Decisión nº 981 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de 2009

198º y 149º

SENTENCIA N° 981

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000008

ASUNTO ANTIGUO: 618

En fecha 19 de febrero de 1991, el abogado A.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 293, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.D.G., legataria de la ciudadana M.D.R.P., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso fiscal contra la Resolución N° HJI-100-00406, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de marzo de 1990, notificada a la legataria en fecha 30 de enero de 1991, en la que se resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución N° HRH-1582-000258 de fecha 10 de octubre de 1989 y la planilla de liquidación emitida por la cantidad de Bs. 128.700,15, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, por concepto de Impuesto Sucesoral, correspondiente a la SUCESIÓN DE M.D.R.P..

El 25 de julio de 1991, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 30 de julio de 1991, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 618, ordenándose notificar al ciudadano Procurador y Contralor General de la República, y al Contribuyente.

El ciudadano Procurador General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados el 31 de julio 1991, y las boletas de notificación fueron consignadas en fecha 01 de agosto de 1991. La contribuyente fue notificada el 01 de agosto de 1991, y fue consignada la boleta de notificación en fecha 09 de agosto de 1991.

El 09 de agosto de de 1991, se procedió a admitir el recurso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1991, se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de octubre de 1991, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 1991, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la representación de la contribuyente.

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 1991, dejó constancia de que siendo las 10:00 a.m. oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo Rolman Maldonado, se anunció el acto a las puertas del Tribunal sin que compareciera dicho testigo, en consecuencia se declaro desierto dicho acto.

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 1991, dejó constancia de que siendo las 10:30 a.m. oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo E.M.M., se anunció el acto a las puertas del Tribunal sin que compareciera dicho testigo, en consecuencia se declaro desierto dicho acto.

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 1991, dejó constancia de que siendo las 11:00 a.m. oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo J.G., se anunció el acto a las puertas del Tribunal sin que compareciera dicho testigo, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 1991, dejó constancia de que siendo las 11:30 a.m. oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo M.M.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal sin que compareciera dicho testigo, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 1991, la representación judicial de la contribuyente solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos rindan declaraciones.

En fecha 24 de octubre de 1991, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la representación de la recurrente.

El día 31 de octubre de 1991, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial, se le tomó declaración al ciudadano Rolman Maldonado.

El día 06 de noviembre de 1991, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial, se le tomó declaración al ciudadano E.M.M..

El día 06 de noviembre de 1991, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial, se le tomó declaración a la ciudadana J.G..

Mediante auto de fecha 22 de noviembre 1991, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 1991, se fijó el quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 27 de enero de 1994, la representación fiscal presentó su respectivo escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1993, la representación fiscal solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 1993, la Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2008, la Juez Temporal que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de enero de 1986, se apertura la SUCESIÓN DE M.D.R.P., y en fecha 30 de septiembre de 1988, la abogada M.d.M., presentó la declaración primitiva de herencia, en consecuencia la Administración Tributaria liquidó la planilla sucesoral N° 0742, de fecha 30 de enero de 1989, por monto de Bs. 128.700,15.

La ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad N° 2.089.070, actuando en su carácter de legataria de la Sucesión presentó escrito de anulación de la planilla sucesoral N° 0742, en fecha 26 de abril de 1989, y mediante Resolución HRC-1582 del 10 de octubre de 1989, la Administración Tributaria resolvió confirmar la planilla sucesoral supra identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 161 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 1989, a través de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, la ciudadana J.G. actuando en su propio nombre y en su carácter de legataria de la ciudadana M.D.R.P., interpuso formal recurso jerárquico, por disconformidad con la Resolución N° HRC-1562-000258 de fecha 10 de octubre de 1989.

La Administración Tributaria mediante Resolución decisoria del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00406 de fecha 28 de marzo de 1990, declaró sin lugar dicho recurso y confirmó los actos administrativos recurridos.

La contribuyente contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico, supra identificada, ejerció recurso contencioso tributario en fecha 19 de julio de 1991.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la recurrente alega: “Que la Resolución recurrida esta viciada de ilegalidad, al no haber aplicado la excepción contemplada en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y así mismo por haber incurrido en falso supuesto al sostener que no se desprende de autos prueba alguna que permitiera dar por demostrada la situación especial de excepción contemplada en la Ley y que hacía improcedente la inclusión de dicho bien en el activo hereditario, y así improcedente el impuesto liquidado.”

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación fiscal en su escrito de informes alega:”Como podrá observar este Tribunal la regla general atiende al hecho de que formarán parte del activo aquellos bienes que hubieren sido enajenados por el causante a favor de quienes fueren sucesores por ley o bien aparecieran instituidos así en su testamento, como también a sus legatarios, exceptuándose cuando se prueba fehacientemente que el producto de dichas enajenaciones se imputó al pago de obligaciones o gastos del causante.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar si el inmueble identificado en la declaración sucesoral presentada en fecha 30 de septiembre de 1988, identificado como el activo N° 1, forma parte del acervo hereditario, sujeto a las normas impositivas de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto la representación fiscal presentó sus conclusiones escritas, en fecha 13 de diciembre de 1991, en fecha 16 de diciembre de 1994 la representación fiscal solicitó mediante diligencia se dicté sentencia y por auto de fecha 09 de enero de 1995, acordó lo solicitado, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que la representación fiscal presentó informes 13 de diciembre de 1991, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1982.

En este orden, el Código Orgánico Tributario de 1982, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la causa se encuentra paralizada desde el 09 de enero de 1995.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 30 de enero de 1991, de la Resolución decisoria del recurso jerárquico N° HJI-100-00406, de fecha 28 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 19 de febrero de 1991, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto que la representación fiscal presentó informes, en fecha 13 de diciembre de 1991, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (30) días hábiles, -hasta el día 31 de enero de 1992-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, el cual disponía:

Artículo186: La sentencia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se haya cumplido el auto para mejor proveer o haya transcurrido el término para su cumplimiento

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 31 de enero de 1992, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 31 de enero de 1992, la representación fiscal mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1994, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y en fecha 09 de enero de 1995, se dictó auto ordenando agregar la diligencia a los autos, en consecuencia este Tribunal advierte que después del 09 de enero de 1995, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años y diecisiete (17) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación fiscal así como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Administración de Hacienda Región Capital, del Ministerio de Hacienda, de fecha 26 de marzo 1990, notificada a la contribuyente el 30 de enero de 1991, en la que se resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la recurrente contra la Resolución HRC-1582-000258, en la que se confirma la planilla de liquidación sucesoral N° 0742, de fecha 30 de enero de 1989 por monto por Bs. 128.700,15 a cargo de la SUCESIÓN DE M.D.R.P.. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración de Hacienda Región Capital, del Ministerio de Hacienda, de fecha 28 de marzo de 1990, notificado a la contribuyente 30 de enero de 1991, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se declara prescrita la planilla de liquidación sucesorales número: 0742, de fecha 30 de enero de 1989, por monto de (Bs. 128.700,15) por concepto de impuesto sucesoral, emitida a cargo de la SUCESIÓN DE M.D.R.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT) y a la accionante SUCESIÓN DE H.C.D.M., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de enero de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000008

ASUNTO ANTIGUO: 618

LMCB/JLGR/jlgr

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