Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.Q., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de abril de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano M.C. o cualquier otra persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, por prescripción adquisitiva, mediante la cual ese Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2005 (folio 185), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 del mismo mes y año (folio 146), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Por escrito presentado oportunamente el 22 de julio de 2005 (folios 189 al 191), el coapoderado actor, abogado O.Q., presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, la cual tampoco formuló observaciones a aquéllos.

En auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 195), este Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 08 de noviembre de 2005 (folio 198), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha en la presente causa para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales eran de preferente decisión.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 199), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de sentencia el dos juicios de amparo constitucional que allí se señala y otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicada.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 248), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante libelo de fecha 08 de diciembre de 1998 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), presentado por los abogados O.Q. y YOLYMAR C.P., quienes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.597.735, 879.792, 27.051 y 5.198.762, domiciliados en la Avenida 6 R.S. N° 22-34, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 02 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, con fundamento en los artículos 772, 773, 796, 1952 y 1953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra el ciudadano M.C.A., venezolano, mayor de edad, “cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida” (sic), así como “a toda otra persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real”, formal demanda por prescripción adquisitiva veintenal sobre el terreno y vivienda sobre él construida que se identificará infra.

Junto con el libelo los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Original del instrumento poder que legítima su representación, el cual, en virtud de desglose acordado por el a quo obra en copias certificadas en el expediente (folios 4 al 6).

  2. Original del plano de levantamiento topográfico sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por el ingeniero P.E. DUGARTE B. (folio 7).

  3. Copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1998, referente a documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, registrado en esa oficina el 04 de junio de 1912, bajo el N° 12 del Protocolo 1, segundo trimestre (folios 8 y 9).

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de l998 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado M.C. para que diera contestación a la misma en el vigésimo día de despacho siguiente a su citación en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y la publicación y fijación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron al Alguacil para que hiciera efectiva la citación ordenada. Igualmente, de conformidad con el artículo 231 eiusdem, se acordó llamar por edictos a quienes se creyeren asistidos o con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, para que comparecieran a darse por citados en un término no menor de sesenta días. Finalmente, se ordenó librar el respectivo edicto para ser publicados por el interesado en los Diarios "Frontera" y "El Vigilante" y para su fijación en la puertas del a quo.

Por diligencia del 14 de enero de 1999 (folio 13), el coapoderado actor, abogado O.Q., consignó justificativo de las testificales de los ciudadanos R.O.C., M.F.A. y A.D.C.D.D., promovidos por ante la Notaría Pública Primera de Mérida (folios 14 al 16) y, solicitó se fijara día y hora para que los prenombrados ciudadanos ratificaran sus declaraciones, pedimento éste que, fue negado en auto de fecha 21 del citado mes y año, por cuanto no estaba abierto el lapso probatorio (folio 19 vuelto).

En atención al pedimento de la parte actora, de librar nuevo edicto, por cuanto éste adolecía de la firma de la Secretaria del Tribunal de la causa, éste mediante auto del 08 de febrero de 1999 (folio 20), ordenó expedirlo nuevamente.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 1999 (folio 21), el coapoderado actor, abogado O.Q., consignó ejemplares del diario “Frontera”, en donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal de la causa, equivalentes a un total de 12 publicaciones (folios 22 al 33).

Al folio 35, obra diligencia suscrita por el mencionado profesional del Derecho O.Q., con el carácter indicado, mediante la cual consignó los 6 ejemplares restantes contentivos de la publicación del edicto ordenado por el a quo en el mismo diario (folios 36 al 41).

En virtud de no lograrse practicar la citación personal del demandado, ciudadano M.C.A. --luego de algunas incidencias relacionadas con la regularidad del proceso--, mediante diligencia del 19 de julio de 1999 (folio 57), el coapoderado actor, abogado O.Q., consignó acta de defunción del demandado de autos, ciudadano M.C.A., de fecha 30 de mayo de 1941 (folio 58).

Por auto del 21 de julio de 1999 (folio 60), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa hasta tanto la parte actora solicitara la citación de los herederos del demandado de autos, ciudadano M.C.A..

Consta en autos --luego de algunas incidencias relacionadas con la regularidad del proceso-- que, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000 el mencionado profesional del Derecho O.Q. consignó las actas de defunción de las ciudadanas GUILLERMINA, M.T., ARACELI y M.C.C.A., en su carácter de presuntas herederas de la parte demandada, ciudadano M.C.A. y, solicitó se librara nuevamente un edicto donde se haga mención de dichos herederos y se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 al 75).

Mediante auto del 31 de mayo de 2000 (folio 77), el a quo, negó la expedición del nuevo edicto --solicitado por el actor-- en virtud de observar que, dicha formalidad fue acordada en el auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 1998 y cumplida, conforme se desprende de los ejemplares que obran a los folios 22 al 33.

Por diligencia del 07 de junio de 2000 (folio 78), el abogado O.Q., con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada; lo cual, fue acordado en auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 79), nombrándose a tal efecto, al profesional del Derecho J.O.C.S..

Consta en autos que el prenombrado abogado J.O.C.S., acepto el cargo y presto el juramento de Ley ante el Juez a quo (folio 82).

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000 (folio 84), el Juzgado de la causa acordó practicar la citación del defensor judicial, a cuyo efecto fueron librados los correspondientes recaudos; citación ésta que se hizo efectiva el 26 de septiembre del mismo año, según consta del correspondiente recibo (folio 86).

Por escrito del 31 de octubre de 2000 (folio 88), el abogado J.O.C.S., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho la demanda incoada contra su representado, por cuanto le fue imposible localizar a los herederos del prenombrado ciudadano M.C.A.

Abierta ope legis la causa a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 96).

Por diligencia del 21 de mayo de 2002 (folio 128), el coapoderado actor, abogado O.Q., presentó informes al a quo ratificando al efecto, el escrito consignado el 04 de abril del mismo año (folios 119 al 121).

En fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 157 al 176), mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, mediante diligencia del 1° de junio de 2005 (folio 183), el profesional del Derecho O.Q., oportunamente ejerció contra la referida decisión el correspondiente recurso de apelación, el cual, mediante auto de fecha 03 del mismo mes y año (folio 185), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En síntesis, expresa los apoderados actores en el libelo de la demanda (folios l al 3), que sus mandantes J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D.L.E.D.T., vienen poseyendo desde aproximadamente el año l948, es decir, por más de 40 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, y con intenciones de tener como propio, un inmueble constituido por una casa de habitación, con su respectivo lote de terreno signado con el N° 22-34, ubicado en la Avenida 6 R.S. en la Parroquia S.d.M.L. del estado Mérida, cuyo terreno tiene un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (138,67 mts2), con los siguientes linderos: “POR EL FRENTE: La calle de la Igualdad; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Casa y solar de las Señoritas Dudimilia y M.R.; POR EL FONDO: Solar de la casa del Señor F.G.; y POR EL OTRO COSTADO: La calle de la Paz. Actualmente son: FRENTE: Con la Avenida 6 R.S. en una extensión de SEIS METROS CON CUATRO MILIMETROS (6,04 mts); POR EL FONDO; Con propiedad que es o fue de Moseñor Mejías, lo separa pared de bloques de el Edificio donde funciona el Diario El Vigilante, con una extensión de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 mts); POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de la familia G.U., con una extensión de VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 mts); y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad del Profesor M.I.R., con una extensión de VEINTIUN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (21,60 mts)” (sic)

Que demanda, en nombre y representación de sus mandantes, al ciudadano M.C.A., quien aparece como último propietario, según certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito (rectius: Municipio) Libertador del Estado Mérida, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, el derecho de propiedad del inmueble a favor de su representada, por haberse operado la prescripción adquisitiva veintenal, prevista en el artículo l.977 del Código Civil. Asimismo, demanda "a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble ya identificado” (sic); y que la sentencia definitiva sirva como título de propiedad suficiente sobre dicho inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 772, 773, 796, l952 y 1953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expreso supra, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 88), el abogado J.O.C.S., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, circunscribiéndose a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho incoados contra su representado, en virtud que, le fue imposible localizar a los herederos de la parte demandada, ciudadano M.C.A.

III

PUNTO PREVIO

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual

--como antes se expresó- es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, es dable declararla ex officio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, siendo el efecto de tal declaratoria, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.

En consecuencia, como punto previo debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso sub-iudice el indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte demandada, se encuentra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se decida o no el mérito mismo de la causa. A tal efecto, se observa:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión.

Del petitorio de la demanda, observa igualmente el sentenciador que la pretensión que mediante ella se deduce fue interpuesta contra una persona cierta y determinada, a quien se identifica como M.C.A., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y con domicilio en esta ciudad de Mérida.

Siendo la noción de parte estrictamente procesal, la cual, según la doctrina más autorizada, deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con aquélla, resulta evidente que en el presente proceso de prescripción adquisitiva veintenal, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ostenta el carácter de demandado principal el prenombrado M.C.A., y de demandados eventuales, inciertos e indeterminados todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, quienes fueron llamados a juicio mediante emplazamiento edictal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 eiusdem.

Establecido que el mencionado M.C.A. funge como demandado principal en esta causa, sólo resta determinar si éste ostenta o no capacidad para tener tal carácter. A tal efecto, esta Superioridad previamente hace las consideraciones siguientes:

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Empero, nuestro legislador determina que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo (artículo 17 del Código Civil). Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

En general, los Códigos de Procedimiento Civil, como ocurre con el nuestro, no regulan la capacidad para ser parte, por considerar que tal problema aparece resuelto en el Código Civil. Otros, sólo se limitan a remitir a las nociones de capacidad jurídica del Derecho Civil, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil alemán, en cuyo artículo 50 se establece que "tienen capacidad de ser parte las personas que gocen de capacidad jurídica". En cambio, otros Códigos determinan expresamente quiénes pueden ser parte en un juicio. Entre éstos, cabe mencionar el Código de Procedimiento Civil Colombiano, el cual, en su artículo 44, al respecto dice: "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso".

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos o causahabientes a título universal o particular, quienes lo suceden en sus derechos y obligaciones en el proceso, si éste se encontraba pendiente para la fecha del fallecimiento. (Vid. artículos 144 y 145, único aparte del Código de Procedimiento Civil).

La capacidad para ser parte de las personas físicas coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de derecho civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Aplicando las anteriores nociones al caso sub-litis, el sentenciador observa que el demandado principal en esta causa M.C.A., carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda contra él, el mismo ya estaba fallecido, tal como así se evidencia de la correspondiente acta de defunción, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 1941, bajo el número 51, cuyo original obra agregado al folio 58, y fue traído a los autos por el coapoderado actor. Así se declara.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos el 08 de diciembre de 1998, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 3, y evidenciándose de la mencionada partida que el ciudadano M.C.A. falleció el 30 de mayo de 1941, debe concluirse que fue demandado una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada la inadmisibilidad de dicha demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.

Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que el demandado hubiese fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Vide: artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En materia de hermenéutica jurídica debe prescindirse del elemento gramatical, en todos aquellos casos en que, de atenerse al tenor literal del precepto o consecuencia jurídica de la norma, ello pudiera conducir a situaciones ilógicas o absurdas.

Considera el juzgador que tal argumento interpretativo resulta plenamente aplicable para determinar el sentido y alcance la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, al regular la legitimación pasiva de las pretensiones declarativas de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, expresamente dispone que la correspondiente demanda deberá proponerse "contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble".

Es evidente que el anterior precepto, en sana lógica, sólo resultaría aplicable al caso de personas naturales que estén vivas para el momento de deducir la demanda, pues, de no ser así indefectiblemente ha de demandarse a sus sucesores a título universal o particular, según el caso. De interpretarse literalmente tal hipótesis legal, ello conduciría al absurdo de considerar que el legislador esté ordenando demandar a personas fallecidas y, por ende, sin capacidad para ser parte en un proceso judicial.

En términos equivalentes se ha pronunciado el autor patrio R.H.L.R.q.a.g. la disposición legal en comento, expone:

"(omissis) La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines se establecer quién es el que funge de propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.

La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarias en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.

Si ha habido apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil (omissis)" ("Código de Procedimiento Civil", Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, T. V., pp. 223-224).

En la hipótesis de que, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el actor dirija su demanda (rectius: pretensión) contra una persona fallecida en la errada creencia de que se hallaba viva para el momento de incoar la acción, y aquél se percata de tal circunstancia con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, como acontenció en el caso de autos, considera el juzgador que en tal eventualidad al demandante no le quedaría otra alternativa procesal que traer a los autos la prueba del fallecimiento y en atención a ello reformar la demanda para dirigirla contra los sucesores conocidos o desconocidos del primitivo demandado fallecido. Esta actitud procesal es la que ha debido asumir el coapoderado actor en la presente causa, y al no haberlo hecho así, sus representados, deben correr con las consecuencias de la impericia de su apoderado.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta, se declarara inadmisible la demanda y, dado que tal pronunciamiento se fundó en la falta de un presupuesto procesal, y no en una cuestión de mérito, la imposición de las costas del juicio a la parte actora no resulta procedente. En consecuencia, se revocará la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.Q., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de abril de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano M.C. o cualquier otra persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, mediante la cual ese Tribunal declaró sin lugar la demanda intentada por la parte actora, por prescripción adquisitiva, condenando en costas a la parte demandante.

SEGUNDA

Se declara INADMISIBLE, por falta de capacidad del demandado para ser parte, la referida demanda, incoada ante el referido Tribunal el 08 de diciembre de 1998, por los abogados O.Q. y YOLYMAR C.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O.I.D.M., M.B.I.D.M., R.A.I.S. y M.E.I.D.D., contra el difunto M.C.A.

TERCERA

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de diciembre de 1998, que obra inserto al folio 11.

CUARTA

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02571

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