Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-4018

PARTE ACTORA:

J.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.442.658, domicilio procesal: Entre esquinas de C.V. a Zamuro, Edificio Gran Vía, P.B., Oficina N° 2-B, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.N.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.207, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 06 al 08 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

MERCANTIL MARSEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 1974.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

J.C.L.G. y R.P.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 40 al 43 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de mayo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 02 de octubre de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 26 de enero de 2016, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia del abogado J.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada J.L.G., representante judicial de la demandada, ut supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar, que demanda de manera general la cantidad de Bs. 219.220,95 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras e indemnización por terminación de la relación laboral.-

Manifestó que la trabajadora tenía un horario de trabajo desde su ingresó a la empresa el día 08 de enero de 2001, de lunes a domingo con dos días de descanso de 05:00 p.m. a 01:00 a.m., por lo que laboraba cinco (05) horas extras de lunes a domingo.-

Aduce que su representada fue despedida injustificadamente el día 08 de julio de 2013, por la demandada.- Reenganchada en su puesto de trabajo el 23 de septiembre de 2013, terminando la relación laboral el 27 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, ordinal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, devengando un salario mensual de Bs. 3.964,01.-

La representación judicial de la demandada, en su contestación, admite la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el salario de Bs. 2.457,oo señalado por la actora en su escrito libelar.- Por otra parte, rechaza que la trabajadora laborara horas extraordinarias, la fecha de finalización de la relación laboral, alegando que la misma finalizó el 08 de julio de 2013, el retiro justificado de la trabajadora, por cuanto la misma no notificó a la empresa su renuncia y manifiesta que la actora accedió a una oferta real de pago que le realizará la empresa y tiene a su favor un fideicomiso en el Banco de Venezuela.-

Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar que la relación laboral finalizó el 08 de julio de 2013, que no fue notificada del retiro justificado, el salario y que no debe concepto alguno a la trabajadora. Por su parte la accionante tiene la carga de demostrar a los autos las horas extras laboradas.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con la letra “A”, carta original emanada de la demandada dirigida al Banco de Venezuela donde se autoriza el pago del fideicomiso, folio 95, la cual fue expresamente reconocida por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos que la demandada mantuvo a nombre de la actora un fideicomiso a favor de la trabajadora.- Así se deja establecido.

  2. - Marcado con las letras “B” y “C” copia del expediente 0245-13 cursante en el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo oferta real de pago, folio 96 al 103. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada oferto vía judicial el pago de presatciones sociales y la trabajadora retiro el monto ofertado.- Así se deja establecido.

  3. - Marcado con letra “D” recibos de pagos de vacaciones copia de cheque Nº 07003957 del banco de Venezuela por la cantidad de Bs 3.740,78 correspondiente al periodo 27/02/2013 al 03/04/2013. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra a los autos el pago de vacaciones año 2013 y el salario devengado por la actora.- Así se deja establecido.

  4. - Marcado con las letras “E” y “F” copia del expediente Nº 039-2013-01-01055, de la Inspectoria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, folios 106 al 107. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra a los autos la solicitud que fue presentada por la demandada por calificación de despido contra la parte actora.- Así se deja establecido.-

  5. - TESTIMONIAL: de la ciudadana E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.136.976.- Testimonial que merece la f.d.T., manifestando la testigo, que la demandada no tiene autorizado laborar en horas extraordinarias, que tienen dos (02) turnos, que la actora una vez reincorporada no quería trabajar en determinadas áreas como camarera.- Así se deja establecido.-

  6. - INFORMES: Al Banco de Venezuela, a fin que informe si a nombre de la trabajadora J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.442.658 existe una cuenta de fideicomiso su saldo e intereses. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la existencia de un fideicomiso a favor de la actora en el Banco de Venezuela.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

  7. - Marcadas con la letra “A” expediente administrativo de fecha 09 de octubre del 2013, constante de veintitrés (23) folios útiles expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, cursantes a los folios 66 al 88. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran que el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual, en fecha 16 de septiembre de 2013, reengancho a la trabajadora en su puesto de trabajo.- Así se deja establecido.-

  8. - Marcado con la letra “B” recibo de pago semanal correspondiente al periodo 07/09/2013 al 13/09/2013, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 89. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra el salario devengado por la trabajadora.- Así se deja establecido.-

  9. - Marcado con la letra “C” fotocopia en un folio (1) participación de retiro justificado, dirigido por la parte actora a la empresa con fecha 27 de septiembre de 2013 cursante al folio 90. Documental que fue desconocida por la demandada por tratarse de una copia simple.- En este sentido, advierte el Tribunal que cursa a los autos folios 108 y 109 del expediente, documentales promovidas por la demandada, las cuales coinciden con el contenido de la documental desconocida, relativa a la voluntad de la trabajadora de no seguir prestando servicios para la demandada.- Así se deja establecido.-

  10. - Marcado con la letra “D” fotocopia de un (1) folio útil participación de la empresa Mercantil Marsen C.A., al Banco de Venezuela, cursante al folio 91. Documental que no fue atacada en forma alguna, y demuestra a los autos que una vez finalizada la relación laboral, la demandada informó al Banco de Venezuela para que esta entidad entregara a la trabajadora el fideicomiso a su favor.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas, el Tribunal advierte en primer lugar, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, que la demandada no cumplió con la carga probatoria que asumió al no demostrar a los autos que la relación laboral finalizó el 08 de julio de 2013, cuando por el contrario promovió a los autos comunicación de fecha 27 de septiembre de 2013, folio 108 del expediente, en la cual se hace referencia a la finalización de la relación laboral y oferta real de pago, folios 97 del expediente, en la cual igualmente se indica como fecha de finalización de la relación laboral 27 de septiembre de 2013, por lo que este Tribunal tomará como fecha de finalización de la relación laboral 27 de septiembre de 2013.- Así se decide.-

    Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, igualmente se observa que la demandada no desvirtúa de forma alguna el retiro justificado alegado por la parte actora, razón por la cual procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se deja establecido.-

    En relación a las horas extras reclamadas, observa el Tribunal que la accionante no demuestra de forma alguna haber laborado las mismas, razón por la cual el reclamo es improcedente en derecho.- Así se decide.-

    Analizado todos los pagos realizados por la demandada y recibidos por la parte actora, y habiendo demostrado a los autos la demandada el salario alegado y el correspondiente pago del bono nocturno, mediante los distintos recibos de pago reconocidos por la parte actora, advierte este Despacho que la demandada canceló a la parte actora todos los montos adeudados por los distintos conceptos derivados de la relación laboral, a la finalización de la misma, quedando sólo pendiente el pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras por retiro justificado, suma que asciende a la cantidad de Bs. 41.772,04.- Así se decide.-

    Finalmente, visto que la parte actora manifiesta que el Banco de Venezuela no ha procedido hacer entrega del saldo a su favor producto del fideicomiso aperturado por la demandada, se ordena oficiar a la mencionada entidad bancaria a los fines que entregue a la actora los saldos a su favor, por cuanto la relación laboral finalizó el 23 de septiembre de 2013.- Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de indemnización por retiro justificado, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.C.F.G., contra la entidad de trabajo MERCANTIL MARSEM C.A. (HOTEL LAS VEGAS) SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de cuarenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 41.772,04), por concepto de indemnización por retiro justificado, Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de indemnización por retiro justificado, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A; TERCERO: Se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines que entregue a la ciudadana J.D.C.F.G. el saldo a su favor del fideicomiso N° 4751; CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez y seis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/01/2016, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 15-4018

    OOM/

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