Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.743.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTE: J.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.286, domiciliada en Guanarito, Estado Portuguesa, representada por su apoderada, ciudadana B.Y.V.P., venezolana mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.767, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.273., del mismo domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 19-06-2012, las presentes actuaciones en virtud de la impugnación formulada por la apoderada de la parte solicitante, Abogada B.Y.V.P., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17-04-2012, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana J.D.C.G. y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que conozca del asunto.

En fecha 20-06-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.743 de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación formulada por la parte solicitante contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 17-04-2012, mediante el cual declara su competencia para el conocimiento del asunto por razón del territorio, y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con base en la siguiente argumentación:

Vista la solicitud de declaración Universal de Únicos y Universales Herederos, introducida por la Abogada B.Y.V.P. (Sic), actuando como apoderada judicial de la ciudadana: J.D.C.G. (Sic). Alega la solicitante que la hija de su representada quien en vida se llamare: Y.C.M.G., quien era portadora de la cédula de identidad Nº 18.641.985, falleció ab-intestato el día diecinueve de agosto de dos mil once (19-08-2011), soltera, sin hijos, no estableciéndose en el escrito de la solicitud el domicilio.

De tal manera pues que nos encontramos en presencia de una sucesión mortis causa, mediante la cual se trasmite toda la titularidad de las relaciones patrimoniales del causante, a sus sucesores, causahabientes o herederos, todos esos derechos que forman parte del patrimonio, de una persona que fallece denominada causante, susceptibles de ser valorados económicamente, y que se trasmite a sus herederos al momento de la apertura de la sucesión que es aquella que ocurre al deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala el artículo 993 del Código Civil Vigente:…

Ahora bien del Acta de Defunción, expedido por el Registro Civil del Municipio P.M.R.d.E.B., bajo el Nº 31 de fecha veintidós de agosto de dos mil once (22-08-2011), que el último domicilio de la causante, era el caserío Caño el Clavo a 300 metros del Ambulatorio, caño el Clavo Sosa del Estado Barinas, así mismo, demuestra que la causante no dejó descendiente sino ascendiente, tal como lo prevé nuestro legislador civil al consagrar lo siguiente…Siendo sus fundamentación legal el artículo 825 del Código Civil Vigente.

Quedando demostrado el domicilio de la causante, cual es el Caserío Caño el Clavo, Jurisdicción del Municipio sosa del Estado Barinas, de tal manera que el Tribunal Competente para conocer de esta solicitud que se tramita por jurisdicción voluntaria es el Juzgado del Municipio sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Por lo que resulta este Juzgado incompetente para conocer de esta solicitud, porque pudiera existir en el Municipio sosa del Estado Barinas, otros herederos legítimos que engan interés en formar parte de la declaración de Únicos y Universales Herederos y además pudiera dar lugar a fraudes en perjuicio de terceros. Así se decide…

Aduce la parte apelante que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (Únicos y Universales Herederos) y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil es competente para instruir los justificativos y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio de los interesados en ello. Señala en apoyo a su afirmación la sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 29-06-2004.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la competencia por razón del territorio, señala el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 43 C.P.C.: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

  1. De las demandas sobre partición, división de herencia y de cualesquiera otros entre coherederos, hasta la división.

  2. De las demandas sobre rescisión de partición ya hecha, y sobre el saneamiento de las cutas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición….

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponer la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.

Esta norma se armoniza con el artículo 993 del Código Civil, que dispone:

La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

.

La primera de estas normas (Art. 43 C.P.C.), regula la competencia por el territorio en caso de demandas sobre partición, división de herencia y de cualesquiera otros entre coherederos, hasta la división, y de aquellas que puedan interponerse sobre una rescisión o partición hereditaria ya realizada, lo que implica la tramitación de estas pretensiones por el procedimiento civil contencioso y no de jurisdicción voluntaria o graciosa que es la idónea para la tramitación de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

La segunda (Art. 993 del Código Civil), se aplica respecto a las situaciones atinentes a la apertura de una sucesión, que se abre en el momento de la muerte del causante y en el lugar del ultimo domicilio, y mediante el cual se hace un llamamiento a los legítimos sucesores para que estos tomen posesión de los bienes dejados por el De cujus.

Caso este, en el que puede aplicarse el procedimiento de jurisdicción voluntaria; y donde pudiere presentarse incidencias con relación a la calidad de herederos, cuando dos o mas individuos, llamados recíprocamente a sucederse, y haya muerto primero que otro, de manera que, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro, deberá probarla y a falta de prueba se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay trasmisión de derechos de uno a otro.

Este llamamiento de herederos una vez aperturada la sucesión, no guarda correspondencia con la presente solicitud de únicos y universales herederos, sino que el justificativo obtenido puede servir de documentación requerida a un heredero para ejercer sus derechos en la apertura de una sucesión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ‘cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…’

En esta misma dirección apunta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº Reg-00770 de fecha 29-07-2004 (Caso: A.M.G.C.) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al establecer:

“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…”

Cabe resaltar, que esta competencia para instruir justificativos establecida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fue modificada parcialmente por mandato de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-04-2009, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, al disponer en su artículo 3 que ‘Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.

De lo que se puede inferir, conforme a esa Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de Primera Instancia en materia Civil, carecen de competencia para tramitar como en este caso, el justificativo de únicos y universales herederos, ya que ello corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio.

Con fundamento en lo expuesto, y constando en autos que la solicitante, ciudadana J.d.C.G., está domiciliada en la población de Guanarito, forzoso es concluir, por mandato del artículo 936 del mencionado código procesal en conexión la mencionada Resolución de Sala Plena del Alto Tribunal de la República de fecha 18-03-2009, que el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, es el competente para conocer e instruir la presente solicitud de únicos y universales herederos. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, ha lugar a la solicitud de regulación de competencia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE ESTE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que conozca de la presente solicitud de únicos y universales herederos, formulada por la ciudadana J.D.C.G..

Se declara con lugar la presente solicitud de regulación de competencia y queda revocada la decisión proferida por el mencionado Tribunal de la causa de fecha 17-04-2012.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR