Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: J.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.754.780 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.R. en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas.

REQUERIDA: J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.279.120 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. V.G. en su carácter de Defensor Público Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas.

NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No: 15.440-2007.-

I

La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 15-03-2007 por la ciudadana J.M.M.O. asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de los niños antes mencionados, quienes son sus nietos, siendo admitida en fecha 19-03-2007 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, realizar Informe Social en el hogar de la ciudadana J.M.M.O. así como evaluación psicológica a todo el grupo familiar, designándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como oír la opinión de los niños conforme al artículo 80 de la (LOPNA). Se acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin de que informaran sobre el estado de la denuncia realizada por la ciudadana J.M.M.O. contra el ciudadano E.B..

El 02-05-2007 el alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana J.D.V.M., en la cual indicó que no fue posible su ubicación (f. 15).

La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 31-01-2008, con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 17).

El 18-02-2008 la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana J.M.M.O. (f. 18/22).

El 22-10-2008 de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), acta esta que por su contenido, relacionado a los actos lascivos de los cuales fueron objetos, se declaró en reserva de este Tribunal (f. 23).

En fecha 05-11-2008 la Dra. A.C. en su carácter de psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó resumen de la evaluación psiquiatrica realizada a la ciudadana J.M.M.O. y a los niños antes mencionados (f. 25/26).

Mediante diligencia del 12-11-2008 la ciudadana J.M.M.O. asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, consignó oficio suscrito y firmados por los vecinos del sector en el cual habitaba en apoyo a la solicitud presentada; asimismo solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a fin de que indicaren el estado de la denuncia realizada contra el ciudadano E.B. e indicó la dirección de la madre de los niños a los efectos de su citación. Acordándose lo requerido por auto de fecha 18-11-2008. Se libró oficio número 16.098.

La citación de la ciudadana J.D.V.M. se verificó en fecha 09-12-2008 con la consignación de la boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana, por el alguacil de este Tribunal (f. 37).

En fecha 07-01-2009 se dejó constancia que de la revisión de las actuaciones del libro diario correspondientes al día 18-12-2008, la ciudadana J.D.V.M., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por decisión de fecha 20-01-2009, conforme a la opinión de los niños y al resumen de la evaluación psiquiatrica realizada por la Dra. A.C., este Tribunal declaró la reserva de la totalidad de las actas de la presente causa para terceros ajenos al presente juicio. En esta misma fecha se acordó otorgar como medida cautelar la colocación familiar provisional de los niños antes identificados, en el hogar de la abuela materna, parte actora en la presente causa (f. 42).

En fecha 02-03-2009 la ciudadana J.D.V.M. asistida por el abogado en ejercicio E.S., consignó escrito a manera de contestación, el cual acompañó de constancia de trabajo personal, y del ciudadano E.T.B. (f. 48/53).

Mediante diligencia de fecha 12-03-2009 la ciudadana J.M.M.O. asistida por la Abg. A.N. en su carácter de Defensora Pública Tercera, consignó constancia emitida por la Fiscalía Décima del estado Monagas de fecha 11-03-2009 en relación a la investigación signada con el número H-524.475 contra el ciudadano E.A.T.B., siendo agregado a los autos en fecha 16-03-2009.

En fecha 06-05-2009 la ciudadana J.M.M.O. asistida por la Abg. A.N. en su carácter de Defensora Pública Tercera, solicitó la ratificación del oficio número 16.098-2008 de fecha 18-11-2008 dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo cual se acordó en fecha 14-05-2009. Se libró oficio número 16.929-2009. Ratificándose posteriormente en fecha 07-07-2009 a solicitud de la parte actora. Se libró oficio número 17.219-2009.

Por auto del 03-08-2009 se acordó agregar a los autos oficio número 16F-10-0600-09 emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 15-10-2009 a las 10:00 a.m.

La ciudadana J.D.V.M. otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio W.J.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 83.720 y de este domicilio (f.67).

Por auto de fecha 14-10-2009 se acordó diferir el Acto Oral fijado para el día 15-10-2009 para el día 02-12-2009 por cuanto el día previsto no había despacho.

El 25-11-2009 la ciudadana J.D.V.M. solicitó se le designare Defensor Judicial por cuanto no contaba con los recursos económicos suficientes para una asistencia privada. Designándose en fecha 30-11-2009 al Abg. A.R. en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Monagas, para lo cual se acordó su notificación a fin de su aceptación.

En fecha 02-12-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto oral y considerando la solicitud de la ciudadana J.D.V.M.d. un Defensor Público, y habiéndose designado al Defensor Público Tercero, el cual es el mismo que asiste a la parte actora, y entendiéndose que no pueden asistir a ambas partes, siendo deber del Tribunal colocar a las partes en igualdad de condiciones, se acordó suspender el acto oral y designar como defensor al Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescente, fijándose el acto para el quinto (5) día de despacho siguiente. Se dejó constancia que anunciado el acto, comparecieron los ciudadanos J.D.V.M., J.M.O. y el Abg. A.R.. Se libró boleta de notificación.

La notificación del Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescente, se verificó en fecha 04-12-2009 con la consignación de la boleta por el alguacil de este Tribunal (f. 81); la cual en fecha 10-12 -2009 se acordó dejar sin efecto, librándose una nueva boleta de notificación por cuanto había error en el lapso de comparecencia, verificándose esta en fecha 14-12-2009 (f. 85).

El Abg. F.R. en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescente, acepto el nombramiento jurando cumplir con los deberes del mismo (f. 86).

El 13-01-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que comparecieron el Abg. A.R. en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de representante judicial de la parte demandada, que por cuanto no había prueba documental que incorporar, se acoró la incorporación de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario. Culminada la incorporación se acordó oír las conclusiones de la parte actora, manifestando el Abg. A.R., que ratificaba la solicitud de colocación familiar de la ciudadana J.M.M. a favor de sus nietos antes identificados, por cuanto en la causa correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana J.M. contra el ciudadano E.B. no había sentencia definitiva que demostrara la inocencia del referido ciudadano; la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando como representante judicial de la ciudadana J.M., madre en ejercicio de la patria potestad de los niños antes identificados expuso que aún cuando no dio contestación a la presente demanda, ni promovieron pruebas que fundamentaren o desvirtuaren el contenido de los hechos denunciados, solicitó se declarare sin lugar la presente solicitud y consignó tres (3) folios a los fines de su incorporación a las actas del proceso. Este Tribunal acordó auto para mejor proveer a los fines de que la ciudadana J.M. se realizare los informes psiquiatricos y social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, iniciándose la evaluación con la Dra. A.C., el día 14-01-2010 a las 8:30 a.m., asimismo se acordó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que informaren sobre la causa signada con el número NP01-D-2008-000209, en la cual es imputado el ciudadano E.A.T.B. y a los fines de dar seguridad jurídica a las partes una vez que conste en autos todos los informes ordenados, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, al quinto día de despacho siguiente. Se libró boleta de notificación al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libró oficio No. 18.077-2010.

La notificación del Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 27-01-2010 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 96).

El 28-01-2010 la Lcda. NORYS ROCA y la Dra. A.C. en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron Informe Integral realizados a la ciudadana: J.D.V.M., (f. 97/103).

El 17-02-2010 se acordó agregar a los autos oficio emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el cual remiten información sobre la causa signada con el número NP01-D-2008-000209 seguida al ciudadano E.T.B. (f. 104/105).

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso la ciudadana J.M.M.O. en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de abuela materna que desde hace dos (2) meses aproximadamente su hija J.D.V.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.279.120 y de este domicilio, le encargó que cuidara de sus tres (3) hijos, por cuanto tenía que trabajar y salía desde muy temprano de su casa. Que los niños le había manifestado que el ciudadano E.B., quien era el concubino de su madre, les había realizado en varias oportunidades actos lascivos, razón por la cual denunció al ciudadano antes mencionado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dicho organismo ordenó practicar los exámenes médicos forenses y las debidas investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Que a raíz de la denuncia, su hija llamó telefónicamente para ofrecerle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) para que retirara la denuncia, rechazando tal solicitud, por lo que le tranco la llamada y hasta la presente fecha no había tenido comunicación ni verbal ni presencial con sus hijos. Que desde ese momento ha asumido en su totalidad toda la responsabilidad de sus nietos, ya que los niños no habían sido reconocidos por su padre biológico, y en aras de garantizarles una mejor calidad de vida y un desarrollo integral, ya que no contaba con otros familiares solicitó se le decretara a favor de estos la colocación familiar en su hogar conforme al artículo 400 de la LOPNA, como medida de protección. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 3/5) y de la cedula de identidad de la ciudadana J.M.M.O. (f. 6).

Por auto de 07-01-2009 se dejó constancia que de la revisión de los asientos correspondientes al Libro Diario en fecha 18-12-2008, la ciudadana J.D.V.M. no compareció a dar contestación a la demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

En el presente asunto se pretende que se adjudique el ejercicio de la Colocación Familiar de los niños con la abuela materna, en virtud de hechos que ponen en peligro la integridad personal y a su vez, lesiona sus derechos, y siendo la abuela la única familia de origen que desea asumir su crianza, ya que la madre no está capacitada en ejercerla, por no haber sido diligente y evitar los abusos sexuales de los que fueron objeto por parte de la pareja de esta.

En las diversas entrevista sostenida por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y la madre de los niños, acepta que sus hijos han estado cuidados por la abuela materna y aun cuando en el Acto Oral manifestó su deseo de que se le atribuyera nuevamente la custodia, no es menos cierto que aceptaría que la abuela mantenga la colocación pero se le permitiera mantener contacto personal y directo con sus hijos.

De las conclusiones generales de Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa que la madre demandada, ciudadana J.D.V.M., no presenta trastornos del pensamiento, ni actividad delirante, ni trastornos psicopatológicos incapacitantes. La abuela demandante, ciudadana J.M., luce emocionalmente estable, sin trastornos psicopatológicos que le impidan en estos momentos ejercer la custodia de sus nietos. Quien es han recibido afecto, protección y atención.

Con respecto a los niños, y conforme a la audición que fuera realizada en presencia de la Jueza, estos no estaban preparados para el momento de las evaluaciones para separarse de su abuela e ir a vivir con su progenitora, sugiriéndose que se de inicio a un régimen de convivencia familiar, para propiciar un acercamiento con la progenitora que vaya fortaleciendo los lazos de amor, confianza y respeto entre ellos, y así despejar paulatinamente tantas contradicciones.

Las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, esta en que se mantenga la Colocación Familiar Provisional y se establezca un régimen de Convivencia Familiar para la progenitora de los niños que favorezcan un trato amoroso, respetuoso, sincero, noble entre madre e hijos, ya que el fortalecimiento de esta relación propiciara un desarrollo emocional más sano y objetivo en los niños, el cual con una adecuada orientación y seguimiento puede lograr acercamientos positivos entre ellos, siempre y cuando la abuela materna y sus familiares no intimiden ni distorsionen los hechos ni la información relacionada con las decisiones del Tribunal y con el comportamiento de la madre de los niños.

Se considera aceptable que los niños puedan pasar un lapso de tiempo con la progenitora en su hogar, no muy extendida por sus condiciones en que se encuentra actualmente, garantizándoles a estos la continuidad de la relación materno-filial.

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, por ser ellos de Prioridad Absoluta, y a la manifestación de voluntad de la progenitora, de que los niños permanecieran con la abuela materna y que ésta le permitiera mantener contacto directo con sus hijos para compartir con ellos solo con las restricciones indicadas en el Informe del Equipo Multidisciplinario.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396, 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de la ciudadana: J.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.754.780 y domiciliada en el sector Altos de Paramaconi, sector III, transversal I, casa número 227 de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de los niños antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de los niños a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (1) año. Iniciándose las evaluaciones en fecha 07-04-2010 a las 9:00 a.m. con la Dra. A.C.. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y a las partes.

Por cuanto es recomendación del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños con respecto a su progenitora, es por lo que se insta a la madre demandada y a la Defensa Pública especializada para que inicien las conciliaciones entre las partes y de mutuo acuerdo fijen las oportunidades en que los niños ya identificados mantengan contacto personal y directo con su madre.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados y remítase una la Defensoria Pública Tercera del estado Monagas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ AÑO 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 15.440-2007.-

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