Sentencia nº RC.000591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000099

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato, seguido por los ciudadanos A.R.Q. (+) y L.M. MARVAL DE QUIJADA (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos J.D.V.Q.D.B., A.R.Q.M., M.A.Q.M., R.L.Q.M. e I.D.V.Q.M., representados judicialmente ante la Sala por el abogado J.H.V., contra los ciudadanos A.J.G.A., O.F.S., J.L.G. y J.L.S. (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos C.J.M.L.S., T.J.J.L.S. y C.A.L.S., todos representados judicialmente por el abogado I.M.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2008, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora; sin lugar la pretensión por resolución de contrato; con lugar la reconvención propuesta por los co-demandados en la presente causa; y finalmente confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida decisión, la parte demandante anunció y formalizó recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que el formalizante en su escrito de formalización ha plasmado en primer lugar las denuncias por infracción de ley, y en segundo lugar las denuncias por defecto de actividad, siendo lo correcto enmarcar las denuncias por defecto de actividad como primer capítulo, y las de infracción de ley como el capítulo subsiguiente, razón por la cual, la Sala procede a conocer las denuncias en el correcto orden, de la forma siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 243 ordinal 5° y 244, todos del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes argumentos:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 y el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, por considerarla inficionada del vicio de estar condicionada.

Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas consta en el expediente, específicamente el contenido del folio 546, en donde se observa claramente la partida de defunción del ciudadano J.L.S., parte codemandada, en la cual consta que la fecha de defunción del referido ciudadano fue el 13 de enero de 2008, ES DECIR CUATRO (4) MESES APROXIMADAMENTE ANTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Consta igualmente en el folio 544 que la referida partida de defunción fue consignada por la parte actora en fecha 19 de junio de 2008.

Visto de esta manera, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para el momento de la emisión de la sentencia recurrida se desprende de la misma lo siguiente:

1.- En el folio 526 aparece el fallecido para ese momento J.L., representado por el abogado I.M.A., lo cual es falso de toda falsedad.

2.- En folio 534 se establece el fallecido para ese momento, J.L.S. civilmente hábil y representado por el abogado J.J.R.S., lo cual también es falso de toda falsedad.

Visto esa situación, la recurrida adolece de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se dictó una sentencia condicionada, ya que estaba para su momento (y sigue estando) supeditada la situación del carácter de los herederos del causante J.L.S..

Así las cosas, cabe citar lo que al respecto contempla nuestra Doctrina como así sostiene el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa: “…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e |inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete…”

Por su parte J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116 establece: “Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado”.

Pero en el caso que se estudia, lo que se trata es que el juez en presunta connivencia con los demandados dictó una sentencia en la que sobrevino la condición de demostrar el carácter de heredero de uno de los codemandados fallecido para, en el supuesto negado, poder ejecutar la sentencia.

Conforme a los criterios antes citados observa quien suscribe que la sentencia recurrida está condicionada pues en este caso, uno de los codemandados falleció antes de emitir la recurrida y de todo lo cual los causahabientes conocidos o no, estarían sometido al cumplimiento de la estipulado (Sic) en la Ley sustantiva y adjetiva para este tipo de situaciones.

Por los razonamientos antes expuestos considera este recurrente que la sentencia recurrida está viciada por condicionada, y como consecuencia solicito a esta Sala decrete la nulidad de sentencia.

Ciudadanos Magistrados no está demás acotar que la sentencia recurrida sobreviene también a estar inficionada por el vicio de incongruencia y carece de motivación, ya que el hecho cierto es que uno de los supuestos compradores, estaba fallecido para el momento del fallo y todo esta situación además, esta subsumida en la ilicitud de un pacto comisorio, es decir, nadie puede pretender lucrarse o enriquecerse sin causa (y menos un muerto), aprovechándose de la insuficiencia de liquidez económica o financiera de otro, vale decir, en los contratos de esta naturaleza, “VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL”, de tal manera, que es evidente que nunca hubo el “animus vendendi” en las garantías dadas por vía de las referidas ventas con pacto de retracto, por cuanto, esta figura legal en el presente caso, no conllevó a la entrega material de los inmuebles ya que realmente como es notorio y público ha estado bajo la posesión de los recurrentes.

Quien ejecute este contrato de Préstamo en los términos de obtener más malla (Sic) del valor del pago del precio convenido, estaría inmerso en el artículo 114 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que dice textualmente: “…El ilícito económico, la especulación y el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley…” Este principio está subsumido en este tipo de “ventas simuladas”, en el sentido de que el prestamista comprador no puede abrogarse un derecho más allá de lo convenido en el “Contrato de préstamo”, es decir, es INSCONTITUCIONAL (Sic) e ILEGAL, lucrarse bajo la figura de la ESPECULACIÓN y la USURA del enriquecimiento ilícito, por el dolor ajeno. Por lo tanto solicitamos la nulidad de la recurrida y la resolución del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 22 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto; el cual, tal como se desprenda de marras, posee evidentes características usureras. Así queremos sea decidido…” (Subrayado, resaltado y cursiva de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el menoscabo de los artículos 26 y 49 ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 243 ordinal 5° y 244, estos últimos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la decisión recurrida se encuentra condicionada a un hecho futuro e incierto. En ese sentido sostiene quien recurre, que “…en el caso que se estudia, lo que se trata es que el juez en presunta connivencia con los demandados dictó una sentencia en la que sobrevino la condición de demostrar el carácter de heredero de uno de los codemandados fallecido para, en el supuesto negado, poder ejecutar la sentencia…”.

En ese mismo orden considera el formalizante, que además de estar condicionada, la decisión recurrida se encuentra enmarcada en los vicios de incongruencia e inmotivación al considerar que “el hecho cierto es que uno de los supuestos compradores, estaba fallecido para el momento del fallo”.

Antes de entrar al análisis de la presente denuncia, debe esta Sala puntualizar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia que sea condicional. Ello significa que, la ejecutoriedad de la sentencia se somete a un acontecimiento futuro e incierto; y en esta circunstancia el derecho declarado o la condena no puede perfeccionarse, quedando así sin resolverse la controversia. Por lo tanto, la sentencia condicional no es positiva, por cuanto dependerá de una circunstancia extraña; y tampoco será precisa, por cuanto presenta ambigüedad o incertidumbre que no permiten su ejecución.

En otro ámbito, cuando se distingue el vicio de incongruencia, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se delimita cuando el juez decide sin atenerse a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación de la demanda; pudiendo tornarse en una incongruencia positiva, cuando el juez otorga más de lo solicitado en la demanda o en la contestación; incongruencia negativa, cuando el juez otorga menos de lo que se le ha pedido; o incongruencia mixta, que vendría a ser una combinación de las anteriores, en ese caso el juez se pronuncia sobre un objeto diferente a lo pretendido.

Por su parte, el vicio de inmotivación del fallo se presenta cuando la sentencia no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Determinado lo anterior, y antes de emitir la decisión que corresponda, es importante citar la parte dispositiva del fallo recurrido:

…Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2007.

En consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos A.R.Q. y L.M.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-525.978 y 525.849, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Urbanización Bermúdez, Bloque 03, Apartamento 1-B, Jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Sucre, representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.A.M.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.415, con domicilio procesal ubicado en la Ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Rentar Funda Bermúdez, piso 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aquí de Tránsito; representación ésta que consta en el instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Agosto del 1999, quedando anotado bajo el N° 26 del Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina de Registro, copia del cual presentaron anexa al libelo; contra los ciudadanos A.J.G.A., O.F.S., J.L.G. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.269.506, V-2.756.703, V-3.872.863 y V-1.876.127, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio J.J.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.223.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por los codemandados en la presente causa, en virtud de lo cual se condena a los demandantes-reconvenidos a: PRIMERO: Dar ejecución inmediata al contrato de venta con pacto de retracto, celebrando (Sic) por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, el cual quedo registrado bajo el N°. 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en virtud del cual se obligo (Sic) a ejercer el derecho de retracto de los inmuebles descritos ampliamente en dicho contrato; SEGUNDO: En poner en posesión inmediata a los demandados-reconvinientes de los inmuebles descritos en el contrato, en el estado en que se encuentren; TERCERO: En dejar en beneficio de los indicados inmuebles las mejoras que hubiere podido introducir en el tiempo que lo han poseído ilegítimamente; ellos a título de indemnización por el uso que han hecho de ese inmueble sin contemplación alguna de sus partes desde el día 14 de de (Sic) marzo de 1998 hasta la presente fecha.

Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas de la decisión).

Observa esta Sala que en el dispositivo del fallo recurrido, el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el a quo; también declaró con lugar la reconvención propuesta por la demandada, ordenando a los demandantes-reconvenidos a dar ejecución inmediata al contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes; también ordenó el ad quem que se ponga a los demandados-reconvinientes en la posesión inmediata de los inmuebles descritos en el contrato.

Señalado lo anterior, destaca esta Sala que el formalizante ha denunciado en primer lugar el vicio de fallo condicional, pues considera que la ejecutoriedad del mismo se torna futura e incierta, ya que uno de los co-demandados falleció antes de emitir la sentencia, y todos los causahabientes conocidos o no, estarían sometidos al cumplimiento de lo estipulado en la ley sustantiva y adjetiva para este tipo de situaciones. Ante ello debe puntualizar esta Sala, que el acta de defunción del co-demandado a que hace alusión el recurrente, fue consignada en copia fotostática mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, tal y como consta en los folios 544 al 546 del expediente, fecha posterior a la publicación de la sentencia recurrida. Bajo este supuesto, considera la Sala que no puede existir un fallo condicional al producirse el fallecimiento de uno de los co-demandados, por cuanto dichos derechos litigiosos se transmiten a los herederos según el orden de suceder, y en ese sentido, no se basa el fallo en un hecho futuro e incierto, tomando en cuenta además, que en autos se dio cuenta del fallecimiento del co-demandado J.L.S. en fecha posterior a la publicación de la sentencia definitiva de la cual se recurre, por lo que no tiene sentido fundamentar que este hecho hace el fallo condicionado. De manera que, debe advertirse al formalizante, que un fallo condicionado significaría que la ejecución de la sentencia se somete a un acontecimiento futuro e incierto, hipótesis que no se presenta en el dispositivo del fallo recurrido. Así se establece.

Por otra parte, en lo referido al quebrantamiento de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la Sala que la denuncia de infracción de normas constitucionales por vía autónoma, es un asunto que compete resolver a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como último y máximo intérprete de la Carta Magna, de manera que esta Sala sólo podría entrar a su análisis y resolución como consecuencia de la procedencia de una infracción de normas legales ordinarias, y como en el presente caso no se ha verificado dicha infracción, su análisis concatenado se hace improcedente. Así se establece.

En lo que respecta a la delación de los vicios de inmotivación e incongruencia del fallo sin ningún tipo de argumentos que sustenten la misma, esta Sala se encuentra imposibilitada de verificar la existencia de tales señalamientos. Así se establece.

Bajo los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, esta Sala concluye que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, al considerar que se omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

En ese sentido, la recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes argumentos:

…Con fundamento en el ordinal 1 (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la alzada de los artículos 12, ejusdem, al omitirse formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

De autos también se desprende que el abogado I.M.A. en connivencia con los otros codemandados, nunca suscribió a esta alzada diligencia alguna para notificar al tribunal el fallecimiento de uno de los codemandados en su debida oportunidad, sino que por lo contrario ocultaron dolosamente esta connivencia con el Juez de Alzada, buscando además de evitar la suspensión del juicio por lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se sentenciará a su favor, y una vez decretada la misma continuar con el fraudulento iter procesal: retrasando la admisión del recurso de casación interpuesto y por supuesto, de apoderarse de los bienes de los demandantes, tal como lo establece la recurrente en su dispositiva.

De autos se desprende que en el EDICTO de fecha 26 de junio de 2008 (Folio 548) se omitió la notificación de los herederos conocidos y, luego que la parte demandada consignó el último el último aviso de prensa en febrero de 2009 (Folio 569), el juez de Alzada nunca emitió documento alguno para la designación del abogado Ad-Litem, para la defensa de los intereses de los causahabientes desconocidos a título universal o particular del Causante por efecto de la publicación en prensa del referido EDICTO.

Visto el retardo procesal causado por esta omisión, consta de autos la diligencia consignada por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 570) solicitando notificar a los herederos conocidos, lo cual fue realizado por Autos emanados en fecha 08 de mayo de 2009 (Folios 572, 573 y 574), quienes se dieron por notificados en fecha 28 de febrero de 2011.

Visto de esta manera, la omisión (Sic) formas sustanciales establecidas en la ley civil adjetiva, específicamente en este caso, la notificación de los herederos conocidos y la designación del abogado Ad-Litem, causó un retardo judicial, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y menoscaba el derecho de defensa de los demandantes, en contra de los intereses de la demandante y consecuencialmente una erogación de dinero insoportable en el tiempo para la misma…

La Sala observa para decidir:

El formalizante delata el menoscabo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque considera que se han omitido “formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa”. Y en ese orden sostiene que “la notificación de los herederos conocidos y la designación del abogado Ad-Litem, causó un retardo judicial”.

A propósito del vicio delatado en la presente denuncia, esta Sala reitera que la regla general es que todos los actos procesales deban realizarse según las formas previstas en la ley procesal, y en otras leyes que las establezcan; y sólo en aquellos casos excepcionales en los cuales no se establezca de forma expresa una fórmula para la realización de los mismos, el juez establecerá la que considere más idónea. Y este propósito es lo que nos lleva a dilucidar, que cuando hablamos de formas procesales, lo hacemos en el sentido del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse ni por el juez ni por consenso entre las partes. Así bien, el solo quebrantamiento no genera la procedencia de la denuncia, pues para ello se debe verificar: si se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público; que se haya menoscabado el derecho de defensa; que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público; y que sea imputable al juez.

En el presente caso el formalizante señala entre otras cosas, que existe un retardo procesal imputable al juez de la recurrida, por cuanto “no se efectuó la notificación de los herederos conocidos y la designación del abogado Ad-Litem”

Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante denuncia una infracción que en su decir cometió el juez de alzada, después de haber dictado la sentencia contra la cual se recurre, inclusive después de haber anunciado el recurso extraordinario de casación contra la misma, lo cual escapa de la esfera del conocimiento por parte de esta Sala a través de este medio de impugnación. Es necesario señalar que cuando se ejerce un recurso extraordinario de casación contra un fallo definitivo, el recurso debe estar basado en hipotéticos quebrantamientos que pudieron haberse producido desde la introducción del libelo de la demanda, hasta la publicación de la sentencia contra la cual se recurre. Así se establece.

No obstante lo anterior, al tratarse la presente denuncia de forma que compete al orden público, es necesario sólo en este punto, descender a las actuaciones procesales, a los fines de verificar lo sucedido con el proceder de las notificaciones y representaciones de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus antes identificado, con el fin último de preservar el derecho a la defensa de estos, y no de la parte actora recurrente, quien pretende hacer ver a la Sala que es a ella a quien se causa la violación de su derecho a la defensa al haberse acordado la notificación de los herederos con posterioridad a la sentencia definitiva.

Sobre el particular tenemos en primer lugar, que el juez de la recurrida actuando de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, la notificación de los herederos desconocidos del codemandado J.L.S. (+), por cuanto se desconocía de los mismos, con la advertencia de que la falta de comparecencia dentro del plazo estipulado en el edicto, daría lugar a la designación de un defensor ad litem, tal y como consta en los folios 547, 548 y 552 del expediente. Esta actuación procesal de conformidad con el artículo 231 antes mencionado, permite al juez llamar a juicio a los herederos desconocidos, al no encontrarse en autos la evidencia de herederos conocidos del citado de cujus.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2009, el ad quem atendiendo a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala como herederos conocidos a los ciudadanos C.A.L.S., T.J.J.L.S. y C.J.M.L.S., acordó la notificación de los mismos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que la parte demandada, incluyendo ahora a los herederos del de cujus como parte co-demandada, se encuentran representados por el abogado I.M.A., lo cual garantiza plenamente su derecho a la defensa, por lo que no se hizo necesaria la designación del defensor ad litem de los herederos del co-demandado fallecido, lo cual se traduce en que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable, el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Además observa la Sala, que cumplidos los lapsos establecidos, y estando a derecho todos las personas llamadas a comparecer en v.d.e. y las notificaciones, el tribunal superior procedió a remitir las actuaciones a esta Sala.

Bajo los fundamentos antes señalados, debe esta Sala considerar que la presente denuncia por defecto de actividad, enmarcada en la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, es improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 403 ibídem, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.401 del Código Civil, bajo el vicio de errónea interpretación, lo cual hizo de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por errónea interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; esto en razón de que el sentenciador de la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, consta en los folios 126 y 127 del expediente, el auto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 16 de mayo de 2002, en donde se admiten las posiciones juradas a los demandantes y recíprocamente a la contraparte (folio 126). Consta igualmente en los folios 146, 151 y 154 diligencias consignadas por el abogado de la parte demandante en fechas 04, 11 y 16 del mes de julio de 2002, dejando constancia de la conducta contumaz de los demandados para absolver las posiciones juradas.

En este orden de ideas, consta en los folios 156 al 158 que en fecha 17 de julio de 2002 compareció el representante judicial absolver las posiciones juradas de los codemandados O.F.S. y A.G.A., y quien de manera expresa y voluntaria manifestó:

…Me acojo al precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 del (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a partir de la entrada en vigencia de esta Corte (Sic) Magna la prueba de Posiciones Juradas en una prueba Inconstitucional hecho por el cual y en fundamento de lo antes expuesto me niego a responder cualquier pregunta de Posiciones Juradas promovidas ya que dicha prueba es impertinente…

Así mismo consta en los folios 158 y 159 escritos del Tribunal de Primera Instancia en donde consta que los demandantes acudieron a absolver las posiciones juradas y se dejó constancia de la incomparecencia de los mandados ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

En la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (A-quo) en fecha 16 de julio de 2007 la cual riela en los Folios 437 al 469, se dejó establecido que:

…(Omissis)…

En fecha 17 de julio del 2002, comparece el Abogado J.R.S. al acto de Posiciones Juradas, y procede el Apoderado Actor a formular la Primera de las Posiciones Juradas, a tenor de lo siguiente:

Diga el absolvente, como es cierto que sus mandantes no cancelaron a mis poderdantes la totalidad del precio convenido en la venta con pacto de retracto realizada?

Contestando el Abogado J.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada:

Me acojo al Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a partir de la entrada en vigencia de esta Carta Magna la Prueba de Posiciones Juradas es una prueba Inconstitucional, hecho por el cual y en fundamento a lo antes expuesto me niego a responder cualquier pregunta de Posiciones Juradas promovida ya que dicha prueba es impertinente

.

…Omissis…

Vistas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el Juez, mediante la cual una parte capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.

De hecho, la doctrina nacional ha definido a las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante la cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formulen, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.

El Código de Procedimiento Civil, en su disposición normativa al respecto, persigue obtener la confesión del absolvente a través de las posiciones juradas, siendo susceptibles de valoración solo aquellas respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, en virtud del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un titulo a su favor. En consecuencia, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso del proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, establece:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 5°) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

.

Esta n.c. dispone claramente, la prohibición de declarar contra sí mismo, produciendo en la prueba de posiciones juradas (en cuanto a la confesión que es) profundos cambios en cuanto a su forma de evacuación y a los efectos que pueda producir. En consecuencia, el modo de provocar la confesión en el proceso civil, a través de las posiciones juradas a que se contraen los artículos403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda limitado a que, necesariamente, debe mediar de parte del absolvente, la voluntad libre, espontánea y consciente de someterse a la absolución de las posiciones.

Es así como considera esta jurisdicente que si la persona que hubiere sido citada para absolver posiciones manifestare su disposición de acogerse a las garantías constitucional contenida en el citado ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, entonces no habrá lugar a dicha actividad probatoria, so pena de que la referida prueba resulte inconstitucional y, por ende, sujeta a nulidad; dado que esta norma consagra el debido proceso, en cuanto a todas las actuaciones judiciales y administrativas e incluye una disposición referida a la declaración contra sí mismo. Toda vez que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, la cual, por esencia y definición implica una declaración contra sí mismo por parte de quien la realice, entonces el sujeto llamado a absolverlas puede acogerse a dicho precepto o garantía constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, quien decide declara que el ciudadano J.J.R.S., apoderado judicial de los codemandados, en cuya representación al acogerse a la garantía constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la absolución de las posiciones juradas, queda eximido de absolverlas, no estando forzado a ello, independientemente de que el promoverte (Sic) haya manifestado reciprocidad. Igualmente queda relevado de que le sean estampadas posiciones juradas, conforme a la disposición de la n.c.. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de su lapso procesal interpuso en fecha 07 de agosto de 2007 RECURSO DE APELACION (Folio 481), y seguidamente consignó en fecha 26 de noviembre de 2007, escrito de informes por ante el AD-quem (Folios 493 al 500), en donde basó su defensa en el claro hecho de la actitud del Juez A-quo de mal interpretar la Constitución y la doctrina imperante sobre las posiciones juradas, por lo que dejó claramente establecido lo siguiente:

Ahora bien, Ciudadano Juez, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, invoca una n.C. y la aplica falsamente para evadir el análisis de una prueba promovida y evacuada en el proceso (posiciones juradas).

Ambas partes comparecimos al Tribunal en la oportunidad Legal pertinente a rendir cada una, sus respectivas posiciones juradas. La parte Demandada se negó a responder las posiciones juradas estampadas, invocando el artículo 49, ordinal quinto de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no ejerció el Derecho de estampar de su parte las posiciones juradas que hubiere considerado pertinente estampar. Por la razón esgrimida por la parte Demandada el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, no las aprecia por se (Sic) las mismas invalorables, por cuanto ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No cita la sentenciadora la parte final del numeral (Sic) quinto del artículo 49 de la “Constitución Nacional” citado, que dice textualmente, cito: …”La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. De lo expresado, se colige a todas luces, que resulta arbitrario (APLICACIÓN FALSA DE UNA N.J.) por parte del Juzgado a quo, invocar la n.C. contenida en el ordinal quinto (5°) del artículo 49, para evadir su “DEBER DE ANALIZAR UNA PRUEBA PRODUCIDA DURANTE EL PROCESO”. Su ineludible obligación es estudiarla, pudiendo, ciertamente no apreciarla, dando para ello fundamentos Legales. (SENTENCIA Nro. RC-0285 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 06 del mes de junio del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de E.S. Blanco contra A.P.F., Expediente Nro: 00957). Con base a las consideraciones expuestas, debemos concluir que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpreta y desaplica erróneamente (FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.) las normas contenidas en los artículos 403 y siguientes del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y 1.400 del vigente “CODIGO CIVIL”. Dispone el artículo 403 del citado “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Así mismo en éste mismo orden de ideas, señala el artículo 1.400 del “CÓDIGO CIVIL”, que la confesión es judicial o extrajudicial. Incurre la sentenciadora a quo en error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, la aplicación falsa de una n.j. y la falta de aplicación de una –n.J.. Sobre el Vicio referido a la “FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.”, la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha 09 del mes de Junio del año de 1.999, en el Juicio de L´Hermitage Hills, S.A, contra Inversiones Mampatare, C.A, se estableció: “…El Dr. G.S.N., en su obra Casación Civil, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie Estudios, Caracas 1.992, explica los motivos de Casación de fondo. 1).- Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de Ley: “…consiste en el ERROR sobre el contenido de una n.J. que se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente “YERRA AL INTERPRETARLA” en su alcance general y abstracto. Hay, pues, ERROR, en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuadamente, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; 2).- Aplicación FALSA de una n.J.: “…existe violación de una n.J. cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele…(Omissis).

De aquí que la falsa aplicación de la Ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la n.J. aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la n.J. que debió se (Sic) aplicada y 3).- Falta de Aplicación de una n.J.: “…Se trata de una falta de aplicación de la n.L., que configura un ERROR sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la Ley. (Sentencia número RC-0029 de la SALA DE CASACION CIVIL del 24 de Enero del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMMEZ (Sic) JIMÉNEZ, en el Juicio de B.T.C. contra Construcciones e Inversiones Clover de Venezuela, c.a, expediente Nro: 001029). Es Doctrina reiterada de Nuestro “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, sobre el Derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, así vemos como el artículo 49 de la Constitución Nacional, ha constitucionalizado el Derecho a utilizar estos medios como un Derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento Jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la Legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no valorada se haya solicitado en la forma y en el momento Legalmente señalado.

Como consecuencia de lo expuesto, viola flagrantemente los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero (Sic) de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, amen que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 ejusdem. Nuestra Carta fundamental en su artículo 257 define contundentemente el Proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

Ciudadano Juez, el artículo 15 del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, establece el “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL”, que es del tenor siguiente, cito: … “Los Jueces garantizaran el Derecho de Defensa y mantendrán a las partes en los Derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el Juicio, sin que puedan permitir ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, Ciudadano Juez, es consagratorio de salvaguardia del denominado “EQUILIBRIO PROCESAL”, el cual es un Principio de rango Constitucional conocido como el Derecho de Defensa. Ciudadano Juez, nuestro “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL”, con ponencia del Ex – Magistrado: IVAN RINCÓN URDANETA, en el Juicio de Residencias Caribe, C.A, de fecha 23 del mes de Enero del año 2002, según Expediente Número: 01-1957, estableció lo siguiente: … “el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al Derecho a la Defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Finalmente podemos concluir, Ciudadano Juez, que además de las disposiciones Legales y Constitucionales violadas flagrantemente por la sentenciadora del Tribunal a quo, se infringió igualmente el “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD”, consagrado en el artículo 07 del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, que tipifica, que los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales. Ciudadano Juez, es sabido, que conforme al Principio de Legalidad, los Jueces no tienen más facultades que las que les otorgan las Leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una n.l. y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. Las facultades y poderes de que gozan los Jueces pueden estar contenidas en la Ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso han de inferir necesariamente o de una manera implícita, pero en éste último caso han de inferir expresamente o de una manera implícita, pero en éste último han de inferir necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto. El Principio de Legalidad, Ciudadano Juez, combate contundentemente y es enemigo radical de la arbitrariedad y de las interpretaciones falsas, las combate desde sus raíces y sin él no es posible la existencia de un Estado de Derecho…”

Visto de esta manera el apoderado judicial de la parte demandante hizo valer durante el juicio, por ante el A-quo y por ante el juez de Alzada que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión, y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva, como ocurre en el caso presente al quedar la parte demandada confesa. Igualmente el referido apoderado dejó establecido ante el Juez de Alzada que la conducta procesal del A-quo en la sustanciación de la causa: 1.- Violentó los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, cuando en su fallo no analizó si analizó si la parte demandada pagó o no el precio estipulado en el (usurero) Pacto de Retracto y no le dio valor probatorio a las posiciones juradas, a pesar de haber sido promovida y evacuada de manera adecuada, por lo que generó una indefensión para la parte demandante, a pesar de la obligación que tienen de valorar todas las pruebas incorporadas lícitamente en el proceso aunque no fueran idóneas para ofrecer elementos de convicción, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, amén que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 de Nuestra Constitución el cual define contundentemente el Proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. 2.- Violentó la tutela judicial efectiva cuando la sentencia omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre todas las defensas o excepciones propuestas, violando el artículo 26 de la Constitución y el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Violentó las normas contenidas en los artículos 07, 15, 403 y siguientes del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y 1400 del Vigente “CÓDIGO CIVIL”. 4.- Violentó la norma contenida en el artículo 321 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL al no acoger la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. 5.- Aplicó indebidamente la n.c. del artículo 49.5, para no darle valor a la prueba de posiciones juradas.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Alzada hizo caso omiso a los planteamientos y a todos los argumentos esgrimidos de la parte demandante y de manera temeraria, falaz, artera, sin argumentación jurídica, violentando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justa administración de justicia, establece en la sentencia recurrida lo siguiente:

Promovió la parte en la oportunidad legal, prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, oportunidad en la cual el abogado J.R., manifestó acogerse al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo la parte actora promovente estampar sus posiciones. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo al referido artículo 49, la confesión solamente será válida si fue hecha sin coacción de ninguna naturaleza, motivo por el cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Vista la temeraria conducta procesal del Juez de Alzada que, de manera irregular efectuó una especie de control difuso sobre la normativa constitucional al desaplicarla, la Sala Constitucional en sentencia N° 2785/24.10.2003, ha señalado lo siguiente:

Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Primera (Sic) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conoció en alzada el caso bajo estudio, y al analizar las posiciones juradas promovidas, consideró que: ´…Respecto de este medio probatorio, cabe destacar que el mismo es contrario a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que esta modalidad del acervo de pruebas, toda persona que en calidad de absolvente comparece, lo hace bajo coacción, puesto que de no comparecer podría correr el riesgo de quedar confesa, no acudiendo en todos los casos por espontánea voluntad, sino para evitar el efecto antes citado…´

En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigirles declaraciones de conocimiento, se le piden lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.

Observa la Sala que en el caso bajo examen, tal como lo señaló el a quo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la decisión dictada como tribunal de alzada, incurrió en extralimitación de funciones al desaplicar las normas sobre posiciones juradas como medio probatorio previsto tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, fundándose en la interpretación motu proprio, que de dichas normas realizó,

El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la n.l. que colige objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.

La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, y este no es el caso de autos, donde el juez de instancia argumenta –con razones subjetivas- que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión.”

Igualmente en la sentencia N° 3553/18.12.2003, la Sala Constitucional indicó que:

En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta este momento ignoraba.

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto en nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.

Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.

Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe (sic), con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.

En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la parte que inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe (sic) la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.

Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.

Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien lo haga negando cuánto se le pregunta.

Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.

La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación –salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa –como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem).

En este sentido, el Juzgado de Alzada al infringir por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; desconoció y desacató la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad de las posiciones juradas, y de manera irregular efectuó una especie de control difuso sobre dicha normativa al desaplicarla sin señalar expresamente tal motivación y de este modo, se constata de manera evidente que la sentencia recurrida, al no estar conforme con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y a la interpretación efectuada de las normas constitucionales, para quien suscribe es forzoso declarar que con esta conducta procesal del Juez de Alzada en la sustanciación del Recurso de Apelación: 1.- Violentó los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, amén que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 de Nuestra (Sic) el cual define contundentemente el Proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. 2.- Violentó la tutela judicial efectiva violando el artículo 26 de la Constitución. 3.- Violentó las normas contenidas en los artículos 07, 12, 15, 403 y siguientes del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILCIVIL” y 1.400 del Vigente “CÓDIGO CIVIL”.

De todo lo anteriormente expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario y doloso, tanto por parte del A-quo y del Juzgador Superior, invocar la n.C. contenida en el ordinal 5° del artículo 49, para evadir sus deberes de analizar una prueba producida durante el proceso. Sus ineludibles obligaciones es estudiarla, pudiendo ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos legales; más no puede considerarse que en el sub-judice, esta condición se encuentre cumplida con los pretendidos argumentos dados tanto por la sentencia de primera instancia así como por la recurrida, supra reproducidos.

Con base a las consideraciones expuestas, debe esta Sala concluir que efectivamente como lo denuncio, el A-quo y el ad-quem interpretaron dolosa y erróneamente, los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, lo que por vía de consecuencia, conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia de conformidad con los criterios antes expuestos y, dado la gravedad de los hechos jurídicos inconstitucionales y legales denunciados debe esta Sala anular para que desaparezcan del espectro jurídico nacional, tanto el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como la sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito judicial del Estado Sucre, y de esta manera se pronuncie la Sala dictando un nuevo fallo sobre la Resolución del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto; el cual, tal como se desprenda (sic) de marras, posee evidentes características usureras. Así queremos sea decidido…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sostiene que “…la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula…”.

Observa esta Sala, que el recurrente lejos de fundamentar su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas, plantea una situación de valoración de medios probatorios. En ese sentido, es necesario señalar que son dos situaciones distintas que no se deben confundir, por cuanto en la denuncia de errónea interpretación el formalizante debe precisar de qué manera el juez de la recurrida interpretó erróneamente cada disposición legal, y determinar cuál sería la forma correcta de interpretar la misma. Contrario a ello, es lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, ya que los argumentos de su denuncia van dirigidos a atacar la falta de valoración por parte de la recurrida, de la prueba de posiciones juradas, situación que debe ser planteada en otra denuncia que no corresponde a la errónea interpretación. Por ende, bajo estos parámetros, el formalizante no le transmite a la Sala los argumentos necesarios para dilucidar en qué sentido el juez de la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación, pues tiende a confundir dicho vicio con los que corresponden a la valoración de medios probatorios, careciendo de la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Así se establece.

Bajo los fundamentos antes señalados, la presente denuncia debe ser desestimada en virtud de la inadecuada fundamentación en su planteamiento. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 12, 13, 15, 17, 21, 509 y el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento.

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 12, 13, 15, 17, 21, 509 y el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en lo siguiente:

Consta de autos, específicamente en los folios 489 al 490, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juez de Alzada en fecha 23 de octubre de 2007, en donde solicita las posiciones juradas de la contraparte y las recíprocas, tal como lo establece los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de octubre de 2007 la Alzada emite un auto (Folio 492) en donde admite dicha prueba para que sólo la parte demandante comparezca al Tribunal y “rindan sus declaraciones en la presente incidencia”

Se evidencia de lo anterior que el referido auto no cumple con las exigencias procesales del artículo 403 y siguientes, y lo más grave aún no consta de autos que el Tribunal realizó formalidad alguna para cumplir con lo establecido en dicho auto, es decir, no consta la formalidad alguna para cumplir con lo establecido en dicho Auto, es decir, no consta la comparecencia o incomparecencia de la parte demandante, contraviniendo el Juez de Alzada los artículos 7, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta irregular e ilegal situación nos hacemos las siguientes preguntas:

¿Por qué el Juez de Alzada no emitió en forma como lo establece la norma adjetiva el Auto de fecha 25 de octubre de 2007, antes referido en donde admite la prueba de posiciones juradas? ¿Por qué el Juez de Alzada silenció estas pruebas en la narración de los hechos y omitió los fundamentos de derecho respectivos en la recurrida? ¿Estaba el codemandado J.L.S. enfermo y no podía absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante y el Juez de Alzada sabía de esta situación? ¿No sabían los otros codemandados de la defunción de uno de sus socios codemandados? ¿No asistieron al funeral y a los actos que esto genera en nuestra sociedad? ¿Lo anterior no implica también que el abogado represente de los codemandados tenía conocimiento pleno del fallecimiento de uno de sus codemandantes?

Ciudadanos Magistrados, en la parte narrativa de la sentencia recurrida no se mencionan estos hechos jurídicos sobre las posiciones juradas relevantes para el iter procesal sustanciado, ya que constituyen elementos probatorios promovidos por la parte actora y no fueron valorados en su extensión y su posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, es decir, el Juez de Alzada omitió pronunciarse sobre estas pruebas de posiciones juradas solicitadas por la parte actora, sino por el contrario, sí se pronunció por la evacuación de las prueba de posiciones juradas que cursan a los folios 156 y 157 del presente expediente, rechazándolas en la sentencia recurrida de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y en clara connivencia con el escrito de informes presentado por la parte demandada que riela en los folios 517 al 523, violentando el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual las consecuencias ilegales e inconstitucionales fueron denunciadas en el aparte anterior.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma, la cual prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos y si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, coloreando a la sentencia recurrida de nulidad y de todo lo cual nacen indicios endoprocesales (Sic) graves, fuertes y concordantes en el Juez de Alzada, de su parcialidad hacia los demandados…” (Cursivas de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 13, 15, 17, 21, 509, y 243 ordinal 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, sin enmarcar su denuncia dentro de alguno de los vicios establecidos en la reiterada doctrina casacionista, pues se limita a indicar que “…en la parte narrativa de la sentencia la recurrida no menciona los hechos jurídicos sobre las posiciones juradas relevantes para el iter procesal sustanciado, ya que constituyen elementos probatorios promovidos por la parte actora y no fueron valorados en su extensión y su posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, es decir, el Juez de Alzada omitió pronunciarse sobre estas pruebas de posiciones juradas solicitadas por la parte actora, sino por el contrario, sí se pronunció por la evacuación de las prueba de posiciones juradas que cursan a los folios 156 y 157 del presente expediente, rechazándolas en la sentencia recurrida…”.

Ante esta forma de plantear su delación, le es imposible a esta Sala desde todo punto de vista, determinar el propósito central de la misma, tomando en cuenta ciertos aspectos que se adicionan. En primer lugar, el formalizante denuncia el quebrantamiento de varias disposiciones legales, dentro de las cuales se encuentran disposiciones constitucionales y legales que sólo pueden ser denunciadas bajo el marco de un recurso por defectos de actividad, sin distinguir ningún tipo de vicio en los cuales los podría encuadrar, tampoco indica de qué manera pudo haberse cometido tal infracción, ni argumenta de manera adecuada todo ello, a los fines de cumplir con los parámetros mínimos para desarrollar una técnica casacional adecuada. Lo único que se puede distinguir en la presente denuncia, es que el formalizante de manera confusa, señala que el juez no valoró unas posiciones juradas solicitadas por la parte actora sin más acotaciones, y por otra parte delata que el juez sí se pronunció sobre las pruebas de posiciones juradas que rielan en los folios 156 y 157 del expediente, y más adelante refleja que el juez de la recurrida infringe por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la manera como ha sido planteada la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que entiende la Sala sería un silencio de prueba, le es imposible descender a las actas que conforman el expediente para examinar las mismas y suplir la deficiencia técnica del formalizante a este respecto.

Por otra parte, el formalizante en la misma denuncia por infracción de ley, delata el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que contempla el deber por parte del juez de motivar el fallo que pronuncia, apoyado en los fundamentos de hecho y de derecho que lo hagan comprensible y suficiente para las partes y el lector.

Como consecuencia del yerro reiterado cometido por el formalizante en la delación de lo que en su opinión fueron infracciones cometidas por la recurrida, así como la inadecuada fundamentación de las mismas, esta Sala debe desechar esta denuncia por infracción de ley, al no cumplir con los requerimientos mínimos exigidos para su formulación, lo cual traerá como consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el profesional del derecho J.H.V., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000099.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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