Sentencia nº 0906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana J.D.V.L.R., representada judicialmente por los abogados R.A.R.L., Ghislene Z.S.M., Jeaury M.A. y Gabriela de los Á.B.B., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS S.C., C.A. representada judicialmente por los abogados N.D.P.L. y J.P.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda incoada, revocando la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la acción.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

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Del expediente se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1 de octubre de 2013, a las 12:20 p.m. efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala por razones de orden metodológico, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la segunda de las delaciones allí esbozadas, en los siguientes términos:

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por silencio de pruebas.

Señala, que la sentencia recurrida además de no valorar adecuadamente los medios probatorios consignados por la parte actora, resulta contradictoria, toda vez que no obstante haber reconocido la alzada que el juez de juicio, al valorar las pruebas, no tomo en consideración los puntos coincidentes, así como haber establecido que la actora percibía un salario mixto, cuya parte variable dependía del número de exámenes que practicara la trabajadora, y señalar que la accionante una vez concluida su jornada laboral quedaba a disposición del patrono para atender llamadas eventuales; declara procedente la defensa de pago opuesta por la empresa demandada, referida a las comisiones devengadas por la trabajadora por concepto de disponibilidad.

Refiere, que el fallo impugnado declaró sin lugar la demanda sin verificar que en los anticipos de las prestaciones sociales realizados a la demandante, ni en la liquidación final de las referidas prestaciones sociales, le fueron pagados a la actora todos los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar, pues al haber quedado demostrada la existencia de un salario variable y las jornadas extraordinarias laboradas por la actora, por las que se pagaba un recargo del salario bajo la figura de disponibilidad, resultaba procedente el pago de las incidencias por descanso semanal, domingos y días feriados, tal como lo establecen los artículos 216, 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y así ha quedado establecido en la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las decisiones Nros. 23 y 19 de fechas 24 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2007, respectivamente.

Finalmente señala, que el fallo recurrido viola flagrantemente los artículos 26, 49, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina pacífica y reiterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia contenida, entre otras decisiones, en sentencia N° 1985 de fecha 25 de septiembre de 2007, de la Sala de Casación Social, referida al vicio de silencio parcial de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala, en inumerables fallos, ha señalado que el mismo se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente ha indicado este M.T. en decisiones anteriores, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió (vgr. Sentencia Nº 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

En todo caso, para que sea declarado el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, alega el formalizante que el fallo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no haber efectuado en su decisión una adecuada valoración a los medios de prueba promovidos por la parte actora, ya que declara sin lugar la demanda, no obstante, haber quedado establecido de los mismos que la parte actora percibió durante la relación laboral un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable la cual dependía de la cantidad de exámenes de laboratorio que efectuara la actora en el mes, lo cual -a su juicio- hacía procedente el pago de las incidencias por descanso semanal, domingo y feriados, cuyo pago liberatorio no fue demostrado por la accionada en el proceso.

Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por el formalizante la Sala observa que el sentenciador de alzada al pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, expresó lo siguiente:

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y al efecto corren en autos, promovidas por la actora: Legajo de recibos de pago del folio 62 al 307 de la primera pieza del expediente; promovidos por la demandada documentales que corren a los folios 11 al 176 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 254 de la tercera pieza. Ambas partes promovieron la prueba testimonial e informes.

Ahora bien, el Tribunal de Instancia en su sentencia, en el capítulo referente a la valoración de la prueba respecto a las documentales traídas a juicio por ambas partes, acogió o desechó su valor probatorio conforme a la impugnación o no que se hizo de las mismas y la exhibición o no de sus originales; pero este tribunal haciendo uso de la sana crítica debe establecer que, más allá de la impugnación de las documentales, lo cierto es que, al revisarse en su conjunto las aportadas por la actora y la demandada, se encuentran puntos coincidentes, así, se observa que: La demandada en su contestación a la demanda negó la disponibilidad alegada por la actora; pero resulta que, en la propias pruebas documentales aportadas por la demandada existen recibos que reseñan “disponibilidad”; del mismo modo, la demandada negó el porcentaje en que se honraba esta disponibilidad, pero lo cierto es que, en su pruebas se aprecia el salario variable alegado por la actora. Si a estas circunstancias se le adiciona el dicho de los testigos que comparecieron al juicio, especialmente el de las ciudadanas F.G. y A.H., que hicieron constar en acta que se atienden las llamadas eventuales para realizar exámenes de laboratorio, no puede más que concluirse dos cosas: 1.- Que las partes pactaron un salario variable con una porción fija y otra variable dependiente del número de exámenes de laboratorio que hiciera la actora y 2.- Que la actora cumplía un horario de trabajo y fuera de éste quedaba a disponibilidad del patrono para atender llamadas eventuales; esa disponibilidad era pagada por el patrono, así se evidencia de las pruebas documentales. Luego, el tema de la disponibilidad ya ha sido resuelto por el m.t. de la República en el sentido de considerar que, solamente el servicio efectivamente prestado será el que se remunera, tal cual ocurría en el presente caso, por tanto, no es posible establecer una “pago” para esa disponibilidad; más allá del que se genera cuando se atiende la llamada eventual y así se establece.-

El testimonio del ciudadano L.V.G., no es valorado por este tribunal pues el mismo hacer saber que, se desempeña como Director Médico de la demandada, por tanto tiene interés en su defensa, amén de la procedencia de su tacha de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Luego, llama poderosamente la atención de este tribunal que, la actora reseña unos salarios básicos devengados en el curso de la relación de trabajo y la demandada para ellos alega un monto mayor conforme al cual se calculó el pago de las prestaciones sociales de la actora, según se evidencia del informe realizado por la contadora pública, Lic. Lourdes Cabrera, quien compareció a juicio a ratificarlo y allí también se tomó en consideración como formando parte del salario las comisiones que devengaba la actora por “disponibilidad”; este tribunal de la revisión detallada de ese informe concluye que la defensa de pago de la accionada debe estimarse como procedente; en efecto, la experta contable en quien la demandada confió el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, refiere en su informe y declara en juicio haber revisado toda la documentación necesaria para realizar el cálculo, toma las fechas de inicio y fin de la relación de trabajo alegadas por la actora; también la porción fija y variable del salario, en el caso de antigüedad, utilidades y vacaciones el número de días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y por último los factores necesarios para establecer intereses y corrección monetaria, por tanto, no advierte este tribunal la diferencia reclamada por la accionante y así se establece.-

De las pruebas documentales se evidencia, en ocasiones, un tiempo extra laborado y pagado; más no se observa y por ende, no se puede establecer que, la actora durante el año 2000 laborara 59 feriados, para el 2001 53 feriados, para el 2002 55 feriados, para el 2003 54 feriados, para el 2004 53 feriados, para el 2005 53 feriados, para el 2006 54 feriados, para el 2007 58 feriados, para el 2008 52 feriados y para el 2009 6 feriados, como alega en su escrito libelar y siendo que ésta era carga procesal de la actora al no haber alcanzado demostrar la prestación de servicios en esas condiciones extraordinarias y exorbitantes, en exceso de las legales, debe declararse improcedente el pago pedido por este concepto y la incidencia reclamada por este concepto sobre el salario de la actora y así se decide.-

De la parte motiva anteriormente transcrita, se evidencia que el juez de alzada, a pesar de haber mencionado la promoción y evacuación de las pruebas aportadas por las partes, se abstiene de analizar expresamente su contenido y señalar el valor que les confiere o las razones para desestimarlas, incurriendo así en un silencio parcial de pruebas producto de una valoración inadecuada de las mismas, incumpliendo con su deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre su criterio respecto a cada una de ella.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, observa que las pruebas señaladas por el recurrente como parcialmente silenciadas por la alzada, están referidas a las documentales promovidas por ella, las cuales al ser evacuadas en la audiencia de juicio se estableció que, salvo por las copias de las actuaciones laborales cursantes en los expedientes BP12-L-2009-000192 y BP12-L-2009-000738, promovidas para desestimar el alegato de prescripción de la acción, las mismas, al ser copias simples de recibos de pago y carecer de firma, son impugnadas por la accionada por lo que no se les otorgó valor probatorio.

Ahora bien, no obstante haber sido impugnadas dichas instrumentales referidas a recibos de pago, esta Sala evidencia que los mismos fueron promovidos en original por la parte demandada, de los cuales se desprende el pago de los conceptos de utilidades, bono vacacional y sueldos quincenales percibidos por la parte actora durante la relación laboral, de los que se desprende que el salario devengado era mixto, compuesto de una parte fija y otra parte variable referida a las comisiones percibidas por la cantidad de exámenes de laboratorio efectuados en el mes.

Por lo tanto, si la Alzada hubiera analizado y valorado adecuadamente las pruebas documentales promovidas por las partes, habría concluido que aun cuando la parte accionada pagó a la trabajadora los conceptos de utilidades y bono vacacional durante el discurrir de la relación laboral, los mismos fueron calculados sobre la base de la parte fija del salario, sin la incidencia de las “comisiones por disponibilidad” percibidas periódicamente por la actora, y que en el pago del salario quincenal de la trabajadora no le era liquidada la incidencia de la parte variable del salario por concepto del descanso semanal, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis.

Determinado lo anterior, al no haber valorado el ad quem adecuadamente el material probatorio cursante en autos, lo cual devino en la declaratoria sin lugar de la demanda, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por el formalizante resulta determinante del dispositivo del fallo, por lo que en consecuencia esta Sala considera procedente la denuncia planteada.

Al quedar determinada la procedencia de la denuncia bajo examen, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, resultando inoficioso analizar las delaciones restantes. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana J.d.V.L.R., alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas S.C., C.A., en fecha 1 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de boianalista en el área de laboratorio hasta el día 5 de enero de 2009, en que presentó formalmente su renuncia, laborando el preaviso de un mes hasta el día 5 de febrero del mismo año.

Señala, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes por turnos, el cual inicialmente era de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y luego de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., cumpliendo además un jornada de disponibilidad que consistía en que, una vez finalizado el horario ordinario de trabajo, debía estar atenta durante las 24 horas del día, incluyendo los días sábado, domingo y feriados, a cualquier llamada por parte del personal de la clínica, en caso de presentarse alguna emergencia que ameritara su traslado al laboratorio para la realización de cualquier examen, cuya jornada de disponibilidad cumplió mensualmente hasta el 1 de julio de 2010, cuando fue contratada otra bioanalista para que la apoyara, cumpliendo a partir de esa fecha turnos de disponibilidad cada 15 días.

Refiere que la empresa demandada pagaba por sus servicios un salario básico mensual más un monto por comisiones llamadas de dipsonibilidad que equivalían al 40 % del costo del examen, detallando para cada uno de los periodos en que transcurrió la relación laboral las cantidades percibidas por cada uno de los conceptos que componían su salario, estableciendo que al final del vínculo laboral percibía la cantidad de Bs. 241,44, como salario diario normal del mes de enero y Bs. 54,00, en el mes de febrero.

Señala la demandante, que los cálculos de sus prestaciones fueron elaborados sin incluir en las bases salariales, el porcentaje que percibía de manera regular y permanente por concepto de comisiones o bono por disponibilidad, el cual se generaba por la realización de exámenes de laboratorio encomendados fuera de su jornada de trabajo.

Sostiene que la sociedad mercantil le adeuda la cantidad de Bs. 390.422,28, a cuyo monto se le debe deducir la suma de Bs. 82.700,00, pagados por la empresa con posterioridad a la terminación de la relación laboral, el cual debe considerarse como anticipo, por lo resulta a su favor el monto de Bs. 307.722,28, que al adicionarle el interés de mora y la indexación, resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.382.722,28), por los conceptos laborales referidos a diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días sábado, domingo y feriados laborados y no pagados, la incidencia del salario variable sobre los días sábado, domingo y feriados, conforme a los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar.

Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha en la cual se notificó a la demandada del presente juicio ha transcurrido más del año previsto en dicha norma, por lo cual debe declararse la prescripción de tal reclamo.

Admite como cierto que la parte actora prestó sus servicios como bioanalista en el laboratorio del Centro de Especialidades Médicas S.C., C.A., desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 5 de febrero de 2009.

Niega, la jornada laboral ordinaria indicada por la actora en su libelo, así como la jornada extraordinaria llamada disponibilidad y el alegato de que cumplía guardia las 24 horas del día, incluyendo los días sábado, domingo y feriados. En tal sentido alega que la trabajadora prestaba sus servicios en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que corresponde a la prestación de servicios a tiempo completo, es decir, ocho (8) horas diarias.

Niega lo alegado por la parte actora respecto al salario y respecto al mismo señala que la demandante devengaba un salario básico mensual más las comisiones por bono de producción que se cancelaban mensualmente, y cuyo monto dependía del trabajo que realizaba el personal asignado al laboratorio de la clínica, y el monto asignado a cada trabajador quedaba a criterio de la demandada, constituyendo un salario oscilante o fluctuante.

Finalmente, niega y rechaza, de forma detallada, cada uno de los conceptos laborales demandados, señalando que los mismos fueron cancelados por la accionada a la parte actora en la oportunidad correspondiente, en tanto que por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia indexada, e intereses sobre prestaciones sociales, la empresa demandada pago la cantidad Bs. 82.700,00, por lo que negó la estimación de la demanda.

En primer lugar, como punto previo, se procede a decidir la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación.

Así las cosas, observa la Sala que la actora afirmó en su libelo que la relación que la vinculó con la empresa demandada culminó por renuncia 5 de febrero de 2009, hecho que fue admitido por la demandada en su contestación, alegando en dicha oportunidad que no obstante haber intentado la parte actora en dos oportunidades el reclamo de las cantidades que le corresponden por concepto de sus derechos laborales, no reclamó en dichas oportunidades el pago de los días sábado, domingo y feriados, supuestamente trabajados y no cancelados por la accionada durante la relación laboral, razón por la cual, la acción para reclamar el pago de dichos conceptos se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos no fueron peticionados por la trabajadora sino hasta la presentación de su tercera demanda en fecha 7 de diciembre de 2010.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el expediente la Sala observa que una vez concluida la relación laboral -2 de febrero de 2009- la trabajadora interpone demanda para hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales en fecha 07 de abril de 2009, la cual fue tramitada por los tribunales laborales bajo la nomenclatura BP02-L-2009-192, y desistida el 07 de abril de 2009, tal como se evidencia de la documental cursante al folio 184, tercera pieza. Posteriormente hubo una segunda demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, que cursó bajo la nomenclatura BP-02-L-2009-738, en cuyo proceso se notificó a la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de las copias cursantes a los folios 186 al 195 de la tercera pieza del expediente. En la referida demanda, la parte demandante y la parte accionada, guardan una relación de identidad con los sujetos del caso bajo examen, asimismo, los hechos narrados por la demandante como fundamento de las pretensiones deducidas es similar, no obstante, los conceptos demandados difieren ligeramente en ambos escritos libelares.

En efecto, tanto en la primera demanda interpuesta como el libelo presentado el 16 de noviembre de 2009, la accionante reclamó el pago de los conceptos laborales por: Prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacación adicional, bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada y alícuota utilidades, cuyos conceptos estimo en la cantidad total de ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.652,55), en tanto que en la demanda interpuesta el 7 de diciembre de 2010, además de estos conceptos, reclamó el pago de los días sábado, domingo y feriados laborados durante la relación laboral y las incidencia del salario variable sobre el pago de los sábado, domingo y feriados, haciendo una nueva estimación de la demanda la cual fijó en la cantidad de cantidad de trescientos ochenta y dos mil setecientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs.382.722,28).

Con relación a los casos en los cuales se alegue que la prescripción de la acción fue interrumpida mediante la notificación efectuada en un proceso laboral previo, esta Sala ha señalado, en anteriores decisiones, que para que dicha notificación surta su efecto interruptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la identidad de las partes que actúan en ambos juicios, es necesario que las pretensiones aducidas tanto en el escrito libelar interpuesto en el proceso inicial que interrumpe la prescripción, como las contenidas en la nueva demanda, sean las mismas, ya que las pretensiones alegadas en la segunda demanda que no hayan sido planteadas en el libelo inicial se consideraran prescritas (Vid. Sentencia N° 1099, de fecha 8 de julio de 2008, caso: A.M.A. contra L.A.B., Sociedad Anónima).

Como corolario de anterior, y al evidenciarse que la interrupción de la prescripción verificada mediante la demanda propuesta el 16 de noviembre de 2009, no aprovecha al actor en cuanto a la pretensión de cobro de los días sábado, domingo y feriados laborados durante la relación laboral y las incidencia del salario variable sobre el pago de los sábado, domingo y feriados, los cuales se encuentran prescritos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrió más de un (1) año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo -2 de febrero de 2009- y la fecha en que se demandó por primera vez el pago de estos conceptos -7 de diciembre de 2010-.Así se decide.

En cuanto al resto de las pretensiones deducidas, es decir, el pago de los conceptos laborales por antigüedad acumulada durante la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad complementaria, diferencia de pago de utilidades de los años 2000 al 2008, utilidades fraccionadas del año 2009, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001 a 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009 y los días adicionales de la prestación de antigüedad, se observa que existe una identidad en los elementos constitutivos de éstas, respecto de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta el 16 de noviembre de 2009, la cual se presentó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -5 de febrero de 2009-, siendo notificada la empresa el 1 de diciembre de 2009, por lo que en principio se observa que dicho acto habría interrumpido la prescripción de la acción.

No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2010 -la cual no fue objeto de impugnación-, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar, según se desprende de lo manifestado por la demandada en su contestación y la comunicación que consta en el expediente cursante al folio 18 de la cuarta pieza.

Ahora bien, conforme a doctrina pacífica y reiterada esta Sala ha indicado que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.).

Determinado lo anterior, en el presente caso el lapso de prescripción comenzó a computarse el 14 de abril de 2010, mientras que la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010, y la notificación de la empresa se verificó el día 4 febrero de 2011, por lo que resulta evidente que se interrumpió la prescripción de la acción respecto de todos los demás conceptos demandados que formaban parte del contenido de la primera demanda, es decir, los relativos al cobro de antigüedad acumulada durante la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad complementaria, diferencia de pago de utilidades de los años 2000 al 2008, utilidades fraccionadas del año 2009, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001 a 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009, los días adicionales de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Verificado el carácter tempestivo del cobro de los conceptos laborales reseñados ut supra, y bajo la distribución de la carga probatoria, corresponde a la sociedad mercantil demandada demostrar: la base salarial devengada por la trabajadora durante el discurrir de la relación laboral, la jornada de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. A este respecto, procede la Sala entonces a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- De las pruebas documentales:

  1. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2000, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 62 al 87 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como A-1 al A-26. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada las cursantes a los folios 67, 74, 76 y 78, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2001, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 88 al 114 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como B-1 al B-27. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada las cursantes a los folios 89, 97, 102 y 111, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2002, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 115 al 140 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como C-1 al C-24. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada las cursantes a los folios 128 y 130, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2003, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 141 al 167 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como D-1 al D-26. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada la cursante al folio 146, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2004, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 168 al 191 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como E-1 al E-23. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada la cursante al folio 184, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2005, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 192 al 218 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como F-1 al F-27. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada la cursante al folio 184, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2006, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 219 al 248 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como G-1 al G-30. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada las identificadas como G5, G7, G9, G13, G25, G27 y G30, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2007, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 249 al 266 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como H-1 al H-18. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada las identificadas como H-3, H-5, H-6, H-8, H-9, H-11, H-12, H-13, H-15, H-16, H-17 y H-18, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2008, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 267 al 307 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como I-1 al I-47. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada las identificadas como I-3, I-5, I-8, I-9, I-11, I-13, I-15, I-18, I-21, I-25, I- 26, I-33, I-36, I-37, I-39 e I-41, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10.- Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2009, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 267 al 307 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como J-1 al J-3. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada la identificada como J-3, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Comprobantes de pago en copia al carbón, correspondientes al año 2009, emanados de la empresa accionada y suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 267 al 307 de la primera pieza del expediente y correlativamente identificados como J-1 al J-3. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritas por un representante de la demandada la identificada como J-3, razón por la cual al no haber promovido la trabajadora la exhibición de los originales, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Actuaciones en original referidas a diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 presentada por la trabajadora demandante desistiendo de la demanda cursante en el expediente identificado bajo la nomenclatura BP12-L-2009-000192, y el respectivo comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, marcados K-1 y K-2, cursantes a los folios 184 y 185 de la tercera pieza del expediente, con relación a las mismas se observa que no obstante, dichas actuaciones no fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada hace referencia a dicho desistimiento, por lo que tales actuaciones se tienen por reconocidas, por lo que son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Copias fotostáticas simples de libelo de demanda actuaciones judiciales relacionadas con el trámite de la misma, realizadas en el expediente identificado bajo la nomenclatura BP12-L-2009-000192, relacionado con la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoara la parte actora en contra de la demandada de autos, en fecha 16 de noviembre de 2009, marcados L-1 y L-2, cursantes a los folios 186 al 195 de la tercera pieza del expediente. Respecto a dichas documentales se observa que no fueron impugnadas por la parte accionada por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.- De la prueba testimonial:

    Promovió la declaración de los ciudadanos M.R., M.F., Yanetzi Delgado Yanelibeth Carrillo, N.R., M.M. y B.G., los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual esta Sala no tiene nada que valorar al respecto.

    C.- De la prueba de informes:

    Con relación al requerimiento de informes promovido a la Coordinacion Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que cursante al folio 18 de la cuarta pieza del expediente, constan agregadas las resultas de dicho requerimiento, en cuyo informe rendido por la referida coordinación judicial se certifica la existencia en el sistema de las causas signadas con los números BP12-L-2009-000192 y BP12-L-2009-000738, en las cuales aparecen involucradas ambas partes del presente proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- De las pruebas documentales:

  13. - Finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.82.700,00, de fecha 3 de agosto de 2009, suscrito por la parte actora, cursante al folio 2 de la segunda pieza del expediente e identificado como anexo A. Se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, razón por la cual la misma es valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago efectuado por la accionada por concepto de prestaciones sociales en la fecha indicada.

  14. - Recibos de pagos parciales de prestaciones sociales suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 12, 13 y 14 de la segunda pieza del expediente e identificados como anexos B, C y D. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual son valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos parciales efectuados por la accionada por concepto de prestaciones sociales en las fechas allí señaladas.

  15. - Recibos de pago de honorarios profesionales entregados por la accionada al abogado que representó los intereses de la demandante en las anteriores controversias, cursantes a los folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente e identificados como anexos E y F. Las mismas no son valoradas por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  16. - Carta renuncia presentada por la parte actora en fecha 5 de enero de 2009, cursante al folio 17 de la segunda pieza del expediente e identificada como anexo G, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por la cual es valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma no se evidencia ningún hecho relevante para la decisión del asunto, toda vez que en la demandante en su libelo señaló que la causa de terminación de la relación fue por renuncia.

  17. - Informe contable realizado por la Licenciada Lourdes A. Cabrera, de fecha 19 de abril de 2009, cursante a los folios 18 al 32 de la segunda pieza del expediente e identificado como anexo H. Respecto a dicho informe debe señalarse que al referirse el reclamo planteado por la actora en su libelo al cobro de diferencia de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, cuya procedencia o no es precisamente el objeto de la presente controversia, el mismo no resulta vinculante, no obstante, al haber reconocido la accionante que una vez terminada la relación laboral, la demandada pago por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.701,53, la cual se corresponde con el monto final señalado en el mismo, dicha instrumental es valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido de su contenido las cantidades que pago la accionada por cada uno de los conceptos laborales correspondientes a la trabajadora.

  18. - Comprobantes de pago de utilidades suscritos por la parte actora, correspondientes a los años 2000 al 2008, cursantes a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente e identificados como anexos I a la Q. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual son valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos recibidos por la actora por concepto de utilidades en cada uno de los periodos a que refieren los mismos.

  19. - Comprobantes de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones, suscritos por la parte actora, correspondientes a los años 2000 al 2008, cursantes a los folios 44 al 56 de la segunda pieza del expediente e identificados como anexos R a la Y. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual son valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos recibidos por la actora por concepto de bono vacacional, así como, el disfrute de las vacaciones legales en cada uno de los periodos a que refieren los mismos.

  20. - Nóminas de empleados de la empresa demanda en las que se detalla los conceptos de sueldo básico, comisión, bono nocturno, tiempo extra y feriados de cada trabajador, correspondientes a los años 2000 al 2009, cursantes a los folios 57 al 177 de la segunda pieza del expediente e identificados como anexos Z-1 a la Z-32. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual son valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos recibidos por la actora por los conceptos allí indicados y en cada uno de los periodos a que refieren.

  21. - Copias al carbón de comprobantes de pago salarial emanados de la demandada y suscritos por la parte actora, correspondientes a los años 2000 al 2009, cursantes a los folios 2 al 183 de la tercera pieza del expediente, identificados como anexos: A-1 al A-21, B-1 al B-22, C1- al C-22, D-1 al D-24, E-1 al E-19, F-1 al F-22, G-1 a la G-23, H-1 a la H-4, J-1 a la J-20, K-1 y K-2. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual son valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos recibidos por la actora por conceptos señalados en ellos y en cada uno de los periodos a que refieren.

  22. - Planilla de registro de asegurado (Forma 14-02), constancia de egreso y copia simple de cuenta individual de la actora, todas correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente, identificados como anexos L-1, M-1 y Ñ-1. Las mismas no son valoradas por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  23. - Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, cursante a los folios 199 al 204 de la tercera pieza del expediente, identificadas como anexos Ñ-1 y Ñ2. Las mismas no son valoradas por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  24. - Constancia de trabajo realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 205 al 207 de la tercera pieza del expediente, identificadas como anexo O-1. La misma no es valorada por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  25. - Relación de horas extraordinarias emanada de la empresa demandada, cursante a los folios 209 al 259 de la tercera pieza del expediente, identificadas como anexos P-1 al P-9. Las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en el juicio, razón por la cual son valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.- De la prueba testimonial:

  26. - De las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.G., A.H. y L.V.G., promovidos y evacuados como testigos en la audiencia de juicio, con relación al testigo L.V.G., se observa que producto de la procedencia de la tacha interpuesta por la parte actora en juicio en virtud del parentesco de afinidad que mantiene con la propietaria de la clínica, se declaró sin efecto la declaración rendida por el mismo, en tanto que respecto a las deposiciones de las ciudadanas F.G.R. y A.R.H.B., de sus dichos se observa que las mismas son contestes en afirmar que laboran en la empresa demandada y conocen a la actora quien se desempeñó dentro de la Clínica como bioanalista, señalando el horario cumplido por la actora y las labores prestadas por la demandante. Ahora bien, por cuanto de sus deposiciones al contestar las preguntas que se le hicieron no incurrieron en contradicciones ni circunstancias que afecten el contenido de sus declaraciones, las mismas merecen valor probatorio.

    Con relación a la declaración de la ciudadana L.A.C., promovida a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental marcada H, consignada por la accionada, referida al informe contable realizado a los fines de calcular las prestaciones sociales de la parte actora, esta Sala ya indicó al valorar el contenido de dicha instrumental que al referirse el reclamo planteado por la actora en su libelo al cobro de diferencia de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, cuya procedencia o no es precisamente el objeto de la presente controversia, el mismo no resulta vinculante. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha declaración.

    C.- De la prueba de informes:

    Con relación a los requerimientos de informes promovidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa, ubicada en la Calle Z.d.S.J.d.G.d.E.A. y al Banco Mercantil, Agencia El Tigre, se observa que no consta en el expediente respuesta alguna de dichas solicitudes, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir.

    Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados, y la distribución de la carga de la prueba respecto al fondo de lo debatido.

    En sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En el caso sub iudice, advierte esta Sala que en los términos en que la demandada dio contestación a la demandada, se aprecia que la misma admite la prestación de servicio laboral y el tiempo de duración de la misma, en tanto que negó la base salarial y la jornada laboral ordinaria y extraordinaria, llamada de disponibilidad, señalada por la actora, así como, el alegato de que cumplía guardia las 24 horas del día, incluyendo los días sábado, domingo y feriados, indicando que la trabajadora prestaba sus servicios a tiempo completo, es decir, ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, por lo que al ser de esa manera le corresponde a la accionada la carga de probar la jornada de trabajo en la cual la actora prestó sus servicios, la base salarial percibida durante el discurrir del vínculo laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados por la actora en su libelo.

    Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada demostró la base salarial devengada por la actora, mediante el conjunto de pruebas documentales referida a recibos de pago de cada uno de los periodos en que transcurrió la relación laboral, con los cuales queda establecido que la actora percibía un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, identificada en dichas instrumentales como pago por disponibilidad y/o comisiones o destajo, así mismo, se evidencia de dichas documentales que la demandada efectuó a la actora pagos por los conceptos de bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, cuya suficiencia se determinará al momento de analizar individualmente cada uno de los reclamos interpuestos por la demandante en su libelo, en tanto que, respecto a la jornada laboral alegada por la parte actora, la accionada no aportó prueba alguna que desvirtuara la misma, no obstante, al haberse declarado prescritos las cantidades reclamadas por los conceptos de días sábado, domingo y feriados laborados durante la relación laboral y las incidencias del salario variable sobre el pago de los sábados, domingos y feriados, dicha jornada laboral no resulta determinante para el cálculo de los restantes conceptos laborales demandados referidos a la antigüedad acumulada durante la relación laboral, los intereses sobre prestaciones sociales, la antigüedad complementaria, diferencia de pago de utilidades de los años 2000 al 2008, utilidades fraccionadas del año 2009, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001 a 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009, los días adicionales de la prestación de antigüedad.

    Ahora bien, a los fines de establecer el monto que corresponde a la actora por los conceptos laborales demandados, se hace necesario detallar los salarios devengados por la trabajadora durante el discurrir de la relación laboral, por lo que a tal efecto al efectuar un análisis comparativo de las cantidades señaladas por la trabajadora en su escrito libelar con el conjunto de recibos de pago aportados al proceso como pruebas documentales por la demandada, los cuales fueron reconocidos la accionante, se observa que, salvo por algunas diferencias, los montos expresados en cada periodo coinciden en ambos casos, razón por la cual, al haberle correspondido a la parte demandada la carga de la prueba de la base salarial, los periodos en los cuales no coincidan dichos montos o no conste en las referidas documentales la remuneración percibida por la actora, se tomará la cantidad alegada por la trabajadora en su libelo; todo lo cual se expresa a continuación en el cuadro siguiente:

    RELACIÓN DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS POR LA TRABAJADORA DURANTE LA RELACIÓN LABORAL

    Año 2000

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Año 2001

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Enero

    Enero

    704,00

    403,32

    1.107,32

    Febrero

    Febrero

    704,00

    519,20

    1.223,20

    Marzo

    320,00

    257,84

    577,84

    Marzo

    704,00

    439,56

    1.143,56

    Abril

    320,00

    401,44

    721,44

    Abril

    704,00

    403,32

    1.107,32

    Mayo

    640,00

    638,52

    1.278,52

    Mayo

    704,00

    642,56

    1.346,56

    Junio

    640,00

    442,68

    1.082,68

    Junio

    704,00

    495,48

    1.199,48

    Julio

    704,00

    412,88

    1.116,88

    Julio

    704,00

    817,80

    1.521,80

    Agosto

    704,00

    553,24

    1.257,24

    Agosto

    704,00

    0,00

    704,00

    Septiembre

    704,00

    513,26

    1.217,26

    Septiembre

    704,00

    192,92

    896,92

    Octubre

    853,32

    273,20

    1.126,52

    Octubre

    704,00

    406,44

    1.110,44

    Noviembre

    704,00

    503,16

    1.207,16

    Noviembre

    704,00

    175,40

    879,40

    Diciembre

    704,00

    377,56

    1.081,56

    Diciembre

    704,00

    236,32

    940,32

    Año 2002

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Año 2003

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Enero

    704,00

    212,00

    916,00

    Enero

    704,00

    243,40

    947,40

    Febrero

    704,00

    49,52

    753,52

    Febrero

    704,00

    66,40

    770,40

    Marzo

    704,00

    0,00

    704,00

    Marzo

    704,00

    0,00

    704,00

    Abril

    704,00

    0,00

    704,00

    Abril

    704,00

    67,33

    771,33

    Mayo

    704,00

    0,00

    704,00

    Mayo

    704,00

    0,00

    704,00

    Junio

    704,00

    335,00

    1.039,00

    Junio

    704,00

    0,00

    704,00

    Julio

    704,00

    238,20

    942,20

    Julio

    704,00

    70,40

    774,40

    Agosto

    704,00

    122,93

    826,93

    Agosto

    704,00

    101,40

    805,40

    Septiembre

    704,00

    0,00

    704,00

    Septiembre

    704,00

    150,00

    854,00

    Octubre

    704,00

    383,10

    1.087,10

    Octubre

    704,00

    147,50

    851,50

    Noviembre

    704,00

    285,80

    989,80

    Noviembre

    704,00

    122,90

    826,90

    Diciembre

    704,00

    247,40

    951,40

    Diciembre

    704,00

    155,80

    859,80

    Año 2004

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Año 2005

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Enero

    704,00

    369,40

    1.073,40

    Enero

    809,60

    495,40

    1.305,00

    Febrero

    704,00

    429,00

    1.133,00

    Febrero

    809,60

    518,40

    1.328,00

    Marzo

    704,00

    327,00

    1.031,00

    Marzo

    809,60

    965,20

    1.774,80

    Abril

    704,00

    517,80

    1.221,80

    Abril

    809,60

    779,20

    1.588,80

    Mayo

    756,80

    684,80

    1.441,60

    Mayo

    809,60

    884,40

    1.694,00

    Junio

    809,60

    940,60

    1.750,20

    Junio

    809,60

    781,80

    1.591,40

    Julio

    809,60

    1.135,00

    1.944,60

    Julio

    809,60

    902,40

    1.712,00

    Agosto

    809,60

    139,60

    949,20

    Agosto

    809,60

    441,20

    1.250,80

    Septiembre

    809,60

    225,00

    1.034,60

    Septiembre

    809,60

    906,80

    1.716,40

    Octubre

    809,60

    1.066,60

    1.876,20

    Octubre

    809,60

    546,20

    1.355,80

    Noviembre

    809,60

    315,50

    1.125,10

    Noviembre

    809,60

    555,28

    1.364,88

    Diciembre

    809,60

    211,40

    1.021,00

    Diciembre

    809,60

    897,60

    1.707,20

    Año 2006

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Año 2007

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Enero

    809,60

    544,80

    1.354,40

    Enero

    950,00

    685,00

    1.635,00

    Febrero

    950,00

    606,60

    1.556,60

    Febrero

    950,00

    775,00

    1.725,00

    Marzo

    950,00

    890,40

    1.840,40

    Marzo

    950,00

    962,00

    1.912,00

    Abril

    950,00

    685,60

    1.635,60

    Abril

    950,00

    857,00

    1.807,00

    Mayo

    950,00

    732,40

    1.682,40

    Mayo

    950,00

    750,70

    1.700,70

    Junio

    950,00

    752,80

    1.702,80

    Junio

    950,00

    1.213,60

    2.163,60

    Julio

    950,00

    585,00

    1.535,00

    Julio

    950,00

    852,00

    1.802,00

    Agosto

    950,00

    974,80

    1.924,80

    Agosto

    950,00

    0,00

    950,00

    Septiembre

    950,00

    778,00

    1.728,00

    Septiembre

    1.440,00

    1.481,60

    2.921,60

    Octubre

    950,00

    1.925,44

    2.875,44

    Octubre

    1.440,00

    677,20

    2.117,20

    Noviembre

    950,00

    730,70

    1.680,70

    Noviembre

    1.440,00

    1.521,60

    2.961,60

    Diciembre

    950,00

    965,60

    1.915,60

    Diciembre

    1.440,00

    1.325,00

    2.765,00

    Año 2008

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Año 2009

    SALARIO BÁSICO

    SALARIO VARIABLE

    TOTAL SALARIO MIXTO

    Enero

    1.440,00

    2.688,40

    4.128,40

    Enero

    1.620,00

    5.623,20

    7.243,20

    Febrero

    1.440,00

    1.669,20

    3.109,20

    Febrero

    1.620,00

    0,00

    1.620,00

    Marzo

    1.523,38

    1.176,80

    2.700,18

    Marzo

    Abril

    1.440,00

    1.202,00

    2.642,00

    Abril

    Mayo

    1.584,00

    1.197,28

    2.781,28

    Mayo

    Junio

    1.584,00

    1.652,00

    3.236,00

    Junio

    Julio

    1.584,00

    3.301,60

    4.885,60

    Julio

    Agosto

    1.584,00

    0,00

    1.584,00

    Agosto

    Septiembre

    1.584,00

    3.521,20

    5.105,20

    Septiembre

    Octubre

    1.620,00

    1.530,10

    3.150,10

    Octubre

    Noviembre

    1.620,00

    2.083,00

    3.703,00

    Noviembre

    Diciembre

    1.620,00

    3.539,40

    5.159,40

    Diciembre

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

  27. - Prestación de antigüedad, días adicionales, antigüedad complementaria e intereses sobre prestación de antigüedad:

    Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 5 de febrero de 2009, la ciudadana J.d.V.L.R., laboró para la empresa Centro Especialidades Médicas S.C., C.A. durante ocho (8) años, once (11) meses y cuatro (4) días, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio y sesenta 60 días por la fracción de once (11) meses y cuatro (4) días, laborados en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, lo cual esta Sala, a los efectos de fijar las mismas se observa que con respecto a las utilidades el actor señala en su libelo que por este concepto la demandada paga a sus empleados 90 días por año, no obstante, de las pruebas aportadas a los autos por la accionada -comprobantes de pago de utilidades suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente - , se observa que la empresa demandada durante los años 2000 al 2003, pagó a la trabajadora por este concepto la cantidad equivalente a 60 días anuales, en tanto que con respecto a los años 2004 al 2008 pagó los 60 días más una cantidad adicional que identificó como bonificación especial, equivalente a 30 días, razón por la cual debe inferirse que dicha bonificación adicional, al referirse a una liberalidad otorgada por la accionada a la trabajadora en dicha oportunidad, la misma constituye parte integrante del concepto de utilidades percibido por la actora en cada uno de dichos periodos, por lo que en consecuencia la alícuota correspondiente a las utilidades se fijará con base a 60 días de salario para los años 2000 al 2003 y 90 días para los años 2004 al 2009.

    Con relación al bono vacacional, se observa que el actor para el reclamo de las vacaciones y bono vacacional señala en su demanda una cantidad de días para ambos conceptos, sin determinar claramente la cantidad que corresponde a cada uno de ellos, no obstante, de las pruebas aportadas a los autos por la accionada, específicamente las referidas a los comprobantes de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones, suscritos por la parte actora, correspondientes a los años 2000 al 2008, cursantes a los folios 44 al 56 de la segunda pieza del expediente, se observa que los mismos eran pagados por la accionada conforme a lo establecido para dichos conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el monto que corresponde a la alícuota por bono vacacional será establecida a tenor de indicado en el artículo 223 eiusdem, es decir, siete (7) días de salario más un día adicional por cada año de relación laboral, todo lo cual se expresa en el siguiente cuadro:

    MES

    SALARIO MENSUAL

    SALARIO DIARIO NORMAL

    ALÍCUOTA BONO VACACIONAL

    ALÍCUOTA UTILIDADES

    SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    AÑO 2000

    Marzo

    577,84

    19,26

    0,37

    3,21

    Abril

    721,44

    24,05

    0,47

    4,01

    Mayo

    1.278,52

    42,62

    0,83

    7,10

    Junio

    1.082,68

    36,09

    0,70

    6,01

    42,81

    5

    214,03

    214,03

    Julio

    1.116,88

    37,23

    0,72

    6,20

    44,16

    5

    220,79

    434,82

    Agosto

    1.257,24

    41,91

    0,81

    6,98

    49,71

    5

    248,54

    683,36

    Septiembre

    1.217,26

    40,58

    0,79

    6,76

    48,13

    5

    240,63

    923,99

    Octubre

    1.126,52

    37,55

    0,73

    6,26

    44,54

    5

    222,70

    1.146,69

    Noviembre

    1.207,16

    40,24

    0,78

    6,71

    47,73

    5

    238,64

    1.385,33

    Diciembre

    1.081,56

    36,05

    0,70

    6,01

    42,76

    5

    213,81

    1.599,13

    AÑO 2001

    Enero

    1.107,32

    36,91

    0,72

    6,15

    43,78

    5

    218,90

    1.818,04

    Febrero

    1.223,20

    40,77

    0,79

    6,80

    48,36

    5

    241,81

    2.059,84

    Marzo

    1.143,56

    38,12

    0,85

    6,35

    45,32

    5

    226,59

    2.286,44

    Abril

    1.107,32

    36,91

    0,82

    6,15

    43,88

    5

    219,41

    2.505,85

    Mayo

    1.346,56

    44,89

    1,00

    7,48

    53,36

    5

    266,82

    2.772,67

    Junio

    1.199,48

    39,98

    0,89

    6,66

    47,53

    5

    237,67

    3.010,35

    Julio

    1.521,80

    50,73

    1,13

    8,45

    60,31

    5

    301,54

    3.311,89

    Agosto

    704,00

    23,47

    0,52

    3,91

    27,90

    5

    139,50

    3.451,38

    Septiembre

    896,92

    29,90

    0,66

    4,98

    35,54

    5

    177,72

    3.629,11

    Octubre

    1.110,44

    37,01

    0,82

    6,17

    44,01

    5

    220,03

    3.849,14

    Noviembre

    879,40

    29,31

    0,65

    4,89

    34,85

    5

    174,25

    4.023,39

    Diciembre

    940,32

    31,34

    0,70

    5,22

    37,26

    5

    186,32

    4.209,71

    AÑO 2002

    Enero

    916,00

    30,53

    0,68

    5,09

    36,30

    5

    181,50

    4.391,22

    Febrero

    753,52

    25,12

    0,56

    4,19

    29,86

    5

    149,31

    4.540,52

    Marzo

    704,00

    23,47

    0,59

    3,91

    27,96

    7

    195,75

    4.736,28

    Abril

    704,00

    23,47

    0,59

    3,91

    27,96

    5

    139,82

    4.876,10

    Mayo

    704,00

    23,47

    0,59

    3,91

    27,96

    5

    139,82

    5.015,92

    Junio

    1.039,00

    34,63

    0,87

    5,77

    41,27

    5

    206,36

    5.222,28

    Julio

    942,20

    31,41

    0,79

    5,23

    37,43

    5

    187,13

    5.409,41

    Agosto

    826,93

    27,56

    0,69

    4,59

    32,85

    5

    164,24

    5.573,65

    Septiembre

    704,00

    23,47

    0,59

    3,91

    27,96

    5

    139,82

    5.713,47

    Octubre

    1.087,10

    36,24

    0,91

    6,04

    43,18

    5

    215,91

    5.929,38

    Noviembre

    989,80

    32,99

    0,82

    5,50

    39,32

    5

    196,59

    6.125,96

    Diciembre

    951,40

    31,71

    0,79

    5,29

    37,79

    5

    188,96

    6.314,92

    AÑO 2003

    Enero

    947,40

    31,58

    0,79

    5,26

    37,63

    5

    188,16

    6.503,09

    Febrero

    770,40

    25,68

    0,64

    4,28

    30,60

    5

    153,01

    6.656,10

    Marzo

    704,00

    23,47

    0,65

    3,91

    28,03

    9

    252,27

    6.908,36

    Abril

    771,33

    25,71

    0,71

    4,29

    30,71

    5

    153,55

    7.061,91

    Mayo

    704,00

    23,47

    0,65

    3,91

    28,03

    5

    140,15

    7.202,06

    Junio

    704,00

    23,47

    0,65

    3,91

    28,03

    5

    140,15

    7.342,21

    Julio

    774,40

    25,81

    0,72

    4,30

    30,83

    5

    154,16

    7.496,37

    Agosto

    805,40

    26,85

    0,75

    4,47

    32,07

    5

    160,33

    7.656,71

    Septiembre

    854,00

    28,47

    0,79

    4,74

    34,00

    5

    170,01

    7.826,72

    Octubre

    851,50

    28,38

    0,79

    4,73

    33,90

    5

    169,51

    7.996,23

    Noviembre

    826,90

    27,56

    0,77

    4,59

    32,92

    5

    164,61

    8.160,84

    Diciembre

    859,80

    28,66

    0,80

    4,78

    34,23

    5

    171,16

    8.332,01

    AÑO 2004

    Enero

    1.073,40

    35,78

    0,99

    8,95

    45,72

    5

    228,59

    8.560,60

    Febrero

    1.133,00

    37,77

    1,05

    9,44

    48,26

    5

    241,29

    8.801,89

    Marzo

    1.031,00

    34,37

    1,05

    8,59

    44,01

    11

    484,09

    9.285,98

    Abril

    1.221,80

    40,73

    1,24

    10,18

    52,15

    5

    260,76

    9.546,75

    Mayo

    1.441,60

    48,05

    1,47

    12,01

    61,53

    5

    307,67

    9.854,42

    Junio

    1.750,20

    58,34

    1,78

    14,59

    74,71

    5

    373,54

    10.227,96

    Julio

    1.944,60

    64,82

    1,98

    16,21

    83,01

    5

    415,03

    10.642,99

    Agosto

    949,20

    31,64

    0,97

    7,91

    40,52

    5

    202,58

    10.845,57

    Septiembre

    1.034,60

    34,49

    1,05

    8,62

    44,16

    5

    220,81

    11.066,38

    Octubre

    1.876,20

    62,54

    1,91

    15,64

    80,09

    5

    400,43

    11.466,81

    Noviembre

    1.125,10

    37,50

    1,15

    9,38

    48,03

    5

    240,13

    11.706,94

    Diciembre

    1.021,00

    34,03

    1,04

    8,51

    43,58

    5

    217,91

    11.924,84

    AÑO 2005

    Enero

    1.305,00

    43,50

    1,33

    10,88

    55,70

    5

    278,52

    12.203,36

    Febrero

    1.328,00

    44,27

    1,35

    11,07

    56,69

    5

    283,43

    12.486,79

    Marzo

    1.774,80

    59,16

    1,97

    14,79

    75,92

    13

    986,99

    13.473,78

    Abril

    1.588,80

    52,96

    1,77

    13,24

    67,97

    5

    339,83

    13.813,61

    Mayo

    1.694,00

    56,47

    1,88

    14,12

    72,47

    5

    362,33

    14.175,93

    Junio

    1.591,40

    53,05

    1,77

    13,26

    68,08

    5

    340,38

    14.516,32

    Julio

    1.712,00

    57,07

    1,90

    14,27

    73,24

    5

    366,18

    14.882,49

    Agosto

    1.250,80

    41,69

    1,39

    10,42

    53,51

    5

    267,53

    15.150,03

    Septiembre

    1.716,40

    57,21

    1,91

    14,30

    73,42

    5

    367,12

    15.517,15

    Octubre

    1.355,80

    45,19

    1,51

    11,30

    58,00

    5

    289,99

    15.807,14

    Noviembre

    1.364,88

    45,50

    1,52

    11,37

    58,39

    5

    291,93

    16.099,07

    Diciembre

    1.707,20

    56,91

    1,90

    14,23

    73,03

    5

    365,15

    16.464,22

    AÑO 2006

    Enero

    1.354,40

    45,15

    1,50

    11,29

    57,94

    5

    289,69

    16.753,91

    Febrero

    1.556,60

    51,89

    1,73

    12,97

    66,59

    5

    332,94

    17.086,85

    Marzo

    1.840,40

    61,35

    2,22

    15,34

    78,90

    15

    1.183,48

    18.270,33

    Abril

    1.635,60

    54,52

    1,97

    13,63

    70,12

    5

    350,59

    18.620,92

    Mayo

    1.682,40

    56,08

    2,03

    14,02

    72,13

    5

    360,63

    18.981,55

    Junio

    1.702,80

    56,76

    2,05

    14,19

    73,00

    5

    365,00

    19.346,55

    Julio

    1.535,00

    51,17

    1,85

    12,79

    65,81

    5

    329,03

    19.675,58

    Agosto

    1.924,80

    64,16

    2,32

    16,04

    82,52

    5

    412,58

    20.088,16

    Septiembre

    1.728,00

    57,60

    2,08

    14,40

    74,08

    5

    370,40

    20.458,56

    Octubre

    2.875,44

    95,85

    3,46

    23,96

    123,27

    5

    616,36

    21.074,92

    Noviembre

    1.680,70

    56,02

    2,02

    14,01

    72,05

    5

    360,26

    21.435,18

    Diciembre

    1.915,60

    63,85

    2,31

    15,96

    82,12

    5

    410,61

    21.845,79

    AÑO 2007

    Enero

    1.635,00

    54,50

    1,97

    13,63

    70,09

    5

    350,47

    22.196,26

    Febrero

    1.725,00

    57,50

    2,08

    14,38

    73,95

    5

    369,76

    22.566,01

    Marzo

    1.912,00

    63,73

    2,48

    15,93

    82,15

    17

    1.396,47

    23.962,48

    Abril

    1.807,00

    60,23

    2,34

    15,06

    77,63

    5

    388,17

    24.350,65

    Mayo

    1.700,70

    56,69

    2,20

    14,17

    73,07

    5

    365,34

    24.715,99

    Junio

    2.163,60

    72,12

    2,80

    18,03

    92,95

    5

    464,77

    25.180,76

    Julio

    1.802,00

    60,07

    2,34

    15,02

    77,42

    5

    387,10

    25.567,86

    Agosto

    950,00

    31,67

    1,23

    7,92

    40,81

    5

    204,07

    25.771,93

    Septiembre

    2.921,60

    97,39

    3,79

    24,35

    125,52

    5

    627,60

    26.399,54

    Octubre

    2.117,20

    70,57

    2,74

    17,64

    90,96

    5

    454,81

    26.854,34

    Noviembre

    2.961,60

    98,72

    3,84

    24,68

    127,24

    5

    636,20

    27.490,54

    Diciembre

    2.765,00

    92,17

    3,58

    23,04

    118,79

    5

    593,96

    28.084,50

    AÑO 2008

    Enero

    4.128,40

    137,61

    5,35

    34,40

    177,37

    5

    886,84

    28.971,34

    Febrero

    3.109,20

    103,64

    4,03

    25,91

    133,58

    5

    667,90

    29.639,24

    Marzo

    2.700,18

    90,01

    3,75

    22,50

    116,26

    19

    2.208,90

    31.848,14

    Abril

    2.642,00

    88,07

    3,67

    22,02

    113,75

    5

    568,76

    32.416,90

    Mayo

    2.781,28

    92,71

    3,86

    23,18

    119,75

    5

    598,75

    33.015,65

    Junio

    3.236,00

    107,87

    4,49

    26,97

    139,33

    5

    696,64

    33.712,29

    Julio

    4.885,60

    162,85

    6,79

    40,71

    210,35

    5

    1.051,76

    34.764,05

    Agosto

    1.584,00

    52,80

    2,20

    13,20

    68,20

    5

    341,00

    35.105,05

    Septiembre

    5.105,20

    170,17

    7,09

    42,54

    219,81

    5

    1.099,04

    36.204,09

    Octubre

    3.150,10

    105,00

    4,38

    26,25

    135,63

    5

    678,15

    36.882,23

    Noviembre

    3.703,00

    123,43

    5,14

    30,86

    159,43

    5

    797,17

    37.679,41

    Diciembre

    5.159,40

    171,98

    7,17

    43,00

    222,14

    5

    1.110,70

    38.790,11

    AÑO 2009

    Enero

    7.243,20

    241,44

    10,06

    60,36

    311,86

    5

    1.559,30

    40.349,41

    Febrero

    1.620,00

    54,00

    2,25

    13,50

    69,75

    5

    348,75

    40.698,16

    Ahora bien, por cuanto durante el año de extinción de la relación de trabajo, el actor laboró un periodo de once (11) meses y cuatro (4) días, teniendo una antigüedad superior al año de servicio, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora por esa fracción superior a seis meses de trabajo durante el año de extinción del vínculo laboral, sesenta (60) días de antigüedad mas dieciséis (16) días adicionales, es decir, 76 días, de los cuales, tal como se desprende del cuadro inmediatamente anterior, ya fueron calculados 55 días, por lo que resta calcular con base al salario integral diario –Bs. 69,75- veintiún (21) días, lo cual equivale a Bs.1.464,75, cuyo monto al ser incorporado a la cantidad final indicada en el cuadro supra, se obtiene la cantidad de Bs. 42.162,91, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales.

    Determinado lo anterior, la Sala pasa a detallar el monto de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se especifica a continuación:

    MES

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    TASA DE INTERES PROMEDIO

    INTERES MENSUAL

    INTERES ACUMULADO

    AÑO 2000

    Marzo

    Abril

    Mayo

    Junio

    214,03

    21,31

    3,80

    3,80

    Julio

    434,82

    18,81

    6,82

    10,62

    Agosto

    683,36

    19,28

    10,98

    21,60

    Septiembre

    923,99

    18,84

    14,51

    36,10

    Octubre

    1.146,69

    17,43

    16,66

    52,76

    Noviembre

    1.385,33

    17,7

    20,43

    73,19

    Diciembre

    1.599,13

    17,76

    23,67

    96,86

    AÑO 2001

    Enero

    1.818,04

    17,34

    26,27

    123,13

    Febrero

    2.059,84

    16,17

    27,76

    150,89

    Marzo

    2.286,44

    16,17

    30,81

    181,69

    Abril

    2.505,85

    16,05

    33,52

    215,21

    Mayo

    2.772,67

    16,05

    37,08

    252,30

    Junio

    3.010,35

    18,5

    46,41

    298,70

    Julio

    3.311,89

    18,54

    51,17

    349,87

    Agosto

    3.451,38

    19,69

    56,63

    406,50

    Septiembre

    3.629,11

    27,62

    83,53

    490,03

    Octubre

    3.849,14

    25,59

    82,08

    572,12

    Noviembre

    4.023,39

    21,51

    72,12

    644,24

    Diciembre

    4.209,71

    23,57

    82,69

    726,92

    AÑO 2002

    Enero

    4.391,22

    28,91

    105,79

    832,71

    Febrero

    4.540,52

    39,1

    147,95

    980,66

    Marzo

    4.736,28

    50,1

    197,74

    1.178,40

    Abril

    4.876,10

    43,59

    177,12

    1.355,52

    Mayo

    5.015,92

    36,2

    151,31

    1.506,84

    Junio

    5.222,28

    31,64

    137,69

    1.644,53

    Julio

    5.409,41

    29,9

    134,78

    1.779,32

    Agosto

    5.573,65

    26,92

    125,04

    1.904,35

    Septiembre

    5.713,47

    26,92

    128,17

    2.032,52

    Octubre

    5.929,38

    29,44

    145,47

    2.177,99

    Noviembre

    6.125,96

    30,47

    155,55

    2.333,54

    Diciembre

    6.314,92

    29,99

    157,82

    2.491,36

    AÑO 2003

    Enero

    6.503,09

    31,63

    171,41

    2.662,77

    Febrero

    6.656,10

    29,12

    161,52

    2.824,29

    Marzo

    6.908,36

    25,05

    144,21

    2.968,50

    Abril

    7.061,91

    24,52

    144,30

    3.112,80

    Mayo

    7.202,06

    20,12

    120,75

    3.233,56

    Junio

    7.342,21

    18,33

    112,15

    3.345,71

    Julio

    7.496,37

    18,49

    115,51

    3.461,22

    Agosto

    7.656,71

    18,74

    119,57

    3.580,79

    Septiembre

    7.826,72

    19,99

    130,38

    3.711,17

    Octubre

    7.996,23

    16,87

    112,41

    3.823,58

    Noviembre

    8.160,84

    17,67

    120,17

    3.943,75

    Diciembre

    8.332,01

    16,83

    116,86

    4.060,61

    AÑO 2004

    Enero

    8.560,60

    15,09

    107,65

    4.168,26

    Febrero

    8.801,89

    14,46

    106,06

    4.274,32

    Marzo

    9.285,98

    15,2

    117,62

    4.391,94

    Abril

    9.546,75

    15,22

    121,08

    4.513,03

    Mayo

    9.854,42

    15,4

    126,47

    4.639,49

    Junio

    10.227,96

    14,92

    127,17

    4.766,66

    Julio

    10.642,99

    14,45

    128,16

    4.894,82

    Agosto

    10.845,57

    15,01

    135,66

    5.030,48

    Septiembre

    11.066,38

    15,2

    140,17

    5.170,65

    Octubre

    11.466,81

    15,02

    143,53

    5.314,18

    Noviembre

    11.706,94

    15,02

    146,53

    5.460,71

    Diciembre

    11.924,84

    15,25

    151,54

    5.612,25

    AÑO 2005

    Enero

    12.203,36

    14,93

    151,83

    5.764,09

    Febrero

    12.486,79

    14,21

    147,86

    5.911,95

    Marzo

    13.473,78

    14,44

    162,13

    6.074,08

    Abril

    13.813,61

    13,96

    160,70

    6.234,78

    Mayo

    14.175,93

    14,02

    165,62

    6.400,40

    Junio

    14.516,32

    13,47

    162,95

    6.563,35

    Julio

    14.882,49

    13,53

    167,80

    6.731,15

    Agosto

    15.150,03

    13,33

    168,29

    6.899,44

    Septiembre

    15.517,15

    12,71

    164,35

    7.063,79

    Octubre

    15.807,14

    13,18

    173,62

    7.237,41

    Noviembre

    16.099,07

    12,95

    173,74

    7.411,15

    Diciembre

    16.464,22

    12,79

    175,48

    7.586,63

    AÑO 2006

    Enero

    16.753,91

    12,71

    177,45

    7.764,08

    Febrero

    17.086,85

    12,76

    181,69

    7.945,77

    Marzo

    18.270,33

    12,31

    187,42

    8.133,19

    Abril

    18.620,92

    12,11

    187,92

    8.321,11

    Mayo

    18.981,55

    12,15

    192,19

    8.513,30

    Junio

    19.346,55

    11,94

    192,50

    8.705,79

    Julio

    19.675,58

    12,29

    201,51

    8.907,30

    Agosto

    20.088,16

    12,43

    208,08

    9.115,38

    Septiembre

    20.458,56

    12,32

    210,04

    9.325,43

    Octubre

    21.074,92

    12,46

    218,83

    9.544,25

    Noviembre

    21.435,18

    12,63

    225,61

    9.769,86

    Diciembre

    21.845,79

    12,64

    230,11

    9.999,97

    AÑO 2007

    Enero

    22.196,26

    12,92

    238,98

    10.238,95

    Febrero

    22.566,01

    12,82

    241,08

    10.480,03

    Marzo

    23.962,48

    12,53

    250,21

    10.730,24

    Abril

    24.350,65

    13,05

    264,81

    10.995,05

    Mayo

    24.715,99

    13,03

    268,37

    11.263,42

    Junio

    25.180,76

    12,53

    262,93

    11.526,35

    Julio

    25.567,86

    13,51

    287,85

    11.814,20

    Agosto

    25.771,93

    13,86

    297,67

    12.111,87

    Septiembre

    26.399,54

    13,79

    303,37

    12.415,24

    Octubre

    26.854,34

    14

    313,30

    12.728,55

    Noviembre

    27.490,54

    15,75

    360,81

    13.089,36

    Diciembre

    28.084,50

    16,44

    384,76

    13.474,12

    AÑO 2008

    Enero

    28.971,34

    18,53

    447,37

    13.921,48

    Febrero

    29.639,24

    17,56

    433,72

    14.355,20

    Marzo

    31.848,14

    18,17

    482,23

    14.837,44

    Abril

    32.416,90

    18,35

    495,71

    15.333,15

    Mayo

    33.015,65

    20,85

    573,65

    15.906,79

    Junio

    33.712,29

    20,09

    564,40

    16.471,19

    Julio

    34.764,05

    20,3

    588,09

    17.059,28

    Agosto

    35.105,05

    20,09

    587,72

    17.647,00

    Septiembre

    36.204,09

    19,68

    593,75

    18.240,75

    Octubre

    36.882,23

    19,82

    609,17

    18.849,92

    Noviembre

    37.679,41

    20,24

    635,53

    19.485,45

    Diciembre

    38.790,11

    19,65

    635,19

    20.120,63

    AÑO 2009

    Enero

    40.349,41

    19,76

    664,42

    20.785,05

    Febrero

    40.698,16

    19,98

    677,62

    21.462,68

    Establecido lo anterior, corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 42.162,91 y por intereses la suma de Bs. 21.462,68.

  28. - Diferencia de pago de utilidades de los años 2000 al 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009:

    Con relación al concepto de utilidades, del análisis de las pruebas cursante en autos, concretamente los comprobantes de pago de utilidades suscritos por la parte actora, cursantes a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la empresa demandada pagó a la accionada el concepto de utilidades en la oportunidad correspondiente, así como la fracción del año 2009, no obstante, de la revisión de las cantidades pagadas contenidas en cada una de las referidas documentales se observa que el cálculo de las mismas fue realizado sobre la base del salario básico mensual percibido por la trabajadora en el periodo en que se efectuó el pago de las mismas, sin la inclusión de la parte variable del salario, por lo que en consecuencia resulta procedente el presente concepto reclamado por la accionante en su libelo.

    Determinado lo anterior, a los fines de establecer la cantidad que le corresponde a la parte demandante por la diferencia de pago de utilidades de los años 2000 al 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009, la misma será establecida la base de 60 días de salario para los años 2000 al 2003 y la fracción del año 2009, en tanto que con respecto a los años 2004 al 2008, los mismos se fajarán sobre la base de 60 días más los 30 días adicionales pagados por la accionada a la actora como bonificación especial, en virtud de que, tal como fue establecido por esta Sala precedentemente, la misma constituye parte integrante del concepto de utilidades pagados a la trabajadora en cada uno de dichos periodos, las cuales serán calculadas sobre la base del promedio anual del salario normal mixto –parte fija y variable- percibido por la accionante en cada uno de los años en que se hizo exigible tal derecho, todo lo cual se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

    UTILIDADES

    AÑO

    SALARIO PROMEDIO

    MENSUAL

    Bs.

    UTILIDADES DEL PERIODO

    Bs.

    UTILIDADES PAGADAS

    Bs.

    DIFERENCIA

    Bs.

    2000 (60 días)

    1.065,06

    2.130,12

    1.071,57

    1.058,55

    2001 (60 días)

    1.110,13

    2.220,26

    1.408,00

    812,26

    2002 (60 días)

    859,24

    1.718,48

    1.408,00

    310,48

    2003 (60 días)

    805,39

    1.610,79

    1.408,00

    202,79

    2004 (90 días)

    1.286,71

    3.860,13

    2.428,80

    1.431,33

    2005 (90 días)

    1.475,24

    4.425,72

    2.420,70

    2.005,02

    2006 (90 días)

    1.768,61

    5.305,84

    2.850,00

    2.455,84

    2007 (90 días)

    1.967,61

    5.902,83

    4.320,00

    1.582,83

    2008 (90 días)

    3.315,83

    9.947,49

    4.860,00

    5.087,49

    fracc. 2009

    (90 días)

    4.674,20

    1.168,55

    270

    898,55

    TOTAL

    Bs. 15.845,12

  29. - Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001 a 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009.

    Por este concepto la trabajadora reclama en su libelo, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 331 días a razón del salario diario normal fijado en la cantidad de Bs. 125,83, sin detallar de forma clara en cada período los días que le corresponde por vacaciones y bono vacacional.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado supra, propiamente las pruebas aportadas a los autos por la accionada, referidas a los comprobantes de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones, correspondientes a los años 2000 al 2008, cursantes a los folios 44 al 56 de la segunda pieza del expediente, suscritos por la parte actora, se observa que la demandada logró demostrar que la trabajadora disfrutó sus vacaciones legales en las oportunidades allí señaladas en cuyos periodos le fue cancelado el bono vacaciones respectivo, conforme a lo que establece para dichos conceptos la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, del examen de cada uno de los montos pagados a la actora por bono vacacional, señalados en las referidas documentales, se evidencia que el cálculo de los mismos fue realizado sobre la base del salario básico mensual percibido por la trabajadora en el periodo en que se efectuó el pago de los mismos, sin la inclusión de la parte variable del salario, por lo que en consecuencia resulta procedente el pago de la diferencia que resulte de calcular el salario correspondiente al periodo de vacaciones y bono vacacional sobre la base del salario mixto –salario básico + comisiones- devengado por la trabajadora.

    En este orden de ideas, a los fines de efectuar el cálculo de dicha diferencia, la misma se realizará tomando en cuenta que, a partir del primer año de servicio, la trabajadora tenía derecho a 15 días de vacaciones remuneradas, más un día adicional por cada año de servicio, conteste con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quedó demostrado que la actora recibió la remuneración correspondiente pero de forma incompleta, dicha diferencia será calculada sobre el promedio de la parte variable del salario percibido en el último año de servicio (y no según el promedio del año anterior al nacimiento del derecho), conteste con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por otra parte, con relación a la diferencia del bono vacacional, el cual resulta procede por haber quedado demostrada la percepción de un salario variable, el mismo será calculado tomando en cuenta que en el primer año de servicio el trabajador tenía derecho a 7 día de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, conteste con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, visto que sólo procede el pago del diferencial correspondiente, en virtud que las cantidades percibidas por la trabajadora en los años 2000 al 2008 fue incompleto por haberse calculado a salario básico, dicha diferencia será establecida sobre la base del promedio percibido por la trabajadora, sólo por concepto de la parte variable del salario (comisiones), en el último año de servicio, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo

    Días vacaciones

    Días bono vacacional

    2000-2001

    15

    7

    2001-2002

    16

    8

    2002-2003

    17

    9

    2003-2004

    18

    10

    2004-2005

    19

    11

    2005-2006

    20

    12

    2006-2007

    21

    13

    2007-2008

    22

    14

    Subtotal

    148

    84

    Total

    232 Días

    Días a pagar por vacaciones y bono vacacional

    Salario variable promedio mensual del ultimo año de relación laboral (febrero 2008 a enero 2009)

    Salario promedio diario

    Monto a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional

    232

    Bs. 2.207,98

    Bs. 73,60

    Bs. 17.075,04

    Adicionalmente, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, visto que el derecho a sus vacaciones anuales surgía en el mes de marzo de cada año, al haber iniciado la relación laboral el 1 de marzo de 2000, procede el pago de dichos conceptos fraccionados por los meses completos de servicio, esto es, por once (11) meses, toda vez que dicha relación terminó el 5 de febrero de 2009. Por lo tanto, considerando que la trabajadora tenía derecho a 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, la parte proporcional por los once meses completos de servicios prestados equivalen a 21,08 días de salario por concepto de vacaciones y 13,75 días pos bono vacacional, que deberán calcularse con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo en este caso tanto el salario base como las comisiones, a cuyos montos resultantes se le restarán las cantidades pagadas a la actora por dichos conceptos, tal como se desprende de la documental cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido fue aceptado por la actora; todo lo anterior se expresa en el cuadro siguiente:

    Días vacaciones fraccionadas por 11 meses

    Días bono vacacional fraccionado por 11 meses

    Días total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados

    Salario normal promedio del último año de relación laboral (febrero 2008 a enero 2009)

    Salario promedio diario

    Monto a pagar por vacaciones y bono vacacional

    Fraccionado

    21,08

    13,75

    34,83

    Bs. 3.774,93

    Bs. 125,83

    Bs. 4.382,66

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, corresponde a la parte actora la cantidad de cien mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.100.928,41), a cuyo monto debe descontársele la cantidad pagada por la empresa, la cual asciende a ochenta y dos mil setecientos bolívares (Bs.82.700,00), en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a favor de la ciudadana J.d.V.L.R., la cantidad de dieciocho mil doscientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.18.228,41).

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas S.C., C.A., por concepto de diferencia de pago de utilidades de los años 2000 al 2008, utilidades fraccionadas del año 2009 y diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000-2001 a 2007-2008, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 2 de febrero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación de los montos ordenados, la cual se establecerá a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

    En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 diciembre de 2011. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.d.V.L.R., contra la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas S.C., C.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.S.R., por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta y Ponente,

    ________________________________

    C.E.P.D.R.

    Magistrado,

    ___________________________

    O.S.R.

    Magistrada,

    __________________________________

    S.C.A.P.

    Magistrada,

    __________________________________

    C.E.G.C.

    Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000156

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

    Quien suscribe, L.E.F.G., Magistrado de la Sala de Casación Social, conforme a lo preceptuado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 63 del Reglamento Interno de este m.T., procede a explanar los motivos que lo llevan a disentir del criterio de la mayoría en la decisión que antecede, fundamentado en las siguientes consideraciones:

    Manifiesto mi discrepancia con respecto a la procedencia en justo derecho de la denuncia por la cual, el resto de los magistrados conformantes de esta Sala de Casación Social anularon el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 2011, y el subsiguiente conocimiento del fondo del presente caso.

    Para ello, en primer lugar reproduzco la denuncia formulada por el recurrente con fundamento en el N° 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acusar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, aduciendo para ello que la sentencia recurrida además de “no valorar adecuadamente los medios probatorios consignados por la parte actora”, resulta contradictoria, toda vez que no obstante haber reconocido que el juez de juicio al valorar las pruebas no tomó en consideración los puntos coincidentes, al haber establecido que la actora percibía un salario mixto y señalar que la accionante una vez concluida su jornada laboral quedaba a disposición del patrono para atender llamadas eventuales declaró procedente la defensa de pago opuesta por la empresa demandada referida a las comisiones devengadas por la trabajadora por concepto de disponibilidad.

    Igualmente refirió el formalizante, que el fallo impugnado declaró sin lugar la demanda sin verificar que en los anticipos ni en la liquidación final de las prestaciones sociales, le fueron pagados a la actora todos los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar, por cuanto, al haber quedado demostrada la existencia de un salario variable y las jornadas extraordinarias pagadas con un recargo bajo la figura de disponibilidad, resultaba procedente el pago de las incidencias por descanso semanal, domingos y días feriados, tal como lo establecen los Artículos 216, 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las decisiones Nros 23 y 19 de fechas 24 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2007, respectivamente.

    Desatacó finalmente el formalizante que el fallo recurrido viola los artículos 26, 49, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina pacífica y reiterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia contenida, entre otras decisiones, en sentencia N° 1985 de fecha 25 de septiembre de 2007, de la Sala de Casación Social, referida al vicio de silencio parcial de pruebas.

    Para decidir, la mayoría sentenciadora tuvo a bien hacer algunas disquisiciones jurisprudenciales previas, dirigidas a encauzar la procedencia de la falencia imputada, y así reiteró que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligación que se extiende inclusive, al análisis de aquellos medios probatorios, que en su criterio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su parecer al respecto y la aplicación del principio finalista en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según el cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    En el presente caso, el formalizante argumentó que el fallo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no haber efectuado en su decisión una adecuada valoración a los medios de prueba promovidos por la parte actora, al declarar sin lugar la demanda, no obstante, haber quedado establecido de los mismos que la parte actora percibió durante la relación laboral un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, lo cual -a su juicio- hacía procedente el pago de las incidencias por descanso semanal, domingo y feriados, cuyo pago liberatorio no fue demostrado por la accionada en el proceso.

    A los fines de verificar lo denunciado por el formalizante la mayoría sentenciadora señaló en el texto de la decisión de la cual disiento, que el sentenciador de alzada al pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, expresó lo siguiente:

    Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y al efecto corren en autos, promovidas por la actora: Legajo de recibos de pago del folio 62 al 307 de la primera pieza del expediente; promovidos por la demandada documentales que corren a los folios 11 al 176 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 254 de la tercera pieza. Ambas partes promovieron la prueba testimonial e informes.

    Ahora bien, el Tribunal de Instancia en su sentencia, en el capítulo referente a la valoración de la prueba respecto a las documentales traídas a juicio por ambas partes, acogió o desechó su valor probatorio conforme a la impugnación o no que se hizo de las mismas y la exhibición o no de sus originales; pero este tribunal haciendo uso de la sana crítica debe establecer que, más allá de la impugnación de las documentales, lo cierto es que, al revisarse en su conjunto las aportadas por la actora y la demandada, se encuentran puntos coincidentes, así, se observa que: La demandada en su contestación a la demanda negó la disponibilidad alegada por la actora; pero resulta que, en la propias pruebas documentales aportadas por la demandada existen recibos que reseñan “disponibilidad”; del mismo modo, la demandada negó el porcentaje en que se honraba esta disponibilidad, pero lo cierto es que, en su pruebas se aprecia el salario variable alegado por la actora. Si a estas circunstancias se le adiciona el dicho de los testigos que comparecieron al juicio, especialmente el de las ciudadanas F.G. y A.H., que hicieron constar en acta que se atienden las llamadas eventuales para realizar exámenes de laboratorio, no puede más que concluirse dos cosas: 1.- Que las partes pactaron un salario variable con una porción fija y otra variable dependiente del número de exámenes de laboratorio que hiciera la actora y 2.- Que la actora cumplía un horario de trabajo y fuera de éste quedaba a disponibilidad del patrono para atender llamadas eventuales; esa disponibilidad era pagada por el patrono, así se evidencia de las pruebas documentales. Luego, el tema de la disponibilidad ya ha sido resuelto por el m.t. de la República en el sentido de considerar que, solamente el servicio efectivamente prestado será el que se remunera, tal cual ocurría en el presente caso, por tanto, no es posible establecer una “pago” para esa disponibilidad; más allá del que se genera cuando se atiende la llamada eventual y así se establece.-

    El testimonio del ciudadano L.V.G., no es valorado por este tribunal pues el mismo hacer saber que, se desempeña como Director Médico de la demandada, por tanto tiene interés en su defensa, amén de la procedencia de su tacha de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    Luego, llama poderosamente la atención de este tribunal que, la actora reseña unos salarios básicos devengados en el curso de la relación de trabajo y la demandada para ellos alega un monto mayor conforme al cual se calculó el pago de las prestaciones sociales de la actora, según se evidencia del informe realizado por la contadora pública, Lic. Lourdes Cabrera, quien compareció a juicio a ratificarlo y allí también se tomó en consideración como formando parte del salario las comisiones que devengaba la actora por “disponibilidad”; este tribunal de la revisión detallada de ese informe concluye que la defensa de pago de la accionada debe estimarse como procedente; en efecto, la experta contable en quien la demandada confió el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, refiere en su informe y declara en juicio haber revisado toda la documentación necesaria para realizar el cálculo, toma las fechas de inicio y fin de la relación de trabajo alegadas por la actora; también la porción fija y variable del salario, en el caso de antigüedad, utilidades y vacaciones el número de días que establece la Ley Orgánica del Trabajo y por último los factores necesarios para establecer intereses y corrección monetaria, por tanto, no advierte este tribunal la diferencia reclamada por la accionante y así se establece.-

    De las pruebas documentales se evidencia, en ocasiones, un tiempo extra laborado y pagado; más no se observa y por ende, no se puede establecer que, la actora durante el año 2000 laborara 59 feriados, para el 2001 53 feriados, para el 2002 55 feriados, para el 2003 54 feriados, para el 2004 53 feriados, para el 2005 53 feriados, para el 2006 54 feriados, para el 2007 58 feriados, para el 2008 52 feriados y para el 2009 6 feriados, como alega en su escrito libelar y siendo que ésta era carga procesal de la actora al no haber alcanzado demostrar la prestación de servicios en esas condiciones extraordinarias y exorbitantes, en exceso de las legales, debe declararse improcedente el pago pedido por este concepto y la incidencia reclamada por este concepto sobre el salario de la actora y así se decide.-

    (Negrillas agregadas por el voto salvante).

    Contrariamente a lo entendido y concluido por la mayoría sentenciadora, entiende quien discrepa de la sentencia, que la juez ad quem cumplió con el deber que le impone la ley de mencionar y valorar las pruebas aportadas por las partes, a.e.s. contenido y señalando el valor que les confirió o las razones para su desestimación, estando muy lejos de incurrir en el vicio de silencio parcial de pruebas que le imputa el formalizante y declarado procedente.

    Adicionalmente, debe indicarse que pasó desapercibido para los demás miembros de este Tribunal que la denuncia formulada por el recurrente es general e imprecisa porque al formularla señaló que la recurrida incurrió en la misma “al no haber efectuado en su decisión una adecuada valoración a los medios de prueba promovidos por la parte actora” para seguidamente indicar que “no obstante, haber quedado establecido de los mismos” refiriéndose a estos medios probatorios de la parte actora, es decir, no indicó con precisión cuál o cuáles medios de prueba fueron en su criterio silenciados, para después rematar su contradictorio argumento con la afirmación de que éstos no fueron valorados “adecuadamente” y que de ellos se derivaron o quedaron establecidas otras circunstancias.

    Con base en lo precedentemente argumentado y con la convicción de que el recurrente con la delación propuesta lo que hizo fue manifestar su desacuerdo o discrepancia con la conclusión a que llegó la alzada después de realizar su análisis valorativo de las pruebas, salvo mi voto por estar en absoluto desacuerdo con la declaratoria de procedencia del vicio ut supra acusado y que en razón del mismo se haya casado la sentencia recurrida.

    Quedan así expresadas las razones que sustentan este voto salvado.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta y Ponente,

    ________________________________

    C.E.P.D.R.

    Magistrado,

    ___________________________

    O.S.R.

    Magistrada,

    __________________________________

    S.C.A.P.

    Magistrada,

    __________________________________

    C.E.G.C.

    Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000156

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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