Decisión nº 11 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.280

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos M.J.B.M., NIOVI BRAVO BRAVO, L.M.B.D.B. Y F.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.153.968, V-5.559.758, V-3.646.594 y V-3.635.655, respectivamente, en su condición de activos las dos primeras y jubilados los dos últimos, respectivamente, como Personal Civil del Ministerio de Defensa, asistidos por el abogado J.L.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.520, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS NACIONALES (IPSFA).

En fecha, 08 de agosto de 2011, fue recibido ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a la Declinatoria de Competencia del referido tribunal.

En fecha, 08 de agosto de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14.280.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Alegan los querellantes, que “…hasta el día 3 de septiembre de 2001 para M.B., L.M.B.D.B. Y F.J.G.T. y hasta el 01 de noviembre de 2005, para NIOVI BRAVO BRAVO, que [les] fue suspendido, la entrega de los cupones o cesta tickets, arguyendo el IPSFA, al reclamo hecho por nosotros sobre el incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario, que resulta improcedente por detentar nosotras dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Publica, toda vez que, al ser esta el mismo patrono, con el pago que haga uno de ellos, se cumple la finalidad por que de lo contrario estaría originando el funcionario, un enriquecimiento sin causa”.

Alegan además que “…el IPSFA como [su] patrono, [les] restituyo este beneficio en las siguientes fechas: en el mes de septiembre de 2009, a M.J.B.M.; en el mes de diciembre de 2010, a NIOVI BRAVO BRAVO; en el mes de marzo de 2009, a F.J.G.T., por habernos jubilado el otro ente al que le prestamos servicio”.

Que es así como el órgano institucional empleador suspendió arbitrariamente, la entrega del Bono de Alimentación, mediante comunicación emitida en fecha 08 de Noviembre de 2001, por una “…sedicente profesional del derecho, que según sus propios dichos, dice que la Ministra del Trabajo de aquel entonces, le ordenó, hacer tal dictamen…”.

Que si bien es cierto, detentaban más de un destino público, uno con el INSTITUTO DE PREVISIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y en el HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA; y el otro en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), no es menos cierto que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de carácter imperativo en su articulo 148, prevé por vía de excepción para el sector salud que un funcionario público puede detentar mas de un destino público con cargo asistencial para la Administración Pública.

Que la norma constitucional, así como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de las Fuerzas Armadas, los amparan como trabajadores al servicio de la Administración Pública, en su caso como Personal Civil al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, mas aún, siendo el Estado el mismo patrono, no pueden, bajo ningún concepto tener condiciones distintas o desiguales en cada destino público.

Finalmente, establecen que demandan al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS NACIONALES (IPSFA), para que convenga o en su defecto sea condenado a entregarles o pagarles por equivalencia, el Bono de Alimentación, correspondiente a los cupones Cesta Ticket, que se les adeudan retroactivamente, desde el día 3 de septiembre de 2001, octubre y noviembre de 2005, hasta marzo y septiembre de 2009 para los funcionarios F.J.G.T. Y M.J.B.M.; diciembre de 2010 para NIOVI BRAVO BRAVO y hasta la presente fecha para L.M.B.D.B., un monto total conforme a la procedencia indicada de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 222.365,00), por haber laborado el tiempo determinado, sin percibir dicho beneficio siendo procedente, por habérseles suspendido arbitrariamente y se negare a ello.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que los recurrentes fueron funcionarios del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS NACIONALES (IPSFA), quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano M.J.B.M., NIOVI BRAVO BRAVO, L.M.B.D.B. Y F.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.153.968, V-5.559.758, V-3.646.594 y V-3.635.655, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.520 en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS NACIONALES (IPSFA).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. D.R.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 11

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.Á..

Exp. 14.280

DRPS/mcm.

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