traer a colación, el artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual la define en los siguientes términos:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Con este artículo, el legislador ha atribuido un poder jurídico sobre los bienes, el cual le permite al titular de este derecho, usar, gozar y disponer de una cosa como facultades inherentes al mismo, lo que quiere decir que, toda persona como legítima propietaria de alguna cosa, tiene la libertad de servirse de ella, empleándola para algún uso específico, o de disponer de la misma determinando, ya sea la administración, venta o hipoteca de la misma.

En el campo del derecho civil, la propiedad es uno de los derechos reales, es decir, aquellos que se ejercen directamente sobre la cosa, por medio del cual el propietario puede perseguir la cosa dondequiera que se encuentre; y siendo que en el caso bajo estudio, la parte actora, ciudadana J.E.A., pretende recuperar un inmueble que alega como suyo y sobre el cual presuntamente, la parte demandada está ejerciendo posesión sin justo título, es preciso citar la conocida norma legal contenida en el artículo 548, específicamente en su encabezado, el cual dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

.

Del artículo trasladado ut supra, se evidencia claramente que el propietario, tiene el derecho de accionar contra aquel poseedor que lo haya despojado de su bien, lo que implica que, cualquier persona siempre que sea propietaria de alguna cosa tiene el derecho de demandar contra quien la posea, con el fin de que la misma le sea devuelta, quedando a salvo las excepciones previstas en la ley, en los casos de la posesión y la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que, para que el actor de una acción reivindicatoria, logre la recuperación de la cosa que le pertenece, ante una indebida posesión, es necesario el cumplimiento de ciertos presupuestos o requisitos, los cuales se deben cumplir de manera acumulativa o concurrente, fundamentales para que pueda determinarse la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine.

En relación a ello, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, páginas 346 y siguientes, señala:

Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es ‘la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión’.

De Page estima que la reivindicación es ‘la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario’.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

- La falta de derecho a poseer del demandado;

- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

- Que es propietario de la cosa;

- Que el demandado posee o detenta el bien;

- Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Así bien, en el caso que nos ocupa la parte actora produjo a los autos copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 6 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 35; mediante el cual el ciudadano H.S.B., le cedió los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble conformado por una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 37, número 34, vereda 3, sector 11.

Igualmente promovió documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, el día 12 de julio de 2012, bajo el número 2012.984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.3.943, Libro de Folio Real del año 2012; mediante el cual el ciudadano V.E.P.G., en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgó la propiedad del mismo inmueble.

En ese sentido, los documentos anteriormente singularizados fueron valorados por esta Superioridad, derivándose de los mismos el derecho de propiedad que asiste a la parte actora, ciudadana J.E.A., sobre el inmueble conformado por una casa, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 37, número 34, vereda 3, sector 11.

Tal circunstancia resalta del hecho admitido por la misma parte demandada, de estar poseyendo el inmueble “al cuido”, sin título alguno, requiriendo el pago proporcionado a las mejoras que supuestamente le ha efectuado al inmueble.

Al efecto, la parte demandada promovió inspección judicial valorada por esta Superioridad, a fin que el Tribunal se trasladara a la dirección del inmueble identificado en las actas, dejando constancia de que en ese momento se encontraba ocupado por la demandada, ciudadana M.O..

Asimismo, de los testigos promovidos por la parte demandada, únicamente logró demostrarse que era ésta quien ocupaba el inmueble; sin embargo las declaraciones resultaron mayormente impertinentes en relación al mérito de la causa.

También promovió la demandada inspección judicial a fin que el Tribunal se trasladara al archivo del Instituto Nacional de la Vivienda, específicamente en el expediente número 24.397 de fecha 26 de agosto de 1969; al respecto, se dejó constancia de que “(…) luego de una revisión minuciosa al expediente se deja constancia de la existencia de un contrato de venta a plazo para casas de interés social No. 24397-2203, de fecha 26 de agosto de 1969, mediante el cual el Banco Obrero, le adjudico (Sic) al ciudadano A.D.R. (…) un inmueble con venta a plazo ubicado en el sector 11, vereda 3, casa No. 34, Urbanización San Francisco. (…) la notificada expone: ‘En el año 79 (Sic), el señor A.D. vende de boca al señor H.O.; posteriormente en fecha 01/10/1999, el señor A.D. vende al señor E.E.U.F., en fecha 06/10/1999, el señor E.U. vende al señor H.S.B., en fecha 23/02/2011 (…) en fecha 06/03/2008, el señor H.S. le vende a J.A. (Sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (Sic) del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 02/07/2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.2012.984, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012’ (…) el inmueble lo ocupaba la ciudadana M.O. (…)”

Cabe destacar que el primero de los contratos ut supra mencionados, es decir, el Contrato de Venta a Plazos para Casas de Interés Social de fecha 26 de agosto de 1969, suscrito por el BANCO OBRERO, a favor del ciudadano A.D.R.; así como el Contrato de Venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 6 de octubre de 1999, bajo el número 38, tomo 78; mediante el cual el ciudadano E.E.U.F., vendió con pacto de retracto al ciudadano H.S.B., el inmueble identificado en las actas, fueron traídos a las actas por la misma parte demandada, y denotan la cadena documental del inmueble en la cual no aparece la demandada de autos.

Todo lo anterior evidencia sin lugar a dudas que el inmueble identificado en las actas fue adquirido primigeniamente por el ciudadano A.D.R., quien posteriormente en fecha 1 de octubre de 1999 vendió al ciudadano E.E.U.F.; éste luego vendió al ciudadano H.S.B. el día 23 de febrero de 2011; quien finalmente vendió el inmueble a la ciudadana J.E.A..

En virtud de ello, esta Superioridad considera satisfechos la mayoría de los requisitos mencionados ut supra, como lo son el derecho de propiedad sobre el bien reivindicado que asiste a la demandante, ciudadana J.E.A.; la ocupación del inmueble por parte de la demandada, ciudadana M.O. y la falta de derecho a poseer de ésta. Así se establece.

En relación al último de los requisitos de procedencia de la acción, esto es en cuanto a la identidad del bien reivindicado, denota esta Superioridad que la parte actora promovió experticia topográfica o de levantamiento catastral de coordenadas geográficas en el inmueble identificado en las actas, determinando que la coincidencia numérica arrojada era “una demostración y reafirmación de la opinión de la Comisión de Expertos en cuanto a que la casa inspeccionada es la identificada en los Documentos consignados y la cual se reitera en este séptimo aspecto: CASA 34, VEREDA 3, SECTOR 11, URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO”; por lo que resulta evidente que el inmueble que aparecía en los documentos cotejados correspondía exactamente con el inmueble cuya reivindicación era solicitada; lo cual da por satisfecho el requisito en mención. Así se establece.

En tal sentido, y vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, tanto en los escritos presentados ante el Tribunal de la causa, así como en los informes consignados ante esta Superioridad, y el material probatorio producido en el decurso de este proceso, considera necesario resaltar que el juicio reivindicatorio tiene como finalidad la restitución del bien del cual ha sido despojado el demandante propietario, por la ocupación o apropiamiento de una persona que no posee justo título.

Ello pone en evidencia la impertinencia de los alegatos y pruebas producidas en relación a las mejoras efectuadas al inmueble, y el resarcimiento que por ellas pretendía la parte demandada, sin que para ello haya ejercido la acción correspondiente al momento de contestar la demanda; por lo que pretender una sentencia condenatoria resulta a todas luces improcedente. Así se observa.

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en la presente demanda, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar en la parte motiva de esta sentencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.N.D.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.O.V.; en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, y se condenará en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana J.E.A., contra la ciudadana M.C.O.V.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.N.D.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.O.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana J.E.A., contra la ciudadana M.C.O.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, ciudadana M.C.O.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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