Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047717

PARTE ACTORA: J.E.C.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.725.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.071, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1984, bajo el N° 77, Tomo 58 APRO.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.O., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647. MOTIVO: DERECHO DE PASO

SENTENCIA: Definitiva

I

Se dio inicio a la presente demanda de DERECHO DE PASO, por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Distribuidor, correspondiendo al referido Juzgado conocer de la misma, por la ciudadana J.E.C.Á., anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, también anteriormente identificada, con fundamento en el artículo 660 del Código Civil, alegando que: 1) Es propietaria de un lote de terreno aproximadamente veintiún mil quinientos cincuenta y tres metros con veinte decímetros cuadrados (21.553,20 M2), ubicado en el lugar denominado Las Guamas KM. 9, de la Carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual, supuestamente, adquirió en remate judicial en fecha 12 de marzo de 2001, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre. 2) El lote de terreno en referencia, se encuentra enclavado entre otros de distintos propietarios. 3) Hasta 1997 su anterior dueña utilizaba para entrar y salir desde el mencionado lote de terreno hasta la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, una vía que data de más de cuarenta (40) años, la cual, supuestamente, constituía una vía interna del fundo perteneciente a la Sucesión G.H., y luego del fraccionamiento de dicho fundo, por efecto de la venta de distintos lotes, la vía en cuestión quedó encerrada en una porción de terreno que fue adquirida por M.N.P. en el año 1960, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 13 de enero de 1960, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero. 4) El lote de terreno de su propiedad y el adquirido por M.N.P. en el año 1960, junto con otros lotes colindantes, formaron parte del fundo denominado Las Guamas, propiedad de la Sucesión G.H., algunos de los cuales, al fraccionarse éste último mediante las referidas ventas, quedaron separados de la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, entre otros, el lote de su propiedad. 5) Es importante señalar que, no obstante que la vía en referencia quedó encerrada en el lote de terreno adquirido por M.N.P., los propietarios de dicho fundo y los adquirientes de los nuevos lotes de terreno que antes formaron parte del mismo fundo, continuaron haciendo uso de la referida vía para salir e ingresar a sus terrenos desde la mencionada carretera. 6) A pesar de las referidas ventas, la Sucesión G.H., no dejó de utilizar la citada vía para acceder a los restantes terrenos del fundo de su propiedad, así como tampoco hubo obstáculo alguno para que hiciera uso de la misma vía la entonces propietaria del lote de terreno que hoy le pertenece, la fallecida ciudadana A.M.L., quien construyó su vivienda en los mencionados terrenos e hizo uso de la mencionada vía hasta su fallecimiento. 7) Posteriormente, el lote de terreno adquirido por M.N.P., en el año 1960, pasó a su herederos legítimos, quienes en 1985 lo transfirieron en propiedad a las empresas “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro de fecha 03 de junio de 1985, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 1985. 8) Ocurre que la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, cerró la única vía de comunicación del lote de terreno de su propiedad con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, quedando éste y los lotes colindantes absolutamente incomunicados. 9) La empresa en referencia colocó un candado en el portón ubicado a nivel de la mencionada carretera y con ello, clausuró la vía de acceso al inmueble de su propiedad y demás colindante. 10) Esa es la única vía que comunica a dicho lote de terreno con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría y por tanto, al obrar así la empresa no sólo desconoce su derecho de paso y de los demás colindante, sino además, que se trata de una vía que durante más de cuarenta años han usado los vecinos actuales y sus causantes a título particular. 11) Hasta la fecha no ha sido posible localizar a los representantes de la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.” para tratar el asunto y llegar a algún acuerdo sobre el derecho de paso que conforme al Artículo 660 del Código Civil le asiste como propietaria del inmueble antes descrito. 12) Por las razones expuestas, acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA S.A.”, anteriormente descrita, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a reconocer y conceder a su favor derecho de paso a través de la vía que existe en el lote de terreno propiedad de la citada empresa, de modo que el lote de terreno pueda tener comunicación con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría. Conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se autorice Provisionalmente el paso a su favor por la citada vía, a cuyos efectos solicito se oficie lo conducente a las autoridades, en especial, al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Km. Carretera Panamericana, Puerta Morocha, Los Teques; Policía del Estado Miranda y Policía del Municipio Guaicaipuro, para que en cumplimiento de tal medida procedan a retirar el candado que cierra el portón que obstaculiza el paso por la vía que comunica el inmueble de mi propiedad con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la parte actora, ya identificada, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar para la prosecución del juicio.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y declina su conocimiento por ante un Juzgado de Municipio, correspondiéndole por sorteo conocer del mismo a este Juzgado.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se admite la demanda interpuesta por la ciudadana J.E.C.Á., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente o su Vicepresidente, ciudadana E.H.D.N. ó I.N.H.D.P., a los fines de la contestación a la referida demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.

En fecha 20 de septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la parte actora, y consigna los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación y compulsa librados a la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.” dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, donde se entrevistó con una ciudadana que le informó, que esa quinta antes se llamaba La Nucetera, que las referidas ya no viven allí y que no conocen su dirección actual. En esa misma fecha, comparece la parte actora, y solicita se oficie al Departamento de Inmigración (DIEX) a los fines de obtener el último domicilio de las representantes legales de la empresa.

En fecha 19 de octubre de 2004, se libró oficio al Director de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el domicilio de las ciudadanas E.H.D.N. e I.N.H.D.P..

En fecha 28 de octubre de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio librado al Director de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), firmada y sella en el departamento de Correspondencia de ese organismo.

En fecha 18 de enero de 2005, comparece la parte actora, y solicita se ratifique el oficio librado al Director de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2005, se agrega a los autos oficio N° RIIE-1-0501-9265 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios con sede en Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2005, previa solicitud de la parte actora, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2005, se agregó a los autos, las resultas del exhorto librado en fecha 02 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del mismo, en el cual cursa diligencia suscrita por el Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual expresa la imposibilidad en que se encontró para practicar la citación de las ciudadanas E.H.D.N. e I.N.H.D.P..

En fecha 23 de mayo de 2005, comparece la ciudadana J.E.C.Á., y solicita se practique la citación personal de la parte demandada en los terrenos ubicados en el lugar denominado Las Guamas en el Municipio San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, para cuyo fin pide el desglose de la compulsa. Dicho pedimento fue acodado por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005.

En fecha 14 de junio de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación y compulsa librados a las ciudadanas E.H.D.N. ó I.N.H.D.P., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, dada la imposibilidad en que se encontró para practicar su citación.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2005, se libró oficio al C.N.E., a fin de que informara el domicilio de las ciudadanas E.H.D.N. e I.N.H.D.P..

En fecha 22 de junio de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio N° 353, librado al Presidente del C.N.E. (CNE), la cual fue firmada en prueba de haber recibido el oficio original, en el Departamento de Correspondencia de esa Institución.

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, se agrega a los autos comunicación con las siglas DGIE-2697-2005, de fecha 27 de julio de 2005, procedente de la Dirección de Información Electoral, Dirección de Información al Elector (CNE).

Previa solicitud de la parte actora, y conforme a lo acordado por auto de fecha 03 de agosto de 2005, en fecha 04 de octubre de 2005, se libra exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado que por sorteo le correspondiera, practicara la citación de la ciudadana I.V.N.D.P..

En fecha 06 de febrero de 2006, previo avocamiento de la doctora T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se agregan a los autos la resultas del exhorto librado en fecha 04 de octubre de 2005, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa diligencia suscrita por el Alguacil del referido Juzgado, donde expresa la imposibilidad en que se encontró para practicar la citación de la ciudadana I.N.H.D.P..

En fecha 08 de febrero de 2006, comparece la ciudadana J.E.C., y solicita la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2006, se libraron los correspondientes carteles de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”.

En fecha 21 de febrero de 2006, comparece la parte actora, y consigna dos ejemplares del periódico de fechas 17 y 21 de febrero, uno en el Diario El Nacional y el otro en el Diario La Región, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2006, la parte actora, ciudadana J.E.C., solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 05 de abril de 2006, toda vez que no había sido cumplida la formalidad de fijación del cartel en la morada de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2006, previa solicitud de la parte accionante, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que por intermedio del secretario del Juzgado que por sorteo le correspondiera conocer del referido exhorto, se procediera a la fijación del cartel de citación librado en fecha 09 de febrero de 2006, en la morada de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2006, se agregan a los autos la resultas del exhorto librado, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de junio de 2006, comparece la ciudadana J.E.C., y solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem.

Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, se designa defensora judicial de la parte demandada, a la abogada I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 11 de julio de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación, firmada por la abogada I.O., quedando así debidamente notificada.

En fecha 13 de julio de 2006, comparece la abogada I.T. ORELLAN, y acepta la designación de defensora Ad-Litem, prestando el juramento de Ley.

En fecha 25 de julio de 2006, comparece la parte actora, y solicita la citación de la defensora judicial, designada en el presente juicio.

En fecha 14 de agosto de 2006, se libró Boleta de Citación a la Defensora Judicial designada.

En fecha 08 de noviembre de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Citación, firmada por la abogada I.O., quedando así debidamente citada, para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de enero de 2007, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada I.T.O..

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2006, la accionante, ciudadana J.E.C., consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 06 de febrero de 2007, comparece la abogada I.O., en su carácter de defensora judicial designada, y consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto dicta en fecha 07 de febrero de 2007, siendo la oportunidad de ley, este Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio.

Mediante autos dictados en fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal providenció los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2007, se declara desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos R.G. CANINO, ABNEGADO DE J.V.M., J.B.P. y RIVERO OROPEZA JOSÉ.

En fecha 23 de febrero de 2007, se declara desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos M.F.P., J.D.J.C.G., P.P.H.L. y L.P.D.E..

En fecha 23 de febrero de 2007, comparece la ciudadana J.E.C., y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su oportunidad legal.

En fecha 26 de febrero de 2007, previo traslado del Tribunal, se practicó la Inspección Judicial promovida por la accionante.

En fecha 27 de febrero de 2007, se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos R.G.C.G. y RIVERO OROPEZA E.J.. En esa misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, J.B.P..

En fecha 06 de marzo de 2007, se declaró desierto el acto de declaración del testigo M.F.P.. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos J.D.J.C.G.P.P.H.L. y L.P.L.D.E..

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió escrito de informes, presentado por la accionante, ciudadana J.E.C..

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: 1) Acta de Remate de fecha 12 de marzo de 2001, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana J.E.C.Á., adquiere en propiedad el lote de terreno objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Las Guamas, Carretera hacia Agua Fría, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (21.553,20), cuyos linderos son los siguientes: PONIENTE: Lindando con lo adjudicado a I.G.d.P., separado por hileras de piedras, árboles de aguacate y mojagua, llegando a la quebrada de Las Guamas; SUR: Con terreno del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; NACIENTE: Empezando en el terreno del mismo Instituto, por la fila e hilera de piedras clavadas, pasando por los árboles de aguacate, mango y naranja hasta llegar a la quebrada, donde hay un sanjoncito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1978, bajo el N° 19, folio 96 y su vto., Protocolo Primero, Tomo 9, y su aclaratoria registrada en la misma fecha, bajo el N° 20, folio 77 y vto., Protocolo Primero, Tomo 18. Dicha Acta de Remate se encuentra protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre del referido año. Este Tribunal aprecia dichas documentales, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Documento de Lotificación del inmueble objeto del presente juicio suscrito por su anterior propietaria la ciudadana A.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.082.038, sobre el lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Las Guamas”, carretera hacia Agua Fría, con un área de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (21.853,20 mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 3) Dos (2) Documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiacaipuro, referentes a la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio, que durante el lapso de promoción de pruebas fueron producidos por la parte actora en copias certificadas. Este Tribunal aprecia dichas documentales, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se deben tenerse como fidedignas conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 4) Documento de propiedad debidamente de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 21, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1985, a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NECETERA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 58-A-PRO de fecha 12 de diciembre de 1984, sobre tres (3) inmuebles contiguos, parcelas de terrenos, ubicados en el lugar denominado “Las Guamas” en el Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1984, bajo el N° 77, Tomo 58-A-Pro, en el que consta el carácter de E.H.D.N. ó I.N.H.D.P., de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió los documentos anteriormente analizados, y promovió además lo siguiente:

Mérito favorable de los Autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

1) Copia simple de LEVANTAMIENTO AEROFOTOGRAMETRICO, hoja L-39. Este Tribunal aprecia dicha documental por tratarse de levantamiento elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Plano de Lotificación del terreno a nombre de la anterior propietaria A.M.L., de fecha febrero de 1.996, el cual no fue objeto de impugnación por lo que este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada de plano topográfico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 382, folio 775 del Tercer Trimestre de 1987, que corresponde al documento N° 14, Protocolo 1°, Tomo 7°. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia certificada de Levantamiento topográfico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 227, Folio 322 del segundo Trimestre de 1.976, a nombre de J.R.M.. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales: En fecha 05 y 06 de marzo de 2007, rindieron declaración los ciudananos que a continuación se identifican:

R.G.C.G., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.647, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C.? CONTESTO: Si la conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.C. es propietaria de una casa y el lote de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en el lugar denominado Las Guamas carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? CONTESTO: Si me consta que la doctora CHAYA es la única propietaria de esos terrenos y esa casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno, propiedad de la ciudadana J.C., está enclavado en medio de otros lotes de terrenos que pertenecen a distintos propietarios. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la única manera de entrar o salir del lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C., es decir, tener acceso a la vía pública o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría es a través de una vía que existe en terreno de la empresa Inversiones La Nucetera? CONTESTO: Sí me consta que es la única entrada y salida que existe desde hace muchísimos años para entrar y salir. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la citada vía que atraviesa los terrenos propiedad de la empresa Inversiones la Nucetera existe desde que el lote propiedad de la ciudadana J.C., y todo lo que esta a su alrededor formaban parte del fundo denominado Las Guamas ya que, se trataba de una vía interna que recorría toda la extensión de fundo desde su entrada en la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría hasta el punto más distante al interior del mismo? CONTESTO: Sí me consta que dicha carretera durante muchos años a prestado sus servicios a esos lotes de terreno adyacentes que pertenecen o formaban parte del mismo fundo denominado Las Guamas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que luego de sucesivas ventas de lotes de terrenos que formaban parte de uno de los lotes de terreno que linda con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría el cual pertenece en la actualidad a la empresa Inversiones la Nucetera? CONTESTO: Sí se y me consta que le pertenece a Inversiones La Nucetera. (…) SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la entrada a la citada vía fue cerrada por la empresa Inversiones La Nucetera lo que deja total y absolutamente incomunicado el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y otros lotes colindantes que también utilizaban esa vía para entrar y salir a la vía pública o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? CONTESTO: Si se y me consta que Inversiones La Nucetera cerró dicha vía dejando de esta manera incomunicado los terrenos de la ciudadana J.C. y otros terrenos adyacentes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.L., anteriormente propietaria del lote de terreno que hoy pertenece a la ciudadana J.C.? CONTESTO: Sí conocí de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.L., desde hace más de veinte (20) años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la anterior propietaria del lote de terreno ciudadana A.M.L., que hoy pertenece a la ciudadana J.C., utilizaba libremente la vía que pasa por el lote de terreno propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera para entrar y salir a la carretera que conduce de Los Teques a Agua fría? CONTESTO: Si se y me consta que la señora A.L.t. libremente por más de veinte (20) años por dicha vía, es decir hasta el día de su muerte en que ellos Inversiones La Nucetera cerraron la vía…”. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.J.R.O., de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad de estado civil soltero de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.462, quien contestó a las preguntas que le formuló la parte promoverte de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C.? CONTESTO: Yo la conozco a ella desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.C. es propietaria de una casa y el lote de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en el lugar denominado Las Guamas carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? CONTESTO: Si ella es propietaria del terreno y de la casa allí construida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el referido lote de terreno, propiedad de la ciudadana J.C., esta enclavado en medio de otros lotes de terrenos que pertenecen a distintos propietarios? CONTESTO: Si se y me consta que dichos terrenos están en medio de otros terrenos y propietarios y su terreno esta allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la única, manera de entrar o salir del lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C., es decir, tener acceso a la vía pública o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría es a través de una vía que existe en terreno de la empresa Inversiones La Nucetera? CONTESTO: Si me consta que es la única entrada y salida que existe para entrar y salir de los terrenos propiedad de la ciudadana J.C. y de los otros terrenos colindante y es a través de la vía que pertenece a Inversiones La Nucetera. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la citada vía que atraviesa los terrenos propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera existe desde que el lote propiedad de la ciudadana J.C., y todo lo que esta a su alrededor formaban parte del fundo denominado Las Guamas ya que, se trataba de una vía interna que recorría toda la extensión del fundo desde su entrada en la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría hasta el punto más distante al interior del mismo? CONTESTO: Sí me consta que dicha carretera durante muchos años ha prestado sus servicios a esos lotes de terreno adyacentes que pertenecen o formaban parte del mismo fundo denominado Las Guamas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que luego de sucesivas ventas de lotes de terrenos que formaban parte del fundo Las Guamas la parte inicial de la mencionada vía quedo comprendida en uno de los lotes de terreno que linda con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría el cual pertenece en la actualidad a la empresa Inversiones la Nucetera. CONTESTO: Sí se y me consta que le pertenece a Inversiones La Nucetera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la entrada a la citada vía fue cerrada por la empresa Inversiones La Nucetera lo que deja total y absolutamente incomunicado el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y otros lotes colinadantes que también utilizaban esa vía para entrar y salir a la vía pública o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? CONTESTO: Si se y me consta que la empresa Inversiones La Nucetera cerró dicha vía dejando de esta manera incomunicado los terrenos de la ciudadana J.C. y otros terrenos adyacentes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.L. anterior propietaria del lote de terreno que hoy pertenece a la ciudadana J.C.? CONTESTO: Si conocí de vista trato y comunicación a la ciudadana A.M.L., desde hace más de veinte (20) años viviendo en ese sector. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la anterior propietaria del lote de terreno, ciudadana A.M.L., que hoy pertenece a la ciudadana J.C., utilizaba libremente la vía que pasa por el lote de terreno propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera para entrar y salir a la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? CONTESTO: Si se y me consta que la señora A.L.t. libremente por dicha vía, es decir, hasta el día de su muerte en que ellos Inversiones La Nucetera cerraron la vía…”. Este Tribunal, le atribuye valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

P.P.H.L., de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.916, quien contestó a las preguntas que le formuló la parte promoverte de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C.? La testigo contesto: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.C. es propietaria de una casa y el lote de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en el lugar denominado Las Guamas carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta que es la propietaria del terreno sobre el cual esta construida la casa ubicada en el lugar denominado Las Guamas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno, propiedad de la ciudadana J.C., esta enclavado en medio de otros lotes de terrenos que pertenecen a distintos propietarios? La testigo contesto: Sí me consta, el denominado lote de terreno esta enclavado entre otros lotes de terreno de diferentes propietarios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la única manera de entrar o salir del lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C., es decir, tener acceso a la vía publica o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría es a través de una vía que existe en terreno de la empresa Inversiones la Nucetera? La testigo contesto: Sí, la única vía de acceso para entrar y salir de los terrenos hacia la carretera Agua Fría es la vía que se encuentra dentro del terreno propiedad de Inversiones La Nucetera. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la citada vía que atraviesa los terrenos propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera existe desde que el lote propiedad de la ciudadana J.C., y todo lo que esta a su alrededor formaban parte del fundo denominado Las Guamas ya que, se trataba de una vía interna que recorría toda la extensión del fundo desde su entrada en la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría hasta el punto más distante al interior del mismo? La testigo contestó: Sí me consta que la vía que atraviesa los terrenos propiedad de La Nucetera existe desde mucho antes de que J.C. y los que están a su alrededor adquirieran la propiedad porque formaba parte del fundo denominado Las Guamas y se trataba de la vía interna que recorría toda la extensión del fundo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que luego de sucesivas ventas de lotes de terrenos que formaban parte del fundo Las Guamas la parte inicial de la mencionada vía quedo comprendida en uno de los lotes de terreno que linda con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría el cual pertenece en la actualidad a la empresa Inversiones La Nucetera? La testigo contesto: Sí me consta que después de la venta de los lotes de terreno que formaban parte del fundo Las Guamas, la carretera que conduce de los Teques a Agua Fría, quedo dentro del terreno propiedad de Inversiones La Nucetera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la entrada a la citada vía fue cerrada por la empresa Inversiones La Nucetera lo que deja total y absolutamente incomunicados el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y otros lotes colindantes que también utilizaban esa vía para entrar y salir a la vía publica o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta que la empresa La Nucetera cerró la vía de acceso hacia el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y los demás lotes de terreno colindantes, imposibilitando la entrada y salida hacia el lote de terreno de la ciudadana J.C. y el resto de los lotes de terrenos que se encuentran a su alrededor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.L. anterior propietaria del lote de terreno que hoy pertenece a la ciudadana J.C.? La testigo contestó: Sí la conocí de vista, trato y comunicación por más de veinte años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la anterior propietaria del lote del terreno ciudadana A.M.L. que hoy pertenece a la ciudadana J.C., utilizaba libremente la vía que pasa por el lote de terreno propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera para entrar y salir hacia la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta que ella utilizaba la carretera libremente para entrar y salir hacia la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, es más siempre la utilizaba con un Toyota rojo que era propiedad de su persona, uso que hizo hasta el día de su muerte…”. Este Tribunal aprecia esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

L.P.L.D.E., venezolana, de 56 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Lagunetica, Kilómetro 8, Vía Principal, frente a la Calle Los Nísperos, Casa Nº 10, Vía Agua Fría, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.721.664, quien contestó a las preguntas que le formuló la parte promoverte de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C.? La testigo contesto: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.C. es propietaria de una casa y el lote de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en el lugar denominado Las Guamas carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta que la señora J.C. posee un lote de terreno y una casa que esta ubicada en el lugar denominado Las Guamas, Carretera que conduce a la Vía Agua Fría. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno, propiedad de la ciudadana J.C., esta enclavado en medio de otros lotes de terrenos que pertenecen a distintos propietarios? La testigo contesto: Sí me consta que esta enclavado entre otros lotes de terreno de otros propietarios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la única manera de entrar o salir del lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C., es decir, tener acceso a la vía publica o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría es a través de una vía que existe en terreno de la empresa Inversiones la Nucetera? La testigo contesto: Sí me consta que es la única vía que da acceso al lote de terreno y a la casa de la señora JOSEFA y a los demás terrenos que se encuentran colindantes, tanto para entrar y salir es la única vía la carretera que es propiedad de Inversiones La Nucetera. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la citada vía que atraviesa los terrenos propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera existe desde que el lote propiedad de la ciudadana J.C., y todo lo que esta a su alrededor formaban parte del fundo denominado Las Guamas ya que, se trataba de una vía interna que recorría toda la extensión del fundo desde su entrada en la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría hasta el punto más distante al interior del mismo? La testigo contestó: Sí me consta que esa carretera existe desde hace muchos años, y estaban los terrenos allí también, formaban parte del fundo denominado Las Guamas, y era la única vía que se utilizaba para entrar y salir a la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que luego de sucesivas ventas de lotes de terrenos que formaban parte del fundo Las Guamas la parte inicial de la mencionada vía quedo comprendida en uno de los lotes de terreno que linda con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría el cual pertenece en la actualidad a la empresa Inversiones La Nucetera? La testigo contesto: Sí me consta que quedo la carretera dentro del lote de terreno de la empresa Inversiones La Nucetera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la entrada a la citada vía fue cerrada por la empresa Inversiones La Nucetera lo que deja total y absolutamente incomunicados el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y otros lotes colindantes que también utilizaban esa vía para entrar y salir a la vía publica o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta que la entrada fue cerrada por la empresa La Nucetera, quedando incomunicados el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y los demás lotes de terreno colindantes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.L. anterior propietaria del lote de terreno que hoy pertenece a la ciudadana J.C.? La testigo contestó: Sí la conocí de vista, trato y comunicación, y la visitaba con carro rustico y moto, sé que ella tenía un Jeep rojo, que hasta el final era su medio de transporte, es más, ella el día que se enferma subió por ese camino con su carro. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la anterior propietaria del lote del terreno ciudadana A.M.L. que hoy pertenece a la ciudadana J.C., utilizaba libremente la vía que pasa por el lote de terreno propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera para entrar y salir hacia la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta como referí en la respuesta anterior, que ella utilizó la carretera hasta el último día de su vida, incluso cuando la carretera presentaba problemas ella misma la arreglaba para mantener el paso libre, ya que por allí se pasaba libremente…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial: Promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, mediante la cual requirió a este Juzgado que dejara constancia de lo siguiente: “(…) Primero: La existencia de una carretera que pasa por los terrenos de la demandada, la cual comunica el lote de mi propiedad y otros lotes colindantes, con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría. Segunda: Que la mencionada carretera que pasa por los terrenos de la demandada se encuentra cerrada con un portón y candado exactamente en la inserción o punto de entrada y salida a la Carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría. Tercera: Deje constancia que la carretera que pasa por los terrenos de la demandada y que se encuentra cerrada con un portón y candado es la única vía de acceso a los terrenos de mi propiedad y a otros lotes colindantes. Cuarta: Deje constancia que en los terrenos de mi propiedad tengo construida una casa que se encuentra actualmente habitada por miembros de mi familia. Quinta: Deje constancia que los terrenos de mi propiedad y la casa en referencia están enclavados en medio de otros lotes de terreno de distintos propietarios y no existe otra posibilidad de entrar o salir a la Carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría que a través de la vía que existe en los terrenos propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera S.A. Sexta: Deje constancia que según las características que presenta la vía que se encuentra en el lote de terreno de la empresa Inversiones La Nucetera S.A., la construcción de la misma data de largo tiempo. Séptima: Deje constancia que la vía que se encuentra en el lote de terreno de la empresa Inversiones La Nucetera S.A. pasa exactamente frente al portón de entrada a los terrenos propiedad de J.C. Álvarez…”. En la oportunidad fijada para la práctica de dicha actuación, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico designado, que al margen de la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, existe una vía que es parte de asfalto, parte de concreto irregular y parte de tierra, hasta llegar a un portón metálico de malla ciclón, tipo alfajol, en el cual se lee: “No pase, carretera y terreno propiedad de la Sucesión del Coronel NUCETE P A”, vía esta, al margen del poste Nº 55Hg181, al Nor-Este de la Carretera que conduce de Los Teques-Lagunetica-Agua Fría y utilizando el plano aerofotogramético, hoja L-39 del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico, elaborado por TRANARG C.A., en base a fotografías aéreas misión 0303168, fecha enero-febrero 1982, escala 1:24000, cámara 2E1SSTRHK, focal 152,79 m.m., se pudo ubicar la mencionada vía “camino de tierra”, el cual comunica varios lotes, incluyendo el de la demandante, plano que cursa al folio 163 de este expediente, enmarcado en el circulo negro entre las coordenadas N.1.144.000 y 1.144.500 y E-708.500 y E-709.000. SEGUNDO: En cuanto a este particular, el Tribunal con asesoramiento del práctico deja constancia de la existencia de un portón metálico, malla ciclón, tipo alfajol, que se encuentra a pocos metros de la intersección de la Carretera que conduce de Los Teques-Lagunetica-Agua Fría, portón que se encuentra cerrado con cadenas y candado y bloqueado con tierra y monte. TERCERO: El Tribunal con asesoramiento del práctico deja constancia, que utilizando como soporte el plano descrito en el particular primero, Hoja L-39, que riela al folio 163 de este expediente, existe un camino de tierra que es la única vía de acceso a los lotes de terreno, incluyendo el de la demandante, círculo enmarcado en negro, coordenadas N: 1.144.000 y N: 1.144.500 y E-708.500 y 709.000. CUARTO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que no tuvo acceso a la mencionada casa por los hechos observados en el Particular (2do.) Segundo. QUINTO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que no tuvo acceso ni a los terrenos ni a la casa que la parte actora dice que son de su propiedad. SEXTO: En cuanto a este particular, el Tribunal con el asesoramiento del practico designado en el presente proceso, deja constancia que la carretera se observa de tierra, y es la misma que aparece reseñada en el anteriormente indicado plano aerofotogramético. SEPTIMO: En cuanto a este particular, el Tribunal con el asesoramiento del practico designado en el presente proceso, deja constancia que en la leyenda del plano aerofotogramético antes indicado, la carretera de tierra señalada llega a una fila, siendo el punto de llegada de la indicada carretera, e igualmente se observa en la leyenda de dicho plano que existe una construcción(…)”. Este Tribunal encuentra que la referida documental es una Inspección Judicial, promovida y evacuada en el presente juicio, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio como prueba documental, por tener dicha Acta esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, es decir, desde el punto de vista formal es un documento, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, y como tal se a.e.e.s.d. que no se rige por los principios de la prueba documental, y de un análisis concatenado con los otros elementos probatorios cursantes en autos este Tribunal encuentra su correspondencia con los documento públicos y planos topográficos promovidos por la parte actora, en consecuencia este Tribunal aprecia el medio promovido y evacuado, confiriéndole pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los Autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que es propietaria de un lote de terreno aproximadamente veintiún mil quinientos cincuenta y tres metros con veinte decímetros cuadrados (21.553,20 M2), ubicado en el lugar denominado Las Guamas KM. 9, de la Carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual adquirió en remate judicial en fecha 12 de marzo de 2001, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre, que se encuentra enclavado entre otros de distintos propietarios. Afirma también que hasta el año de 1997 su anterior dueña utilizaba para entrar y salir desde el mencionado lote de terreno hasta la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, una vía que data de más de cuarenta (40) años, la cual constituía una vía interna del fundo perteneciente a la Sucesión G.H., y luego del fraccionamiento de dicho fundo, por efecto de la venta de distintos lotes, la vía en cuestión quedó encerrada en una porción de terreno que fue adquirida por M.N.P. en el año 1960, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 13 de enero de 1960, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero. Asimismo, señala queel lote de terreno de su propiedad y el adquirido por M.N.P. en el año 1960, junto con otros lotes colindantes, formaron parte del fundo denominado Las Guamas, propiedad de la Sucesión G.H., algunos de los cuales, al fraccionarse éste último mediante las referidas ventas, quedaron separados de la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, entre otros, el lote de su propiedad. Que no obstante que la vía en referencia quedó encerrada en el lote de terreno adquirido por M.N.P., los propietarios de dicho fundo y los adquirientes de los nuevos lotes de terreno que antes formaron parte del mismo fundo, continuaron haciendo uso de la referida vía para salir e ingresar a sus terrenos desde la mencionada carretera. Por otra parte, manifiesta que a pesar de las referidas ventas, la Sucesión G.H., no dejó de utilizar la citada vía para acceder a los restantes terrenos del fundo de su propiedad, así como tampoco hubo obstáculo alguno para que hiciera uso de la misma vía la entonces propietaria del lote de terreno que hoy le pertenece, la fallecida ciudadana A.M.L., quien construyó su vivienda en los mencionados terrenos e hizo uso de la mencionada vía hasta su fallecimiento. Posteriormente, el lote de terreno adquirido por M.N.P., en el año 1960, pasó a su herederos legítimos, quienes en 1985 lo transfirieron en propiedad a las empresas “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro de fecha 03 de junio de 1985, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 1.985. De igual forma, manifiesta la parte actora que la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.”, cerró la única vía de comunicación del lote de terreno de su propiedad con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, quedando éste y los lotes colindantes absolutamente incomunicados, colocando un candado en el portón ubicado a nivel de la mencionada carretera y con ello, clausuró la vía de acceso al inmueble de su propiedad y demás colindante. De igual manera, afirma que esa es la única vía que comunica a dicho lote de terreno con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría y por tanto, al obrar así la empresa no sólo desconoce su derecho de paso y de los demás colindante, sino además, que se trata de una vía que durante más de cuarenta años han usado los vecinos actuales y sus causantes a título particular y que hasta la fecha no ha sido posible localizar a los representantes de la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA, S.A.” para tratar el asunto y llegar a algún acuerdo sobre el derecho de paso que conforme al Artículo 660 del Código Civil le asiste como propietaria del inmueble antes descrito. Que por las razones expuestas, acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la empresa “INVERSIONES LA NUCETERA S.A.”, anteriormente descrita, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a reconocer y conceder a su favor derecho de paso a través de la vía que existe en el lote de terreno propiedad de la citada empresa, de modo que el lote de terreno pueda tener comunicación con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría. Y conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se autorice Provisionalmente el paso a su favor por la citada vía, a cuyos efectos solicita se oficie lo conducente a las autoridades, en especial, al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Km. Carretera Panamericana, Puerta Morocha, Los Teques; Policía del Estado Miranda y Policía del Municipio Guaicaipuro, para que en cumplimiento de tal medida procedan a retirar el candado que cierra el portón que obstaculiza el paso por la vía que comunica el inmueble de mi propiedad con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría.

En relación a tales afirmaciones de hecho, la Defensora Ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana J.E.C.Á. en contra de su defendida. Negó, rechazó y contradijo que el pretendido acceso sea una vía interna de vieja data que haya quedado encerrada en el lote de terreno adquirido por M.N.P. y que luego pasó a sus herederos legítimos, quienes en el año 1985 transfirieron ese lote de terreno a la empresa Inversiones La Nucetera S.A.. Negó que la anterior propietaria del lote de terreno que hoy pertenece a la demandante, ciudadana J.E.C.Á., utilizara la mencionada vía para entrar y salir de sus terrenos o dirigirse hacia la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría. Negó, rechazó y contradijo que la demandante o el propietario de cualquier otro lote de colindante con los terrenos de su defendida pueda tener derecho de paso por la vía en referencia, siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad que posee la demandante sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, también reconoce que la ciudadana J.E.C.A. es la propietaria del lote de terreno cuando señala: “(…) Niego también, que la anterior propietaria del lote de terreno que hoy pertenece a la demandante, ciudadana J.E.C.A., utilizara la mencionada vía para entrar y salir de sus terrenos(…)”. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la defensora judicial de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al derecho de paso que tiene la parte actora por la vía en referencia, y su pretensión de que sea reconocido el mismo y se le conceda derecho de paso, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el presente juicio la parte actora pretende el reconocimiento y a su vez, se le conceda el derecho de paso por vía o carretera de los lotes de terrenos vecinos, específicamente por el lote de terreno, que alega son de la parte accionada Inversiones La Nucetera, S.A., por encontrarse enclavado entre el referido lote de terreno, siendo a su decir, la única salida a la vía pública, o vía que alega utilizó su anterior propietaria, y que cerró la referida empresa Inversiones La Nucetera, S.A., en consecuencia, correspondía a la parte actora probar la propiedad sobre el lote de terreno objeto del juicio y su pretensión; y a la defensora judicial de la parte demandada probar que no es cierto que el inmueble propiedad de la ciudadana J.E.C.Á., se encuentre enclavado entre otros de distintos propietario, específicamente, de la parte accionada, y que tampoco es verdad que su representada, Inversiones La Nucetera, S.A., cerró la única vía que comunica el lote propiedad de la demandante con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, dejando dicho terreno absolutamente incomunicado. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado en forma alguna el documento de propiedad producido por la parte actora, como es, el Acta de Remate, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, debe tenerse por probado el derecho de propiedad que afirma tener la parte actora sobre el lote de terreno en referencia, debiendo por tanto, la accionada probar lo alegado en su escrito de contestación. Durante el lapso probatorio la parte actora demostró a través de la Inspección Judicial, la existencia al margen de la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, de una vía que es parte de asfalto, parte de concreto irregular y parte de tierra, que llega a un portón metálico de malla ciclón, tipo alfajol, en el cual se lee: “No pase, carretera y terreno propiedad de la Sucesión del Coronel NUCETE P A”, vía esta, al margen del poste Nº 55Hg181, al Nor-Este de la Carretera que conduce de Los Teques-Lagunetica-Agua Fría y con el asesoramiento del practico designado, utilizando el plano aerofotogramético, hoja L-39 del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico, elaborado por TRANARG C.A., en base a fotografías aéreas misión 0303168, fecha enero-febrero 1982, escala 1:24000, cámara 2E1SSTRHK, focal 152,79 m.m., se pudo ubicar la mencionada vía “camino de tierra”, el cual comunica varios lotes, incluyendo el de la demandante, plano que cursa al folio 163 de este expediente, enmarcado en el circulo negro entre las coordenadas N.1.144.000 y 1.144.500 y E-708.500 y E-709.000. Así como de la existencia de un portón metálico, malla ciclón, tipo alfajol, que se encuentra a pocos metros de la intersección de la Carretera que conduce de Los Teques-Lagunetica-Agua Fría, portón que se encuentra cerrado con cadenas y candado y bloqueado con tierra y monte. Con el asesoramiento del práctico, utilizando como soporte el plano aerofotogramético, Hoja L-39, que riela al folio 163 de este expediente, de que existe un camino de tierra que es la única vía de acceso a los lotes de terreno, incluyendo el de la demandante, círculo enmarcado en negro, coordenadas N: 1.144.000 y N: 1.144.500 y E-708.500 y 709.000. Que con el asesoramiento del práctico, la carretera que se observa de tierra, y es la misma que aparece reseñada en el anteriormente indicado plano aerofotogramético, prueba esta concatenada a con el dicho de los testigos R.G.C.G.; RIVERO OROPEZA E.J.; J.D.J.C.G.; P.P.H.L.; y L.P.L.D.E., quienes a las preguntas CUARTA; SEPTIMA; y NOVENA, son contestes en afirmar, en los siguientes términos: Declaración de “(…) … L.P.L.D. ESCUELA… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la única manera de entrar o salir del lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C., es decir, tener acceso a la vía publica o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría es a través de una vía que existe en terreno de la empresa Inversiones la Nucetera? La testigo contesto: Sí me consta que es la única vía que da acceso al lote de terreno y a la casa de la señora JOSEFA y a los demás terrenos que se encuentran colindantes, tanto para entrar y salir es la única vía la carretera que es propiedad de Inversiones La Nucetera. … SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la entrada a la citada vía fue cerrada por la empresa Inversiones La Nucetera lo que deja total y absolutamente incomunicados el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y otros lotes colindantes que también utilizaban esa vía para entrar y salir a la vía publica o carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta que la entrada fue cerrada por la empresa La Nucetera, quedando incomunicados el lote de terreno propiedad de la ciudadana J.C. y los demás lotes de terreno colindantes…. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la anterior propietaria del lote del terreno ciudadana A.M.L. que hoy pertenece a la ciudadana J.C., utilizaba libremente la vía que pasa por el lote de terreno propiedad de la empresa Inversiones La Nucetera para entrar y salir hacia la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría? La testigo contesto: Sí me consta como referí en la respuesta anterior, que ella utilizó la carretera hasta el último día de su vida, incluso cuando la carretera presentaba problemas ella misma la arreglaba para mantener el paso libre, ya que por allí se pasaba libremente (…)”. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora, siendo que lo alegado y probado por la parte actora se debe considerar como cierto, ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el libelo, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de Derecho de Paso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil:

El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo

.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 660 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por DERECHO DE PASO sigue la ciudadana J.E.C.Á., contra LA Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUCETERA, S.A., identificadas en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: Reconocer y conceder a la parte actora, ciudadana J.E.C.Á., en su condición de propietaria de un lote de terreno de aproximadamente veintiún mil quinientos cincuenta y tres metros con veinte decímetros cuadrados (21.553,20 M2), ubicado en el lugar denominado Las Guamas KM. 9, de la Carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: PONIENTE: Lindando con lo adjudicado a I.G.d.P., separado por la hilera de piedras, árboles de aguacate y mojagua, llegando a la quebrada de las guamas; SUR: Con terrenos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias NACIENTE: Empezando en el terreno del mismo Instituto, por la fila e hilera de piedra clavada, pasando por los árboles de aguacate, mango y naranja hasta llegar a la quebrada, donde hay un sanjoncito, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 19° del primer trimestre del año 2001, el derecho de paso a través de la vía que existe en el lote de terreno de su propiedad, de modo que el lote de terreno anteriormente descrito, pueda tener comunicación con la carretera que conduce de Los Teques a Agua Fría.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/NRA/SA/mbm.

EXPTE. N° 047717

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