Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoReconocimiento De Firma

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.M.Z.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.983.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R.B.A. y M.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.945 y 439.151, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: 13.857

-I-

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de turno, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la J.M.Z.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.983.203, quien una vez realizado el sorteo respectivo fue asignado a este Juzgado para su sustanciación y decisión.

DE LOS HECHOS

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, “…que su mandante adquirió por compra que hizo a través de sendos documentos privados del ciudadano P.R.Z.A., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, cuyo último domicilio estuvo ubicado en la Urbanización Venezuela, Edificio Miranda, piso tres (03), apartamento número 3-3, El Valle, Caracas, cedulado bajo el número 918.338, todos los derechos que el mismo poseía sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de una sola planta y el terreno donde se encuentra la misma construida, ubicada ésta en la Urbanización Urdaneta, vereda 34, número cinco (05), Parroquia Sucre del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma se encuentra enclavada sobre un terreno que mide aproximadamente Ciento Cuatro metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (104,02 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts), con la vereda treinta y cuatro (34); SUR: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 Mts), con parcela número seis (06) de la vereda treinta y tres (33); ESTE: En una extensión de catorce metros con Veinticinco Centímetros (14,25 Mts), con la parcela número siete (07) de la vereda treinta y cuatro (34); y OESTE: En una extensión de catorce Metros con Veinticinco centímetros (14,25 Mts), con la parcela número tres (03) de la vereda treinta y cuatro (34).

Señala igualmente que dichos documentos fueron suscritos por las partes, de la siguiente manera:

El primero se firmó en el año 1.982, en el cual, el citado P.R.Z.A., ampliamente identificado, me vende los derechos que hasta ese momento le pertenecían sobre el mencionado y alinderado inmueble, los cuales le correspondían por herencia dejada por su difunto padre B.Z., fallecido ab-intestato, el 28 de febrero de 1.969, cuyo carácter se evidencia de la planilla sucesoral No. 2321, de fecha 3 de septiembre de 1.981

El segundo se firmó el día 26 de mayo de 2003, en el cual el citado P.R.Z.A., le vende el resto de los derechos que hasta ese momento le pertenecían sobre el mencionado y alinderado inmueble, los cuales le correspondían ahora por herencia dejada por su difunta madre, M.A.D.S., fallecida de manera ab-intestato, el día veintiocho (28) de mayo de 1.982, cuyo carácter se evidencia de la Planilla Sucesoral número 2508, de fecha 23 de marzo de 1.990. Anexamos al presente documento en su forma original, el aludido documento de venta privado, marcado “D”, y la liquidación sucesoral, marcada “E”, respectivamente, ésta última en su forma original y copia fotostática para que previa certificación de la segunda la primera nos sea devuelta. El inmueble a que se hace mención en el presente libelo, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del extinto Departamento Libertador, Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de fecha 4 de febrero de 1.964, anotado bajo el No. 20, folio 56, Tomo 03, Protocolo Primero.

Pero tal es el caso, que a pesar de haber cumplido con su obligación de cancelar de manera efectiva y de contado el precio que en ambas negociaciones estipularon, el vendedor nunca cumplió con su obligación de firmar el documento en la Oficina Subalterna de registro respectivo, o en su defecto, en alguna Notaría Pública, y ateniéndose a la confianza que el mencionado ciudadano le inspiraba, le fue dando largas al asunto, no insistiendo de manera contundente en la firma protocolar de las aducidas ventas, pero es el caso, que el día 20 de diciembre de 2003, el ciudadano P.R.Z.A., le sorprendió la muerte sin haber cumplido con el deber de traspasar debidamente la propiedad de los derechos vendidos a nuestra mandante.

Ahora bien Ciudadano juez, visto el hecho de la muerte del ciudadano P.R.S.A., ampliamente identificado, lo cual ocurrió antes de que cumpliera con el deber de realizar la tradición legal de los derechos vendidos, es por lo que en nombre de nuestra representada procedemos a demandar por vía del procedimiento ordinario a los Únicos y Universales Herederos del ciudadano P.R.Z.A., antes identificado, ciudadanos S.D.D.Z., P.E.Z.D., E.M.Z.D.L.R., SONIA DORAMINA ZAMBRANO DEE VAL, R.A.Z.D. y L.K.Z.D.D.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 1.757.185, 5.114.783, 6.008.925, 4.407.214, 6.853.664 y 10.352.906, respectivamente, para que convengan, o en su defecto nieguen, lo siguiente:

PRIMERO

En que la firma que aparece en el lado reverso izquierdo de los documentos identificados con las letras “B” y “D”, respectivamente, es la de su común causante, ciudadano P.R.Z.A., plenamente identificado, quien era cónyuge de la primera, y padre del resto de los nombrados. Con la finalidad de demostrar tanto el hecho de la muerte del nombrado P.Z., como que los ciudadanos mencionados e identificados anteriormente son los únicos y universales herederos del mismo, consignamos copia simple de la declaración sucesoral de dicho ciudadano, así como de su certificado de solvencia, que les fue otorgado por el departamento de Sucesiones del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

Por último fundamentó la presente acción conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.487 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada, reconozca el documento firmado privadamente por ambos ciudadanos y el contenido en el plasmado, es decir la cesión de derechos sobre el bien antes descrito. (Cursivas del tribunal)

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 07 de Julio de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales mediante los cuales ampara y sustenta su pretensión a saber:

1) Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 62, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada oficina, donde se evidencia a través de su contenido el poder especial conferido por la actora J.M.Z., en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio V.R.B.A. y M.A.A..

2) Documento original de compra venta marcado con la letra “B”, donde se evidencia la negociación privada efectuada entre los ciudadanos P.R.Z.A. y J.M.Z.A., cuyo objeto tuvo como finalidad la venta de derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble descrito en el escrito libelar.

3) Planilla Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 03 de Julio y 03 de Septiembre de 1.981.

4) Un Segundo documento privado de compra venta marcado con la letra “D” firmado por las partes mencionadas en el inciso segundo, relacionado con el inmueble descrito en el documento en cuestión.

Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2.005, se admitió la presente demanda ordenándose en esa oportunidad comisionar amplia y suficientemente al juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de practicar la presente solicitud de reconocimiento de firma. En la misma fecha se libró el correspondiente despacho de comisión anexo al oficio No. 2005-1666.

En fecha 21 de Julio de 2005, se dictó auto a través del cual se ordenó dejar sin efecto la comisión acordada junto al oficio librado en fecha 19-07-05, en virtud del error material e involuntario cometido al momento de la admisión de la presente acción, motivado a que no se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó el emplazamiento de los únicos y universales herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.R.Z.H., cuyos ciudadanos responden a los nombres de S.D.D.Z., P.E.Z.D., E.M.Z.D.L.R., SONIA DORAMINA ZAMBRANO DEE VAL, R.A.Z.D. y L.K.Z.D.D.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 1.757.185, 5.114.783, 6.008.925, 4.407.214, 6.853.664 y 10.352.906, respectivamente, a fin de que comparecieren por ante este tribunal los tres (3) primeros mencionados, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas previstas en dicho auto. Igualmente se fijó para el Cuarto (4º) día de despacho siguiente a éste a las horas previstas en el citado auto de los últimos tres herederos descritos, a fin de que reconozcan o nieguen en su contenido en que la firma que aparece en el lado reverso izquierdo de los documentos identificados marcados con las letras “B” y “D”, respectivamente, es la de su común causante, P.R.Z.A., cuyos documentos han sido producido junto al libelo. En la misma fecha se ordenó librar las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 20 de septiembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora, a través del abogado en ejercicio V.B., y procedió a dejar constancia en autos de haber proveído al ciudadano Alguacil de los emolumentos respectivos a los fines de practicar la citación de los co-demandados.

Mediante diligencias presentadas y suscritas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, las cuales se encuentran plasmadas y cursan correlativamente inserta desde el folio cuarenta (40), al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive del presente expediente, éste dejó constancia y así se logra evidenciar a través de las mismas, específicamente las diligencias consignadas en fecha 05 de octubre de 2005; 07-10-05; 31-10-05 y por último la de fecha 07 de Noviembre de 2005, respectivamente, que una vez luego de haber procedido a citar a los co-demandados y de haberlos impuestos de la demanda incoada en contra de cada uno de ellos, en su condición de Únicos y Universales Herederos del decujus P.R.Z.A., se logra constatar que estos procedieron a firmar al pie de dichas boletas, en señal de haber quedado citados y en cuenta de la hora y fecha en que tendría lugar el acto de reconocimiento y ratificación de firma de los documentos que se le pondrían de vista y manifiesto como emanado de su causante.-

De esta manera culminó el lapso de sustanciación del presente procedimiento.

-II-

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y planteados los términos de la controversia, quien aquí decide pasa a dictar su fallo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud se basa en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora produjo junto a su escrito libelar dos documentos privados, mediante los cuales se observa primeramente, de acuerdo al contenido del primer documento producido cursante a los autos, que los ciudadanos P.R.Z.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-918338, de este domicilio, por medio del presente documento hace constar expresamente:- Doy en venta, pura y simple, perfecta irrevocable a J.M.Z.A., de los derechos y acciones que tengo en la casa y terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Departamento libertador del Distrito Federal, distinguida con el No. cinco (5) de la vereda treinta y cuatro. (negrillas y cursivas del Tribunal)

Asimismo se evidencia del contenido del citado documento privado suscrito entre las partes, que el vendedor P.R.Z.A. expresamente dejó asentado: que esta venta queda limitada a la cuota hereditaria que me corresponde como heredero de mi difunto padre B.Z., quien falleció ab-intestato en la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 28 de febrero de 1.969. Igualmente quedó determinado el precio del negocio jurídico suscrito entre las partes cuando en el documento expresamente quedó convenido: El precio de esta venta por mi cuota hereditaria es la cantidad de catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo), que declaro recibir de la compradora en dinero efectivo a mi entera satisfacción.(sic) Con el otorgamiento de este documento transmito a la compradora la propiedad y posesión de la cuota hereditaria de mis derechos y acciones en la casa y terreno arriba deslindada y quedo obligado al saneamiento. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Igualmente observa esta juzgadora que la actora trajo a los autos para sustentar su pretensión un segundo documento de compra venta privado, mediante el cual se observa que las partes involucradas en el negocio jurídico son las mencionadas en el documento anterior, ya analizado, evidenciándose a través de este segundo documento, que la venta pactada entre las partes tuvo como motivo todos los derechos y acciones que le correspondían al vendedor P.R.Z.A., sobre la casa y el terreno donde se encuentra construida.

Analizado el contenido integro del segundo documento arriba citado, se observa que los derechos y acciones sobre el inmueble plenamente identificado en él, los cuales fueron dados en venta a la ciudadana J.M.Z.A., pertenecieron al vendedor P.R.Z.A., según su propia manifestación expresamente contenida en éste último documento, cuyo contenido expresa lo siguiente: Los derechos que poseo sobre el inmueble anteriormente señalado e identificado, me pertenecen por haberlos heredado de mis padres, B.Z., fallecido ab-intestato en esta Ciudad el día 28 de Febrero de 1.969, según consta de la Planilla Sucesoral Nº 000153 de fecha 03 de julio de 1981, los cuales ya le traspasé a la compradora por documento privado anterior al presente, y de M.A.D.Z., que son los que efectivamente traspaso por el presente documento, fallecida b intestato en la misma ciudad, el díu 28 de mayo de 1982, según planilla Sucesoral Nº 2508 del 27 de Marzo de 1.990.

Ahora bien, considera esta juzgadora que los dos (2) documentos producidos por la actora junto a su escrito libelar al no ser impugnados, ni tachados en la oportunidad concedida por ley, se le tienen como reconocidos, dándole todo el valor probatorio del contenido que de ellos emana.

Siguiendo en el mismo orden procesal en que se sustanció el presente procedimiento, se evidencia de autos que los codemandados fueron citados personalmente, tal como se evidencia de las diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil, y previamente señaladas tales actuaciones en la narrativa del presente fallo; por lo que quedando en cuenta todos y cada uno de ellos del lapso concedido por el Tribunal para su comparecencia al juicio, cuyo lapso según el cómputo visual practicado por la secretaría del Despacho precluyó íntegramente para los primeros tres mencionados en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2005, es decir O.S.D.D.Z., P.E.Z.D. y E.M.Z.D.L.R., el día 28 de octubre de 2005.- En cuanto a los co-demandados S.D.Z.D.V., R.A.Z.D. y L.K.Z.D.S., su lapso de comparecencia una vez citados precluyó el día 11 de Noviembre de 2005, no compareciendo ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, aunado al hecho de no haber aportado prueba alguna en su oportunidad de ley que desvirtuara la pretensión del actor, por lo que considera esta juzgadora que los codemandados incurrieron en confesión ficta, ya que a pesar de haber quedado legalmente citados para la contestación a la demanda no se hicieron presentes en ese lapso, ni en ningún otro momento de la etapa procesal y por consiguiente nada probaron que les favoreciera, contraviniendo lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la carga de la prueba, y con la obligación que tenían de negar o declarar no conocer la firma de su común causante P.R.Z.A., cuya firma aparece estampada en el lado reverso izquierdo de los dos documentos producidos por la parte actora tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

De la norma antes descrita y en vista de que en la secuela del juicio la parte demandada no desvirtuó en el contradictorio la pretensión de la actora, porque no basta con contravenir, sino probar las excepciones de hecho y de derecho que se le demanda, cuestión que no hizo ninguno de los co-demandados, en su condición de Únicos y Universales herederos del causante P.R.Z.A., razón por la cual considera esta juzgadora que la presente solicitud de Reconocimiento de firma interpuesta por la actora ciudadana J.M.Z.A., debe prosperar en derecho, y así se establece.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA fuera interpuesta por la ciudadana J.M.Z.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.983.203, en contra de los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus P.R.Z.A., conformada por los ciudadanos S.D.D.Z., P.E.Z.D., E.M.Z.D.L.R., SONIA DORAMINA ZAMBRANO DEE VAL, R.A.Z.D. y L.K.Z.D.D.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 1.757.185, 5.114.783, 6.008.925, 4.407.214, 6.853.664 y 10.352.906, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido los dos instrumentos privados objeto de la presente solicitud, los cuales corren inserto a los folios siete (7) y Dieciocho (18), respectivamente, del presente expediente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUIBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

EXP. 13-857

LSP/LC/x3

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