Decisión nº 36-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE 2008

198º y 149º

Causa No.1U-268-08 Sentencia Nº 36-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-273-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD. ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los Artículos 174 y 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFANG J.B.P.. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 15 de Diciembre del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 15-09-90, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-20.779.539, hijo de A.M.U. , Cédula de Identidad Nro. 12.868.924 y Adaulfo de J.F., Cédula de Identidad Nro. 12.590.449 residenciado en: Barrio F.H., Calle 12 con avenida 12 casa Nro. 1K-35, al lado de la cancha de Futbol, Municipio Maracaibo, teléfono_ 0416-5638654, Teléfono CANTV 0261-4221387, con las siguientes características Fisonómicas: Estatura 1 metro, 80 centímetros, contextura delgada, cabello castaño, ojos negros, piel blanca, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, nariz normal, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices, acompañado de su Defensora Pública Nro. 10.- Abog. MARIUEL GODOY, A continuación el Adolescente (OMITIDO), SE IDENTIFICO de la siguiente manera: Me (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-07-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.490.331m hijo de N.J.U. y de DERVIS F.F., residenciado en: Barrio C.H., Kilometro 12 y medio, Vía la C.P.F.E.B., Calle 95J casa Nro. 114-B13, entrando por la Agencia de Lotería Jannet como 50 metros

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Adolescentes acusados , estuvo a cargo de la Defensoras Pública Especializa.N.. 10: Abg: MARIUEL GODOY y SORNÉIS MARMOL, adscritas a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.

. II

LOS HECHOS

El día 29 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano WOLFANG J.B.P., se encontraba a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON y BLANCO, placas CH461C, en sus labores como chofer de la línea F.P.-La Curva de Molina, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando en la parada de La Curva de Molina se embarcan en el vehículo los adolescentes (OMITIDOS), uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, respectivamente, cuando por las adyacencias del Mercal ubicado en San Miguel, el adolescente ADAULFO DE J.F.U. saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano WOLFANG J.B.P., y lo hala para la parte trasera del vehículo, procediendo a manifestarle a la ciudadana D.L.A.D.A. quien se encontraba como pasajera dentro del vehículo que se bajara del mismo rápidamente, lo cual hizo, e inclinan hacia el piso al ciudadano WOLFAGN J.B.P., lo quitan del volante del vehículo y le manifiestan bajo amenazas de muerte con el arma de fuego que se quedara tranquilo o de lo contrario le daban muerte, pasando a manejar el vehículo el adolescente DAIRON URDANETA URDANETA, mientras la ciudadana D.L.A.D.A. observa una unidad policial donde se encontraban a bordo los funcionarios DEDBIN ARRIETA, placa 1396 y L.R., placa 1131, ambos adscritos a la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje y observan el llamado de la ciudadana D.L.A.D.A. la cual les informa lo ocurrido, avocándose los funcionarios policiales al seguimiento del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON y BLANCO, placas CH461C, dándole la voz de alto, a la cual hacen caso omiso, cuando al desplazarse en las adyacencias de la Avenida 61B con calle 96 del Sector San Miguel, el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON y BLANCO, placas CH461C, colisiona contra otro vehículo marca DODGE, modelo ASPEN, placas VDT-279, el cual era conducido por el ciudadano J.F., descendiendo rápidamente del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON y BLANCO, placas CH461C, los adolescentes ADAULFO DE J.F.U. y DAIRON URDANETA URDANETA, llegando como apoyo policial los funcionarios OFICIAL TECNICO J.B., placa 2493 y el OFICIAL SEGUNDO J.M., placas 2696, los cuales logran darle alcance a pocos metros del lugar, incautando al adolescente ADAULFO DE J.F.U. en el cinto del pantalón Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, CAÑON CORTO, calibre 410 MM, del vehículo también desciende el ciudadano WOLFANG J.B.P., quien le manifiesta lo ocurrido a los funcionarios policiales señalando a los adolescentes (OMITIDOS), como los responsables de los hechos, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes (OMITIDOS), así como el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON y BLANCO, placas CH461C y el Arma de fuego, tipo ESCOPETA, cañón corto, calibre 410 MM, a la sede de la Comisaría de patrullaje PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo que dichos funcionarios proceden a su aprehensión y su traslado así como lo incautado a la sede de ese Comando del Instituto Autónomo de Policía Regional.

Por tanto se imputa a los acusados C.E. ANGARITA VILORIA Y YORVIS E.G.U., por su presunta participación EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los Artículos 174 y 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano: WOLFANG J.B.P.., por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 30 de Mayo de 2008.

III

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de Junio de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (OMITIDOS), en esa misma fecha para el día 03 Julio del mismo año, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad . En razón del diferimiento del día 03 de julio de 2008 fecha en la cual se fijó nuevamente Juicio Oral y Unipersonal para el día 06 de Octubre del año en curso. El día 15 de Diciembre del presente año, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y sus Defensoras de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Publica, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en concordancia con los Artículos 174 y 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFANG J.B.P.. Verificado en Audiencia; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran por separado, identificándose el primero como el adolescente: ADAULFO FINOL, quién se identifico de la siguiente manera: “Me llamo (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 15-09-90, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-20.779.539, hijo de A.M.U. , Cédula de Identidad Nro. 12.868.924 y Adaulfo de J.F., Cédula de Identidad Nro. 12.590.449 residenciado en: Barrio F.H., Calle 12 con avenida 12 casa Nro. 1K-35, al lado de la cancha de Futbol, Municipio Maracaibo, teléfono_ 0416-5638654, Teléfono CANTV 0261-4221387. “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA LA FISCAL”. De seguida el Adolescente (OMITIDO), expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, comenzando en primer lugar por la exposición de la Dra. MARIGUEL GODOY quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (OMITIDO), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle al presentes adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de seis meses y la sanción de L.A., por un plazo de dos años, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afronta el adolescente, y lo ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.

Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en relación a este punto, es importante señalar que cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco, y mas aún ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadana Jueza, que mi representado desde el día 08 de agosto de 2.008, se encuentra bajo Medidas Cautelares, sustitutivas a la Prisión Preventiva, las cuales ha cumplido fiel y cabalmente, como bien puede observarse de las actas que rielan en la presente causa, el mismo ha acudido a todos y cada una de los llamados efectuados por esta d.J., así como también con la presentaciones semanales, las cuales le fueron impuestas, lo cual puede orientar a esta Juzgadora que mi representado desea cumplir con el Tribunal y asume fiel y cabalmente todas las obligaciones de forma responsable, como bien puede evidenciarse, es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que así como demostró su capacidad para cumplir las Medidas Cautelares impuestas por esta Juzgadora en su oportunidad, de igual forma puede cumplir responsablemente con la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ya que se encuentra verdaderamente arrepentido y comprometido con el proceso que actualmente se encuentra afrontando, consignando en este acto Certificado que se otorgó a mi representado, por haber sido seleccionado para una beca de estudio para cursar Ingeniería Electrónica, en la universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín”. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras).

Finalmente me permito destacar, que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Novena Encargada Abogada SORENNYS MARMOL, quién expuso: Admitidos los hechos por mi defendido, en cuanto a la sanción, la defensa solicita que se le imponga al adolescente (OMITIDO), una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, esta sanción no es de aplicación automática, sino que está regida por el principio de la excepcionalidad, vale decir, la privación es la excepción y la libertad es la regla, por lo que en el presente caso, es factible la aplicación de la sanción de L.A. la cual pido sea la sanción impuesta a mi defendido y no la privación de libertad, en razón de que el adolescente es un infractor primario, cuentan con apoyo familiar, en el hecho delictivo el adolescente no causó ningún daño físico a la víctima, mi defendido está arrepentido de haber realizado el hecho . En consecuencia, en atención al principio Educativo y al principio de la proporcionalidad y en atención a las pautas, establecidos en el artículo 622 de la Ley Especial, solicito la aplicación de la sanción de L.A. para mi defendido. Así mismo, por la postura procesal asumida de la admisión de los hechos, solicito que se le otorgue la rebaja de Ley, la cual pido sea la mitad de la rebaja. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (OMITIDOS), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con los Artículos 174 y 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFANG J.B., los cuales refieren:

Articulo 5º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes se apodere de un vehiculo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado…” (negrilla del Tribunal)

Articulo 6º Ejusdem: “ La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere, valiéndose de circunstancias agravantes…)

Articulo 174 del Código Penal: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguien de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses”

Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (OMITIDOS), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que el día El día 29 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano WOLFANG J.B.P., se encontraba a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON y BLANCO, placas CH461C, en sus labores como chofer de la línea F.P.-La Curva de Molina, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando en la parada de La Curva de Molina se embarcan en el vehículo los adolescentes (OMITIDOS), uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, respectivamente, cuando por las adyacencias del Mercal ubicado en San Miguel, el adolescente (omitido) saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano WOLFANG J.B.P., y lo hala para la parte trasera del vehículo, procediendo a manifestarle a la ciudadana D.L.A.D.A. quien se encontraba como pasajera dentro del vehículo que se bajara del mismo rápidamente, lo cual hizo, e inclinan hacia el piso al ciudadano WOLFAGN J.B.P., lo quitan del volante del vehículo y le manifiestan bajo amenazas de muerte con el arma de fuego que se quedara tranquilo o de lo contrario le daban muerte, pasando a manejar el vehículo el adolescente (OMITIDO), mientras la ciudadana D.L.A.D.A. observa una unidad policial donde se encontraban a bordo los funcionarios DEDBIN ARRIETA, placa 1396 y L.R., placa 1131, ambos adscritos a la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje y observan el llamado de la ciudadana DORIS, quien los señala de ser los mismos, que habían perpetrado el hecho punible , a su vez observan un facsímil de arma de fuego tipo pistola , realizando el traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo policía Municipal de San Francisco.

Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado con un arma de fuego tipo Facsímil, considerando que al concurrir en la ejecución de este hecho dos personas, se evidencia su participación en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Acta Policial, de fecha 29/05/08, suscrita por el Oficial DEBBIN ARRIETA, J.B., Y el OFICIAL J.M.S.-Inspector J.F., Credencial 463, adscrito a la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual recoge las constancias se modo, tiempo y lugar de la aprehensión policial de los adolescentes: (OMITIDOS) y la recuperación de lo incautado, propiedad de la víctima. Así como también con las Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, practicado a un artefacto de fabricación ilícita, rudimentaria, diseñado como arma de fuego de fabricación artesanal, utilizada por uno de los adolescentes acusados en la comisión del presente hecho punible. Con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el oficial L.R., donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDOS).Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como también con el Acta de denuncia verbal, presentada por la víctima WOLFANG J.B.P. en fecha 29/05/08, por ante la Comisaría de Patrulla de PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; y con la entrevista realizadas a la Testigo presencial del hecho: ciudadano J.F. y la ciudadana D.D.A.d. fecha 29/05/08 rendida por ante Comisaría de Patrulla de PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensoras y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por las víctimas, los testigos presénciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.

Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (OMITIDOS) por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio del ciudadano WOLFANG J.B.P., en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensoras. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución del delito por los adolescentes (OMITIDOS), como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio del ciudadano WOLFANG J.B.P., por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

VII

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal del Ministerio Público Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (OMITIDOS), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoría en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio para los adolescentes (OMITIDOS) la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el término del quantum de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS, de Privación de Libertad, para ambos adolescentes, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal, apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en la Acusación expuesta en forma oral en la Audiencia, impone al adolescentes (OMITIDOS) las SANCIONES DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA, SEMILIBERTAD y PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en los Artículos 624,625,626 Y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO(8) MESES , las cuales deberá cumplir en forma simultánea, operando la rebaja de la sanción a UN TERCIO de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, siendo las reglas de conducta las siguientes: a) Obligación de permanecer realizando labores de estudio durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, debiendo presentar constancia de ello al Juez de Ejecución las veces que este lo requiera y . b) Obligación de someterse conjuntamente con su grupo familiar a una Evaluación Psicológica ante la Oficina Servicios Auxiliares de la LOPNNA con Sede en el Palacio de Justicia, al finalizar el cumplimiento de las mismas, a los fines de lograr determinar la efectividad de las mismas de conformidad con la Ley. La sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERA CUMPLIDA POR UN (01) AÑO y SEIS MESES, DE MANERA SIMULTANEA de L.A. de conformidad con el Artículo 626 y 624 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva, LA sanción de SEMILIBERTAD para ser cumplida por el lapso de OCHO MESES de conformidad con el 627 de la ley especial y LA SANCION DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, operando la rebaja a un tercio de la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de 18 Y 17 años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima, toda vez que en la ejecución del delito que nos ocupa utilizaron un arma de fuego de juguete o tipo facsímil, que si bien es cierto es un arma aunque de juguete, ésta no pone en peligro la vida de la víctima, lo recuperado por lo funcionarios actuantes, que los adolescentes son estudiantes de bachillerato, próximos a ingresar a la Universidad, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

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