Decisión nº PJ0192007000585 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2005-000754

Visto sin informe de las partes

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES intentada por los ciudadanos M.J.H.D.L. y L.E.L.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.022.831 y 3.716.935, respectivamente y de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales J.A.H.A., J.A.H.O. y L.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 2.915, 84.102 y 85.863, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.882.194 y de este mismo domicilio, representada por sus apoderados judiciales ACILINO R.M., E.L.R.R., A.J.G.C. y A.J.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 18.240, 60.807, 69.344 y 41.623, respectivamente.

La parte actora a través de su apoderado judicial Abg. J.A.H.O., en su libelo de demanda señala:

Que en fecha 19 de marzo de 2004 sus representados celebraron un contrato de opción de compra venta con la demandada sobre un bien inmueble en construcción ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Las Delicias” distinguido con el N° 7, constante de una superficie de doscientos metros cuadrados (200 M2) de terreno y con un área aproximada de construcción de noventa y cinco metros cuadrados (95 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa N° 08; Sur: Con calle Piar; Este: Con casa de C.G.; y Oeste: Con área común (calle).

Que en la cláusula tercera de dicho contrato quedó establecido el precio de la venta en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, quedando establecido en la misma cláusula que se debía cancelar como cuota inicial la cantidad de Bs. 20.000.000,00, pagaderos los primeros diez millones de Bolívares al momento de la firma del contrato y los otros diez millones de Bolívares el día 15 de Junio de 2004, lo que no se hizo efectivo en la fecha acordada sino posteriormente.

Que la cantidad restante, es decir, los otros treinta millones de Bolívares, serían cancelados en un lapso de 12 meses (1 año) contados a partir de la fecha de la celebración del contrato pagaderos en la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensual y consecutivo por el tiempo que durara la opción, más la cancelación de los intereses al uno por ciento (1%) mensual.

Que la demandada incumplió lo acordado en el contrato por cuanto no canceló la cantidad de Bs. 1.500.000,00 en forma consecutiva sino que en fecha 04-10-2004 canceló la cantidad de Bs. 4.500.000,00, luego el 18-01-2005 canceló Bs. 4.500.000,00 y finalmente el 29-03-2005 canceló la cantidad de Bs. 6.000.000,00, lo que sumado hacen un total de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Que las cuotas mensuales de Bs. 1.500.000,00 no se cumplieron de la manera en que fueron estipuladas, como tampoco la cancelación de los intereses al 1%.

Que el incumplimiento de la demandada ha ocasionado directamente daños y perjuicios a sus representados al no poder disponer del dinero no cancelado o al no poder realizar otra negociación sobre el referido inmueble.

Que demanda a la ciudadana L.G. por resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble y daños y perjuicios contractuales para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: 1.) en resolver y dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 07, Tomo 41, de fecha 19 de mayo de 2004 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2.) en la cancelación de los daños y perjuicios contractuales calculados en la cantidad de Bs. 17.000.000,00 que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de lo recibido por sus mandantes conforme con lo acordado en la cláusula cuarta del contrato; 3.) en el pago de las costas y costos del juicio.

Que fundamentan la presente acción en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en el contenido de las cláusulas tercera y cuarta del contrato.

Que estiman la demanda en la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de julio de 2006 (fl. 48) a través de su coapoderado judicial Abg. A.J.G.C..

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la demandada de autos en vez de contestar al fondo del asunto opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en su oportunidad legal.

Vencido como quedó el lapso para dar contestación (fl. 140) el demandado no concurrió por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación, quedando abierta a pruebas la causa.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas dentro del lapso legal.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la resolución de un contrato que las partes denominaron de opción de compraventa por haber incumplido la compradora en pagar el precio estipulado, conjuntamente con el pago de unos daños y perjuicios contractuales derivados del imputado incumplimiento de la accionada.

En la oportunidad de contestar la demanda comparecieron los apoderados de la ciudadana L.G. y plantearon unas cuestiones previas que fueron declaradas improcedentes; la demandada ejerció oportunamente el recurso procesal de apelación contra la decisión que desestimó la alegada prohibición de la ley de admitir la acción, recurso que fue oído en un solo efecto sin que a la fecha se haya recibido la sentencia que resuelve dicha apelación.

En el expediente consta que transcurrió el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil sin que la demandada hubiese dado contestación a la pretensión impetrada en su contra.

En igual sentido, el lapso de promoción de pruebas transcurrió fatalmente sin que la demandada o sus apoderados hayan promovido algún elemento de convicción que obre en su defensa.

Previamente, al decidir la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción este juzgador se ha pronunciado acerca de la juridicidad de la demanda, reiterando en esta oportunidad que el artículo 1167 del Código Civil cobija la pretensión de resolución de un contrato bilateral así como el pago de los daños y perjuicios, si los hubiere.

Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que deba ser declarada la confesión ficta de la demandada al estar llenos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al pago de los daños y perjuicios se observa:

Según se lee en la demanda, la señora L.G. ha pagado las siguientes cantidades:

Al suscribir el contrato: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES.

Entre el 12 y 15 de julio de 2004: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES.

El día 4 de octubre de 2004: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

El día 18 de enero de 2005: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

El 29 de marzo de 2005: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES.

La parte actora exige una indemnización equivalente al 50% de la inicial y al 50% de las cuotas pagadas, lo que arroja una cantidad de diecisiete millones de Bolívares, según la estimación realizada por el actor.

Acerca de la relación de la confesión ficta con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se debe acotar que aquella – la confesión – está referida a los hechos puestos en el libelo como presupuesto de la segunda. Por efecto de la presunción de confesión, el Tribunal debe considerar que son ciertos: el negocio jurídico, las estipulaciones referidas a los plazos para pagar el precio, la cantidad pagada por la demandada, el incumplimiento de ella en pagar el saldo del precio y la cláusula penal estipulada en tal caso.

La confesión presunta no abarca, en cambio, las cuestiones jurídicas cuya aplicación es del exclusivo resorte del juez. Una de tales razones jurídicas se refiere a la facultad prevista en el artículo 1260 del Código Civil que permite al juez morigerar la pena cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.

Sobre la facultad de reducción de la pena que prevé el artículo 1260 algunos han sostenido que ella procede a petición de parte; no comparte este criterio quien suscribe esta decisión ya que la redacción del referido precepto legal es clara: la Autoridad Judicial puede disminuir la pena cuando ha habido un cumplimiento parcial de la obligación principal sin que dicho poder quede sujeto a la petición del deudor. Por ende, el artículo 1260 debe interpretarse de acuerdo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil: “Cuado la ley dice “el Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, consultado lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Siguiendo la línea de pensamiento arriba expuesta, el Juzgador puede apreciar que si algún daño ha sufrido el demandante debido al incumplimiento de su contraparte sin lugar a dudas que siempre podrá resarcirse enajenando el inmueble a un mayor precio que el previsto originalmente; es una máxima de experiencia que la depreciación de la moneda y la inflación repercuten en un aumento de valor de los inmuebles por lo que desde esta óptica no se justifica que el actor aspire a resarcirse de los pretendidos daños ocasionados por el no perfeccionamiento de la venta, imputable a la accionada, reteniendo para sí una cantidad tan elevada como el cincuenta por ciento de todo lo pagado por la señora L.G..

Por las razones expuestas, considera este sentenciador excesiva la pena estipulada en el contrato para el caso de resolución por causa imputable a la “opcionada” en virtud de lo cual, atendiendo a la facultada prevista en el artículo 1280 del Código Civil, reduce a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) la pena que deberá soportar la demandada por su incumplimiento. Así se decide.

En cuanto al pago del interés al uno por ciento (1%) mensual pactados en la cláusula tercera el juzgador la desestima por improcedente desde luego que el pago de intereses no forma parte de la cláusula penal, sino de la forma como debió pagarse el saldo del precio, siendo ésta una estipulación que cae por efecto de la resolución del contrato. Además, la exigencia de que la demandada pague una cantidad adicional a la pena viola el artículo 1276 Código Civil conforme con el cual “cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor”.

Huelga decir que la prohibición de que el obligado pretenda que se le reciba una cantidad menor es una razón más para concluir que la facultad, consagrada en el artículo 1260, a la autoridad judicial de disminuir la pena procede de oficio.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES intentado por los ciudadanos M.J.H.D.L. Y L.E.L.L. contra la ciudadana L.G..

En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito el 19 de mayo de 2004, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 7, tomo 41.

Se diminuye la pena prevista en la cláusula cuarta del contrato resuelto en razón de lo cual los demandantes tienen derecho a retener la cantidad de cinco millones de Bolívares a título de indemnización por daños y perjuicios.

La parte actora deberá restituir a la demandada la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00).

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Notifíquese a las partes de esta decisión, la cual ha sido publicada fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de julio del dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

Resolución N° PJ0192007000585.

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